CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4461-2020 Radicación n.° 72244 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAIME ÚSUGA DAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Héctor Jaime Úsuga David llamó a juicio al Departamento de Antioquia, para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, «por haber reunido los Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 2 requisitos de edad y tiempo previstos en la norma de la convención colectiva de trabajo»; que se le condenara al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas y al de «un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento de la prestación»; subsidiariamente, los intereses moratorios y las costas.
Narró, que nació el 3 de septiembre de 1959, por lo que cumplió 50 años en la misma fecha de 2009; que para la fecha de interposición de la demanda, laboraba al servicio del departamento de Antioquia, en la fábrica de licores, desde el 22 de diciembre de 1986, como trabajador oficial, desempeñando las funciones de operario; que estaba afiliado a Sintradepartamento, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas; que en la suscrita el 9 de diciembre de 1970, en la cláusula duodécima, correspondiente «al artículo 96 de la compilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002», se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 20 años de trabajo y 50 de edad.
Relató, que en el Acuerdo del 30 de noviembre de 1978, el artículo 7° dispuso que dicha prestación equivaldría al 80 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que la remuneración mensual en 2010 fue de $1.087.713, pero que «el promedio es el superior que se demuestre»; que el 4 de septiembre de esa misma anualidad, hizo la reclamación administrativa para el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resoluciones n.° 0096927 del 15 de junio de 2010 y n.° Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 3 0108409, deviniendo en un trato arbitrario y discriminatorio (f.° 1 a 6, cuaderno principal).
El demandado se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de ingreso del trabajador a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia; el salario devengado; la existencia del sindicato y la vinculación de aquél; la reclamación para obtener la prestación y la respuesta negativa; aclaró que el cargo en el cual se desempeñaba el actor, se encuentra inscrito en carrera administrativa, por lo que su vinculación es de carácter legal y reglamentaria y no lo califica como trabajador oficial; que las normas convencionales de las cuales se pretende beneficiar, no le son aplicables, «pues las relativas a la pensión de jubilación convencional, se encuentran establecidas a favor de los trabajadores oficiales de algunas secretarías específicas, dentro de las cuales no se encuentra la Secretaría de Hacienda – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia».
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.° 118 a 133 y 169 a 172 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011, absolvió de las pretensiones (f.° 285 a 295, ib).
Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2015, confirmó la de primer grado e impuso costas. Sostuvo, que el problema jurídico era determinar la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y si el demandante acreditó la calidad de trabajador oficial; que en relación con lo primero, el artículo 286 de la CP define a los departamentos como entidades públicas del orden territorial, otorgándoles facultades para que establezcan su estructura administrativa, dependencias, funciones, escalas salariales y las distintas categorías de empleos y que, respecto de lo segundo, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; los artículos 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969 y la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1997, rad. 9866, resultaba posible definir que, […] en la entidad demandada, la cual […] está definida jurídicamente como un establecimiento público del orden territorial, por regla general todos sus trabajadores son empleados públicos, salvo aquellos que presten sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales son trabajadores oficiales.
Expuso, que para definir la clase de empleado que era un operario adscrito a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como dependencia administrativa del Departamento de Antioquia, debían realizarse ciertas precisiones sobre sus condiciones legales y sus funciones estatutarias; que en ese orden de ideas y analizado el acervo Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 5 probatorio, del cargo desempeñado por el actor «no se aportó información alguna que diera cuenta de que las funciones básicas, primigenias y primordiales eran velar directa o indirectamente por la construcción, sostenimiento y conservación de las obras públicas que estuviesen encomendadas bajo su responsabilidad».
Refirió, que tal como la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, es la ley y no las partes quien define la calidad del servidor público vinculado a la administración; que no obstante, no se demostró «de ninguna forma que el cargo mencionado, tuviese la virtud de ser desempeñado por trabajadores oficiales, por el contrario, de su naturaleza dimana que quienes lo ocupan son empleados públicos», sin que tampoco, después de analizado el manual de funciones de la entidad, se pudiese inferir que la labor realizada por el demandante correspondía a la de un trabajador oficial.
