CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4461-2021 Radicación n.° 84977 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró VIOLETA MEJÍA URREA.
I.
ANTECEDENTES Violeta Mejía Urrea demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, desde el 1 de agosto de 2012, fecha del retiro del sistema y de la última cotización, atendiendo que aportó 1300 semanas; así mismo al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de estos, la indexación; lo que Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 2 resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de enero de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes del 2010; que durante toda su vida laboral cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, hoy Colpensiones. Señaló que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, contaba con 39 años y 1000 semanas cotizadas al sistema pensional en toda su vida laboral, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley.
Indicó que además para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual conservó el régimen de transición; que una vez cumplida la edad requerida, solicitó a Colpensiones, el 1 de febrero de 2010, el reconocimiento y pago de la misma, petición que se resolvió de manera negativa con el argumento de que tan solo acreditó un total de 380 semanas.
Adujo que interpuso acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali; que dicha autoridad ordenó que la entidad le reconociera el tiempo realmente cotizado; que mediante respuesta enviada por la doctora Adriana Patricia Barco Ortiz, Jefe (E) del Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados, resolvió que la accionante tenía un total de 991 semanas cotizadas; que la demandante continuó cotizando con el Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 3 Consorcio Prosperar tres meses más (12 semanas) y completó un total de 1003 semanas y que acreditó el tiempo necesario de cotización para alcanzar la pensión de vejez deprecada.
Seguidamente refirió que el 26 de octubre de 2012 requirió nuevamente el reconocimiento y pago de la prestación que también se le negó con el argumento, esta vez, de que acreditó solamente 995 semanas, decisión que fue mantenida al resolverse los recursos de reposición y apelación, que interpuso. Acotó que Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al negarla de manera injustificada, toda vez que acreditó un total de 1003 semanas cotizadas al sistema.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por cierto la fecha de nacimiento y la edad de la accionante; la cotización que esta realizó durante toda la vida laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones; la solicitud al ISS el 1 de febrero de 2010 sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su negativa; que el 26 de octubre de 2012 la actora solicitó de nuevo el reconocimiento pensional y que se negó mediante Resolución GNR 022474 del 4 de marzo de 2013, por contar con 995 semanas, decisión reiterada mediante las Resoluciones GNR 18166 del 20 de enero de 2014 y la VPB 11293 del 111 de febrero del 2015.
Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa alegó que la demandante no cumplió los requisitos legalmente exigidos para acceder al derecho pensional suplicado. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de la no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2015 (f.° 58 a 61), absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de octubre de 2018 al desatar el recurso de alzada de la parte actora, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia se declara probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación frente al reclamo de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; frente a las demás excepciones se declaran no probadas.
SEGUNDO: DECLARAR a la señora Violeta Mejía Urrea beneficiaria del régimen de transición.
TERCERO. - CONDENAR a Colpensiones EICE a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante en cuantía a 1 smmlv y por 13 mesadas anuales a partir del 26 de octubre de 2012.
CUARTO: CONDENAR a pagar a Colpensiones EICE la suma de $ 52.187.477, en favor de la demandante, por concepto de retroactivo causado entre el 26 de octubre de 2012 al 30 de octubre de 2018. Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 5 Año Salario Mínimo Mesadas Sub total 2012 $566.700 3,13 $1.773.771 2013 $589.500 13 $7.663.500 2014 $616.000 13 $8.008.000 2015 $644.350 13 $8.376.550 2016 $689.455 13 $8.962.915 2017 $737.717 13 $9.590.321 2018 $781.242 10 $7.812.420 TOTAL $52.187.477 QUINTO: CONDENAR a Colpensiones EICE al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, a partir de ejecutoriada la sentencia.
SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones EICE, y en favor de la demandante, liquídense oportunamente, inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de 2 Smmlv.
SÉPTIMO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada señaló que el problema jurídico consistía en resolver si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, si como consecuencia de ello, tenía derecho la pensión de vejez suplicada.
Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía un régimen para las mujeres que al 1 de abril de 1994 contaran con 35 años o más de edad y 15 años o más de servicio, evento en el cual podrían pensionarse conforme a los requisitos exigidos en normas anteriores; sin embargo, que conforme al parágrafo transitorio 4 del artículo 48 constitucional introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho régimen se extinguió el 31 de julio 2010; excepto para los trabajadores que al 29 julio 2005 tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 6 quienes el beneficio de la transición se extendió hasta el 31 de diciembre 2014.
