CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74880 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4463-2019 Radicación n.° 74880 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.
I.
ANTECEDENTES RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN demandó a la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, para que se declarara que existió una relación de simple intermediación respecto a la vinculación que tuvo con aquella sociedad, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2008; que la relación laboral con esa empresa inició realmente el 5 de febrero de 1989 y terminó en noviembre 30 de 2008.
En consecuencia, solicitó se condenara en forma solidaria a las accionadas, al pago de cesantías, intereses de estas, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto indexada, prima ocasional de $70.000 del artículo 16 del pacto colectivo, extralegal de navidad de 25 días de salario, extralegal de vacaciones por valor de $6.765 por cada día de descanso causado, de antigüedad, sanción moratoria del artículo 65 del CSTSS y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 5 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2008 y costas procesales.
Manifestó, que prestó sus servicios a la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., desde el 5 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2008; que inició esa relación como trabajador de una empresa de servicios temporales en febrero de 1988 hasta el mismo mes de 1989; que en aquella fecha fue vinculado con contrato de trabajo a la sociedad accionada; que le hicieron presentar renuncia y le dijeron que su vinculación continuaría pero a través de la intermediaria, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS; que esto ocurrió en enero de 2002, cuando fueron liquidadas sus prestaciones sociales.
Sostuvo, que la CTA PARTICIPEMOS era una intermediaria, porque la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., no solo seleccionaba el personal que iba a contratar a través de la cooperativa, sino que también decidía cuál era el que dejaba de laborar en su sede; que siempre fue operario de tintorería; que durante el tiempo que prestó sus servicios a la sociedad, recibió órdenes de los jefes de salón de dicha sociedad, quienes eran trabajadores de ella.
Relató, que los equipos e implementos de trabajo que utilizaba, eran de propiedad de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A.; que tenía como funciones las de manejar las máquinas de tintura y terminación del procesos, tiñendo telas, cumpliendo las instrucciones de la sociedad accionada; que su horario era de lunes a sábado y variaba, esto es, uno de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., otro de las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y otro de las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., que lo imponía aquella, mediante cuadro de turnos que elaboraban sus supervisores.
Narró que, en la fábrica, existían personas que, como él, tenían el cargo de operario de tintorería e idénticas funciones, pero se encontraban vinculadas laboralmente en forma directa con ella; que todas las personas ingerían sus alimentos en el mismo sitio de labor y utilizaban el mismo transporte. Manifestó, que lo despidieron sin justa causa el 5 de junio de 2011; que la última remuneración mensual fue la suma de $580.000,oo; que nunca le cancelaron cesantías, intereses de estas, primas de servicio y vacaciones; que tampoco se le consignó las cesantías en un fondo; que la sociedad pagaba a sus trabajadores prestaciones extralegales como: prima ocasional, de navidad, de vacaciones por valor de $6.765 por cada día de vacaciones y de antigüedad, que nunca le fueron reconocidas; que se le adeuda la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 3 a 8 del cuaderno de primera instancia).
La sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, adujo que no eran ciertos, pues el actor laboró antes en la Tintorería Industrial Crystal S. A., del 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 2001, es decir, 9 años, 10 meses y 13 días; que dicha relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, plasmada en un acuerdo transaccional, suscrito el 3 de diciembre de 2001, por el cual reconoció a aquel una bonificación especial y única de manera libre y voluntaria.
