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SL4462-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 87927 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4462-2021 Radicación n.° 87927 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILTON CÉSAR QUINTERO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Milton César Quintero Rojas llamó a juicio a la Administradora Porvenir S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para efectos de que se declarara la « ilegalidad» del dictamen rendido por esta última entidad en fecha 25 de junio de 2015 que confirmó el No. 70331214 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y, con ello, obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, a partir de la nueva fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, la cual fijó « para el 3 de octubre de 2010 o 30 de abril de 2011 ».

Presentó, además, solicitud de reconocimiento de intereses moratorios y condena en costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: ha sido cotizante del fondo convocado desde abril de 2002; en octubre de 2010 sufrió un infarto, por lo que el 30 de abril de 2011 se le realizó un trasplante de corazón; la Junta Regional [sic] del Valle del Cauca mediante dictamen del 28 de agosto de 2012 realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral la que estableció en un porcentaje de 37,81%, de origen común y con fecha de estructuración 17 de julio de 2012; la Junta Nacional [sic], mediante dictamen del 12 de diciembre de 2012, fijó el mismo porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral pero con fecha de estructuración 18 de mayo de 2012; su situación de salud empeoró a finales del año 2012, por lo que para el día 15 de diciembre de 2014 se dictaminó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca una pérdida de la capacidad laboral de 53,10%, con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2014, concepto que fue confirmado en dictamen del 25 de junio de 2015 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; desde el momento en que aconteció el infarto «termina» la vida laboral del actor al no poder ejercer ningún tipo de labor; existen pagos de aportes a pensión por parte de la Cooperativa Corsein y a favor del demandante como su trabajador dependiente; el fondo convocado negó el derecho a la prestación económica al no acreditarse « el total de 50 semanas ».

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a las calificaciones de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa de reconocimiento de la pensión, los restantes indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso los medios exceptivos de prescripción, obligatoriedad de los dictámenes, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y carencia de la acción, afectación al sostenimiento financiero del sistema, pago, compensación, buena fe y la que identificó como «innominada o genérica».

A la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de febrero de 2018 (folio 278), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante decisión judicial del 20 de noviembre de 2019, confirmó la de primer grado. Como problema jurídico a resolver estableció el determinar si se abría paso la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y para su desarrollo, inició por excluir del debate probatorio que: el actor fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de diciembre de 2012 con una pérdida de la capacidad laboral del 37,51% y fecha de estructuración 28 de mayo de 2012; que fue nuevamente valorado el 15 de diciembre de 2014 y se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53,10% pero se varió la fecha de estructuración al 24 de noviembre de 2014; conforme lo expuso la historia laboral, el accionante cotizó en los tres años anteriores a esta última fecha un total de 12 semanas y fue esta la razón por la cual, el fondo accionado no reconoció el derecho a la prestación solicitada.

Descendió entonces a la solución del interrogante planteado, por lo que acudió al artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 con el fin de indicar que cuando surgen controversias respecto a las valoraciones y conceptos emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, es la « jurisdicción ordinaria laboral» la encargada de resolverlas y establecer la legalidad de los dictámenes respectivos.

Luego trajo a colación el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra los medios de prueba admisibles en el proceso laboral y los artículos 60 y 61 ibídem que «le fijan al juez las pautas que debe seguir en materia de pruebas». Agregó que « la prueba idónea para acreditar la invalidez o para controvertir la que hubiese sido declarada, es el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, emitido por una junta de calificación de invalidez, ya sea regional o nacional u otra entidad autorizada por la ley, así lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para demostrar la existencia de tal estado en un proceso judicial, no solo por la calidad y técnica que tienen este tipo de conceptos y la de los profesionales que intervienen en su elaboración sino por el procedimiento especial dispuesto por la ley para su elaboración[sic]».

Precisó que, si bien esta Sala ha expuesto que el dictamen no es la prueba calificada y exclusiva para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación, así como la fecha de estructuración de esta última, lo cierto era que en realidad se traducía en una experticia que la ley estableció fuera realizada por unos determinados entes, «sin que con ello pudiese pregonárseles como prueba solemne».

Claros en lo anterior, acudieron al pronunciamiento CSJ SL3992-2019[sic] que se expresa en los términos anteriores y anunció la previsión consagrada en el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013 que indicaba la facultad del juez laboral para designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez « que no sea la junta a la que le corresponda al dictamen demandado».