Señaló que como primera medida debía establecer si la demandante reunía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que se le aplicara la prerrogativa legal y, en consecuencia, reconocerle la prestación de vejez demandada. Como premisa fáctica adujo que la actora al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años, cómo lo había demostrado con el registro civil de nacimiento (f.° 7), y que de la historia laboral aportada por Colpensiones en medio magnético (f.° 15 del cuaderno principal), se reflejaba que al 29 de julio de 2005 había cotizado 991 semanas y, por tanto, al ser beneficiaria del régimen de transición, tenía hasta el 31 de diciembre del 2014 para acreditar los requisitos de edad y semanas del régimen anterior, contenidos en los literales a) y b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; esto es, un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Manifestó que, al analizar el reporte de semanas cotizadas allegado, se evidenciaba que la actora contaba con tan solo 999,57 semanas, que, en principio, no le permitían acceder a la prestación reclamada pues se requerían 1000; pero que esa postura exegética y estricta del precepto, bajo la cual a la actora le faltarían apenas 0,43 semanas para Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 7 alcanzar ese mínimo, según la jurisprudencia especializada, chocaba frontalmente con el principio de equidad, para lo que se remitió, entre otras, a la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547.
Advirtió, que la aplicación mecánica de la norma positiva, se traducía en que un accionante con el 99,95% de los aportes, se viera desprovisto de ese derecho por faltarle apenas 0,43 % de las mismas, que era una fracción ínfima de semanas y, que en consecuencia, la demandante contaba, por aproximación, con las 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral; es decir, entre el 1 de junio de 1974 al 31 de julio de 2012, fecha de su última cotización, por lo que advertía que se había causado el derecho a la pensión de vejez, y en ese orden de ideas, evidentemente el fallo de primera instancia no estaba ajustado a derecho, pues como se denunció acertadamente, la actora acreditó los requisitos de edad y semanas exigidos legalmente.
Expresó que, en cuanto al monto de la pensión, esta equivalía al salario mínimo legal mensual, dado que la demandante siempre realizó cotizaciones cercanas a este monto, lo que arrojaba un nivel inferior a este, por el año 2012, por lo que en virtud del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, debía ajustarse la mesada a ese valor; que en lo atinente a la causación y disfrute de la pensión, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aquella operaba a partir del 31 de julio de 2012, momento en que cumplió los requisitos de edad y semanas exigido, atendiendo Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 8 a que la primera de estas ya estaba satisfecha desde el 2010.
Agregó que aun cuando no se había probado la respectiva novedad de retiro para el ciclo 2012-07, lo que principio dificultaba ordenar el disfrute y pago de la prestación a partir de dicha calenda, no se podía desconocer que el 26 de octubre 2012, la demandante le había solicitado al ISS el reconocimiento de esta (f.° 14 y 15), con lo que mostró la intención de retirarse del sistema y por tanto, el pago debía comenzar en esa fecha, pues ante la negativa de la entidad por conceder el derecho, la actora había agotado los recursos respectivos ante dicho ente.
Aseveró que en esa medida el derecho pensional se debió disfrutar desde el 26 de octubre del 2012, lo que daba como resultado el pago de las mesadas retroactivas desde la fecha referida; añadió que, dado que a la demandante le eran oponibles los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre la pérdida de la mesada adicional de junio, tenía derecho únicamente al pago de 13 mesadas anuales.
En consecuencia, Colpensiones debía pagar a la accionante la suma de $52.187.477 por concepto de retroactivo, causado entre el 26 de octubre de 2012 al 30 de octubre 2018. En relación con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, textualmente dijo: En lo que respecta a los intereses moratorios deprecados se impone su absolución, pues en estricto sensu no existió mora de Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 9 la entidad demandada en el reconocimiento de la pensión, sino que en la jurisdicción se aplica el artículo 12 del Acuerdo 049, con el alcance de autoridad judicial, cosa que no le es dable hacer a la entidad de seguridad social.
Sin embargo, como ya se dejó anotado, en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal condenó al pago de los intereses, aunque a partir de la fecha de ejecutoria de dicha providencia. Finalmente, aseguró que las excepciones formuladas por Colpensiones encaminadas a desconocer el derecho se tendrían por no probadas, salvo frente a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, la cual declaró acreditada por inexistencia de la obligación. En cuanto a la prescripción concluyó que no operó, dado que la demanda se presentó el 6 de julio de 2015, es decir, dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho; y por eso revocó la sentencia de primer grado, e impuso costas a cargo de Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente en forma principal, que la Corte Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 10 case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado.