Explicó, que el demandante, en calidad de socio de la CTA PARTICIPEMOS, fue destinado como trabajador asociado, para cumplir con un contrato comercial celebrado entre dicha cooperativa y ella; que la CTA jamás actuó como intermediaria y, por el contrario, obró de manera autogestionaria; que el salario básico del actor a la finalización del contrato que tuvo con la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. hasta el 2 de diciembre de 2001, fue de $26.500,62 diarios; que pagó todas las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, de manera cumplida, dentro de los términos de ley; que el servidor solicitó en varias oportunidades, que se le liquidaran sus cesantías, para mejoras en su vivienda; que es cierto que reconoce algunas prestaciones extralegales por mera liberalidad a sus trabajadores; que el reclamante también fue trabajador de Calcetería Nacional S. A., entre el 2 de enero de 1992 y el 2 de diciembre de 2001.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y transacción (f.° 44 y 50, ibídem ). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, pues el demandante se vinculó a ella con un convenio de asociación, el 8 de enero de 2002, el cual está regulado por la ley y no está previsto en el CST; que no es una simple intermediaria, ni una bolsa de empleo, debido a que siempre ha manejado las relaciones con sus asociados, de manera autónoma y con autodeterminación. Planteó, que con la prueba documental aportada, se observa que fue la encargada de afiliar al demandante al sistema de seguridad social integral, tenerlo en programas descansos anuales, pagarle el fondo acumulativo y sus respectivos intereses, más bonificaciones semestrales, compensaciones ordinarias y extraordinarias, realizarle los aportes al SSSI, programarle jornadas de trabajo, suministrarle dotaciones, ofrecerle licencias y demás beneficios cooperativos; que, en relación al cargo del actor, no le consta mientras estuvo vinculado a la empresa, pues durante su relación como trabajador asociado, tuvo el de operario de producción. Observó, que era la encargada de impartir órdenes a todos los trabajadores asociados; que es su costumbre implementar oficinas satélites dentro de las instalaciones de las empresas clientes, las cuales usa y goza a título de tenencia, en virtud de contratos civiles de arrendamiento o comodato; que estas oficinas son coordinadas por el equipo administrativo suyo; que el coordinador de proyecto es el máximo representante de la cooperativa al interior de la empresa cliente.
Expuso, que era cierto que la propiedad de los implementos de trabajo utilizados para el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios, ha estado en cabeza de la empresa, pero la tenencia de estos le fue cedida en virtud de un contrato de comodato; que no le constaba que en la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., laboraran otras personas con idéntico cargo al demandante; que le otorgaba al actor la indumentaria necesaria para el cumplimiento de sus funciones, con los signos distintivos de la CTA PARTICIPEMOS, además de que siempre portaba un carné que lo identificaba como vinculado a ella.
Puntualizó, que la última compensación mensual devengada por el actor es la que aparece en la liquidación definitiva de compensaciones; que durante la vigencia del convenio de asociación, pagó al demandante todos los beneficios cooperativos a que tuvo derecho; que éste acepta que, al finalizar el vínculo laboral con la otra demandada, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y que no le constan los beneficios extralegales a que tienen derecho los empleados de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. (f.° 99 a 104, ib. ).
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen laboral ordinario, naturaleza y funcionamiento de la cooperativa, pago, prescripción, buena fe y compensación (f.° 105 a 111, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN y FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., se presentaron dos relaciones laborales, la primera entre el 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 2001 que terminó por la renuncia del trabajador, aceptada por la demandada y con un acuerdo transaccional no discutido entre las partes.
Y la segunda entre el 8 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2008, que finalizó de forma unilateral e injusta por parte de la empresa.
SEGUNDO: CONDENAR a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS a reconocer y pagar al señor RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN, por la indemnización por despido injusto tal como se indicó en la parte motiva, la suma de TRES MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($3.018.604), TERCERO: CONDENAR a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS al pago de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($372.604), por concepto de indexación, suma que debe ser recalculada al momento del pago total de la obligación, tal como se indicó.
CUARTO: ABSOLVER a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIMPEMOS de las demás pretensiones instauradas en la demanda por el señor RUBÉN ANTONIO GRAJALE RENDÓN, por las razones expuestas.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, en lo tocante con la primera vinculación. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas (f.° 443 a 453, ib.). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2015, confirmó la primera y no impuso costas.
Luego de citar la normativa referente a las cooperativas de trabajo asociado, señaló que si bien dentro del expediente existía prueba de la solicitud de asociación del actor a la cooperativa accionada, el 3 de enero de 2002, no obraba acto de esta donde lo haya admitido como tal y tampoco que estuviera certificado en curso básico de economía solidaria, conforme al artículo 14 del Decreto 4588 de 2006; que no existe la prueba de la contratación comercial a que se alude para el momento en que se dio la prestación del servicio con la otra demandada, pues las que obran a folios 198 ibídem corresponden al año 2010.
Sostuvo, que era relevante el hecho de que el accionante, luego de haber transado con FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., después de 9 años de servicio, al renunciar a su empleo, regrese nuevamente a dicha empresa en un corto lapso, a prestar el servicio como trabajador asociado, en la misma actividad laboral, como lo reconoció el representante legal de esa sociedad.