Con lo anterior, consideró que la apelación no tenía vocación de éxito puesto que el actor no acreditó el error que endilgaba a los dictámenes demandados. Expuso entonces que, el accionante se limitó a referir la ocurrencia de un infarto y, luego trasplante de corazón, para con ello indicar que su vida laboral no prosiguió en forma posterior; sin embargo, estimó el colegiado que tales afirmaciones solo las acompañó de la copia de la historia clínica y los dictámenes acusados, lo que considero insuficiente para modificar la fecha de estructuración a octubre de 2010.

A lo anterior adicionó que, según la historia laboral del afiliado sus cotizaciones se extendieron hasta julio de 2014 e insistió que la modificación de un dictamen de pérdida de la capacidad laboral requiere de conceptos técnicos y científicos ajenos al juez. Finalmente, cuestionó la ausencia de un nuevo dictamen pericial, así como la historia clínica completa, por lo que, optó por refrendar las consideraciones de la primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primera y se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por la «falta de aplicación del art. 13, 48, 53, 228, 230 de nuestra Carta Magna en relación con la ley[sic] 860 de 2003 que modifico[sic] el art. 38, 39 de la ley[sic] 100 de 1993, art. 272 de la ley[sic] 100 de 1993, art. 3 del decreto de 1999, art. 54, 59, 60, 66 A del Código de Procedimiento Laboral[sic] y de la Seguridad Social, adicionado art. 35 de la ley[sic] 712 del[sic] 2001 y aplicación indebida del art 1 de la ley[sic] 860 de 2003».

Enuncia como errores de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo que el señor MILTON CÉSAR QUINTERO, no cotizó las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a la ley [sic] 860 de 2003 que modifico [sic] el art. 38 y 39 de la ley[sic] 100 de 1993. -No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el señor Milton César Quintero terminó su vida[sic] en octubre del 2010. -No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el señor Milton César Quintero percibía pagos de incapacidades por parte del Fondo Porvenir hasta el 27/02/2014.

Como pruebas apreciadas erróneamente enuncia las siguientes: «confesión de atreves[sic] de este apoderado, declaración hecha ante el a quo en alegatos de primer[sic] instancia y la apelación ante el juzgador de segunda instancia donde se aclaro[sic] el origen de las últimas cotizaciones correspondientes al mes a[sic] 03/2012, 04/2014, 07/2014, aportes realizados directamente por CORSEIN entidad que fungía como empleadora del señor MILTON CÉSAR».

Acusa la falta de valoración de la contestación de la demanda de Porvenir S. A. que daba cuenta de incapacidades del 30 de junio de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2013 y finalmente, cuestiona la valoración de la historia laboral incorporada. Al dar desarrollo el cargo, memora los hechos relevantes del caso y expone la existencia de uno que expone como « nuevo» consistente en la decisión adoptada en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Cali donde se declara la existencia de un contrato entre el actor y la Corporación Servicios Integrales Corsein cuyo extremo final lo fue el 30 de octubre de 2010.

Luego, puede extractarse de ese intrincado discurso de casación, que sus reproches cuestionan la valoración que los juzgadores le extendieron a la historia laboral del demandante, contestación de la demanda que expresa el pago de incapacidades que se extendieron hasta el año 2014, ausencia de utilización de facultades ultra y extra petita, ausencia de estudio « meticuloso ni tampoco se ordenó practica de prueba que pudieran dar más claridad respecto del hecho principal», cuestionamientos que en general le permiten afirmar que el tribunal erró cuando no modificó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad del accionante a aquél momento en que acaece el infarto que padeció en octubre de 2010 o bien en « el año 2011 fecha del transplante », espacio temporal en que se retira del mercado laboral.

VII. CONSIDERACIONES La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Pues bien, no obstante el ataque está orientado por la senda indirecta, en el presente asunto no se encuentra sometido a discusión que: (i) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó el 19 de diciembre de 2012 que el actor posee una pérdida de la capacidad laboral igual a 37,51% con fecha de estructuración 28 de mayo de 2012;

(ii) que en forma posterior, se realizó una nueva valoración el día 15 de diciembre de 2014, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53,10% y modificó la fecha de estructuración al 24 de noviembre de 2014; (iii) de acuerdo con la historia laboral incorporada al proceso, el accionante cotizó 12 semanas entre el 24 de noviembre de 2011 al 24 de noviembre de 2014.

