Micelio
SL4460-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1889 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4460-2021 Radicación n.° 84279 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA LADINO GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y en el que se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a Yenny Elizabeth Hernández de Ramírez como tercera ad excludendum.

Téngase en cuenta la sustitución del poder presentada por el apoderado de la parte actora, Juan Camilo Díaz (f.° 36), identificado con la C.C. No. 80.871.142 y T.P. No. 179.149, a favor del abogado Fabio Eduardo Díaz, identificado con la Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 2 C.C. No. 79.939.942 y T.P. No. 178.960 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado de dicha parte.

De igual forma se acepta la renuncia que del poder a ella otorgado, hace la abogada Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de la parte demandada Colpensiones según se aparecía a folio 37 del cuaderno de la Corte, como quiera que se cumplió con lo establecido en el artículo 76 del CGP. I.

ANTECEDENTES Fabiola Ladino Gutiérrez demandó a Colpensiones y a Yenny Elizabeth Hernández de Ramírez como litis consorte necesario (sic), e igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de vinculada, con el fin de que se condene a la administradora de pensiones referida y a favor de la parte actora, a reconocer y pagar la «sustitución pensional dejada en suspenso», como consecuencia del deceso de su compañero permanente, señor Luís Eduardo Ramírez Tequia; así mismo el valor de las mesadas ordinarias y adicionales desde el 23 de marzo de 2013, fecha de la muerte del causante, hasta la data en que se produzca el pago de la mesada pensional y en adelante; los reajustes después de la presentación de la demanda; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luís Eduardo Ramírez Tequia murió el 23 de marzo de Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 3 2013, momento en el que tenía la calidad de pensionado por Colpensiones, con quien convivió de forma estable, singular y permanente, bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde agosto de 2004 y hasta el deceso; que ella dependía económicamente del causante con quien procrearon una hija de nombre Sara Jimena Ramírez Ladino. Agregó haber reclamado como compañera permanente y ante la pasiva, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada con el argumento de que existía controversia sobre la convivencia con el causante; que repuso y apeló dicha determinación y por Resolución GNR 191953 del 28 de mayo de 2014, se revocó el anterior acto administrativo, reconociéndose el 50% de la prestación en favor de la menor hija referida y dejando en suspenso el restante 50% por la controversia con Yenny Elizabeth Hernández de Ramírez.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del señor Luís Eduardo Ramírez Tequia; la reclamación y la condición que alegó la actora para solicitar la pensión de sobrevivientes; la negativa a dicha solicitud; el recurso interpuesto; la revocatoria informada; el reconocimiento del 50% de la prestación y el no reconocimiento del otro 50% por conflicto en la convivencia existente entra la demandante y la tercera ad excludendum.

Sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa alegó que hubo convivencia simultánea Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 4 y, por tanto, era la jurisdicción ordinaria la competente para resolver dicho conflicto y que no existió dicho requisito que se predica por las reclamantes. Como medios exceptivos de fondo propuso prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni a los intereses de mora perseguidos y la innominada.

Por su parte, a través de curadora, la señora Yenny Elizabeth Hernández de Ramírez, al contestar la demanda, quien fue vinculada por el juzgado de conocimiento en calidad de tercera ad excludendum, dijo que no se oponía a la prosperidad de las súplicas impetradas, como quiera que debían ser demostradas. En cuanto a los hechos, los aceptó todos, salvo la convivencia alegada por la demandante; que dependía del causante pensionado y que la actora fue la única que convivió en los últimos cinco años con el pensionado fallecido.

Se abstuvo de proponer excepciones de forma o de mérito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2018 (f.° 104 a 106), Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 5 resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 23 de Marzo de 2013, a favor de la señora FABIOLA LADINO GUTIERREZ, en un porcentaje igual al 50% de la mesada pensional del señor LUIS EDUARDO RAMIREZ TEQUIA, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, de conformidad a las precisiones precedentemente expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis. TERCERO.- ABSOLVER, a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora YENNY ELIZABETH HERNANDEZ DE RAMÍREZ dentro del presente litigio.