En forma subsidiaria, se case parcialmente respecto del retroactivo pensional y los intereses de mora y en sede de instancia confirme parcialmente la de primera, en cuanto absolvió de esos dos conceptos. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y que la Corte por razones de método resolverá de manera conjunta, por cuanto están orientados por la misma senda de ataque jurídica, se denuncia similar elenco normativo y se valen de parecidas argumentaciones.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errada del artículo 230 constitucional, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 757 del mismo año; en relación con los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 superior.
Después de transcribir las normas denunciadas, señala la censura que el juez de alzada condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin que se tuvieran acreditadas la totalidad de Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas de cotización que se requieren para causar el derecho a la prestación de vejez.
Memora que el juez colegiado consideró «de una interpretación desacertada del artículo 230 de la Constitución Política», que contempla la equidad como criterio auxiliar de interpretación, con base en el cual era posible exonerar a la demandante del cumplimiento total de semanas necesarias para acceder a la prestación deprecada. Afirma que a pesar de que el juez de alzada encontró que la demandante no contaba con el número mínimo de semanas exigidos por el Acuerdo 040 de 1990 para causar el derecho, puesto que no tenía 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, y menos con las 1000 en toda su vida laboral, en virtud de la aplicación del principio de equidad, determinó que era viable tener por acreditadas las exigencias de la norma con las 999.5 semanas reportadas en su historia laboral.
Alega que contrario a lo planteado por el juez colegiado, es dable advertir que la literalidad del precepto no permite relegar la aplicación de la norma y en garantía del principio de equidad tener por acreditado un requisito, como lo es el número de cotizaciones, con un número de semanas inferior al legalmente dispuesto; que si bien el ordenamiento jurídico permite a los falladores ajustar la interpretación de las normas a las particularidades de los casos para lograr una correcta administración de justicia, ello no puede concebirse como un desconocimiento del principio de legalidad y mucho Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 12 menos en un desconocimiento de las exigencias mínimas dispuestas por el legislador para la causación del derecho a la mesadas pensionales.
Insiste en que la única intelección del artículo denunciado, 230 constitucional, evidencia que los jueces están sometidos única y exclusivamente al imperio de ley, sin que la literalidad de la misma, pueda concebirse como una barrera para el acceso a la prestación deprecada; por lo anterior, afirma, el juez de apelaciones interpretó de manera errada el precepto anotado, en tanto del mismo no se extrae que sea posible acreditar un número menor de las semanas requeridas legalmente para acceder a la pensión de vejez; que el fallador está sometido al imperio de la ley y en este caso, la norma pensional es clara en disponer cuáles son los requisitos para acceder a la mesada pensional por vejez.
Señala que, de haberse hecho una exégesis correcta de la norma, se habría encontrado que no le era posible conceder la prestación con un total de 999.5 semanas reportadas por la demandante en toda la vida laboral, puesto que como lo enunció en su fallo, ésta no contaba ni con las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni con las 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Menciona que tampoco era posible condenar a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la sentencia, puesto que lo accesorio corre la suerte de lo principal y que como no hay Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 13 lugar a la prestación, tampoco existía el pago de los referidos intereses.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa, la transgresión de la ley por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se presenta en forma subsidiaria, para perseguir la casación parcial de la sentencia, en lo que corresponde a la condena de retroactivo pensional e intereses moratorios.
Estima que el juez de apelaciones al condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2018 y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicó indebidamente los preceptos ya citados, en tanto que bajo ninguna circunstancia era posible ordenar el pago de los conceptos relacionados, toda vez que a la fecha en que la demandante solicitó a la pasiva el reconocimiento de la prestación de vejez, aquella no contaba con la totalidad de semanas que hicieran procedente el reconocimiento del derecho.
Puntualiza que como lo encontró probado el juez colegiado, la demandante no tenía la totalidad de las cotizaciones exigidas para ser beneficiaria de la pensión de vejez, puesto que como se advirtió en el fallo, solo reportaba Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 14 999,5 semanas de las 1000 requeridas, sin que se acreditara tampoco las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años.
Destaca que la negativa de la administradora obedeció al cumplimiento minucioso de la ley, que le impone el deber de reconocer mesadas pensionales única y exclusivamente cuando el afiliado acredite el cumplimiento de los dos requisitos establecidos para la norma aplicable al caso y, que no era posible que se concedieran dichos intereses, ni siquiera desde la ejecutoria de la sentencia, cuando la negativa de la entidad provino del respeto a la norma que regula la situación la cual exige de manera inexcusable el cumplimiento de los requisitos allí previstos; y que aplicó indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que les dio un alcance mayor al que debía otorgarle.