En ese horizonte, analizadas objetivamente las pruebas en que se soporta el cargo, la Corte encuentra lo siguiente: 1º) Sostiene la censura que el juzgador plural incurrió en evidente error de hecho, puesto que no valoró el dictamen que estableció la pérdida de la capacidad laboral de cara a lo narrado en la historia laboral. Sobre esta afirmación ha de indicarse que la ley adjetiva del trabajo restringe los medios de convicción sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casación laboral.

En efecto, así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que, al plantearse el primer ataque en prueba no hábil en casación se releva esta Corporación de su estudio de fondo.

En efecto, tal conclusión se extracta de la constante y uniforme línea de pensamiento de esta Corporación, donde se ha consentido en la impropiedad de acusar la ausencia o indebida valoración de un dictamen pericial en sede casacional, puesto que por sí sola esta prueba no permite estructurar un yerro fáctico al carecer de aptitud para ser valorada (CSJ SL1017-2021).

Recordemos que tal análisis, solo se habilita luego de demostrarse una equivocación protuberante en el análisis de un medio de prueba como lo son el documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular. De igual manera, no encuentra voces de éxito, el cuestionamiento relativo a la ausencia de análisis de la contestación de la demanda cuando se acepta en ella el pago de incapacidades por un periodo que transcurre de junio de 2011 a septiembre de 2013, puesto que de tal dicho no resulta plausible entender que quien se encuentra incapacitado, per se, cuenta con una disminución de 50% o más, para con ello hacerse acreedor de una pensión de invalidez.

Por demás, se omite por el censor anunciar que tales pagos nacen de una acción de tutela [f.°208], que no de una valoración de la administradora convocada con relación al estado de salud del actor. En este estado de las cosas, y de acuerdo con lo decantado, una « situación diferente es que, no se compartan las conclusiones a las que arribó el colegiado, luego de un ejercicio racional coherente y estructurado.

Y este es el momento propicio para memorar que «el error de hecho debe provenir del ejercicio de apreciación de la prueba que evidencie un desvío de su contenido, sin que pueda configurarse a partir de deducciones o suposiciones que deriven de una actividad diferente a su observación». (CSJ SL5166-2020), de manera que, si los embates estriban en las intelecciones del censor quien en su discurso, más asimilado a un alegato de instancia, pretende derruir esa doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia bajo su personal análisis de las pruebas, pues claro es que sus invocaciones no saldrán avante».

(CSJ SL3697-2021). Por otra parte, en similar sendero de improsperidad, se encuentra el ataque a los dichos que se plantean en las alegaciones de primera y segunda instancia expuestas por quien se presenta como recurrente, como quiera y de igual manera, no resultan ser pruebas hábiles en sede casacional. Finalmente, la historia laboral que contiene los aportes consignados a favor del actor, la cual se cuestiona como indebidamente apreciada, no indica la situación que el recurrente pretende demostrar como lo es que las « cotizaciones esporádicas de 2012/03, 2014/05, 2014/07 fueron realizadas por CORSEIN empresa empleadora del señor MILTON CESAR, como se aclaro[sic] en punto anterior ya que el señor poderdante se encontraba cesante y sobrevivía del pago de incapacidades», puesto que la literalidad del precitado documento no indica tal conclusión, a la que solo se arriba desde la personal perspectiva de la parte actora.

Y es que en este punto de la discusión conviene detenerse en las pretensiones que se consignaron en el libelo genitor de esta contienda, que no son cosa diferente a la modificación de la fecha de estructuración de una pérdida de la capacidad laboral, pero donde las pruebas allegadas no le permitían al fallador de instancia optar por una solución diferente.

Sin que pueda cuestionarse la conducta de la sala sentenciadora quien luego de acudir al caudal probatorio que en tiempo fuese incorporado al proceso por las partes, y ante la inexistencia de duda que lo habilitase para el decreto de una prueba oficiosa, opta por una decisión que encuentra estribo en este. Así, a todas luces brota que el recurrente no logró acreditar la existencia de un error evidente de hecho del sentenciador, pues ante la inexistencia de prueba que acreditara la presunta imprecisión en la actuación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Entonces, en franca coherencia con lo discurrido, el cargo se desestima. Sin costas al no presentarse escrito de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILTON CÉSAR QUINTERO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00