CUARTO: El despacho se abstiene de imponer costas.

QUINTO:. - Contra la presente providencia sólo procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2018, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes y la tercera ad excludendum, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 21 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones aquí expuestas, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: COSTAS de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante y de la tercera ad excludendum por cuanto igualmente su pretensión tampoco salió avante y en favor de COLPENSIONES. Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró relievar algunas irregularidades en las que incurrió el juez de primera instancia; en particular la forma cómo se vinculó a la señora Jenny Elizabeth Hernández en calidad de litisconsorte necesario, cuando debió ser como tercero ad excludendum, tal y como lo ha establecido la Sala en la providencia CSJ SL13368-2014; en tanto, lo que pretende la compañera permanente del pensionado es que se le tenga como titular del derecho controvertido, y no a la esposa del causante, por lo que no podía existir litisconsorcio necesario, por cuanto bien podía el juez decidir sobre la pretensión de la demandante, sin la comparecencia de la otra reclamante, para lo que se remitió al «radicado número 59772» y CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450.

Precisó que a pesar de tal postura jurídica, la juez en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y en la sentencia, sí aceptó la particularidad como debía vincularse a los terceros, en tanto fueron negadas sus pretensiones, por lo que se debía entender que a la esposa del causante se vinculó en calidad de tercera ad excludendum y que al no haber sido alegada por las partes tal irregularidad, la misma se entendía subsanada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del CGP.

A renglón seguido el Tribunal hizo una llamado de atención al juez de conocimiento, a fin de que en futuras demandas en donde se debatiera asuntos como el presente, se tuviera claridad respecto de la forma como debían Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 7 vincularse las partes en el litigio. Precisado lo anterior, el juez de la alzada determinó los siguientes problemas jurídicos: i) por la apelación de la parte demandada Colpensiones, determinar si la actora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, frente a la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento; ii) por la apelación de la tercera ad excludendum, definir si la señora Jenny Elizabeth Hernández, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber tenido un vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento; iii) en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, si se cumplieron con los demás requisitos establecidos en la norma anteriormente citada y si operó el fenómeno prescriptivo; y iv) por la lazada de la parte actora, establecer si la demandada debía ser condenada en costas.

Con el anterior norte, señaló que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos: i) que el señor Luis Eduardo Ramírez falleció el 23 de marzo 2013; ii) mediante Resolución 191953 del 28 de mayo 2014, Colpensiones le reconoce la pensión de sobrevivientes a la menor Sara Jimena Ladino Ramírez en un 50%, dejando el otro 50% en suspenso, por existir controversia entre la demandante y la señora Jenny Elizabeth Hernández de Ramírez.

Determinó que la norma aplicable era, como lo estableció el juez de primer grado, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 8 atención a que el señor Luis Eduardo Ramírez Tequia, falleció el 23 de marzo 2013; preceptiva que reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de la que señaló: […] son de la pensión de sobrevivientes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge la compañera o compañero permanente supérstite siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte en forma temporal. El cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad y no hayan procreado hijos con este, la pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión con cargo a dicha pensión si tiene hijos con el causante. Sí respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de qué tratan los literales a) y b) el presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos o ellas en proporción al tiempo en convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes era la esposa o el esposo si no existe la convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión comunal. Pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a), en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante y la otra cuota parte, según la radicación número 8729-12, corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad.

En relación con la convivencia, el juez de apelaciones Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 9 manifestó que, esta Corte había señalado que ese requisito era indispensable para otorgar la prestación de sobrevivientes, para lo que citó la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se dijo que el concepto de convivencia va más allá de lo meramente económico, pues implicaba el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar común, apoyo económico, compartir la vida de la pareja y la cohabitación bajo el mismo techo.

