Radicación n.° 68039 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4461-2019 Radicación n.° 68039 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ORLANDO GÓMEZ MELANO. I.
ANTECEDENTES ORLANDO GÓMEZ MELANO demandó a INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo « por obra o labor determinada », que inició el 4 de junio de 2009 y fue prorrogado automáticamente hasta el 26 de febrero de 2010, el cual terminó sin justa causa, encontrándose en estado de debilidad manifiesta.
En consecuencia, pidió se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, causados a partir de la terminación del contrato de trabajo, más la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST.
En forma subsidiaria, solicitó se le pagaran las incapacidades y el 100 % del salario devengado al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, hasta que se produzca su calificación, rehabilitación o curación, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la indemnización por despido injusto, la indexación, todo lo que resulte probado en el proceso y las costas (f.° 47 a 50 del cuaderno del Juzgado).
Narró, que suscribió contrato de « obra labor contratada » el 4 de junio de 2009, para desempeñarse como «esmerilador», con una asignación diaria de $36.293, cumpliendo horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., bajo la subordinación de Julio César Cáceres, en calidad de administrador de la sociedad demandada; que el vínculo contractual fue prorrogado de forma automática hasta el 26 de febrero de 2010; que el 3 de febrero de 2010, sufrió accidente de trabajo al levantar un tubo de «10 pulgadas con bria», que le produjo «un fuerte dolor en la cintura en forma persistente»; que el accidente no fue reportado a la ARP a la cual se encontraba afiliado; que sufrió de « trastorno de disco lumbar y otros con radioculopatía, lumbago no especificado»; que el 26 de febrero de 2010 fue finalizado su contrato, sin justa causa, cuando se encontraba incapacitado y con dolencias que le impedían trabajar.
Sostuvo, que por la patología que padeció, se generaron las siguientes incapacidades: DESDE HASTA 04 feb 2010 08 feb 2010 10 feb 2010 11 feb 2010 12 feb 2010 26 feb 2010 27 feb 2010 13 mar 2010 14 mar 2010 02 abr 2010 03 abr 2010 25 abr 2010 26 abr 2010 25 may 2010 (f.° 46 a 55, ibídem ). La accionada, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Aceptó como ciertos, los hechos relativos al cargo que desempeñó el demandante y la fecha de terminación de su contrato de trabajo. Negó: i) que haya sostenido una única relación laboral con el señor Gómez Melano, pues suscribieron tres contratos de trabajo; que el primero, fue por obra y labor contratada y los dos siguientes a término fijo por 30 días; ii) que el primer vínculo contractual se haya prorrogado, pues por su naturaleza, no es susceptible de prorroga; iii) que haya cumplido una jornada de 12 horas diarias, pues ejecutó su labor de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y, aunque eventualmente trabajó hasta las 5:00 p.m., le fue pagada la hora extra; iv) que el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo, pues no ocurrió ningún percance laboral, ni es posible que haya levantado un tubo de 10 pulgadas, debido a que tienen un peso aproximado de 720 kg.
Precisó, que el 3 de febrero de 2010, el accionante presentó un dolor abdominal, acompañado de vómito, por el cual fue atendido en enfermería, sin que haya una situación derivada de su trabajo; que, de haber existido un incidente laboral, aquél debió reportarlo; que el contrato terminó por expiración del plazo. Propuso como excepciones de fondo, las de legalidad del contrato y existencia de una causa objetiva para su terminación, eficacia de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de los requisitos necesarios para estructurar la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de enfermedad laboral y/o accidente de trabajo, ausencia de culpa del empleador, inexistencia y/o indebida estimación de los perjuicios, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 223 a 243, ib. ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto López, el 14 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO GÓMEZ MELANO como trabajador E (sic) ISMOCOL DE COLOMBIA como empleador existieron los siguientes contratos laborales, desde el 4 de junio de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2009, del 24 septiembre de 2009 hasta el 23 de octubre de 2009, del 23 de octubre de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2009, del 22 de noviembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, del 22 de diciembre de 2009 hasta el 21 de enero de 2010, del 28 de enero de 2010 hasta el 26 de febrero de 2010, el cual fue terminado por el empleador el 26 de febrero de 2010 cuando el empleado se encontraba incapacitado, de lo cual tenía conocimiento ISMOCOL y por ende el despido se realizó en circunstancias de debilidad manifiesta y sin el correspondiente permiso del Ministerio de trabajo.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., reintegre sin solución de continuidad al señor ORLANDO GÓMEZ MELANO al cargo que desempeñaba o uno con igual o mejor salario que se ajuste a las condiciones actuales de salud del mismo.
TERCERO: ORDENAR a la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., reconocer y pagar a favor del accionante, ORLANDO GÓMEZ MELANO, los salarios y demás prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir, con sus respectivos incrementos, desde la fecha del despido hasta su reintegro.
CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar el cálculo actuarial que efectúe el fondo de pensiones, respecto de los meses adeudados desde el momento en que se efectuó la terminación del contrato hasta su reintegro conforme a lo señalado a la parte emotiva (sic) de esta providencia. OFÍCIESE.
QUINTO: CONDENAR al demandado ISMOCOL a pagar al demandante la suma de $6.532.740,00 por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEXTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones de la demanda (f.° 299 a 301 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de marzo de 2014, confirmó el primer proveído e impuso costas a la recurrente. Dijo, que debía resolver si el reclamante estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por estar incapacitado a la fecha de terminación del vínculo laboral; que el legislador previó en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, una protección especial a las personas con limitaciones, al prohibir su despido, salvo si existe previa autorización de Ministerio de Trabajo; que dicha garantía la tienen los trabajadores que estén en situación de discapacidad, las mujeres embrazadas o los aforados; que, en sentencia CC T-198-2006, la Corte Constitucional, extendió esa garantía a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud, con independencia de que su limitación haya sido calificada; que el alto Tribunal señaló, que también operaba frente a aquellos que sufren deterioro de salud en desarrollo de sus funciones, o […]«las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares […]»; que, en tales casos, el trabajador tiene derecho a permanecer vinculado, hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación, la cual debe ser verificada por la autoridad administrativa del trabajo; que, […] el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente, se produjo sin autorización de la autoridad de trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de indefensión del trabajador, y por tanto, concluir que se causó una grave afectación a los derechos fundamentales […], por tal motivo, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz, y […] el Juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
Afirmó, que conforme a las reglas anteriores, el demandante no necesitaba calificación de pérdida de capacidad laboral para ser titular de la protección que reclamó, pues al 26 de febrero de 2010, presentaba graves quebrantos de salud que le impidieron trabajar durante cuatro meses, conforme lo acreditó con las incapacidades médicas de f.° 13 a 44, ibídem., circunstancia de la que tuvo conocimiento la demandada, atendida la última incapacidad de 20 días; que, en consecuencia, ante la ausencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo, para la terminación de su contrato laboral, éste se tornó ineficaz, ya que, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC T-449-2009 y CC T-225-2012, « no basta con el vencimiento del plazo o de la prórroga para derrotar la eficacia de la terminación unilateral del contrato », por cuanto la autoridad administrativa del trabajo es quien « en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas », debe determinar las razones objetivas de la finalización del vínculo y la ausencia « de motivos discriminatorios ».
Agregó, reiterando la jurisprudencia constitucional, que […] si bien el ejercicio de la voluntad de las partes y el desarrollo de la actividad empresarial, los patronos pueden optar por la modalidad contractual delimitar por tiempo definido sus contratos y someterlos al cumplimiento de labor u obra, esta facultad se ve delimitada por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones.
Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, pues, una vez se presenten causales objetivas situaciones de indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento que autoricen a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del debido proceso que son exigibles a los trabajadores, garantizándose concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de controvertir las razones aludidas, pero en todo caso, como se explicó en el aparte anterior si el trabajador se encuentra en una situación de protección especial debe mediar autorización de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de tal despido.
Adujo, que a pesar de que una de las incapacidades del actor finalizaban el día de expiración del término contractual pactado, ésta fue prorrogada inmediatamente y la accionada no validó su estado de salud, ni esperó su reintegro al puesto de trabajo, sino que procedió con la finalización del contrato de trabajo; que, tratándose de este tipo de ataduras, es decir, de contratos a término fijo, es menester determinar, en situaciones de estabilidad laboral reforzada, la extinción de la labor u objeto contratada, presupuesto que tampoco se cumplió en el caso, porque « todo indica que la labor para la que fue contratado el trabajador, sigue desarrollándose en la empresa demandada »; que, en consecuencia, debía confirmar la protección otorgada en primera instancia (CD de f.° 10, en relación con el acta de f.° 7 a 9 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case « parcialmente» la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, […] revoque la condena al reintegro del demandante, confirme la no existencia de culpa patronal, y como consecuencia de esto, absuelva a la demandada de las pretensiones del actor, quien debe ser condenado en costas (f.° 8, del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y se decidirán en forma conjunta, por estar dirigidos por la misma senda, compartir algunos argumentos en su demostración y tener igual finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] ser violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicación de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación en los artículos 5°, 26 y 31, dejando de aplicar los artículos 50 literal c) y 30 de la Ley 50 de 1990, los que subrogan y modifican los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 142, 152, 153 numerales 30 y 90, 162 y 165, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil.
Afirma que, para ordenar el reintegro, el Tribunal dijo que era presumible que la causa de la desvinculación laboral del accionante, no era la expiración del plazo, ni la terminación de la labor para la cual había sido contratado, sino la circunstancia de salud e indefensión en la que se encontraba, la cual era conocida por la empresa, por haberse extendido por más de 20 días; que, en consecuencia, esta debió solicitar permiso de la autoridad competente, para finalizar el vínculo de trabajo.
