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SL4463-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4463-2021 Radicación n.° 85512 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario que en su contra instauró ROSA ELENA DEL TORO CARVA, en nombre propio y en representación de sus hijos MARA ESTEFANNY y DAMIR EDUARDO REDONDO DEL TORO.

I.

ANTECEDENTES Los actores demandaron a la hoy recurrente con el propósito de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 2 compañero permanente y padre, Álvaro José Redondo López, desde el 27 de julio de 2011, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, expusieron que Rosa Elena del Toro Carva convivió en unión libre con el causante durante más de 20 años continuos; que éste falleció el 27 de julio de 2011; que fruto de esa unión nacieron sus hijos Mara Estefanny y Damir Eduardo Redondo del Toro, ambos mayores de edad en la actualidad; que el finado se afilió a la AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.) en el año 1999 y cotizó ininterrumpidamente hasta la data de su fallecimiento; que cotizó un total de 235 semanas, «158.23» dentro de los 3 últimos años anteriores al deceso, por lo que cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas y por tal motivo tienen derecho a la pensión reclamada.

Al contestar la demanda, Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) se opuso a las pretensiones, fundamentando su defensa en tener por probado que el causante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del asegurado fallecido a la AFP Horizonte desde el año 1999 hasta la data de su muerte, los demás los negó o dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia del derecho, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante escrito separado, la entidad demandada solicitó vincular al proceso a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., petición que fue inicialmente rechazada por el a quo (folios 70 a 71 del cuaderno I del Juzgado), pero luego ordenada por el Tribunal (folios 69 y 70 del cuaderno II del Juzgado), por lo que el juzgador de primer grado procedió a notificarla.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de los actores y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

En cuanto al llamamiento en garantía, alegó la falta de los presupuestos necesarios para la operancia de la póliza previsional, inexistencia de prueba para demostrar que el fondo de pensiones requiere una suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión e improcedencia del pago de intereses moratorios y costas judiciales por parte de la compañía de seguros.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de abril de 2015, resolvió: i) Condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Rosa Elena del Toro Carva y a su hijo Damir Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 4 Eduardo Redondo del Toro, desde el 27 de julio de 2011 en cuantía de un salario mínimo legal mensual; ii) Condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante (en forma vitalicia), en su calidad de compañera permanente del causante, y a Damir Eduardo, en su condición de hijo (hasta cuando cumpla la mayoría de edad o hasta el 22 de mayo de 2021 en el caso de continuar sus estudios y acreditar tal condición); iii) Declarar no probadas las excepciones propuestas; iv) Cancelar a la actora por concepto de retroactivo pensional la suma de $19.167.139; v) Cancelar a Damir Eduardo por concepto de retroactivo pensional la suma de $11.107.080; vi) Pagar a la actora por concepto de indexación $2.351.271, y a su hijo Damir Eduardo $1.362.527; vii) Tener como valor de la mesada pensional para el año 2015 la suma de $644.350, correspondiente al SMLMV; viii) Condenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a asumir la suma adicional que se requiera para pagarle a la parte actora la pensión deprecada; ix) Condenar en costas a Porvenir S.A.; y x) Absolver a Porvenir S.A. y a Mapfre de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como por la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad la sentencia del a quo. Sin costas. Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que la apelación de la parte demandante se contrajo a refutar la absolución impartida por el a quo por concepto de los intereses moratorios pretendidos (art. 141 de la Ley 100 de 1993).

En tanto que el recurso propuesto por la demandada (Porvenir S.A.) se centró en cuestionar: i) que el causante no había dejado cotizadas las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; ii) que la compañera supérstite no había logrado probar la dependencia económica con el causante «en razón a que es comerciante de bananos», y iii) que tampoco había demostrado el requisito de convivencia. Además, precisó que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. mostró inconformidad con el tema relativo a la densidad mínima de semanas cotizadas, así como «que no debió condenarse a la aseguradora en tanto no se demostró por cuenta de la llamada en garantía que se necesitara la suma adicional para pagar la pensión».