Aludió a que la jurisprudencia en casos excepcionales ha eximido del aludido requisito, siempre y cuando estuviera presente el concepto de pareja con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común, en los términos del artículo 42 superior. Así mismo, refirió la decisión CSJ SL1399-2018. Señaló que igualmente esta Sala ha sostenido que la convivencia debía ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que podían existir eventos en los cuales los cónyuges o compañeros no cohabitaran bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo o fuerza mayor, lo que no conducía de manera inexorable a que desapareciera la comunidad de vida de la pareja, sí notoriamente existían los lazos afectivos sentimentales, de apoyo y solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, que supera la concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio, como se había dicho en la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en la CSJSL6519- 2017.

Igualmente, aludió a la Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 10 providencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, sobre qué debía entenderse por convivencia y a la decisión CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665 sobre el mismo tema. Acotó también que, frente a las compañeras o compañeros permanentes, era indispensable la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, porque dejaba de pertenecer al grupo familiar y que la jurisprudencia señalaba que aquella debía verificarse en ese lapso, para lo que se remitió a la providencia CSJ SL-680 de 2013, reiterada en la CSJ SL1067-2014.

Manifestó que de acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debía darse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que a diferencia del vínculo matrimonial cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tenía un efecto conclusivo de la unión, de sus obligaciones y deberes personales y por ende, el compañero dejaba de pertenecer al grupo familiar.

Precisó que tal distinción, aunque podría parecer contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo era, puesto que estaba fundada en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que aceptó la jurisprudencia constitucional, como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de esos vínculos familiares;

CC C1035-2008. Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 11 Con fundamento en las citas jurisprudenciales, el Tribunal al descender al conflicto jurídico por resolver, refirió que de las versiones de los testigos llamados a declarar y de los interrogatorios de parte, evidenciaba que la demandante comenzó una relación sentimental con el señor Luis Eduardo Ramírez en el año 1999; que vivieron un tiempo juntos y que procrearon dos hijos; pero que después de un tiempo él se fue a vivir a la casa paterna con su hermano mayor y siguió manteniendo vida marital con la demandante, quién se fue a vivir a Suba en un apartamento en arriendo con sus hijos aportando económicamente al hogar; además de que se quedaba con ella los fines de semana.

Señaló que algunos de ellos como «María Elena y Alba Lucía», indicaron que la accionante y el señor Luis Eduardo Ramírez, no convivieron juntos bajo el mismo techo durante los cinco años anteriores al fallecimiento, por cuanto la demandante tenía muchos problemas con sus hermanos, quienes no estaban de acuerdo con la relación con el causante; motivo por el cual les era más fácil vivir separados, pero que ello no implicaba que la relación sentimental se hubiera afectado.

Acudió al folio 18, en el que reposaba el certificado la Nueva EPS, en el cual se observaba como beneficiarios en salud por parte del causante, la demandante y su hija Sara Jimena Ramírez, desde el 1° de marzo 2011. Sobre la declaración de señor Pedro Ramírez, hermano de Luis Eduardo Ramírez y con quién convivió en la casa Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 12 paterna, también señaló que el causante vivía esporádicamente con la demandante y que lo hizo hasta el día de su muerte.

Con base en lo expresado, el juez de alzada manifestó que si bien podría decirse, que en efecto el causante a pesar de no vivir con la demandante bajo el mismo techo, sí quiso mantener incólume su relación sentimental; para la Sala existían los elementos por los que no resultaba clara la convivencia, así hubiera sido por situaciones ajenas a la voluntad de la pareja y a que se hubiera mantenido el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y bien común; pues a pesar de que la actora manifestó que el causante era quien pagaba el arriendo del apartamento donde ella vivía con sus hijos, esa afirmación había quedado huérfana de prueba.

Así mismo, indicó que la actora había demandado en alguna oportunidad al causante por inasistencia alimentaria; y que si bien aclaró que lo hizo porque sus hermanos la obligaron, tal aspecto tampoco resultaba claro y que al habérsele preguntado sobre el tema, aceptó que en alguna oportunidad, Luis Eduardo Ramírez no le ayudó económicamente, aunque era una obligación en cuanto a sus hijos, aspecto que dejaba entrever que no se mantuvo la ayuda mutua; requisito esencial para el reconocimiento de este tipo de prestación. Igualmente, destacó que la cónyuge en el interrogatorio de parte había manifestado que fue a ella a quien llamaron Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 13 el día del accidente en el cual falleció el señor Luis Eduardo Ramírez y que solo fue hasta el segundo día que apareció la demandante en el funeral; que fue su hija mayor quien estuvo pendiente de las exequias, aspecto que fue corroborado por la señora María Elena Villalobos.