Asevera, que el Colegiado, al ordenar el reintegro, le impidió la facultad establecida en los artículos 3° y 5° literal c) de la Ley 50 de 1990, de terminar el contrato de trabajo discrecionalmente por la expiración del plazo, previa notificación escrita de no renovación, con 30 días de antelación; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sobre la « autorización del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo a una persona con limitación física», se refiere es al trabajador que tiene pérdida de capacidad laboral superior al 25 % y el que es contratado para obtener el beneficio tributario del artículo 31 de la misma norma, no a aquellos que padecen una enfermedad en ejecución de la relación laboral y están siendo atendidos por el sistema de seguridad social para recuperar su salud o para que se les conceda una pensión de invalidez, según los artículos 152, 153 n.° 3° y 9°, 162 y 165 de la Ley 100 de 1993; que, por ende, dichas normas no son aplicables al caso, pues el trabajador en condición de protección, requiere de calificación de invalidez e identificación con el carnet que especifique el grado de limitación, conforme lo señala el artículo 5° de la Ley 361 de 1997.
Precisa que, […] No demostrada en el señor Orlando Gómez Melano, una discapacidad derivada de una enfermedad de origen común o derivada de un riesgo laboral, al momento de la terminación del contrato de trabajo, y no existir la calificación de invalido en discapacidad, que lo hace acreedor a una pensión a cargo del sistema de Seguridad Social, siendo diferente esta calificación a la de discapacitado que se vincula a una empresa con un efecto tributario, lo que nace de esa relación laboral y para esto transcribo de la Ley 361 de 1997 [artículo 31], la especial regulación con una finalidad tributaria y de beneficio en no vinculación de aprendices.
Refiere, que los artículos 5°, 26 y 31 de esta normativa, protegen la no discriminación laboral, pero no el reintegro « cuando se finaliza el contrato de manera unilateral por el hecho de ser limitado físico », pues solo establecen una indemnización económica adicional; que, por ende, « en la interpretación lógica del derecho, no tiene fundamento la pretensión y condena de reintegro »; que el Juez de instancia no expresó los hechos y circunstancias que causaron su libre convencimiento para dar una orden de reintegro; además, el citado artículo 26 « no consagra como cree entenderlo el demandante y lo concluyó el Juez de instancia, una presunción, menos aún una "protección -vía presunción legal », ya que, por el contrario, « condiciona la petición de autorización previa para el despido ante la oficina de trabajo », a que éste tenga por causa la pregonada limitación, de lo contrario, no se requeriría dicho trámite administrativo; que en el caso, la finalización del vínculo se dio por expiración del plazo pactado; que, en consecuencia, […] el artículo 26 citado, no consagra una presunción legal, ni de derecho (Código Civil artículo 66), que en atención a la carga de la prueba y la necesidad de la misma, le incumbía al demandante allegar la demostración de que el fenecimiento del contrato de trabajo tuvo por causa y razón de ser la limitación y el Juez expresar con los medios de prueba allegados al proceso, el comportamiento procesal de las partes y la trascendencia del mismo, una motivación en derecho para su libre convencimiento […] Agrega, que la desvinculación laboral del servidor fue por causa legal y con apego a los artículos 3° y 5° literal c) de la Ley 50 de 1990, pues « no existe estabilidad absoluta y la relativa o reforzada, es para casos indicados de forma taxativa», como es el caso: i) del artículo 35 de la Ley 50 de 1990, sobre protección de las trabajadoras en estado de embarazo; ii) el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para quienes se les finaliza el contrato en medio de un conflicto colectivo, entre otros; iii) el artículo 405 del CST, para los aforados sindicales; iv) el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, para los empleados con vinculación superior a 10 años para el 31 de diciembre de 1990; v) el artículo 66, ibídem, para quienes son desvinculados por un acto calificado de cierre de la empresa en despido colectivo y, vi) la Ley 90ª de 1963 para los que padecen tuberculosis, pero en todo caso, antes de la Ley 100 de 1993.
Expone, que el estado de incapacidad temporal por enfermedad común, tiene fundamento en los artículos 193 y 259 del CST y es asumido por el sistema de seguridad social, mandato que existe desde la Ley 90 de 1946 y se reafirma en la Ley 100 de 1993, «la cual tiene un sentido de ser universal, integral, eficiente y solidaria. (artículo 48 CN)»; que después de 180 días de incapacidad, la recuperación de la salud o de calificar la invalidez, es responsabilidad de aquél sistema, conforme a los artículos 142, 152, 153 numerales 3° y 9°, 162 y 165 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, el Tribunal incurrió en error de aplicación de la norma censurada.
Precisa, que la Corte se ha pronunciado en el sentido que propone, en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235 y precisó que, en casos como el presente, no existe presunción que deba ser desvirtuada, ni hay lugar al reintegro de trabajadores con incapacidad temporal, sino una limitación calificada (f.° 8 a 16, ibídem ).
