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SL4464-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad. N° 45533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL4464-2014 Radicación No. 45533 Acta N° 12 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ÁNGEL MARÍA MORALES GUARÍN contra la entidad territorial recurrente.

I-.

ANTECEDENTES. - Interesa al recurso extraordinario referir que el demandante reclama sea invalidado el numeral 9º del acta de conciliación que suscribiera con el Departamento demandado; así mismo se condene a la indicada entidad territorial al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación anticipada que consagra la convención colectiva de trabajo, por retiro voluntario, incluyendo las sumas de dinero adeudadas por este concepto desde el 1º de enero de 2003, fecha en que empezó a regir el Acuerdo Colectivo.

Soporta sus peticiones en la narración que da cuenta de haber ingresado al servicio del Departamento, como trabajador oficial asignado a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización, desempeñando el cargo de operador de retroexcavadora desde el 10 de mayo de 1984 hasta el 10 de agosto de 2004 en virtud al acta de conciliación que celebrara con la demandada ante las autoridades del trabajo; afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, organización que suscribió con la demandada Convención Colectiva (f. 22 a 26) con vigencia a partir de enero de 2003, cuyo artículo 2º consagra el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, para los trabajadores que se encontraran en cada una de las escalas allí previstas y diferenciadas por los años de servicio prestado; en lo que a él respecta su situación corresponde a la del numeral 4º de la indicada cláusula, esto es «Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual” más un 17% adicional por cumplir 20 o más años al servicio del Departamento; que el tribunal del distrito se pronunció en caso similar en el que se realizaban las mismas reclamaciones, en el sentido demandado en este proceso; en julio de 2007 agotó la vía gubernativa., en la que se pedía al Departamento el reconocimiento de la pensión de jubilación que la convención colectiva de 2003, contemplara y, al mismo tiempo, la inaplicabilidad del numeral 9º del acta de conciliación, No 175, que suscribieran las partes el 10 de agosto de 2004 y con la que se extinguiría el contrato de trabajo.

La entidad territorial, al oponerse a la totalidad de las solicitudes impetradas por el actor; Admite los extremos de la relación laboral y el texto del artículo 2º de la Convención colectiva, sostiene que en efecto suscribió con la demandante acta de conciliación que no tuvo como objeto la renuncia a derechos mínimos por parte del trabajador y que fuera realizado en acuerdo con las mismas enseñanzas jurisprudenciales, ante las autoridades correspondientes y con efecto de cosa juzgada.; que en el artículo 8º del documento conciliatorio se expresa la voluntad del trabajador de no aplicar las cláusulas de la convención colectiva« pactadas para el año 2003 comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales, originada por la inaplicabilidad de las mismas» Que la relación, trabada entre las partes, fue de carácter legal y reglamentario, pese a lo cual se benefició de la convención colectiva en su calidad de sindicalizado y sin tener derecho a ello.

Plantea las excepciones de Cosa juzgada; prescripción; inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva. Conoció del proceso la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja que con la negación de la totalidad de las pretensiones del demandante, cerró la primera instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Para revocar, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, la decisión de la jueza de primera instancia y declarar el derecho del demandante a la pensión pretendida, ante recurso que impetrara el demandante, el ad quem empieza por definir el carácter de trabajador oficial de éste, que fuera controvertido por el Departamento al contestar la demanda al enfatizar, por el contrario, en la relación legal y reglamentaria que los vinculaba; sin embargo, aduce, si el actor desempeñó funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, como se deriva del cargo de operador de retroexcavadora ello determina su condición de «trabajador oficial, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de su empleador (…) y el contrato de trabajo que obra a folio 3,… ».

Pasa entonces a examinar el artículo 2º de la Convención colectiva, que, consagra el derecho a una pensión anticipada especial de jubilación por retiro voluntario, creada con el fin de disminuir costos fiscales que pesaban sobre el Departamento; como se registra en las diferentes actas en las que se constata la negociación del conflicto colectivo, « teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores, para así fijar el respectivo monto que oscilaba entre el 68% y el 100% de la asignación básica mensual; beneficio que se condicionó a la manifestación de los trabajadores de renunciar al contrato de trabajo en forma simultánea al acto administrativo que reconocía la pensión ».