Adujo, que con base en los testimonios de Jairo Mejía González y Alberto De Jesús Arismendy Giraldo, que le resultan creíbles, concluía que la prestación del servicio del reclamante, fue bajo la coordinación de la sociedad demandada, quien era la encargada de establecer la jornada laboral; que en este punto destaca la declaración del representante legal de la CTA, cuando, al preguntársele respecto de las órdenes dadas a aquél por los empleados de la sociedad, respondió que no le constaba y, posteriormente, afirmó que sus actividades eran supervisadas y reguladas por el coordinador del proyecto; que está demostrado que la actividad productiva del accionante, estaba orientada por aquella; que la oficina de la cooperativa, dentro de las instalaciones de la empresa, era inoperante en la producción. Refirió que, conforme a la prueba de folios 177 a 184 del cuaderno principal, ciertamente halló procedimientos administrativos efectuados por la CTA al actor, pero aislados e insuficiente para desquiciar la acreditación de la intervención directa de la sociedad en la dirección y coordinación del proceso de producción en el que participaba el reclamante, con lo cual se inobservó el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006; que respecto a la existencia del contrato de comodato para la utilización de los medios de producción, no obra prueba, pero ello no es relevante, ya que de las pruebas no surge discusión sobre la utilización autónoma, por parte de los asociados, de los instrumentos de trabajo que, incluso, eran compartidos con trabajadores de la empresa que cumplían la misma labor; que, con referencia en la sentencia CC C-645-2011, colige que en el caso se desnaturalizó el contrato de asociación, por lo que tiene como « trabajador subordinado de la sociedad demandada al actor, por beneficiarse del trabajo del demandante y a la cooperativa demandada como solidaria de las prestaciones que se generen en favor » de aquél. Señaló que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, no existe una sanción por la violación de las normas referidas y solo se impone en forma de solidaria al tercero y a la cooperativa, la obligación de reconocimiento de los derechos sociales que se pretendieron evadir bajo la forma del trabajo asociado; que, en ese contexto, […] no se pueden desconocer olímpicamente los pagos realizados por los solidarios bajo la denominación de Compensación, cuyo origen fue la retribución económica del trabajo desarrollado; entonces si no existe una norma que prohíje el desconocimiento del pago efectuado, se deben compensar los pagos hechos, eso sí, siempre y cuando no se desconozca los derechos mínimos del trabajador, que no es lo que se discute en este asunto, sino su compensación, amen que a folios 373 381 obran los pagos efectuados y el concepto, documento este que no fue tachado en su contenido; entonces se llega a la conclusión que al haberse hecho pagos por concepto del trabajo desarrollado, mediante compensaciones ordinarias, extraordinarias y a título de cesantías (consignadas a Colfondo 149 a 160) en el fondo, intereses de cesantías, primas semestrales, vacaciones conforme se expuso en el documento arriba citado y admitido por el actor en el interrogatorio de parte, de los cuales no se infiere desconocimiento de derechos mínimos legales del actor, no se condenará al pago prestacional.
Manifestó, en cuanto a las prestaciones extralegales solicitadas, que el actor no había demostrado el marco base de su petición, esto es, que tuvieran origen en una convención colectiva o pacto; que, en cuanto a las sanciones establecidas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, […] en esta sentencia al unísono con la del a- quo se consideró pertinente tener pagadas dichas prestaciones sociales, conforme se expuso anteriormente, no puede prosperar la indemnización del artículo 65 del CST; así mismo, quedó demostrado que al actor se le consignaron al fondo de cesantías COLFONDOS, unas sumas compensatorias por este concepto, por parte de la Cooperativa codemandada, por lo que consecuente con ello, no se dan los supuestos de facto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 486 a 503, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case « parcialmente» la sentencia de segunda instancia, para que, constituida en sede de instancia confirme la de primera, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo con la empresa FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., la simple intermediación laboral ejercida por la CTA PARTICIPEMOS, que fue despedido sin justa causa y se revoque en cuanto absolvió a las demandadas del pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, la sanción moratoria de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, ordenar el pago de éstas y de las vacaciones, con la modificación del valor de la indemnización por despido injusto, declarando que la relación laboral que unió a las partes fue una sola, entre el 5 de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 2008 (f.° 12 y 13, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, pues comparten la misma vía, así como normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 35, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, al haberse cometido, en la apreciación de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de falta de apreciación y de la apreciación errónea de las mismas (f.° 13, ib.).