RÉPLICA Afirma, que el Tribunal no incurrió en violación de la norma sustantiva, puesto que el efecto de la terminación del contrato laboral a un trabajador en estado de debilidad manifiesta, es el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor naturaleza, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en las sentencias CC T-754-2012, CC T-018-2013 y CC T-041-2014 (f.° 33, ib.).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por infracción directa de, […] Ley 361 de 1997 articulo 26 y los artículos 50 literal c) y 30 de la Ley 50 de 1990, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 142, 152, 153 numerales 30 y 90 162 y 165; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil.
Aduce, que el artículo 66 del CC, sobre la presunción del hecho, no es aplicable al derecho laboral y de la seguridad social; que la norma en que fundamentó la decisión el Juez plural, « contiene una presunción del hombre, esto sin una motivación en derecho como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, para obtener la libre formación del convencimiento, no contiene una presunción de derecho, ni legal, ni del hombre»; que la condición de enfermedad e incapacidad temporal del demandante, en vigencia del contrato de trabajo, no da lugar a, […] concluir que esa fue la razón de la demandada para proceder a la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado, tampoco constituye presunción legal, de esto no existe prueba que respalde ese elemento intencional, el cual se diluye aún más con la circunstancia de no estar impedido el actor para trabajar al momento de la terminación del contrato.
Refiere, que el ordenamiento legal colombiano no establece una estabilidad laboral absoluta; que el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, prevé reglas claras sobre las causales de terminación del contrato de trabajo y sus efectos, siendo una de ellas, la expiración del plazo fijo pactado, que avala la potestad del empleador de terminación por el vencimiento del término, sin expresar causa y limitándola únicamente a la comunicación de la decisión con 30 días previos, según el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 50 de 1990, el cual no fue aplicado por el Colegiado, pues ordenó el reintegro, creando una « presunción de ilegalidad ».
Dice, que el Colegiado « se convirtió en legislador, ordenando un reintegro que se consagra en el ordenamiento laboral para los casos taxativos contenidos en la ley laboral»; que las normas laborales no obligan a renovar el contrato de trabajo a término fijo del trabajador que sufre una enfermedad común, máxime si está siendo atendido por la seguridad social « en lo asistencial y económico », de conformidad con los artículos 193 y 259 del CST y 142, 152, 153 numerales 3° y 9°, 162 y 163 de la Ley 100 de 1993.
Insiste, que el ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley 361 de 1997, es para los trabajadores con limitaciones severas y profundas, no para personas como el demandante; que el artículo 26 de la misma norma, sobre el trámite del permiso ante la Oficina de Trabajo, aplica para trabajadores con pérdida de capacidad laboral superior al 25 %, con alto grado de invalidez; que, en consecuencia, no había lugar a ordenar el reintegro del actor, pues su minusvalía era inferior a la moderada, por lo que no había restricción para finalizar el contrato al cumplirse el plazo pactado.
Anota, que el Tribunal por «ignorancia o rebeldía » no tuvo en cuenta las normas relativas a la terminación del contrato de trabajo, aplicando otra con una « consecuencia jurídica no contemplada »; que frente a la especial protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los discapacitados, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, precisando que era únicamente respecto de « las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1° y 5°» de la Ley 361 de 1997 (f.° 16 a 20, ib.).
RÉPLICA Expone, que se encontraba con una limitación severa, pues tenía 24,30 % de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, que conforme la sentencia CC T-041-2014, no es necesaria dicha calificación, pues […] la garantía de estabilidad laboral reforzada (i) protege a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de limitación física o sicológica que no les permita realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de vinculación, para que su relación laboral no sea terminada en razón a esa limitación. En consecuencia, son beneficiarios del (ii) artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar (inversión de la carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar autorización a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnización de 180 días de salario.
Si se incumplen estos deberes, (vi) el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza sobre el grado de discapacidad, el amparo será transitorio (f.° 33 a 34 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es aplicable a las personas con limitaciones y a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud, « sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez », pues basta con que « sufran un deterioro de salud en el desarrollo de sus funciones » o « una disminución en su estado de salud durante el transcurso de su contrato laboral »; ii) que dicha garantía consiste en la permanencia del trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación, la cual debe ser verificada por la autoridad administrativa del trabajo, so pena de que el despido sea ineficaz; iii) que, en los contratos de obra o labor determinada y los de término fijo, no basta el vencimiento del plazo o de la prórroga, sino que es menester verificar la extinción del objeto del contrato dentro de las actividades de la empresa; iv) que el demandante es sujeto de la protección antes referida, puesto que para la fecha de finalización de su contrato, presentaba quebrantos de salud que le impedían ejecutar su actividad laboral, en razón a que había presentado incapacidades por « aproximadamente 4 meses »; v) que la empresa conocía su situación de incapacidad médica, « puesto que llevaba más de 20 días de incapacidad » al momento del vencimiento del plazo contractual; v) que debió el empleador solicitar al Ministerio del Trabajo, autorización para finalizar el vínculo laboral y, al no hacerlo, se tornó en ineficaz.