De manera posterior, esto es en el mes de marzo de 2003, sigue diciendo el tribunal, « les ofreció a cambio a todos los trabajadores, un plan de retiro voluntario mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, acto que debería ser legalizado a través de una diligencia de conciliación que se realizó ante el Ministerio de Protección Social.».

Encuentra desacertada la consideración del a quo, al manifestar éste que el plan de retiro voluntario que se ofreciera en nada se opone a lo consagrado a estos efectos en la convención colectiva (pensión de jubilación anticipada) con el argumento de que ambas opciones otorgaban beneficios económicos a cambio del retiro. Si bien, dice para sustentar su postura, se ha aceptado por la Jurisprudencia la referida situación del retiro voluntario del trabajador en virtud a recibir como compensación una bonificación, aquí se trata de una circunstancia diferente puesto que «allí no estaba de por medio la renuncia a un derecho cierto e indiscutible, ya que conforme lo prevé la ley, una de las formas de terminar el contrato de trabajo es por mutuo acuerdo, el que conlleva el ofrecimiento de una suma de dinero al trabajador, y una vez éste así lo acepta voluntariamente, ello no tiene ningún viso de ilegalidad.

Pero cuando ese ofrecimiento se hace con el fin de que el trabajador renuncie a un derecho adquirido, cierto e indiscutible, como lo era en este caso, el de obtener un beneficio convencional de la pensión de jubilación anticipada, si constituye una ilegalidad y precisamente por ello es que en forma excepcional se puede demandar la conciliación para destruir los efectos de la cosa juzgada de que se encuentra revestida» El efecto de cosa juzgada, agrega el tribunal, solamente se produce, conforme lo enseña la jurisprudencia, cuando el acuerdo de voluntades no se encuentra afectado por vicio del consentimiento y el objeto de la conciliación versa sobre derechos inciertos y discutibles « razones por las cuales ha aceptado (la jurisprudencia) la posibilidad excepcional de revisar en juicio las convenciones laborales…» El numeral 8º del Acta de conciliación, subraya el colegiado, «señala que el aceptar el acuerdo implica la inaplicación de las cláusulas pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente para el 2003, a más de adquirir el compromiso a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas en la inaplicabilidad de las mismas; condicionamientos éstos que no constituyen la causa de una conciliación, pues ésta tiene por objeto formalizar la manifestación del trabajador de su retiro voluntario para obtener la indemnización convencional.

Luego, tales exigencias, desconocen claros y precisos preceptos constitucionales y legales.» Agrega que la convención colectiva es el instrumento regulador de las relaciones laborales y la expresión máxima de resolución de conflictos colectivos puesto que allí se consagran las disposiciones que han sido pactadas entre las partes que intervienen en el Acuerdo y se aplican con carácter obligatorio; por lo que el cumplimiento de sus preceptos « no puede quedar al arbitrio de una de las partes, porque ella como fuente de obligaciones, determina con anticipación las diferentes condiciones a las que deben someterse los contratos individuales que se celebren entre las partes, lo que supone el respeto a lo acordado, lo cual es consustancial a la negociación» Destaca que la convención colectiva regula lo que las partes convengan con relación al contrato de trabajo «buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas establecidos y reconocidos a favor de todos los trabajadores…obteniendo para éstos, prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley, las cuales son de obligatorio cumplimiento puesto que prevalecen sobre las que sean menos favorables.».

En procura de acreditar sus aserciones remite a sentencia C-013/93, en torno al caso de decreto que fuera proferido por el Gobierno Nacional, con posterioridad a la expedición de convención colectiva, y que reducía los derechos pensionales contemplados en el Acuerdo Colectivo; y en la que se expresó por parte de la Corte Constitucional que “lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador…pero además es un derecho actual y no mera expectativa»; aparte de que su incumplimiento comporta una violación al derecho de negociación colectiva, dice en otro de los fragmentos reproducidos.