En conclusión, dijo, no se cumplió en este caso con los requisitos excepcionales de cohabitación señalados por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los cuales se otorga la pensión de sobrevivientes cuándo existen circunstancias especiales, tales como salud, trabajo, fuerza mayor o similares y por el contrario, se observó que la no convivencia del causante con la demandante, no fue por voluntad propia; razón por la cual al no cumplirse con los presupuestos establecidos por la ley, se revocaba la decisión de primera instancia. En cuanto a la pensión de sobrevivientes de la tercera ad excludendum, señora Jenny Elizabeth Hernández, precisó que tener un vínculo matrimonial vigente con el causante y haber convivido con él más de cinco años, le daban derecho a ser la creadora la pensión demandada, aspecto sobre el cual no existía discusión, en tanto así lo estableció la Corte.

Sin embargo, tal situación sí debía cumplir unos requisitos, que estaban en la decisión CSJ SL12442-2015; esto era, además de demostrar la convivencia por cinco años en cualquier tiempo, refiriéndose a la cónyuge, también era necesario probar que desde el momento de la separación se mantuvo vivo el vínculo mediante el auxilio mutuo, para que sea miembro de la familia.

Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 14 Pero que en este caso, la señora Jenny Elizabeth Hernández se separó de hecho con el causante desde el año 1999 y que inició una nueva relación sentimental con una persona con la que actualmente convive; es decir, que desde el momento de su separación del señor Luis Eduardo Ramírez, dejaron de apoyarse mutuamente y por el contrario, cada uno tomó su rumbo, razón por la cual no era procedente reconocer un derecho, cuando no se cumplían los requisitos exigidos y en consecuencia, se revocaría la decisión de primera instancia. Por último, el juez de apelaciones expresó que no estudiaría la apelación interpuesta por la parte demandante, por lo esgrimido, es decir, el tema de las costas y condenó a que se reconocieran en primera y segunda instancia con cargo a la parte demandante y de la tercera ad excludendum, y en favor de la Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 15 primera de casación, que es replicado.

VI. ÚNICO CARGO Denuncia la violación, por la vía indirecta, por «interpretación errónea», del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 7° del Decreto Ley 1889 de 1990, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Aduce que esas transgresiones se dieron como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por probado a pesar de no estarlo, que la señora FABIOLA LADINO GUTIERREZ, no convivió en forma singular, estable y permanente con el señor LUIS EDUARDO RAMIREZ TEQUIA (Q.E.P.D.), durante sus últimos años de vida. 2- Dar por no probado a pesar de estarlo, que la señora FABIOLA LADINO GUTIERREZ, si acredito (sic) su condición de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor LUIS EDUARDO RAMIREZ TEQUIA (Q.E. P.D.). 3- Dar por no probado a pesar de estarlo, que la señora FABIOLA LADINO GUTIERREZ, a la fecha de fallecimiento del señor LUIS EDUARDO RAMIREZ TEQUIA (Q.E. P.D.) ostentaba su condición de compañera permanente y beneficiaria en salud ante la NUEVA E. P.S. Aduce que tales dislates fácticos se presentaron por la errónea apreciación de los siguientes medios de persuasión: 1- Documental que obra a folio 18 y 24 del expediente, contentiva de la CERTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS de la MUEVA E. P. S., y a través de la cual se puede establecer, que la señora FABIOLA LADINO GUTIERREZ, estuvo afiliada como BENEFICIARIA en salud del señor LUIS EDUARDO RAMIREZ TEQUIA (Q.E.P.D.). 2- Documental que obra a folio 25 del expediente, contentiva del FORMATO DE NOVEDADES (P.O.S.) de la NUEVA E.P.S., y a Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 16 través de la cual se puede establecer, que el señor LUIS EDUARDO RAMIREZ TEQUIA (Q.E.P.D.), afilió a la señora FABIOLA GUTIERREZ, como BENEFICIARIA en salud y en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE.