En contraste, la censura acusa al Colegiado de incurrir, en el primer cargo, en aplicación indebida y, en el segundo, en infracción directa, de la normativa censurada, por cuanto: i) la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es respecto de los trabajadores que tienen una pérdida de capacidad laboral severa o profunda, no para quienes se encuentran incapacitados; ii) que la misma consiste en una retribución económica y no en el reintegro; iii) que para que haya lugar al trámite administrativo, debe existir prueba de la limitación en los grados previsto en la ley, cuya carga corresponde al trabajador; iv) que la expiración del plazo, es una causa legal de finalización del contrato, por tanto, avala la potestad del empleador de terminar el contrato, sin necesidad de expresar causa, pues solo está condicionado al preaviso; v) que no existe presunción legal o en derecho a favor del trabajador en casos de incapacidades médicas, ni en los de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Al respecto, lo primero que debe precisar la Corte, es que no incurrió el Juzgador de segundo grado en infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de los artículos 50 literal c) y 30 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron y modifican los artículos 46 y 61 del CST, porque la primera fue precisamente la norma que tuvo en consideración para decidir la alzada, como es posible deducirlo a primera vista de la decisión confirmatoria de la orden de reintegro, al señalar que el demandante era sujeto de la protección que de ella emana, al encontrarse en situación de incapacidad médica a la fecha de finalización del vínculo laboral y, la segunda porque, aunque no haya sido enunciada en forma expresa, también fue soporte de su decisión, al señalar que en los casos de estabilidad laboral reforzada, « no basta con el vencimiento del plazo o de la prórroga» en el contrato a término fijo, « para derrotar la eficacia de la terminación unilateral del [vinculo]», ya que debe verificarse la extinción de la labor o del objeto que dio lugar al contrato, lo cual soportó en sentencias de la Corte Constitucional (CD de f.° 10, cuaderno del Tribunal) En relación con lo anterior, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389, lo siguiente: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del C. S. del T., pero tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban o no autorizados por el trabajador, calificando como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma.
De ahí, que el Colegiado no haya podido incurrir en el error jurídico que se le endilgó en el segundo cargo, ni en la infracción directa de los artículos 50 literal c) y 30 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron y modifican los artículos 61 y 46 del CST, denominada con error por la censura, como falta de aplicación, en el primer ataque, pues fueron las normas que aplicó al caso.
Ahora, en cuanto a la aplicación indebida del referido artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con que acusa la impugnación la sentencia del Tribunal en el primer cargo, de entrada advierte la Corte que le asiste razón en su primera inconformidad, puesto que, contrario a lo considerado por el Colegiado, de antaño tiene adoctrinado que la incapacidad médica de un trabajador no da lugar a la estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad, pues debe acreditarse que éste, al momento de la finalización de su vínculo contractual, padecía una limitación física, psíquica o sensorial, por lo menos de carácter moderado, es decir, en un porcentaje igual o superior al 15 % de pérdida de la capacidad laboral.
En efecto, en sentencia CSJ SL10538-2016, que reproduce la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, la Sala precisó: […] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 %.
Además, en la sentencia CSJ SL471-2018, explicó que la incapacidad médica no constituye prueba de la condición de discapacidad, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impide transitoriamente prestar sus servicios, la cual tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o ARL, según su origen, por el tiempo en que se encuentre retirado de sus funciones.
En la citada providencia, la Corte indicó: Por otra parte, la regla general es que la condición de incapacidad médica al momento del retiro no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada. No está demás advertir por la Sala que la jurisprudencia laboral distingue entre la condición de incapacidad y la de discapacidad, para efectos de reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a saber: Antes de abordar el problema planteado, la Sala precisa que se debe distinguir la condición de discapacidad laboral que significa la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez.
Mientras que la incapacidad laboral refiere al deficiente estado de salud del trabajador que le impide prestar el servicio temporalmente y lo hace merecedor de las prestaciones de salud para lograr su recuperación y en dinero que sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
Esta puede ser por enfermedad general o con ocasión de la actividad laboral. La anterior distinción es relevante para resolver la disconformidad de la censura, ya que «[…] como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 %.
(CSJ SL. 10538 de 2016)» Sentencia CSJ SL 12998 de 2017. Por otro lado, en la sentencia CSJ SL3772-2018, que a su vez reitera la sentencia CSJ SL11411-2017, puntualizó, en relación con la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la protección de que ella emana, que: […] la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
De ahí, que la incapacidad médica de « aproximadamente 4 meses » y la última de « […] 20 días », que incontrovertidamente tuvo el demandante, no le daba lugar por sí sola, como lo dijo el Tribunal, a que fuera sujeto de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, pues ello solo dio cuenta de disminución temporal de su estado de salud, que le impedía transitoriamente prestar sus servicios personales y, en consecuencia, para que fuera aplicable la normativa en comento, debía demostrar los elementos atrás referidos, concernientes, en primer lugar, con el padecimiento de una limitación por lo menos moderada y el conocimiento del empleador de su estado de discapacidad y, a continuación, derivado de ello, que la terminación del vínculo laboral se soporte en una razón no objetiva, que dé lugar a la exigencia del trámite administrativo previo ante la autoridad administrativa del trabajo, como lo ha indicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3520-2018.