Dijo que la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003 (art. 12), dado que el causante había fallecido el 27 de julio de 2011 (folio 12). Enseguida aludió a la historia laboral de aquel para sostener que cotizó un total de 235 semanas, «111.43 dentro de los 3 años anteriores a la muerte», por manera que, había cotizado con holgura las semanas necesarias para dejar causado el derecho a favor de sus causahabientes.

En punto al requisito de convivencia, se refirió a los distintos testimonios allegados al plenario, con los cuales encontró probada la relación entre la pareja de compañeros Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 6 por más de 20 años y hasta el último día de vida del causante. Y en cuanto a la dependencia económica de la actora, además de lo dicho por los testigos, citó la sentencia de esta Corporación de 22 de noviembre de 2011 (rad. 42792).

Luego se pronunció sobre la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el RAIS (artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993), para sostener que la misma se soporta en los recursos acumulados en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional --si a ello hubiere lugar--, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Indicó, además, que la mentada suma adicional está a cargo de la aseguradora con la cual hubiere contratado la AFP el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

Anotó que el art. 60 literal b) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 20 del mismo cuerpo normativo (modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003), dispuso como contraprestación de este servicio, que una proporción del 3% del IBC del afiliado se destine a financiar las primas de los seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.

De esta manera, consideró que el porcentaje que el fondo demandado deducía del aporte del afiliado con destino al seguro previsional era para que la aseguradora cubriera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que se encontraba ajustada la decisión del a quo, que extendió a aquella la condena emitida en contra de Porvenir S.A. Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, no accedió a la solicitud de intereses moratorios del art. 141 de Ley 100, reclamados por la demandante en su recurso de alzada, «sencillamente porque los intereses moratorios a que se refiere el art. 141 de la Ley 100 de 1993 se contraen únicamente al retardo en el reconocimiento y pago de una prestación económica que no fue objeto de reclamo ante el respectivo fondo […], es decir, no hubo un reclamo ante la entidad.

En otras palabras, la tardanza en el reconocimiento y pago del derecho como presupuesto normativo para el surgimiento de los aludidos intereses no operó en este caso, por cuanto el reclamo de la pensión se hizo en sede judicial a través de la interposición de la demanda». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la condena a la indexación de las sumas adeudadas», para que, en sede de instancia, «revoque la decisión del Juez Aquo que condenó en el numeral Sexto al pago de indexar las sumas retroactivas adeudadas y la absuelva de esa condena, proveyendo en costas en lo que corresponda».

Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º».

En la demostración del cargo esgrime textualmente lo siguiente: El Tribunal para confirmar la condena al pago de la actualización o indexación no dijo nada, ya que solo hizo referencia a las razones para no acoger la condena al pago de intereses moratorios reclamados por la parte demandante, por lo que el Tribunal hizo suyos los argumentos expuestos por el Juez Aquo (CD Min: 0:17:34) que resolvió que, como no procedía la condena por intereses moratorios en tanto y en cuanto la demandante nunca elevó solicitud de reconocimiento pensional, pues solo con esta demanda se vino a conocer la petición de reconocimiento de la pensión, si procedía la indexación de las sumas adeudadas por efectos de la devaluación de la moneda que asciende a las sumas ordenadas en esa sentencia, limitándose el Ad quem a acoger esa decisión y confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, sin agregar nada más y a pesar de que mi representada apeló en su totalidad la sentencia de primera instancia. De entrada, debe decirse que el Tribunal, al confirmar la condena a la indexación o actualización del retroactivo pensional de las sumas adeudadas, revivió la vieja normatividad que “congelaba” las sumas dinerarias adeudadas al pensionado (retroactivo pensional), lo que se justificó en aquellos años anteriores a la vigencia de la nueva Constitución, pero, con motivo de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se consideró Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 9 que para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda era necesario actualizar la “primera mesada pensional” como se le dio en llamar.