Para demostrar su acusación, dice que al tener en cuenta la documental aportada al proceso por la parte demandante, se puede colegir que el causante, señor Luís Eduardo Ramírez Tequia, siempre sostuvo con la demandante, como compañera permanente, una relación estable, permanente y de ayuda mutua; como lo demuestran la certificación de beneficiarios y el formulario de afiliación a la Nueva EPS; y que socialmente le dio ese trato.

Indica que es importante relievar la condición de beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que en el caso bajo estudio ilustra respecto de la vocación que ostentó la actora en su condición de compañera permanente y en aquella condición, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998; motivo por el cual no valoró los aludidos documentos que están en los folios 24 y 25.

Manifiesta que del análisis de esos medios demostrativos y «los demás medios de prueba (Interrogatorio y Testimonios)», se concluía lo siguiente: Que el causante, señor LUIS EDUARDO RAMIREZ (sic) TEQUIA (Q.E.P.D.), afilió válidamente a la señora FABIOLA LADINO GUTIERREZ como su compañera permanente y beneficiaria en salud a la NUEVA E. P.S. Que la intención del causante, señor LUIS EDUARDO RAMIREZ (sic) TEQUIA (Q.E.P.D.) al afiliar a la demandante como su beneficiaria, era la protegerla (sic) y brindarle sus servicios de Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 17 salud como su única compañera y pareja.

Que el grupo familiar del causante, señor LUIS EDUARDO RAMIREZ (sic) TEQUIA (Q.E.P.D.), estaba constituido por su compañera permanente (demandante) y su menor hija SARA JIMENA RAMIREZ LADINO. Que el causante, señor LUIS EDUARDO RAMIREZ (sic) TEQUIA (Q.E. P.D.) y la demandante, a la fecha de afiliación a la NUEVA E. P.S. (3 de noviembre de 2.010), ya llevaban más de DOS (2) AÑOS de convivencia, en cuanto lo debieron acreditar ante la E. P.S. para que procediera la afiliación como beneficiaria y compañera permanente.

La NUEVA E.P.S., nunca tuvo objeción respecto del tiempo de convivencia que existió entre el causante y la demandante, y prueba de ello fue que consintió dicha afiliación como beneficiaria del causante hasta la fecha de su fallecimiento. La señora FABIOLA LADINO GUTIERREZ, (sic) dependía económicamente del causante, por cuanto no se encontraba trabajando, y su único sustento económico provenía de los ingresos del causante.

La intención del causante, señor LUIS EDUARDO RAMIREZ TEQUIA (Q.E.P.D.) siempre fue tener una relación estable y permanente con la demandante, y prueba de ello es que la tuvo afiliada como su única beneficiaria hasta el momento de su fallecimiento, porque de lo contrario y si no hubiera existido una vocación de asistencia y ayuda mutua entre ellos, hubiera optado por desafiliarla y sacarla de su núcleo familiar.

Aduce que no existe medio probatorio que desvirtué los documentos y testimonios aportados, como tampoco elemento objetivo que permita desacreditar la dependencia económica alegada y que de conformidad con la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, tal calidad se puede establecer «con los medios de prueba obrantes dentro del plenario».

Indica que está acreditado que la demandante inició vida marital como compañera permanente con el señor Luis Eduardo Ramírez Tequia desde el año 2004, de cuya unión Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 18 en el año 2005 nació una hija de nombre Sara Jimena Ramírez Ladino y, por tanto, estaba demostrada que la accionante sí convivió en forma singular, estable y permanente con el causante, por lo menos los últimos nueve años de vida y que fue conocida familiar y socialmente.

Alega que si el juez de apelaciones «hubiera hecho un análisis integral de todas las pruebas aportadas por la demandante (Documentales, Interrogatorios de Parte y Testimonios), y una adecuada apreciación de la misma», no hubiera adoptado la decisión cuestionada y menos establecer que el causante durante sus últimos años de vida no había tenido ninguna relación en forma singular, estable y permanente con la actora.