Se precisa lo anterior, porque los supuestos de hecho de la normativa acusada como trasgredida, en perspectiva de la jurisprudencia laboral, no fueron analizados por la segunda instancia, atendida la postura jurídica que adoptó, relativa, se itera, a la extensión de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a los trabajadores con grave afectación de su estado de salud, « sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez », en razón a que, en su criterio, soportado en jurisprudencia de tutela, resultaba suficiente que « sufran un deterioro de salud en el desarrollo de sus funciones » o « una disminución en su estado de salud durante el transcurso de su contrato laboral ».
En ese escenario, incurrió el Colegiado en el error jurídico que se le acusa, puesto que aplicó la consecuencia jurídica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a supuestos de hecho ajenos a ella. Ahora, no pasa por alto la Sala, que la réplica precisó que, en todo caso, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 15 % fue acreditado por el demandante en el transcurso del proceso; sin embargo, resulta importante recordar, en primer lugar, que la casación no es una tercera instancia y, por tanto, « […]no le otorga competencia [a la Corte] para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón», sino que su función « se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto», como lo ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2042-2018 y, en segundo lugar, que la simple condición de discapacidad acreditada en las instancias, tampoco resultaría suficiente para mantener el proveído impugnado, pues, como se indicó en precedencia, existen otros elementos a tener en cuenta por el Juzgador, para amparar la protección reclamada, como son: i) el conocimiento del empleador al momento de la finalización del contrato de la condición de discapacidad del trabajador; ii) que la finalización del vínculo sea dé manera unilateral, sin justa causa y/o sin razón objetiva y, iii) que, cumplidas las anteriores, no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
En efecto, respecto del primer elemento mencionado, además de la sentencia CSJ SL3772-2018, antes citada, en la sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, la Corte precisó: […] para que opere la protección especial de la Ley 361 de 1997 y se generen las consecuencias previstas en su artículo 26, en el evento de un despido o terminación del contrato de trabajo, se requería establecer en el sub lite la condición de limitado de la trabajadora demandante en los porcentajes establecidos por ley, y que esa discapacidad física, minusvalía o pérdida de capacidad laboral tenga efectos vinculantes, esto es, que esté demostrada su existencia y conocimiento por parte del empleador para el momento en que se ponga fin a la relación laboral, y no en forma ulterior o con posterioridad al rompimiento del vínculo.
Y, en cuanto al segundo y tercer elemento, esto es, la ausencia de causal objetiva de terminación del contrato, en sentencia CSJ SL1360-2018, en la que abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115-2010, reiterada en SL35794-2010, la Corte razonó: Siendo claro que la protección legal otorgada a los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales opera al inicio, durante y en la extinción de la relación de trabajo, en este acápite se analizará el alcance de esta protección al momento de la finalización del contrato de trabajo.
Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prescribe:
ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (negrillas de la Corte).
Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.
Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.
En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).
Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. De hecho, en las consideraciones de la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, cuya lectura ha dado lugar a diversas interpretaciones y debates en punto al alcance de la protección especial de las personas en situación de discapacidad, que a la fecha parecen irreconciliables y que han arrojado pocos elementos para la construcción de una doctrina esclarecedora, no se expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad.
Antes bien, lo que se recalcó es que la intervención de esa autoridad se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado. En efecto, allí se expuso: En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.
Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador.
En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador.
Es de reiterar, según lo señalado por esta Corte con anterioridad, que la legislación que favorezca a los discapacitados “no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros ”. […] No se aprecia, entonces, que el ordenamiento constitucional sea desconocido por la norma acusada en la parte examinada, toda vez que permanece el deber del Estado de garantizar que el discapacitado obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo.
No se puede olvidar que en ese momento se estaría ingresando en el campo de las distintas formas de invalidez que impiden desempeñarse a una persona laboralmente, para la protección en cuanto a su ingreso económico y en su integridad física y síquica, en lo términos de la vigente normatividad sustantiva del trabajo (negrillas propias de la Sala).
En consonancia con esta motivación, en la parte resolutiva se declaró condicionalmente exequible el inciso 1.º de este artículo, bajo el entendido que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».
Nótese, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional del año 2000 no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador. Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.
Así es que debe ser comprendida la referencia a justa causa consignada en la parte resolutiva de ese fallo, pues de lo contrario, sería una contradicción lógica afirmar, por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación» y, por otro, castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad.