Precisó, que al amparo de la Constitución, la creación y modificación de la empresa demandada, a través de los Decretos Departamentales 625 de 1968, 449 de 1973, 2865 y 4698 de 1996 y 1394 de 2000, es completamente legal y constitucional; que el artículo 336 superior, determina que los monopolios estatales sólo pueden tener como finalidad el interés público o social y es por ello que, […] si bien en apariencia podría decirse que la que concierne a la explotación de licores sería una actividad típicamente mercantil, lo cierto es que, tal como lo prevé el propio precepto normativo, éste tiene como fin social atender con los recursos obtenidos la salud y la educación de la respectiva población, y es por ello que su administración, control, explotación está sometido a un régimen propio, que el constituyente fijó en la iniciativa Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 6 gubernamental, y es precisamente por ello que éste goza de plena libertad para determinar a través de que medio, forma o estructura ejercita dicho monopolio rentístico.
Dijo, que bajo aquella libertad legal, resultaba válido que el Departamento de Antioquia hubiese optado por crear adscrita, como dependencia de la secretaría de hacienda, a la Fábrica de Licores de Antioquia y, por consiguiente, que por regla general, a la luz del artículo 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, «el personal vinculado a ésta sea considerado empleado público, y por ello no beneficiario de los acuerdos convencionales que se invocan como fuente de la pensión de jubilación que se demanda en el presente caso»; que […] no es la índole o naturaleza de la actividad, sino el procedimiento jurídico escogido para realizarla, el que define la entidad, es decir, como establecimiento público, empresa industrial o comercial o de economía mixta, ella subsiste como tal mientras esté vigente el acto que la creó, y es por ello que en el presente evento, se concluye que, mientras la Fábrica de Licores de Antioquia, continúe como un apéndice de la Secretaría de Hacienda y concretamente al despacho del Gobernador, no otra naturaleza jurídica puede dársele a ella y a sus servidores, que para el presente evento, valga reiterar, lo constituye el de servidores públicos.
Advirtió, que respecto al interrogante sobre la calidad de «servidor público» detentada por el demandante, era importante rememorar que para determinar si aquél tenía la condición de trabajador oficial, debía tenerse en cuenta los factores orgánico y funcional, entendiendo el primero como la naturaleza jurídica de la entidad pública para la cual prestaba sus servicios y, el segundo, como relacionado con la actividad desarrollada por la persona; que en virtud de lo anterior, con el propósito de obtener el reconocimiento de la condición de trabajador oficial, debe necesariamente Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 7 demostrarse que la labor desempeñada guardaba una relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, situación que no fue acreditada en el plenario; que, […] de la prueba testimonial rendida por el señor José Gabriel Velásquez Sánchez, quien refiere que dentro de las tareas que cumple el demandante está la de operar las máquinas o trenes de envasado, depositando los envases en la máquina llenadora y realizando otras funciones como revisión de los productos, vaciado del producto no conforme, que como puede apreciarse ninguna relación tienen con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues más bien todo parece indicar que tiene la misión de un operario.
Resaltó, que las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15292 y CSJ SL, 31 en. 2006, rad. 25504, eran referencia para el presente caso; que el actor fundamentó equivocadamente sus pedimentos al referir que el Departamento de Antioquia le debía reconocer y pagar una pensión convencional en su condición de trabajador oficial, circunstancia que nunca demostró, olvidando que, […] al prestar servicios al Estado, se adquiere la condición genérica de servidor público bien sea como empleado público o como trabajador oficial, es decir, que debió el demandante demostrar que su relación se rigió mediante contrato de trabajo soportada en la calidad legal del empleo como trabajadora oficial (Decreto 1848 de 1969).
Concluyó, que al no verificarse que el accionante, al interior de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, cumplía labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, resultaba acertada la no aplicación de los derechos convencionales, que sólo tienen como destinatarios a los trabajadores oficiales vinculados al departamento (f.° 342 a 350, ibidem).
Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado (f.° 9 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4° y 53 de la CP; 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 5° inciso 2° del Decreto 3135 de 1968; 233 inciso 2° del Decreto Ley 1222 de 1986 y 467 y 468 del CST.
Manifiesta, que en virtud del sendero de acusación escogido, no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que se encontraba vinculado mediante relación legal y reglamentaria con la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia; ii) que ésta fue catalogada, por disposiciones locales, como una unidad administrativa adscrita a la secretaría de hacienda del ente territorial demandado y, iii) Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 9 que como empleado público no le asiste derecho a que se le aplique la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y el sindicato mixto al que se encuentra afiliado.