Lo expuesto, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron canceladas prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo vinculado a través de un convenio de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS. - No dar por demostrado, estándolo, que la ilegal vinculación del actor con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS tuvo como finalidad el desconocimiento de los derechos sociales consagrados a favor de los trabajadores. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obtuvo un provecho indebido de la vinculación del demandante a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el demandante mientras estuvo vinculado como trabajador asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS equivalen a las prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, los presupuestos necesarios para que operara la figura de la compensación declarada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la calidad de deudor de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. Enlista como pruebas dejadas de apreciar: - Liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obrante a folios 24 y 55 del expediente. - Respuesta a la demanda presentada por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obrante a folios 44 a 52 del expediente. - Respuesta a la demanda de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, obrante a folios 99 a 124 del expediente. - Estatutos de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, obrante a folios 215 a 262 del expediente.
Y como pruebas valoradas erróneamente: - Acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obrante a folios 23 y 64 del expediente. - Contrato de trabajo obrante a folios 53 y 54 del expediente. - Relación detallada de pagos de compensaciones económicas mes a mes, obrante de folios 138 a 147 del expediente. - Liquidación definitiva de beneficios cooperativos obrante a folios 186.
Sostiene, que existe una falta de congruencia y consonancia en la sentencia atacada, pues si se reconoce la existencia de un vínculo laboral con la sociedad demandada, el cual fue finiquitado, para un mes después continuar laborando en la misma empresa y en el mismo cargo, pero como asociado de una cooperativa, no puede concluirse que se le habían respetado sus derechos laborales y que no había lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, porque las mismas habían sido ya pagadas, a través de las compensaciones entregadas por la cooperativa.
Afirma, que la errada apreciación del acuerdo transaccional que suscribió con la sociedad demandada (f.° 23 y 64 del cuaderno de primera instancia) y del contrato de trabajo (f.° 53 y 54 ibídem ), mostraban claramente el velo de legalidad con el que se pretendió disfrazar su ilegal vinculación cooperativa y, por ende, las intenciones que ello tenía, esto es, ahorrar el costo salarial y prestacional de los trabajadores, específicamente el suyo.
Plantea que no tienen ningún sentido ni lógica, que la sociedad demandada acudiera a todo este montaje jurídico, si igual iba a seguir teniendo idéntica carga económica y laboral, a la que tenía cuando él se encontraba trabajando de manera directa para ella; que el Tribunal no hace mención de la liquidación definitiva de prestaciones sociales expedidas por la sociedad (f.° 24 y 25 ib. ), que es prueba relevante para concluir que solo hasta el 2 de diciembre de 2001, la empresa accionada le pagó prestaciones sociales, indicando en tal documento que la fecha definitiva de retiro del servicio era el 2 de diciembre de 2001.
Observa, que dentro del expediente no hay prueba que lleve a demostrar que la sociedad usuaria siguió reconociendo, a partir de dicha fecha, prestaciones sociales, como las reconocidas a través de ese documento, pues en adelante empezó a recibir unos beneficios sociales, auxilios cooperativos y compensaciones ordinarias y extraordinarias, que no son prestaciones sociales y que cancelaba la cooperativa con el valor de los aportes sociales de los asociados, entre los que él estaba, lo cual significa que, mientras tuvo la calidad de trabajador asociado, se auto pagó cada uno de los conceptos que recibió. Afirma, que si las cosas fueran como lo concluyó el Tribunal, jamás se hubieran cometido los atropellos que empresas como FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., cometió con sus trabajadores, a través de la tercerización ilegal y no existirían pronunciamientos jurisprudenciales; que por nada distinto a lo dicho hasta ahora, es que las entidades demandadas, en su respectivas respuestas a la demanda, aceptan de manera implícita que no se le pagaron prestaciones sociales, entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2008.
Dice, que como la empresa alude en su respuesta, que no le consta el pago de prestaciones sociales, pues ya no era trabajador suyo, aceptando que se las pagó siempre cuando fuera su trabajador directo, la carga de la prueba radicaba en la sociedad demandada, a quien le correspondía demostrar que sí lo hizo; que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, también acepta que no le canceló prestaciones sociales ni vacaciones, porque en el régimen cooperativo no se pagan estos conceptos, sino que se pagan beneficios y compensaciones diversas, no regulados por el CST.