Por esto, es importante engranar los argumentos de la parte motiva con los de la resolutiva, para darle pleno sentido a la sentencia de constitucionalidad y entender que lo que en sentido amplio denominó la Corte Constitucional como justa causa o causa legal, hacía referencia a la particular situación del trabajador cuyo estado de discapacidad imposibilita la continuidad del contrato de trabajo.
Precisa la Sala lo anterior, porque analizado el segundo de los elementos atrás referidos, se advierte que el Colegiado dio por probado el conocimiento que tuvo el empleador de la condición de incapacidad médica temporal del trabajador, más no, como se requiere, de su condición de discapacidad, sin que se advierta hecho alguno en la demanda, ni prueba siquiera sumaria que informe tal circunstancia, pues la probanza a la que tácitamente hace referencia la réplica, esto es, el dictamen de pérdida de capacidad laboral suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de folio 281 a 286 del cuaderno del Juzgado, que calificó la PCL del actor en 24.30 %, no la acredita, en razón a que fue realizado el 25 de abril de 2013, esto es, trascurridos más de 3 años y casi dos meses de la terminación del contrato, ocurrida el 26 de febrero de 2010 (f.° 41, ibídem ) Así se dice, porque, además de la ausencia de elementos de juicio que, en el marco del principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, permitan a la Sala inferir el referido conocimiento patronal, el reporte médico anterior a la finalización del vínculo, da cuenta únicamente de un cólico renal incapacitante (f.° 13 a 17, cuaderno principal), con « lumbago no especificado », que presentaba: IDX RADIOULOPATIA VS CANAL ESTRECHO Asintomatico, sin dolor ni fiebre, deambulando Tolerando vía oral Consciente en aceptables condiciones generales Con ta 100/70 fr 78 fio al 21 % sat0298 % Cardiopulmonar con adecuada expansión pulmonar sin retracciones Abdomen blando depresible sin signos de irritación peritoneal Entre perfusión distal conservada neuro sin déficit motor o sensitivo Valorado por ortopedia quien indica manejo por neurocirugía Se cierra interconsulta por ortopedia (f.° 29, ib.) Y, la del 26 de abril de 2010, es decir, dos meses después, precisa que: Al examen no se concentró deformidad en columna movilidad limitada por dolor? No hay signos de lesión radicular.
NO PERMITE EXPLORACIÓN DE FUERZA DE MÚSCULOS ABDOMINALES, dolor a la palpación de apófisis espinosas de vertebras de la región dorsal y todas las de la región lumbar. RNM muestra discopatías sin fenómenos comprensivos. Se explica al paciente que en los estudios no se ven lesiones de origen traumáticos, que las hernias discales son comunes en pacientes después de 30 años y que como tal son quirúrgicas, solamente se operan las que por la clínica están produciendo comprensión radicular. […] Recomendaciones: las posibilidades de indemnización mayor por accidente de trabajo son mínimas.
Se le ofrece programa de movilización de la comunal, si logramos el máximo de colaboración. Infiltraciones si podemos individualizar un sitio especifico de dolor y reintegrarlo al trabajo. Va a consulta con médico laboral y regresará […] cita para saber que ha decidido. Lo que significa que el trabajador presentaba una condición clínica de la que razonablemente no se infería la posible pérdida de capacidad laboral en grado moderado, que diera lugar a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bien fuera porque hubiese existido una referencia de los médicos tratantes o porque estuviese en proceso de calificación de PCL en atención a su estado de salud, pues, se itera, ello se efectuó en el trámite del proceso, trascurridos más de 3 años de la finalización del contrato de trabajo.
De ahí, que al no estar demostrado el segundo presupuesto o condición del fuero de discapacidad, que es el elemento subjetivo, resulta indebida la aplicación de aquella norma, circunstancia que hace innecesario un pronunciamiento sobre el elemento objetivo de finalización del vínculo a que hace referencia el cargo y la consecuente exigencia de permiso previo del Misterio del Trabajo.
Así las cosas, se casará la sentencia por incurrir el Tribunal en aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin costas, atendida la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En la sentencia de primera instancia, la Juez ordenó el reintegro del trabajador, bajo el argumento de que estaba en condición de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato laboral, por cuanto se encontraba en estado de incapacidad médica, conocida por la empleadora, como lo confesó en el interrogatorio de parte su representante legal y se demostró con el pago de los 11 días de incapacidad médica en la liquidación pagada al trabajador, sin que haya solicitado autorización del Ministerio del Trabajo, razón por la cual le era aplicable la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Finalmente, negó la ocurrencia de un accidente de trabajo, la culpa patronal y las pretensiones derivadas de éstas, en razón a que no se demostró dicho insuceso y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante de origen común (min. 1´00 a 38´00 del audio 1 del CD de f.°296, cuaderno del Juzgado) Únicamente la demandada impugnó el fallo de primera instancia, diciendo: i) que las incapacidades médicas, por si solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física que protege el artículo 26 de la Ley 381 de 1997; ii) que la empresa no conocía de la limitación del demandante al momento de la terminación del vínculo contractual por expiración del plazo, pues no existía calificación de PCL ni prueba que así lo indicara, como lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte; iii) que el representante legal « en ningún momento dijo que se conociese la enfermedad de la columna durante el decurso de la relación laboral », pues en vigencia de él, solo se « habló de un cólico renal o un cólico abdominal »; iv) que la Ley 361 del 1997 exige dos presupuestos, a saber: a) una limitación conocida por el empleador y b) que el contrato sea terminado por razón de la limitación, lo que no trae de suyo una presunción (min. 38´30 y siguientes del CD de f.° 296, cuaderno del Juzgado).