VII. RÉPLICA Señala que la demanda contiene varios errores de técnica, como el de invocar como concepto de violación la interpretación errónea, a pesar de que encauzó su ataque por la vía indirecta; que no precisó cuál fue la supuesta equivocación probatoria en la que se incurrió y menos cuál debía ser el adecuado proceder de la segunda instancia y que se limitó a expresar una serie de razones por las que debía ser reconocida la prestación a la actora, como si se tratara de un alegato de instancia. Expresa que, sin perjuicio de tales equivocaciones, se debía tener por acertada la labor del juez de lazada, al no encontrar prueba de la convivencia en los cinco años Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 19 anteriores a la muerte del causante y exigir la cohabitación bajo el mismo techo que solo se omite en casos excepcionales por fuerza mayor, lo que debe probarse.

Finalmente, que de prosperar la acusación se debe valorar que se dejó en suspenso el reconocimiento del otro 50% demandado, por existir conflicto entre beneficiarios y por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses de mora. VIII. CONSIDERACIONES Desde ya la Corte debe señalar que la acusación no puede prosperar, por cuanto contiene serias deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse. 1.

En efecto, en la demanda se invoca la interpretación errónea como concepto de violación, que es exclusivo de la senda jurídica; en tanto que el embate se orienta por la vía indirecta o de las pruebas, no solo porque expresamente así lo indica la recurrente, sino porque enlista varios supuestos yerros evidentes de hecho que habría cometido el juez de apelaciones y, además, denuncia una serie de medios de prueba con los cuales, asegura, se incurrió en tales dislates. 2.

En la argumentación por medio de la cual se pretende acreditar la existencia de los errores enrostrados al juez de alzada, se plantean aspectos de marcada índole jurídica, pese a que la acusación es fáctica, como cuando se alude a los Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 20 alcances de la condición de beneficiario que prevén los artículos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998. 3.

La censura deja libre de ataque los verdaderos argumentos en que fundó su sentencia el juez de alzada, además de fincar la acusación en la supuesta valoración equivocada de pruebas no hábiles en casación. En efecto, resulta pertinente memorar, que el juez de alzada fincó su determinación de revocar la sentencia de primera instancia, en los siguientes argumentos: i) en la falta de convivencia, así hubiera sido por situaciones ajenas a su voluntad y que se hubiera mantenido el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y bien común, en tanto si bien la actora manifestó que el causante era el que pagaba el arriendo del apartamento donde ella vivía con sus hijos, esa afirmación no se comprobó; este sí atacado; ii) que la actora había demandado en alguna oportunidad al causante por inasistencia alimentaria y que si bien esa era una obligación en cuanto a sus hijos, tal aspecto dejaba entrever que no se mantuvo la ayuda mutua, requisito esencial para el reconocimiento de este tipo de prestación; y iii) que en el interrogatorio de parte que absolvió la cónyuge, dijo que a ella fue a quien llamaron el día del accidente en el cual falleció el señor Luis Eduardo Ramírez; que solo fue hasta el segundo día que apareció la demandante en el funeral y que fue su hija mayor quien estuvo pendiente de las exequias, aspecto que fue corroborado por la señora María Elena Villalobos; que no fueron confutados.

Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 21 Y con base en lo anterior, determinó que no se cumplió en este caso con los requisitos excepcionales de cohabitación señalados por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los cuales se otorga la pensión de sobrevivientes cuándo existen circunstancias especiales, tales como salud, trabajo, fuerza mayor o similares y, por el contrario, se observó que la falta de convivencia del causante con la demandante no fue por voluntad propia.