Plantea, que el Colegiado, al no apreciar los estatutos de la cooperativa, obrantes a folios 215 a 262 del cuaderno de primera instancia, cometió un grave error al indicar que no tenía derecho al pago de prestaciones reclamadas, porque había recibido pagos por concepto de trabajo desarrollado, mediante compensaciones ordinarias y extraordinarias, pues de la lectura de estos se lleva a concluir, insiste, que se auto pagó durante casi siete años de labores con la cooperativa y la sociedad demandada se ahorró todos estos costos; que, de acuerdo con lo anterior, no puede operar la compensación ordenada en la sentencia, pues no era a su vez deudor y acreedor de LA FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., en vista que, mientras fue asociado de la cooperativa, se pagó sus compensaciones y sus beneficios sociales, que no son equivalentes, ni se asemejan a las prestaciones sociales.
Aduce, que ignora donde el Tribunal extrajo, que los pagos que se reflejaban en la documental de folios 138 a 147 del plenario, son equivalentes en monto a los reclamados, pue no existe prueba que permita concluirlo, pues de la columna denominada horas en cada pago, no es posible extraer las tomadas como base para liquidar estas; que aun cuando se concluyera que los anteriores conceptos son equivalentes a los regulados en las normas laborales, no puede operar la compensación automática en la forma como lo hizo el Tribunal.
Conceptúa, que la relación detallada de pagos puede demostrar cualquier cosa, menos que FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., le satisfizo sus prestaciones sociales y sus vacaciones, pues solo la prueba efectiva de su cancelación, podría hacer viable la compensación hecha en este caso; que esta figura es totalmente improcedente en el caso, porque nunca fue deudor de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y, sin embargo, le están descontando una deuda que nunca tuvo.
Señala, que los anteriores yerros fácticos, llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, porque absolvió a las demandadas de las sanciones moratorias consagradas en tales normas, al tener como satisfechas las prestaciones sociales reclamadas (f.° 15 a 28 del cuaderno de casación). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de algunas de ellas.
Señala, como errores manifiestos de hecho, incurridos por el Tribunal: - Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio del demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor con esta desde el 01 de enero de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2008. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. - Dar por demostrado, sin estarlo que al demandante RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN le fueron consignadas anualmente en un fondo de cesantías, antes del 14 de febrero de cada año, las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior.
Aduce como pruebas mal apreciadas: - Acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obrante a folios 23 y 64 del expediente. - Liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., obrante a folios 24 y 55 del expediente. - Carta de exclusión expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, obrante a folios 33 del expediente. - Contrato de trabajo obrante a folios 53 y 54 del expediente. - Convenio de asociación celebrado entre el demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, de fecha 08 de enero de 2002, obrante a folios 127 del expediente. - Certificaciones expedidas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., obrantes a folios 133 del expediente. - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., en audiencia de tramite llevada a cabo el día 17 de septiembre de 2012 -344 y 345 -.
Plantea que la Corte ha señalado que la mala fe debe presumirse en aquellos casos en que, como en el presente, existe un abrupto cambio en la modalidad contractual, sin que medie entre una y otra solución de continuidad y, además, el trabajador siempre desempeña idénticas funciones durante todo el tiempo; que también ha orientado la Sala que las pruebas que llevaron a declarar la existencia del contrato de trabajo, no pueden servir de fundamento de la absolución de las sanciones moratorias, aduciendo buena fe en el actuar de quien se valió de esta figura para evadir el pago de las prestaciones sociales, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987.
Asevera, que no puede hablarse de buena fe, cuando desde el inicio mismo de la relación, se transgredió de manera directa y evidente la ley por parte de las codemandadas, máxime cuando de vieja data la jurisprudencia ha sido firme en sostener, que las CTA no pueden asumir el rol de empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado; que es esa clara intención defraudatoria la que se castiga con la imposición de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Considera, que una de las circunstancias que evidencia la mala fe con la que actuaron las accionadas, es el hecho de que, en las mismas funciones del actor, sometidos al mismo horario, órdenes y bajo la continuada subordinación y dependencia de los mismos superiores jerárquicos, se encontraban operarios de planta, vinculados de manera directa a la sociedad, a través de contratos de trabajo; que ello lo acredita el representante legal de la sociedad llamada a responder, al absolver el interrogatorio de parte; que esa confesión fue apreciada con error por la segunda instancia y por ello absolvió de las indemnizaciones referidas.