En cuanto a los presupuestos para que proceda la protección por estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte se remite a lo expuesto en casación y, en lo que respecta con la valoración de la prueba que efectuó la primera Juez, cumple señalar que, revisado el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, señor José Andrés Niño Martínez, audible entre los minutos 14´25 a 24´12 del audio 1 CD de folio 296, cuaderno del Juzgado, no se advierte confesión en torno al conocimiento que tenía la empresa de la enfermedad lumbar del demandante, pues al cuestionársele al respecto, dijo que el trabajador reportó una dolencia abdominal, que condujo a su remisión prioritaria a la clínica, porque se creyó que era una apendicitis; que a pesar de que en el curso del vínculo se expidieron algunas incapacidades, éstas tenían por causa cólicos abdominales, sin que conocieran de una situación de gravedad; además, que no recuerda si la terminación del vínculo se dio mientras el trabajador estaba incapacitado.
Ahora, revisados los demás medios de convicción, incluso la declaración de parte del demandante, no se advierte, como también se indicó en casación, prueba alguna que dé cuenta del conocimiento que tuvo el empleador de la discapacidad superior al 15 % del trabajador, pues, aunado a que la historia clínica solo informó de una situación de incapacidad temporal con « aceptables condiciones generales », con posibilidades de recuperación, de reintegro al mundo laboral y mínimas posibilidades de algún tipo de resarcimiento (ante la eventualidad que su condición de salud fuera derivada de un accidente de trabajo, el cual, se precisa, a pesar de ser demandado, no fue demostrado en el proceso), el dictamen de pérdida de capacidad laboral se profirió trascurridos más de 3 años de la finalización del vínculo, por lo que, a pesar de informar la condición de discapacidad del trabajador, no señala que ésta fuera conocida por la empresa, durante la ejecución del contrato laboral.
Lo anterior, hace innecesario, se itera, el análisis de los demás presupuestos para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se demostró el elemento inicial que daría lugar al estudio de los motivos de finalización del vínculo y de la eventual necesidad de autorización por el Ministerio del Trabajo para su finalización, en el marco de las reglas descritas, entre otras, en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ SL3520-2018.
En consecuencia, se revocarán los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del primer proveído, por cuanto el demandante no demostró los presupuestos que dan lugar a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, se absolverá a la demandada del reintegro y la indemnización de que trata la citada norma. Ahora, en relación con las pretensiones subsidiarias, que deberá examinar la Corporación atendida la revocatoria de las principales, debe decirse que no están llamadas a prosperar, porque: i) los folios 35 a 44 y 142 y 145 del cuaderno principal, dan cuenta de la liquidación y pago de las incapacidades médicas en vigencia del contrato de trabajo; ii) el pago del 100 % del salario devengado al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, hasta que se produzca su calificación, rehabilitación o curación, así como la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, tenían como fuente la ocurrencia de la enfermedad laboral con culpa patronal, que la primera Juez, declaró no probada, de forma incontrovertida por la impugnación; iii) de acuerdo con la carta de terminación del contrato de trabajo, obrante a folio 140, ibídem y la certificación de folio 147, ib., el vínculo contractual laboral entre las partes finiquitó por expiración del plazo fijo pactado, el cual fue preavisado, por lo que no quedó demostrada la ocurrencia de un despido, cuya carga correspondía al demandante, lo que da al traste con la pretensión indemnizatoria; iv) ante la no prosperidad de las pretensiones de condena, no hay lugar a ordenar indexación de ningún crédito.
Costas de primer grado a cargo del señor Gómez Melano. Sin costas de segunda instancia, porque la apelación salió airosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ORLANDO GÓMEZ MELANO a INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL DE COLOMBIA S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto López, en cuanto declaró la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del empleador, sin el permiso del Ministerio del Trabajo, para en su lugar, advertir que provino de la expiración del plazo fijo pactado.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto López, que ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento de la finalización de su contrato de trabajo o uno con igual o mejor salario, según sus condiciones de salud, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, incrementos legales y el cálculo actuarial por los aportes a seguridad social en pensiones, desde el finiquito contractual hasta su reintegro, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para, en su lugar, ABSOLVER a INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL DE COLOMBIA S. A. de tales pedimentos.
TERCERO: Costas procesales conforme la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00