Se encuentra comprometido así mismo, continúa el superior, el principio de la buena fe, conforme al cual no se permite que una de las partes suscriptoras del Acuerdo Colectivo, con argumentos no expuestos a la contraparte para su contradicción, invalide por si sola lo convenido «de acuerdo con la ley y con la propia voluntad de las partes en la negociación colectiva voluntad creadora de la fuente formal del derecho que es la convención.» Luego, dirá refiriéndose a las propias circunstancias fácticas del proceso: «… si la empleadora demandada, consideraba altamente oneroso o gravoso del acuerdo celebrado, sin olvidar que precisamente fue sugerido por ella misma, pues pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo utilizando la figura denominada pensión anticipada por retiro voluntario, ha debido manifestarlo en su oportunidad y obviamente antes de la suscripción del acuerdo convencional, pero no después cuando lo acordado se convirtió en una norma jurídica de carácter obligatorio para las partes, que no puede ser derogada o desconocida o inaplicada como en este caso ocurrió, en forma unilateral, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas o gravosas que se presenten en desarrollo de los acuerdos convencionales, al establecer por un lado, la denuncia de la convención de las partes y de otra a revisión de las convenciones cuando quiera que sobrevengan alteraciones a la normalidad económica …Mientras tanto, el cumplimiento de la convención se torna imperativo, ya que su vigencia se extiende hasta cuando se firme una nueva… » Transcribe el artículo 48 del Decreto 692/94; para señalar el carácter obligatorio de las normas convencionales en materia pensional; para subrayar que los acuerdos colectivos tienen la vocación de mejorar los derechos mínimos de los trabajadores.

De igual manera y en el caso de los trabajadores oficiales, alude al artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 19 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Para finalizar expresando que: «…la demandada no puede de ninguna manera y bajo ningún aspecto, sustraerse al cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo vigente y obligatoria, hasta la suscripción de una nueva; y menos a través de una conciliación que implicó la renuncia de los derechos del trabajador, pues en tratándose del derecho de contratación colectiva de rango constitucional, fue la demandada quien violó la norma constitucional al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o traduce en la convención colectiva.» III-.

RECURSO DE CASACIÓN.- Al discrepar el demandado de las disposiciones del juez de segunda instancia, impetra contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. En el anunciado designio plantea cargo único, sin oposición del demandante, en el que atribuye a la sentencia el quebrantamiento por vía indirecta, « como violación de medio que le llevó a infringir el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil; artículos 20 y 28 de la Ley 640 de 2001; 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.» Relaciona los siguientes errores de hecho: · El tribunal incurrió en error de hecho por apreciación errónea del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 10 de agosto de 2004, mediante el cual el demandante se comprometió a no iniciar y/o desistir de las acciones originadas en la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 2003.

Al apreciar erróneamente la prueba incurrió en infracción de medio, dando lugar a un error jurídico por fallar un asunto conciliado por las partes. · Incurrió igualmente en error de hecho, por considerar que el acuerdo conciliatorio vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del actor y que por lo mismo a conciliación podía ser invalidada, lo cual no tuvo lugar en el sub lite por cuanto el trabajador expresamente y ante autoridad competente renunció a ellos tal como se acotó en el salvamento de voto … Se limita la recurrente, en la demostración del cargo, a referir que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio, ante autoridad competente, a través del cual el demandante, con ocasión del plan de retiro voluntario que fuera planteado a los trabajadores oficiales en desarrollo del Decreto 0630 de julio 2 de 2004, recibió la suma de $61.827.052,oo en el que igualmente expresó que « al aceptar el presente acuerdo invoca a inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en convención colectiva para el año de dos mil tres (2003).

Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales originadas por la inaplicabilidad de las mismas.» Luego aduce que el demandante, con la presentación de la actual demanda, incumplió el compromiso anterior buscando el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario consagrada en el instrumento convencional.

Afirma que en el Acta de conciliación no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles «por tratarse de garantías convencionales por provenir del acuerdo de voluntades, los cuales superan los derechos consagrados en la ley.» Como el tribunal desconociera el señalado pacto, agrega la impugnante, « incurrió en un error jurídico por fallar un asunto ya conciliado legalmente por las partes», con lo que trasgrediera el debido proceso.