Estima, que los evidentes errores sobre la prueba calificada, habilitan a la Corte para examinar las declaraciones de Jairo Mejía González y Albeiro de Jesús Arismendy Giraldo, ambos ex compañeros de trabajo suyos, que al unísono informan acerca de las labores, horarios, turnos cumplidos y programados directamente por CRYSTAL S. A., así como que las herramientas, implementos y maquinaria eran indistintamente usados, tanto por personal vinculado laboralmente como por personal asociado a la cooperativa fachada; que las pruebas calificadas y los testimonios, dejan ver claramente que la sociedad accionada era plenamente consciente de que la relación de trabajo con él, se había estructurado de una forma en la que fungía como empleador directo y tenía el poder subordinante, razón por la que no podía ampararse en contrataciones supuestamente legítimas, para excusarse del pago de las prestaciones sociales legales y extralegales deprecadas.
Afirma, que al revisar la documental obrante a folios 133, 149 y 160 del expediente, el Tribunal le hace decir algo que no se encuentra en ellos, pues de la relación laboral que se dio entre enero de 2002 y noviembre de 2008, ninguna habla sobre de consignación de cesantías, ni de la consignación de la remuneración mensual que devengaba; que, si acaso, el obrante a folio 133, ib. menciona un saldo en la cuenta personal, pero no dice cuál de las empresas le consignó y tampoco habla sobre saldos de consignación de dineros a nombre suyo, más allá del año 2005; que de esta manera no es cierto lo que dice el Colegiado, en el sentido que esos documentos demuestran que se le consignaron en Colfondos unas sumas compensatorias por este concepto, por la cooperativa demandada, pues no existió el pago de este rubro, ni por quien fungía como intermediaria, ni por la otra accionada; que de esa manera, mal podía el Colegiado dar por demostrada la buena fe, al despachar la pretensión sin mayor razonamiento, pues sin un pago, no se puede considerar este comportamiento de la sociedad convocada (f.° 28 a 35 del cuaderno de casación).
RÉPLICA La Sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., única opositora, adujo que el ataque incurre en graves y protuberantes errores de técnica, al pretender la defensa del litigio y no el cotejo de la providencia con el orden jurídico; que el escrito presenta una dicotomía inaceptable, pues no obstante haberse declarado que la relación cooperativa no existió, también coexistió la relación de asociado con la cooperativa de trabajo asociado PARCITIPEMOS, desconociendo el raciocinio lógico que indica que las cosas no pueden ser y no ser a la vez, sobre un mismo predicamento.
Afirma, que los yerros que le enrostra el recurrente al Tribunal, no tiene soporte racional, pues tales pruebas en sí mismas no dicen lo que el atacante quiere que digan, por lo que no se presentó la infracción de los artículo 16 y 17 del Decreto 4558 de 2006, ni la aplicación indebida del artículo 65 del CST; que el impugnante desconoce otras pruebas apreciadas por el Colegiado, que mantienen incólume la sentencia gravada, como es su propio interrogatorio de parte; que no se puede perder de vista la facultad que le confiere al Juez el artículo 61 del CPTSS, para formarse libre su convencimiento.
Sostiene, que como lo reconoció el Tribunal, al declarar que la relación contractual no fue de naturaleza cooperativa, sino laboral, debe efectuarse la compensación de los pagos realizados por cualquier concepto por la CTA PARTICIPEMOS, en el entendimiento de que estos se realizaron en el convencimiento de que se trataba de un trabajador asociado y, por consiguiente, si se muta la naturaleza de la relación que las partes acordaron, a una de trabajo, los pagos realizados con la creencia de que correspondían a una de trabajo asociado, deben cambiarse en igual sentido (f.° 40 a 44, ibídem ).
CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal asentó esencialmente lo siguiente, con relevancia para resolver sobre la acusación de legalidad contra la sentencia de segundo grado: 1. Que por la cooperativa demandada haber enviado al recurrente a prestar el servicio en la sociedad textil también convocada al proceso, trasgrediendo los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, aquél debe tenerse como trabajador subordinado de ésta y esa entidad de derecho solidario, «como solidaria de las prestaciones que se generen en favor del actor». 2.