Pues bien, la recurrente centra su reparo en que no se hubiera estimado por el colegiado de segundo grado, la certificación de la Nueva EPS de fecha 12 de febrero de 2013, folio 24 y el formato de novedades de la entidad señalada, que obra a folio 25, documentos que a su juicio acreditan que existía una relación estable, permanente y de ayuda mutua; cuando ha debido demostrar que el pago del arriendo donde la demandante vivía con sus hijos, efectivamente lo hacía el causante, como expresión de apoyo económico y auxilio mutuo; que la demanda por alimentos que instauró contra el fallecido pensionado, no implicaba que no se mantuvo la ayuda mutua como requisito esencial para el reconocimiento de la pensión demandada y que el hecho de que ella, según la esposa del causante, cuando aquél falleció, solo fuera hasta el segundo día del funeral y que fue su hija mayor quien estuvo pendiente de las exequias, no significaba que no existía la convivencia, que fue lo que echó de menos el Tribunal enjuiciado.

Así las cosas, era ineludible para la impugnante, derruir adecuadamente los verdaderos argumentos con los que el Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal revocó la decisión de primer grado, si pretendía que la acusación tuviera vocación de prosperidad; puesto que mientras tales raciocinios sigan soportando la decisión gravada, esta mantendrá incólume la doble presunción de acierto y legalidad que la caracteriza; incluso, con independencia del acierto de la decisión adoptada frente a la cónyuge del causante, quien valga la pena destacar, no es la recurrente.

A propósito de lo anterior, la Corte en la decisión CSJ SL17053 -2014, adoctrinó: Sobre el tema de la necesidad de que el recurso extraordinario debe pretender derruir todos los cimientos de la sentencia de segundo grado, se trae a colación lo dicho en lo pertinente, en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, Rad. 39687, en cuanto a que es «sabido que en el recurso de casación compete a la parte recurrente derruir todos y cada uno de los soportes probatorios y jurídicos del fallo atacado, pues, de mantenerse en pie uno sólo de ellos, éste permanecerá incólume y con él, las presunciones de acierto y legalidad que lo cobijan.

De poco sirve, entonces, que la parte recurrente se desplaye en argumentaciones y defectos relativos a una parte de los razonamientos del Tribunal, pero deje libres de ataque los restantes que igualmente constituyen basamento de su decisión, pues, en tal caso, éstos serán suficientes, así se trate de uno sólo, para mantenerla inalterable, como también, que se derruya alguno o algunos de dichos soportes, pero no se logre ese cometido con uno sólo, pues en ese caso, igualmente, la decisión permanecerá respaldada por el que no fue derruido y, en consecuencia, adquirirá el estado de firmeza que se pretendió infructuosamente alterar con el recurso».

(Se subraya). De otra parte, como ya se dijo, las pruebas en que se apoyó la censura (certificación de beneficiarios al igual que la testimonial) corresponden a medios de convicción que a la luz del artículo 7 de la ley 16 de 1969, no pueden valorarse en estadio casacional, incluido el interrogatorio de parte, a menos que contenga confesión. Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 23 Respecto del formulario de afiliación a la Nueva EPS, ha de señalarse, que no es pertinente para acreditar, por sí sola, la convivencia real y efectiva necesaria para conceder la pensión de sobrevivientes, como se ha adoctrinado por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3848-2020, cuando se dijo: Ahora bien, a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud.

Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.

Igualmente se impone memorar que cuando se trata de demostrar que el sentenciador de la alzada incurrió en un error de hecho con la contundencia para casar la sentencia, además de precisarse, se debe señalar cuál fue la equivocada valoración o ausencia de apreciación de la prueba que fue fuente de este y, determinar en qué medida dicho yerro destruye los fundamentos fácticos de la providencia de segunda instancia (CSJ SL2447-2021).

Dicho laborío no se cumple de manera alguna, pues la censura presenta sus argumentos como si la sede casacional Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 24 fuera una tercera instancia, olvidando que en esta se realiza un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, no tiene el propósito de establecer a cuál de las partes le asiste la razón (CSJ SL2899-2021).

De suerte que, ante las falencias de orden técnico que se referenciaron, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA LADINO GUTIERREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y en el que se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a Yenny Elizabeth Hernández de Ramírez como tercera ad excludendum.

Costas como se indicó. Radicación n.° 84279 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.