Advierte, que lo que cuestiona, «es el hecho de que en franca rebeldía contra el artículo 53 superior» e inaplicando los preceptos legales enlistados en el cargo, «que definen el contrato de trabajo e indican qué servidores públicos se vinculan mediante dicha figura adquiriendo el status de trabajador oficial», el Juez de la alzada haya hecho prevalecer la calificación que el ente territorial demandado hizo de los servidores de la destilería, «de manera ilegal y arbitraria», privilegiando un aspecto meramente formal, en contravía del texto superior que ordena darle prevalencia a la realidad.
Relata que, para llegar a la solución anteriormente descrita, «contaba con la herramienta que le provee el artículo 4° del mismo ordenamiento, consagratorio del mecanismo de control difuso constitucional», que tienen los operadores jurídicos, denominado excepción de inconstitucionalidad, el cual, […] lo facultaba para inaplicar los preceptos de orden local que, en frontal oposición a la Constitución o la ley, catalogaron como una dependencia de la administración departamental lo que en realidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que por el contrario desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podía hacer un particular.
Sostiene, que hay diversos criterios para definir si un servidor público debe ser considerado como empleado Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 10 público o trabajador oficial; que para el caso del primero, es necesario que se trate del ejercicio de funciones públicas, lo cual está lejos de ser su realidad, pues trabaja como auxiliar de servicios generales de una fábrica de licores, «que lo único que tiene de público es su propietario»; que el razonamiento del Tribunal, contraría elementales principios del derecho del trabajo, además del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945.
Considera, que una de las principales características de la vinculación mediante contrato de trabajo en el sector público, es que el mismo se aplica a aquellas relaciones laborales donde el trabajador desarrolla funciones en empresas estatales, que no cumplen función pública, sino que, por el contrario, «actúan como un particular explotando una actividad económica con ánimo de lucro»; que el Colegiado se limitó a examinar la forma de vinculación y la naturaleza jurídica de la entidad en la que laboraba, sin valorar la realidad que rodeaba esa relación de trabajo pues, […] al analizar las particularidades de la misma se hubiera concluido que aunque la Fábrica de Licores de Antioquia formalmente es una unidad administrativa, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, la misma no realiza una función pública sino una actividad mercantil como es la fabricación y comercialización de licores, que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo cual, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Argumenta, que por lo anteriormente expuesto, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los decretos expedidos por la Gobernación de Antioquia, que Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 11 clasificaban a la entidad demandada como una dependencia de la secretaría de hacienda del departamento contrarían la CP, pues las actividades que realiza son propias de una EICE (f.° 10 a 13, ib).
VII. CONSIDERACIONES El asunto que se somete a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si el Tribunal trasgredió la ley, en los términos aducidos por la censura, cuando consideró a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, como una dependencia administrativa del Departamento de Antioquia, a partir de lo establecido en los Decretos Departamentales 625 de 1968, 449 de 1973, 2865 y 4698 de 1996 y 1394 de 2000 y a luz de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, lo que lo llevó a concluir que por regla general, […] el personal vinculado a ésta sea considerado empleado público, y por ello no beneficiario de los acuerdos convencionales que se invocan como fuente de la pensión de jubilación que se demanda en el presente caso.
El impugnante alega que, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la Fábrica de Licores es una empresa industrial y comercial del Estado (EICE), que no ejecuta funciones públicas, pues «actúa como un particular explotando una actividad económica con ánimo de lucro», en las que trabaja como auxiliar de servicios generales.
Al respecto, debe rememorar la Sala que dicho debate fue solucionado en la sentencia CSJ SL4782-2018, Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 12 rememorada, por ejemplo, en la CSJ SL4791-2019 en la que, sobre la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, estableció que no existe duda que dicha entidad se encuentra clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la secretaría de hacienda del Departamento de Antioquia, sin embargo, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada principalmente a «producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, de manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento»; que en virtud de ello, resultaba inadecuada la concepción y definición formal de la entidad que la encasilla como un establecimiento público o simple dependencia administrativa del ente territorial en los términos del artículo 70 de la Ley 489 de 1998, pues contrario a ello, […] como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.
En conexión con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2018, declaró la nulidad de los «numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia […]», a Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 13 través de los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del ente territorial y los exhortó para que realizaran los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental, para que esa empresa adoptara la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de actividades industriales y comerciales, precisando que aquella decisión tenía efectos ex tunc afectando «[…] el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración […]», de manera tal que debía entenderse que «[…] nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas […]».