Que, por lo tanto, no se pueden desconocer los pagos realizados por los solidarios (la cooperativa y la sociedad), «bajo la denominación de compensación, cuyo origen fue la retribución económica del trabajo desarrollado» pues al no existir «una norma que prohíje el desconocimiento del pago efectuado, se deben compensar los pagos hechos», sin desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador, «que no es lo que se discute en este asunto, sino su compensación, amén que a folios 373 – 381 obran los pagos efectuados y el concepto», lo que impone concluir «que al haberse hecho pagos por concepto del trabajo desarrollado, mediante compensaciones ordinarias, extraordinarias», por concepto de cesantías (depósito en COLFONDOS), sus intereses, primas semestrales y vacaciones, conforme el documento de folios 149 – 160 del cuaderno de las instancias, según también se admitió en «el interrogatorio de parte », como no se advierte desconocimiento de los derechos mínimos del reclamante, «no se condenará al pago prestacional». 3.
Que no hay lugar a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que la base de esas pretensiones es la consideración «que se deben pagar las prestaciones que se derivan de la relación de trabajo dependiente declarado y el desconocimiento del pago compensatorio» y ya «se consideró pertinente tener pagadas dichas prestaciones».
Se ve compelida la Sala a trazar la línea argumentativa central de la sentencia de segundo grado, porque ella, contrastada con el conjunto de la acusación, deja ver las deficiencias de esta, que impiden la estimación de los cargos. En efecto: i) El primero, enderezado por la vía de los hechos (indirecta), por su naturaleza, no puede desquiciar el soporte principalmente jurídico de la sentencia de segunda instancia, consistente en que la solidaridad existente entre las demandadas, anclada en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, apareja que los pagos compensatorios ordinarios y extraordinarios, que realizó la cooperativa al recurrente, los cuales no se discuten, libera a la sociedad beneficiaria del trabajo de este, de la satisfacción de las obligaciones prestacionales que reclama.
Un argumento de esa estirpe, obviamente no podía controvertirlo el censor desde las pruebas, ora por no haber sido apreciadas o por haberlo sido, pero erróneamente, máxime, cuando la existencia de los pagos cooperativos por compensaciones, no se cuestiona, escenario que hace evidente que, a partir de ese presupuesto, la acusación ha debido ser eminentemente jurídica, apuntando, exclusivamente, a los efectos que el Juez Colegiado le dio a la solidaridad entre las demandadas, que halló en su comprensión de los artículos 16 y 17 ib.
La anterior circunstancia trae de suyo que este cimiento del segundo fallo de instancia (la solidaridad entre las demandadas como fuente liberadora de las obligaciones), no fue puntualmente cuestionado por el impugnante, como era de su carga, al tenor de los artículos 87-1 y 90-5 del CPTSS, con la consecuencia, harto trajinada por la jurisprudencia, que tal omisión es suficiente para no quebrar dicho proveído, en vista que continúa protegido por la doble presunción y acierto que lo protege.
Ahora, la impugnación, ciertamente, en el ataque que se examina, introduce debate en torno a la naturaleza jurídica de las compensaciones y de las prestaciones sociales, para expresar su disentimiento del aserto del Tribunal, de que el pago de las primeras por la cooperativa intermediaria, liberaba a la sociedad demandada, verdadera empleadora, del pago de las segundas.
Sin embargo, esa alegación representa un escollo técnico insalvable en el recurso extraordinario, consistente en que la diferenciación conceptual, de puro derecho, entre compensaciones ordinarias y extraordinarias, en el marco del trabajo asociado, y las prestaciones sociales, en el contexto del contrato laboral, es un asunto claramente jurídico, por tanto, absolutamente extraño a la vía indirecta que escogió el impugnante, para desvirtuar la presunción de legalidad del segundo fallo ordinario.
Tal la afirmación, porque siempre ha orientado la Sala, que la acusación por la vía indirecta, implica que el debate de sujeción a la ley de la sentencia de segunda instancia, se dé desde los hechos y las pruebas, con prescindencia de alegaciones de exclusivo rigor jurídico, toda vez que el escenario de estas, es la otra vía de la causal primera de casación laboral, la directa.
Igual dificultad técnica tiene la argumentación que la censura expone en el cargo, sobre la carga de la prueba del pago de las prestaciones sociales, en vista que, como lo ha dicho la Sala, la misma no concierne con el contenido de los medios de convicción, sino que atañe con las responsabilidades de demostración de los supuestos de hecho de las normas, cuya aplicación procuran las partes, asunto que también es de puro derecho, por tanto, disonante con la senda indirecta optada para procurar anular el segundo fallo ordinario.