Recalca que, el derecho de la accionante nació con la expedición de la providencia del colegiado, en garantía del principio de equidad, situación que no reprocha, con lo cual se configuró lo que se ha denominado al interior del ordenamiento jurídico, como una sentencia constitutiva. Insiste en que, en tal sentido, los efectos de este tipo de providencias son de contenido ex nunc, es decir, hacia futuro, por cuanto así fue establecido por el juez de alzada, para la data en que la demandante presentó la reclamación administrativa, para la fecha en que interpuso la demanda en contra de Colpensiones, e incluso para el momento en que Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 15 se profirió el fallo de segundo grado, aquella no tenía acreditadas las 1000 semanas que requiere la norma aplicable a su caso, mucho menos las 500 en los 20 años anteriores; y que fue precisamente el juez de alzada quien creó el derecho de la demandante al convalidar y tener por acreditadas las exigencias de la ley con las 999,5 semanas reportadas en la historia laboral.
Concluye que, por lo anterior, no era dable exceder el alcance los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y reconocer el derecho de la mesada pensional desde el 26 de octubre de 2012, toda vez que como lo indicó el mismo fallador de segunda instancia, para esa data no se cumplieron los requisitos de la ley para acceder al reconocimiento de la prestación, que para el 26 de octubre de 2012, fecha precisada en el fallo del colegiado, no existía y por consiguiente, no era dable exceder el alcance de los artículos denunciados.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque que seleccionó la censura para ambas causaciones, no es materia de debate: i) la accionante nació el 2 de enero de 1955 y arribó a los 55 años, el 2 de enero de 2010; ii) el número de semanas de cotización que realizó la actora durante toda la vida laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones, es decir, 999,57, y iii) que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisado lo anterior, le corresponde a la Corte definir, si como el censor lo afirma, erró el juez de alzada al aplicar el criterio de equidad y con base en él, a pesar de encontrar que la actora acreditó el aporte durante 999,57 semanas, haber sumado 0,43 adicionales para completar las 1000 mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y conceder la pensión de vejez.
De no salir fundado el primer ataque, constatar la procedencia del retroactivo pensional y los intereses moratorios a la que fue condenada la pasiva. De conformidad con lo anterior, a juicio de esta corporación no se equivocó el juez de apelaciones al haber aproximado a 1000 semanas, las 999,57 que encontró había acreditado la demandante, hecho que valga la pena resaltar, no es materia de controversia, porque al asumir dicha postura no hizo otra cosa que acoger las directrices jurisprudenciales que frente a esta posibilidad la Corte ha fijado; así en la decisión CSJ CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196 adoctrinó lo siguiente: Para la Corte la equivocación fáctica que se le atribuye al juzgador de segundo grado, resulta intrascendente frente a la decisión adoptada en la sentencia, pues aún en el evento de que no fuera viable contabilizar la doble cotización hecha por el mes de noviembre de 2001, lo cual es un aspecto jurídico no cuestionable por esta vía, y que en realidad la totalidad de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la muerte de la afiliada ascienda a 25,71 semanas como lo pregona la censura y no a 30 como lo estimó el Tribunal, esto no cambiaría la solución dada al sub lite en la instancia, toda vez que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar en el caso de una pensión de sobrevivientes dejar a una familia en el desamparo, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones.
(Subraya la Corte). Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 17 Atendiendo el vigente precedente jurisprudencial referido, no se equivocó el Tribunal jurídicamente, al haber aproximado a 1000 semanas, las 999,57 que encontró probadas, lo que lo obligaba a reconocer la pensión de vejez de la accionante; pues se insiste, en este caso a la afiliada le hacían falta tan solo 0,43 semanas, que encuadran en la exigencia matemática que ha fijado la Corte para efectuar la aproximación al entero siguiente.
Como no salió avante el primer embate, debe la Sala analizar y decidir la acusación subsidiaria que dependía del fracaso de la inicialmente estudiada y en tal virtud, corresponde definir si el retroactivo ordenado y los intereses de mora a los que se condenó a la pasiva, desconocen jurídicamente las normas denunciadas como conculcadas por la segunda instancia. Como ya se historió, pero resulta pertinente memorarlo ahora, el juez de alzada concluyó que a pesar de haberse causado el derecho el 31 de julio de 2012, lo cierto era que el 26 de octubre de igual año, la demandante le solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión, con lo que demostró la intención de retirarse del sistema y, por tanto, el pago debía efectuarse a partir de dicha data.
