CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4460-2020 Radicación n.° 68457 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la ESE ANTONIO NARIÑO, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES - PSP CTA-.
Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carmen Alicia Sánchez González demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Antonio Nariño, para que se declarara, con la primera, la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido del 22 de junio de 1994 al 22 de diciembre de 2003; que desempeñó el cargo de profesional grado 30, por lo que su asignación mensual debió ser $2.952.100.
En consecuencia, pidió que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle las cesantías, sus intereses, las primas de servicios legales y extralegales, la compensación por vacaciones, la indemnización por despido injusto, los descuentos por retención en la fuente, las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que se probare, más las costas.
Narró, que laboró para el ISS, seccional Valle, como auxiliar de servicios asistenciales de laboratorio, «continua e interrumpidamente entre el 22 de junio de 1994 y posteriormente desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2003»; que su vinculación se efectuó a través de 24 contratos de prestación de servicios, el último por un periodo de cinco meses, del 1° de julio al 21 de diciembre del 2003; que con la escisión de la vicepresidencia de salud del ISS, se vinculó a la ESE Antonio Nariño, a partir del 1° de diciembre de 2003, en las instalaciones de la Clínica Santa Ana de los Caballeros.
Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó, que sus servicios fueron prestados de manera personal y subordinada; que tenía como funciones: atender en ventanilla al personal de la clínica y a sus pacientes en las tomas de muestras de exámenes, proceder al montaje de «muestras» de laboratorio, realizar tomas de «muestras» a pacientes hospitalizados, efectuar lavado material, organizar y mantener en buen estado los equipos, reportar los exámenes y cumplir funciones del banco de sangre; que recibió órdenes e instrucciones de la demandada.
Dijo, que cumplió con horarios de trabajo; que recibió de su empleadora los elementos para la prestación del servicio; que sus labores eran calificadas, supervisadas y controladas; que se le impusieron sanciones; que, en el marco del principio de la primacía de la realidad, tuvo una relación laboral a término indefinido con el ISS, por nueve años y seis meses y, con la ESE Antonio Nariño, por tres años y diez meses; que su último salario correspondió a $2.952.100.
Expuso, que el 7 de diciembre de 2006, presentó reclamación de sus derechos; que mediante Oficio DJN-UAL- 588 del 18 de enero de 2007, la demandada negó su petición, identificando, con error, que su último contrato se ejecutó entre el 16 de abril y el 30 de junio de 2003, pues lo fue del 1° de julio al 21 de diciembre de 2003; que contaba hasta la última fecha de 2007, para interrumpir la prescripción; que se le adeudaban los créditos laborales peticionados (f.° 3 a 10, cuaderno principal).
Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 4 La ESE Antonio Nariño, se opuso a la prosperidad de las pretensiones «que se le [extendieran]». Negó, la existencia de una relación independiente y subordinada con la demandante, pues cuando ha requerido servicios de apoyo, los ha contratado con cooperativas de trabajo asociado. Afirmó, que los demás hechos no le constaban, porque le eran ajenos. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, inexistencia de relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral, innominada, carencia de causa, prescripción, compensación, pago e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada (f.° 117 a 129, ibidem).
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Aceptó, haber suscrito con la demandante varios contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión de la administración de «AUXILIAR ASISTENCIAL», los cuales se ejecutaron en forma independiente y autónoma; que el último correspondió al n.° VA011799, pero con la aclaración de que no se desarrolló, toda vez que, mediante Decreto 1750 de 2003, se ordenó su escisión, a partir del 26 de junio de 2003, por lo que las labores posteriores fueron a favor de la ESE Antonio Nariño. Negó, la ejecución subordinada de las labores contratadas con la reclamante, ya que no estuvo sujeta a órdenes ni horarios de trabajo, no obstante que debía Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplir algunos turnos; que aquella percibiera salario, por cuanto se pactó el pago de honorarios, correspondiendo el último a $1.476.050, el cual fue cancelado en mensualidades de $590.420.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de relación laboral dependiente, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de vicios en el consentimiento, buena fe del demandado ISS, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago de intereses o indemnizaciones de cualquier índole, pago, la innominada, prescripción y compensación (f.° 173 a 178, ib).
Por medio de auto interlocutorio n.° 112 del 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, ordenó la integración del contradictorio con la Cooperativa de Trabajo Asociados Prestadores de Servicios Profesionales -PSP CTA-, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 202 a 206, ibidem) La referida CTA se opuso a las pretensiones, admitiendo como cierto el hecho relativo al contenido del artículo 3° del Decreto 2127 de 1945.