Como es de puro derecho, totalmente extraña a esta vía, la consideración que hace el recurrente en la demostración del ataque, alrededor de la figura de la compensación, pero ya como modo de extinguir las obligaciones (artículo 1625-5 del CC ) y los requisitos para que ella opere (artículos 1714 a 1723 ib.), lo anterior sin dejar de reparar que la categoría jurídica a la que acudió el Tribunal para resolver el caso, en el marco del derecho solidario, esto es, la de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 (compensaciones ordinarias y extraordinarias), es diferente a aquella del estatuto privado.
En efecto, todas aquellas criticas entrañan un cuestionamiento jurídico de fondo, relativo a la aplicación de las normas denunciadas como infringidas, que la acusación solo pudo dirigir a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
Así como también, puntualmente, respecto de la carga de la prueba, en la CSJ SL2186-2018, dijo: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.
De contera, como los anteriores tópicos de discusión eminentemente jurídicos, los introduce el recurrente, después de increparle al Tribunal equivocaciones, fruto de la que considera equivocada valoración de las pruebas no calificadas, incurre en el grave defecto de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha orientado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Finalmente, tampoco pasa por alto la Sala que, independientemente de su acierto, uno de los soportes probatorios del fallo de segundo grado, consistió en que del interrogatorio de parte del impugnante, encontró acreditado que este reconoció haber recibido los pagos por compensaciones, ordinarias y extraordinarias, realizados por la cooperativa, con efectos liberatorios, por vía de la solidaridad de los artículos 16 y 17 ib., de las obligaciones de satisfacción de sus prestacionales sociales, a cargo de la sociedad empleadora.
Empero, a pesar de la entidad de este aserto del Tribunal, el cargo no lo controvierte, tanto así que no enlista entre las pruebas mal apreciadas, la confesión que la segunda instancia advirtió, otorgó el servidor, en el tópico que se examina, omisión de ataque que también deja en firme el segundo fallo, pues también se sabe que es imperativo al recurrente en casación, derrumbar todos los soportes probatorios de este, pues no hacerlo impide que se le case, porque está amparado por la doble presunción a que arriba se aludió, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. ii).
En el segundo cargo, también dirigido por la vía indirecta, la impugnación básicamente centra su inconformidad con la decisión del Juez de segundo grado, en que no haya proferido condena por concepto de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, con la afirmación de que en el presente caso no puede hablarse de buena fe, […] cuando desde el inicio mismo de las relaciones, se transgredió de manera directa y evidente la Ley por parte de las codemandadas… »; « Es esa clara intención defraudatoria y engañosa, la que se castiga con la imposición de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 » « De ahí que ni siquiera existió el pago de las cesantías por quien fungía como intermediario laboral, ni que decir, de la demandada FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., mal podría el Tribunal dar por demostrada la buena fe, al despachar la pretensión sin mayor razonamiento.
Sin un pago, como demostramos que no se hizo, es imposible que siquiera se pueda considerar este comportamiento de la sociedad codemandada » (f.° 34, ibídem ). Sin embargo, al tenor de lo último, con referencia en el tercer elemento de la estructura de la sentencia de segunda instancia, que al principio se identificó, el recurrente cuestiona el segundo fallo, a partir de una premisa falsa, pues en parte alguna el Tribunal realizó en esa providencia, un razonamiento acerca de la buena o mala fe de las demandadas, habida cuenta que, como se explicó, tuvo por pagadas sus prestaciones sociales, con las compensaciones ordinarias y extraordinarias que le reconoció la cooperativa (que no se discuten), en el marco de la solidaridad de esta con la sociedad empleadora, que dedujo de su interpretación de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, circunstancia que afecta la estimación del cargo, pues responsabiliza al Juez plural de una equivocación de valoración que, por sustracción de materia, no pudo cometer, error de referencia que deja indemne, con las consecuencias que ya se apuntaron, el soporte central del fallo, en punto de los resarcimientos que se examinan, según el cual, la base de esas pretensiones es la consideración «que se deben pagar las prestaciones que se derivan de la relación de trabajo dependiente declarado y el desconocimiento del pago compensatorio» y ya «se consideró pertinente tener pagadas dichas prestaciones”.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002 rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Así las cosas, los cargos son inestimables. Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por el recurrente.
Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró RUBÉN ANTONIO GRAJALES RENDÓN a la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00