Finalmente, señala que existe cosa juzgada al existir identidad en el objeto, causa e «identidad de las partes por no afectarse derechos ciertos e indiscutibles del demandante» IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aparte de las consideraciones de orden técnico que pudiere hacerse al recurso por la imperfecta formulación de la proposición jurídica, superable en el sentido de entender que es el artículo 332 del CPC, la norma procedimental de la que predica la recurrente ser el medio del quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución Nacional, sin consideración a no corresponder éste al carácter sustancial y consagratorio de derechos laborales, debe anticiparse el fracaso de la acusación en virtud a desconocer la censura los verdaderos cimientos sobre los cuales construyó el ad quem la sentencia que reprocha.

El tribunal, para revocar la determinación absolutoria del a quo y declarar el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario; plantea las siguientes premisas: a) El efecto de cosa juzgada, sólo se produce, cuando el acuerdo de voluntades no se encuentra afectado por vicio del consentimiento y el objeto de la conciliación versa sobre derechos inciertos y discutibles b) La conciliación, que implica, como en este caso, la renuncia a un beneficio convencional, pensión de jubilación, es ilegal al constituir un derecho cierto e indiscutible del trabajador. c) En su formulación, el numeral 8º del Acta de conciliación, plantea que la aceptación del mismo trae como consecuencia la no aplicación de las cláusulas convencionales, aparte de establecer el compromiso del trabajador a no adelantar acciones originadas en la inaplicación de dichas normas. d) Las normas convencionales tienen carácter obligatorio y no pueden quedar al arbitrio de una de las partes su aplicación « porque ella como fuente de obligaciones, determina con anticipación las diferentes condiciones a las que deben someterse los contratos individuales que se celebren entre las partes, lo que supone el respeto a lo acordado, lo cual es consustancial a la negociación». e) No podía la entidad territorial soslayar el cumplimiento de lo acordado en convención colectiva, « hasta la suscripción de una nueva; y menos a través de una conciliación que implicó la renuncia de los derechos del trabajador».

Ninguno de estos argumentos sufrió el embate de la demandada en su lacónica disertación en la que pretendía demostrar supuestos errores en los que incurre el ad quem desprendidos de apreciar el acta de conciliación en lo que respecta al compromiso del actor de no adelantar acciones originadas en la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 2003; como si esa fuere la controversia resultante de las consideraciones del ad quem.

Los razonamientos de la recurrente, si realmente era su voluntad socavar la decisión de la segunda instancia, debían estar dirigidos a atacar los claros postulados del tribunal, conforme a los cuales la conciliación celebrada no logra el efecto de cosa juzgada en razón a que el objeto de la misma constituye un derecho cierto e indiscutible al encontrarse consagrado en la convención colectiva de imperativo cumplimiento para la demandada.

No se encuentra en el discurrir de la impugnante una argumentación que de manera coherente y sólida controvierta, en mínima parte, el bien estructurado discurso del ad quem y, menos aún, que logre remover alguna de las premisas ya indicadas. No comporta fuerza de convicción alguna señalar, en lo que constituye más una afirmación que una demostración, que en la referida acta no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles «por tratarse de garantías convencionales por provenir del acuerdo de voluntades,…” Se impone, entonces, recordar los criterios que esta Sala de la Corte ha expresado en torno a la noción de derechos ciertos; como lo hiciera en sentencia SL; 29332 de diciembre 14 de 2007, reiterada por la SL; 32051 de febrero 17 de 2009: “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.

El cargo resulta infundado. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ÁNGEL MARÍA MORALES GUARÍN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Artículo Segundo: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO.- El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, a Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.- Trabajadores que hayan laborado de 10ª 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2.- Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3.- Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.- Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5.- Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del departamento de Boyacá que durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

Parágrafo Primero: Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión. Parágrafo Segundo:-: A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

Parágrafo Tercero:-: Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario por parte del Departamento de Boyacá. Parágrafo Cuarto:- La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. � 17