Por su parte, la censura se duele de que «el reconocimiento de la prestación de vejez, como quedó establecido en el fallo, ni siquiera contaba con la totalidad de las semanas que hicieran procedente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de mi Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 18 representada» (f.° 17, negrilla original), y aunque también se afirma que «Si bien se acepta y no se discute que la demandante no contaba con la totalidad de las semanas requeridas para causar el reconocimiento de la pensión de vejez» (f.° 18), lo cierto es que insiste en que el retroactivo pensional no se debió reconocer puesto que «no se cumplieron los dos requisitos exigidos en la norma para conceder el reconocimiento de la mesada pensional» (negrilla del texto) y por tanto, en criterio de la recurrente, el derecho tan solo surgió con la providencia que lo ordenó. La argumentación acabada de referir es equivocada, en tanto parte de un supuesto fáctico errado, esto es, entender que la demandante no tenía las 1000 semanas cotizadas al 31 de julio de 2012, tema que ya quedó definido al aludir a la primera acusación, en la que se determinó que sí las reunía; motivo por el cual no es acertado indicar que la pensión se causó a partir de la providencia de segunda instancia, por tener aquella un carácter constitutivo.
Contrario a lo afirmado por la censura, es preciso destacar que la providencia recurrida no hizo otra cosa que declarar que el derecho se consolidó el 31 de julio de 2012 y su disfrute a partir del 26 de octubre de igual año; de ahí que el Tribunal no se hubiera equivocado al concederlo en tanto para esa data ya tenía las 1000 semanas exigidas.
No ocurre lo mismo en tratándose de los intereses de mora a que fue condenada la pasiva a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque la Corte ha enseñado que su Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 19 naturaleza, a pesar de ser de carácter resarcitorio y no sancionatorio -lo que impide auscultar en el comportamiento del obligado al pago la razón de la mora en el reconocimiento o en su pago-, lo cierto es que también se ha aceptado que no proceden cuando v. gr. el reconocimiento de la pensión obedece a criterios jurisprudenciales sobre las normas que las consagran.
Y en este conflicto es claro que la concesión del derecho fue posible por la aplicación del precedente jurisprudencial que permite aproximar al número entero siguiente, el mínimo de semanas cotizadas exigidas, en este asunto de 999,57 a 1000; y en consecuencia, no resultaba viable la condena infligida, así se hubiera condicionado a la ejecutoria de la decisión de segundo grado.
En efecto, en la sentencia CSJ SL3130-2020 la Corte sobre el tema en particular, enseñó: Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En consecuencia, el Tribunal erró al imponer los intereses moratorios, lo que conlleva a la casación parcial de Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 20 la sentencia enjuiciada, únicamente en ese puntual aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación y la falta de réplica. IX. SEDE DE INSTANCIA El juez de primer grado, respecto de los intereses de mora señaló que como no se concedió el derecho a la pensión de vejez, tampoco era procedente acceder a la súplica de estos Ahora bien, en el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, se alegó exclusivamente que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al reunir las condiciones de edad y semanas – quinientas en los últimos 20 años al cumplimiento del primer requisito-, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez deprecada; nada dijo sobre los intereses de mora.
Como en el estadio extraordinario se casó la condena impuesta por los intereses de mora contenidos en la preceptiva 141 de la Ley 100 de 1993, en esta instancia y por las razones vertidas en sede casacional, se confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, solo en cuanto negó los referidos intereses previstos en la citada normativa.
Sin embargo, como la parte actora buscó en subsidio de la pretensión anterior, la indexación, súplica que resulta procedente en la medida que por el simple transcurrir del Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 21 tiempo, las condenas se desvalorizan, se accederá a ella y, por tanto, se adicionará la sentencia de primer grado, para condenar a la indexación del retroactivo pensional, de conformidad con la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Sin costas en segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la pasiva. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral adelantado por VIOLETA MEJÍA URREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, únicamente en cuanto condenó a la demandada a reconocer los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia. NO SE CASA en lo demás. Radicación n.° 84977 SCLAJPT-10 V.00 22 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali adiada 29 de septiembre de 2015, en cuanto absolvió a la demandada de los intereses moratorios.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la indexación del retroactivo pensional otorgado por el Tribunal y que no fue materia de casación, según fue explicado en precedencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.