Sin embargo, es claro que de conformidad con las disposiciones estimadas como violadas, en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya no aplica la llamada “indexación” o actualización de las sumas de dinero adeudadas acumuladas en cuenta de ahorro pensional del afiliado o causante para ampararlas de los efectos de la devaluación de la moneda. En efecto, una revisión atenta y precisa de los artículos 60, literales d), e) y g), 100 y 101, así como lo ordenado en el artículo 14 de la citada ley, hacen concluir que dichas disposiciones obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, esto es, a la valorización continua de la moneda en la forma dispuesta por la ley, máxime cuando se trata de una pensión de salario mínimo cuyo reajuste periódico está ordenado por el artículo 14 que dice:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (el texto subrayado fue declarado exequible condicionado por sentencia C-387 de 1994 Corte Constitucional). Nótese que en su pronunciamiento el Ad quem, dejando de lado que lo normado evita aquella pérdida de poder adquisitivo que de antaño sucedía, fue desconocido por el Tribunal en su decisión confirmatoria de esa condena, cuando tenía la obligación de pronunciarse expresamente sobre ese punto de la apelación. Las disposiciones estimadas como violadas, disponen lo siguiente: […] Como se deduce de la anterior disposición, que tampoco tuvo en cuenta el Ad quem en su confirmación de condena a la indexación resuelta en segunda instancia, se obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuenta del afiliado hasta cuando se produzca el Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 10 primer pago de la pensión; y, en adelante, deben asegurar la rentabilidad de los saldos en cuenta del afiliado con el que financia una pensión de sobrevivientes, o ajustarla con el incremento del salario mínimo, como es la pensión concedida en esta oportunidad, o, en su defecto, trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda.

En pocas palabras, esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes acumulados en cuenta del causante, máxime en tratándose de una pensión de salario mínimo cuya actualización se efectúa por el incremento anual de aquel.

Por esa razón, cuando señalamos que el Ad quem se equivocó al confirmar la condena a la indexación de las sumas adeudadas a cargo de mi representada, ha debido absolverla por ese concepto, como se solicitó en la apelación efectuada por el apoderado de PORVENIR e incluso de MAPFRE, porque, insistimos, dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del afiliado, se actualizan por mandato legal, para evitar, precisamente, que se quedaran incólumes o fijas como sucedía antes de la Ley 100 de 1993; y que de aceptar la tesis del Ad quem, terminaría efectuándose una doble actualización de la moneda: una, la verificada conforme a las normas estimadas como violadas, y otra, la indexación de esa misma suma de dinero ya indexada, lo que se aparta de los mandatos legales sobre este asunto y rompe el principio de equidad del sistema de pensiones, a pesar de estar obligadas las administradoras de pensiones de asegurar una rentabilidad mínima de tales sumas de dinero depositadas en cuenta del afiliado.

Los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones la inversión de los fondos acumulados en cuenta del afiliado para que aseguren una rentabilidad mínima o actualización de la moneda, con la finalidad de que dichos ahorros pensionales no sufran la pérdida causada por el deterioro de la moneda. A lo que agregamos que si esa actualización se ha dado en la cuenta de ahorro pensional que tendría un mayor grado de actualización constante, por encima del mandato legal antes citado, cuando se condena a pagar una pensión equivalente a un salario mínimo, porque dicho salario, como es bien conocido y es un hecho notorio y público, es ajustado anualmente, incluso, por encima del índice de inflación, lo que es suficiente para señalar que se equivocó el Ad quem cuando confirma la condena en este acápite de la sentencia del Juez Aquo, sin tener en cuenta las reglas que gobiernan el régimen de ahorro individual.

Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre la rentabilidad mínima necesariamente nos remitimos a lo reglamentado en los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, que en su artículo 1º señala la metodología que deben emplear las administradoras de fondos de pensiones para asegurar que dicha rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un período determinado, lo que fuerza en concluir que indexar o actualizar las mesadas pensionales causadas, que han generado día por día, mes por mes y año por año, una rentabilidad mínima igual o superior al IPC, como quedó antes explicado, constituye una doble actualización de la moneda, pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en cuenta del afiliado, lo que es contrario a la ley, Nótese que cuando el Ad quem al confirmar la condena a indexar las sumas adeudadas y hasta la fecha efectiva de pago, olvidó como si esa orden de indexar nada tuviera que ver con los rendimientos que conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993 están ordenados por ley, razón por la cual se equivocó de plano, pues precisamente dejó de lado que dichos rendimientos cubren la adecuación automática de la moneda a las variaciones del nivel de precios, es decir, al reajuste de una moneda en función de indicadores como los del IPC, lo que significa que si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación como antes lo señalamos, lo que es a todas luces ilegal, razón suficiente para casar parcialmente la sentencia del Ad quem en este preciso asunto al confirmar tal condena y la H. Sala de la Corte en sede de instancia revocar la condena por indexación del Juez A quo en el numeral Sexto de la sentencia del Juzgado.

