Radicación n.° 58538 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4464-2018 Radicación n.° 58538 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA SOFÍA MARTÍNEZ PALMEZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en los términos del documento a folios 15 a 16 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES EDELMIRA SOFÍA MARTÍNEZ PALMEZANO llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se condenara al ISS al pago de la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2008; indexación e intereses de moratorios (f.° 1 a 9 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de noviembre de 1952; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2007; que se afilió al ISS el 1° de octubre de 1975; que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que se encontraba cobijada por el régimen de transición; que cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que el 13 de noviembre de 2007, solicitó la pensión de vejez; que a través de las Resoluciones n.° 1453 del 5 de febrero y 1309 del 5 de julio de 2008, el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, « por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios sufragados en el Seguro Social»; que el Instituto violó el debido proceso, al omitir indicar las empresas donde prestó sus servicios con las fechas de ingreso y egreso.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que la demandante registraba aportes públicos que no fueron efectuados a cajas o fondos públicos, sino a la Gobernación de Cesar, por lo que, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación solicitada; asimismo, no se le podía aplicar el Decreto 758 de 1990, porque este no contemplaba la posibilidad de reconocimiento de pensión por aportes públicos y privados, servidos a otras entidades.
Además, solo cotizó al Sistema General de Pensiones del ISS 3 años, 10 meses y 27 días. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción de mesadas; genérica e innominada (f.° 40 a 48 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (f.° 65 a 72 del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda instaurada por EDELMIRA SOFÍA MARTÍNEZ PALMEZANO SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones perentorias de “Inexistencia de la obligación”, carencia del derecho”, “falta de causa y cobro de lo no debido”, “buena fe” que en su defensa opuso el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a las pretensiones de la demanda, por el sentido de las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante. Tásense.
CUARTO: Consultar esta providencia […] (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, quien, mediante fallo del 18 de octubre de 2011, confirmó el del a quo (f.° 2 a 7 del primer cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver, se centraba en determinar si la demandante cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Precisó, que la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que los requisitos para acceder a la pensión por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988 eran: 1.- Acreditar en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. 2.- Haber cumplido 60 años o más de edad para el caso de los hombres y 55 para las mujeres.
Indicó, que la señora Martínez, cotizó al sector público y privado durante 7.259 días, que equivalían a 1.037 semanas, por lo tanto, no sobrepasaba el requisito de 1.043 semanas, es decir, 20 años de aportes. Para lo cual, transcribió apartes de la CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30872. Por último, expresó que: Si bien es cierto la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedora del reconocimiento de la pensión de jubilación, se deben aplicar los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 33, parágrafo 1°, permite el cómputo de semanas cotizadas al ISS con el tiempo de servicio en entidades del Estado, no alcanzando así tampoco los requisitos exigidos por cuanto la demandante EDELMIRA SOFÍA MARTÍNEZ PALMEZANO, cumplió los 55 años de edad en el año 2007, fecha en la cual debía tener 1100 semanas cotizadas y ella presenta 1037 semanas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EDELMIRA SOFÍA MARTÍNEZ PALMEZANO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados por el ISS, que se estudiaran conjuntamente al perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley « por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, artículo 33 original y 36 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, artículo 53 de la Constitución Política». Explica, Fundamenta su decisión en la Ley 71 de 1988, que exige 20 años cotizados en cualquier época en el ISS y Cajas de Previsión Social del sector público. Dice que la actora, al haber cotizado7.259 días, lo que equivales a 1.037 semanas, no sobrepasó los requisitos de los 20 años de aporte sufragados en cualquier tiempo, exigidos por la norma, ya que los 20 años de aportes equivalen a 1.043 semanas, cálculo que hace de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1748 de 1995, que es aplicable para bonos pensionales, más no para calcular el número de semanas requeridos para la pensión, ya que como es practica reiterada del ISS el año tiene 50 semanas y los 20 años serian 1000 semanas, calculo reiterado por el parágrafo 4º del acto legislativo 01 del 22 de julio 2005, que establece que para tener derecho a mantener el régimen de transición se debe tener 750 semanas cotizadas, lo que es lo mismo que 15 años de cotización. El número de semanas cotizadas por la actora nos arroja, pues, un total de 20 años, 6 meses y 19 días.
Indica, que el ad quem estaba obligado a aplicar la condición más beneficiosa, que consagra el artículo 53 de la CN y las normas que regulan tal situación, como es el artículo 33 primigenio de la Ley 100 de 1993, el cual fija como requisito 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para ser titular del derecho a la pensión de vejez; número de semanas que, asegura, que supera.
Sostiene, que dicha ley no plantea una fórmula a través de la cual se establezca el número de semanas o el número de días de cada año. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia materia del recurso de violar la ley «por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, artículos 33 primigenio y 36 de la Ley 100 de 1993, Parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, artículo 53 de la Constitución Política.
Arts. 174, 187 del C.P.C., Arts. 60 y 61 del C.P.T y SS». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliada no tiene derecho a la pensión de vejez porque no reunió el requisito de semanas cotizadas de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había cotizado más de 1000 semanas, durante más de 20 años en toda su vida laboral.