En ese sentido, no es válido para la Sala el argumento según el cual los trabajadores vinculados a la licorera son empleados públicos y no trabajadores oficiales, negándoles así el derecho a la negociación colectiva, como parte de la libertad sindical, trasgrediendo los artículos 53 y 55 de la CP, así como los Convenios 151 y 154 de la OIT, por un simple capricho de la administración en torno a la clasificación y definición de sus entidades, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia laboral anteriormente citada, […] las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 14 pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.
En consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones, las cuales se ajustan a la trasgresión legal denunciada en el cargo, para declararlo fundado y, por ende, casar la sentencia de segundo grado. Sin costas, ante la prosperidad del recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como quedó sentado en sede de casación, el demandante cumplía labores de operario en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, razón por la que, consecuentemente, es trabajador oficial, pues al ser en realidad la mencionada entidad una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus trabajadores tienen tal calificación, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del demandante, razón por la cual, teniendo en cuenta que el fundamento de la decisión absolutoria impartida por el primer Juez, partió de la premisa errónea de que el actor era un empleado público, se deberá revocar dicha decisión y proceder al estudio de las pretensiones de la demanda, como se solicitó en el recurso de apelación. Establecida la calidad de trabajador oficial del señor Úsuga David, la Sala deberá abordar el estudio de la Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 15 procedencia de la pensión de jubilación convencional pretendida.
Para el efecto, no existe discusión respecto a que: i) el actor presta sus servicios a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 22 de diciembre de 1986 (f.° 80 del cuaderno principal); ii) que nació el 3 de septiembre de 1959 (f.° 98, ibidem) y, iii) que se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, «desde 30 de junio de 2006» (f.° 99, ib.).
Las normas convencionales en las que se sustenta la pretensión pensional señalan: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972) (f.° 11 del cuaderno principal).
Artículo
96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002) (f.° 36, ibídem). A partir de lo anterior, revisará la Sala si el señor Úsuga David reúne los requisitos pensionales del acuerdo colectivo, en función de la premisa ya establecida de que ostenta la calidad de trabajador oficial y, por ende, aquellos preceptos extra legales le resultan aplicables, pues los acuerdos que los Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 16 contienen fueron suscritos por el ente sindical al cual se encuentra afiliado.
De conformidad con el registro civil de nacimiento de folio 98 del cuaderno principal, el demandante alcanzó los 50 años el 3 de septiembre de 2009 y los 20 de servicios los cumplió al servicio de la Fábrica de Licores de Antioquia, el 22 de diciembre de 2006, según el documento de folio 80, ibidem. Por lo anterior, se declarará que el accionante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, el 3 de septiembre de 2009, calenda en la cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años-, previstos en la norma extralegal; no obstante, dada la prohibición consagrada en el artículo 128 de la CP y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002, la prestación debe ser liquidada en porcentaje del 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, por lo que solo será exigible y deberá pagarse al demandante, desde el día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial.
Lo primero, huelga aclarar, según se explicó recientemente en la sentencia CSJ SL2543-2020, porque el derecho no está afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que se causó con anterioridad al 31 de Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 17 julio de 2010. Consecuente con lo expuesto, no habrá lugar a ordenar la indexación. Tampoco prospera la pretensión de «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión», por carecer de fundamento y no ser compatible con la pensión aquí reclamada.
Para finalizar, no se ordenará el pago de los intereses moratorios solicitados, por cuanto la entidad territorial convocada al juicio no ha incurrido en tardanza en el pago de la referida prestación. Además, se autoriza a la demandada para descontar de la pensión del accionante, las cotizaciones con destino al sub sistema de salud. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró HÉCTOR JAIME USUGA DAVID contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 18 En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 15 de julio de 2011, en cuanto absolvió al ente territorial demandado, de reconocer la pensión de jubilación convencional reclamada por el accionante, para, en su lugar, condenarlo a reconocer a este, dicha prestación social, desde el 3 de septiembre de 2009, calenda en la cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años-, previstos en la norma extralegal, la cual deberá ser liquidada en porcentaje del 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, exigible desde el día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial, con la autorización a la demandada para que descuente, de la pensión, las cotizaciones con destino al subsistema de salud.
CONFIRMA el primer fallo en lo demás. Costas, según lo explicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72244 SCLAJPT-10 V.00 19