VII. CONSIDERACIONES La sociedad recurrente asegura que al confirmar la condena por concepto de indexación del retroactivo pensional, el Tribunal hizo suyas las reflexiones del a quo y las ratificó a efectos de imponer tal actualización en favor de los demandantes. Por lo demás, considera que esa rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuenta del afiliado no es más que la indexación de la moneda que se genera en favor de éstos o de sus beneficiarios; y que una interpretación distinta conlleva a una doble actualización, «pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en cuenta Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 12 del afiliado».

Pues bien, sea lo primero advertir que, contrario a lo señalado por la censura, lo que observa la Sala es que el silencio guardado por el juzgador de la alzada sobre la condena impuesta por el fallador de la instancia inicial a título de indexación --en favor de la compañera permanente y del hijo del asegurado fallecido--, obedeció a que tal tópico no fue materia de apelación ni por las partes, ni por la llamada en garantía. En efecto, al revisar el CD del audio de la impugnación, se logran extraer los siguientes puntos de inconformidad por parte de la sociedad recurrente: i) el incumplimiento de la densidad mínima de semanas cotizadas, esto es, «las 50 semanas dentro de los últimos 3 años siguientes (sic) antes de su muerte»; ii) la falta de prueba de la dependencia económica de la compañera supérstite «toda vez que ella en el interrogatorio de parte acepta que comercializa bananos, es decir que tiene una entrada de ingresos propios, lo cual desliga la dependencia económica con el afiliado fallecido», y iii) el requisito de convivencia, que según la recurrente, «no se demostró».

En tanto que la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. mostró inconformidad en lo atinente a la suma adicional para pagar la pensión. De ahí que, en sus considerandos, el ad quem no abordara lo decidido en primera instancia en punto a la indexación. Empero, lo que sí manifestó fueron las razones Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 13 para no acoger la condena al pago de intereses moratorios reclamados por la parte demandante en su recurso de alzada.

Así las cosas, como la enjuiciada no controvirtió a través del recurso de apelación la improcedencia de la condena por concepto de indexación, no puede la Sala emprender su estudio, toda vez que dicho asunto no fue analizado por el Tribunal. Ello, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (SL2588-2019).

Ahora, si por el hecho de que la aquí recurrente también lo fue en la alzada con el propósito de desconocer el derecho pensional pretendido por la parte actora en sus elementos estructurales, de donde cabe derivar el cuestionamiento al monto de la prestación y como parte de tal aspecto el pago de lo indexación del saldo insoluto de lo causado, ello a nada diferente conduciría, por ser lo cierto que es apenas natural que lo causado y no pagado oportunamente se pague siquiera actualizado a través de mecanismos económicos de compensación como el aquí tratado, temática sobre la que la Sala se ha pronunciado abundantemente, verbigracia, en sentencia SL1218-2021, en los siguientes términos: La Corte debe dilucidar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al ordenar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes, y si por esa vía dispuso una doble indexación. Sea lo primero señalar que la acusación resulta inane respecto del fin perseguido, toda vez que confunde las figuras jurídicas de indexación de un retroactivo pensional con las de rentabilidad Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 14 mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.

Por su parte, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.

Ahora, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto asegurar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).

En este punto, es oportuno destacar que la indexación lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remediar la depreciación Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 15 económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020).

Precisamente, en la primera sentencia se indicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

De lo que viene dicho, en manera alguna el Tribunal violó la ley respecto del asunto propuesto, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELENA DEL TORO CARVA, en nombre propio y en representación de sus hijos MARA ESTEFANNY y DAMIR EDUARDO REDONDO Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 16 DEL TORO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 85512 SCLAJPT-10 V.00 17 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