Expone, que el ad quem no valoró el «Reporte del Seguro Social de semanas cotizadas (folios 27 a 31 del cuaderno principal). De los folios 17 al 26, expedidos por la Gobernación del Departamento del Cesar». Manifiesta que, al comparar estas dos pruebas, se concluye que ingresó a trabajar para la Gobernación del Departamento de Cesar el 1° de octubre de 1975 y se retiró el 31 de agosto de 1981, es decir, 5 años, 10 meses y 31 días, «lo que implica que el ISS reportó lo que realmente había recibido en calidad de aportes de la Gobernación del Departamento del Cesar.
Se presenta en este caso un verdadero indubio pro operario.» Así las cosas, precisa que cumple con el número de semanas cotizadas requeridas por el artículo 7º de la Ley 71 de 1998 o por favorabilidad con el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, expresa que del equivocado análisis de tal normatividad, fue que se produjeron los errores manifiestos de hecho, «por lo que resultan las pruebas apreciadas en forma errónea por el Tribunal Superior de Santa Martha – Sala de Descongestión Laboral».
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los requisitos para acceder a la pensión por aportes se reducen a los siguientes « 1.- Acreditar en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de los Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público 2.- Haber cumplido 60 años o más de edad para el caso de los hombres y 55 para las mujeres».
Expuso, que la demandante recurrente cotizó durante « 7259 días que equivalen a 1.037 semanas», por lo tanto, no cumplía con el primer requisito de 20 años de aportes de la norma, pues, estimó que este lapso de tiempo correspondía a 1.043 semanas. Arguye la censura, que los 20 años de servicios que establece la Ley 71 de 1988, corresponden a 1.000 semanas, pues esa ha sido la práctica del ISS, que al contabilizar la semana de la anualidad lo hace con 50 semanas « y los 20 años serían 1.000 semanas », y reiterado en el parágrafo 4° del acto legislativo 01 de 2005, « que establece que para tener derecho a mantener el régimen de transición se debe tener 750 semanas cotizadas, lo que es lo mismo que 15 años de cotización».
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que 1043 semanas equivalen a 20 años de servicios, para efectos de la aplicación de la pensión de jubilación establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y acceder a la pensión de jubilación por aportes. No le asiste razón a los argumentos de la censura, en cuanto a que el Acto Legislativo 01 de 2005, establece que las 750 semanas son 15 años, pues la norma en su parágrafo prescribe: "Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
De ninguna manera del texto se desprende, que las 750 semanas, que allí se enuncian, corresponde a 15 años de servicios. Tampoco es acertada la afirmación que con respecto a la demandada realiza, pues el ISS la anualidad la contabiliza con 51.42 semanas que resulta de dividir 360 semanas entre 7, y que al multiplicarlo por 20 nos arroja una equivalente a 1.028,57.
Es así, que las aseveraciones de la censura no son atendibles, pues las 1.000 semanas cotizadas no corresponde a 20 años de servicios. Sin embargo, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia, como en la CSJ SL2443-2018, « que los veinte años de que habla la referida ley, equivalen a 1.028,5714 semanas exactamente, guarismo que se obtiene de dividir 7200 días que equivalen a 20 años, entre 7, que corresponden al número de días que tiene una semana», número de semanas que se hayan cumplidas, conforme a la Resolución n° 1453 de 2008, emitida por la Jefe del Departamento de Pensiones ISS seccional Santander (f.° 108 a 110 del cuaderno del Juzgado), en la cual se indica que « teniendo como sustento los reportes de toda la historia laboral de la asegurada es claro que tiene a la fecha un total de 20 años, 01 mes y 29 días, equivalentes a 1037 semanas» (Negrilla en el texto) En este sentido, resulta clara la equivocación del Tribunal al entender que 20 años correspondían a 1043 semanas, por ende, erró en su decisión y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario por salir avante.
SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones anteriormente expuestas permiten a esta Corporación el análisis de fondo del cumplimiento de los requisitos de la actora para acceder a la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Se encuentra acreditado el requisito de 20 años de cotizaciones correspondientes a 1.028,5714 semanas que señala el mencionado artículo, al reunir la recurrente 1037 semanas cotizadas (f.° 108 a 110 del cuaderno del Juzgado).
Respecto al requisito de la edad, cumplió 55 años el 10 de noviembre de 2007 (f.° 16 ibídem ). Al estar reunidos los requisitos, procede la Sala a hacer el cálculo del valor de las mesadas causadas hasta la fecha, por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta que entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de causación del derecho, superó los 10 años.
FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 06/12/1985 31/12/1985 26 3,71 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.327,13 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.944,10 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.562,41 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.944,10 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.816,87 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.684,35 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.468,73 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.684,35 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.684,35 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.468,73 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.684,35 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.468,73 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 776.247,25 $ 6.684,35 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.526,63 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 4.991,80 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.526,63 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.348,35 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.526,63 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.348,35 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.526,63 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.526,63 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.348,35 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.526,63 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.348,35 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 30.150,00 $ 641.802,40 $ 5.526,63 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 30.150,00 $ 517.498,17 $ 4.456,23 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 30.150,00 $ 517.498,17 $ 4.168,74 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 30.150,00 $ 517.498,17 $ 4.456,23 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 30.150,00 $ 517.498,17 $ 4.312,48 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 674.721,49 $ 5.810,10 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 674.721,49 $ 5.622,68 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 674.721,49 $ 5.810,10 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 674.721,49 $ 5.810,10 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 674.721,49 $ 5.622,68 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 674.721,49 $ 5.810,10 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 39.310,00 $ 674.721,49 $ 5.622,68 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 39.310,00 $ 674.721,49 $ 5.810,10 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.530,77 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.092,31 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.530,77 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.384,62 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.530,77 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.384,62 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.530,77 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.530,77 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.384,62 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.530,77 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.384,62 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 526.154,04 $ 4.530,77 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.751,92 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.388,83 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.751,92 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.630,89 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.751,92 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.630,89 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.751,92 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.751,92 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.630,89 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.751,92 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.630,89 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 41.040,00 $ 435.707,14 $ 3.751,92 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.771,91 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.406,89 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.771,91 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.694,59 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.694,59 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.694,59 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.694,59 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/01/1992 01/01/1992 1 0,14 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 123,40 01/02/1992 29/02/1992 $ - $ - 26/03/1992 31/03/1992 6 0,86 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 740,42 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.825,49 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.825,49 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.825,49 01/09/1992 21/09/1992 21 3,00 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 2.591,46 01/10/1992 31/10/1992 $ - $ - 01/11/1996 30/11/1996 $ - $ - 01/12/1996 31/12/1996 2 0,29 $ 142.125,00 $ 399.849,75 $ 222,14 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 165.000,00 $ 381.578,08 $ 3.179,82 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.681,00 $ 399.341,12 $ 3.327,84 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 172.611,00 $ 399.179,24 $ 3.326,49 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.611,00 $ 399.179,24 $ 3.326,49 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 400.904,76 $ 3.340,87 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 236.496,00 $ 398.211,96 $ 3.318,43 01/11/1999 30/11/1999 $ - $ - 01/04/2007 30/04/2007 $ - $ - 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 3.614,17 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 3.614,17 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 3.614,17 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 3.614,17 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 3.614,17 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 3.614,17 TOTAL 3.600 514,29 $ 508.509,97 En vista de que el cálculo de la pensión arroja una suma inferior al mínimo de la época, se incrementará a $433.700, teniendo en cuanta la prohibición contenida en artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que estipula que ninguna pensión puede ser inferior al SMLMV.
En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, se tiene, que el derecho pensional surgió a partir del 10 de noviembre de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad, de donde no cabe duda que, a la presentación de la demanda 10 de febrero de 2009, no había operado y, por tanto, el retroactivo será liquidado, así: En lo referente a los intereses moratorios, contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,no se accederá a ello, pues la posición mayoritaria de la Sala, establece que no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida, por virtud de la Ley 71 de 1988 y, por tanto, «no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015, CSJ SL2706-2016», como también en sentencias CSJ SL994-2018 y CSJ SL1702-2018.
De esta manera, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional, con el propósito de que mantenga su poder adquisitivo ante el envilecimiento de la moneda, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Dicha indexación se estimará desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago. Por lo manifestado, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el equivalente a un (1) SMLMV, desde el 10 de noviembre de 2007, por concepto de mesada pensional, con 14 pagos al año, con los reajustes anuales, a título de pensión de jubilación por aportes, pues la pensión se causó antes de 31 de julio de 2011, tiempo anterior al límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, para recibir dicho número de mesadas.
Así mismo que se le pague un retroactivo pensional, desde el 10 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de agosto de 2018, por la suma de $90.140.276 más las que sobrevengan, debidamente indexado, como se explicó. Se autorizará a la demandada, para que de la mesada y del retroactivo pensional, descuente los aportes de la accionante con destino a sistema de seguridad social en salud.
Sin costas en la alzada. Las de la primera instancia serán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDELMIRA SOFÍA MARTÍNEZ PALMEZANO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la señora EDELMIRA SOFIA MARTÍNEZ PALMEZANO, a partir el 10 de noviembre de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente equivalente $433.700, con 14 mesadas al año y los reajustes anuales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a la suma de $90.140.276, por las mesadas pensionales causadas entre el 10 de noviembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009, el cual deberá ser indexado, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago.
CUARTO: Se autoriza a la demandada, para que de la mesada y del retroactivo pensional, descuente los aportes de la accionante con destino a sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se explicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=508.509,97$ FECHA DE PENSIÓN=10/11/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=381.382,48$ SMLM - 2007=433.700,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 10/11/2007 31/12/2007433.700,00$ 2,70 $ 1.170.990,00 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/08/2018 781.242,00$ 9 $ 7.031.178,00 TOTAL90.140.276,00$ FECHAS