Indicó, que eran falsos los concernientes con la existencia de una relación laboral con la ESE Antonio Nariño, pues, aunque la convocante prestó servicios personales del 1° de diciembre de 2003 al 3 de agosto de 2008, lo hizo en Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 6 virtud a un contrato de asociación cooperativa, por lo que sus actividades fueron independientes; que haya percibido un salario, ya que recibió compensaciones, por valor de $669.607; que se le adeuden créditos prestacionales e indemnizatorios, porque no había lugar a ellos.
Expuso, que los demás supuestos fácticos no le constaban. Planteó como excepciones, las de cumplimiento de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, e innominada (f.° 229 a 241, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 14 de diciembre de 2012, resolvió: 1°) DECLARAR que entre COLPENSIONES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, HOY EN LIQUIDACIÓN, representado por el liquidador Dr. CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Apoderado General de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. o quien haga sus veces y la señora CARMEN ALICIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, existió un contrato de trabajo ejecutado ininterrumpidamente entre el 25 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003. 2°) CONDENAR a COLPENSIONES, antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el liquidador Dr. CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Apoderado General de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. o quien haga sus veces, a pagar a la señora CARMEN ALICIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a las sumas de dinero, por los conceptos que continuación se mencionan: a) AUXILIO DE CESANTÍAS: $60.929.280,00 M/cte. b) VACACIONES: $2.020.836,00 M/cte. 3°) ABSOLVER a COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, HOY EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 7 4°) El Despacho se DECLARA INHIBIDO para resolver el vínculo que ató a la demandante con la ESE ANTONIO NARIÑO a través de la CTA PSP, como quiera que la misma ha desaparecido del ordenamiento jurídico. 5°) CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […] (mayúsculas del texto, f.° 553 a 579, cuaderno principal) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del ISS, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, revocó el primer fallo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, absteniéndose de imponer costas procesales en esa instancia. Circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo; ii) si había operado la prescripción de los derechos reclamados y, iii) si las vacaciones y cesantías fueron liquidadas correctamente por la primera Juez.
Indicó, que se equivocó la recurrente al limitar la presunción del contrato realidad a relaciones de naturaleza privada, pues el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la previó para el sector público, por lo que correspondía a ésta la carga de demostrar que la relación contractual que sostuvo con la demandante fue independiente, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-665-1998; que dicha presunción era legal y, por tanto, admitía prueba en contrario, según lo afirmó la Corte en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40932.
Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó, que la jurisprudencia tenía adoctrinado que, en el marco del principio de la primacía de la realidad, era deber del Juez desentrañar si entre las partes existía un contrato de trabajo, a pesar de que hayan suscrito formalmente un contrato de prestación de servicios; que entre ambas modalidades existen diferencias, pues en el último, el contratista desarrolla la actividad de manera independiente y autónoma, tiene conocimientos especializados sobre una actividad que no es afín al objeto social de la contratante, maneja sus propios horarios, despliega las actividades en instalaciones y con medios de su propiedad y no recibe órdenes, ni está sujeto a sanciones.
Manifestó, que dicha modalidad contractual está regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que era excepcional para el desarrollo de la actividad pública y debía cumplir con dos requisitos: i) que tenga por objeto la administración y funcionamiento de la contratante; ii) que no se suscribiera para ejecutar actividades que pudieran ser desarrolladas por personal de planta; que la Corte Constitucional también ha dicho que tenía una naturaleza temporal y su elemento esencial era la independencia y autonomía. Razonó, que en el caso no se cumplían los requisitos para tener como temporal, independiente y autónomas las funciones de la petente, por cuanto: i) aportó 25 contratos de prestación de servicios que se desarrollaron entre el 25 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003; ii) su cargo de Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 9 auxiliar asistencial de laboratorio, se encuentra al mando de profesionales médicos; iii) estuvo sujeta a órdenes y horarios de trabajo, como lo informaron los señores Nubia Sánchez Fuller y Leonardo Aguirre Carvajal.
Agregó, que la accionada no aportó ningún medio de prueba que destruyera la presunción del contrato de trabajo, en razón a que cimentó su defensa en la suscripción de los de prestación de servicios; que tampoco acreditó que la actividad fuera independiente y que no podía ser realizada por personal de planta o requiriera conocimientos especializados, como lo exigió la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 40932.
Expresó que, sin embargo, lo anterior no conducía a la confirmación del primer fallo, puesto que la convocada propuso la excepción de prescripción, la cual operó, toda vez que el extremo final del vínculo fue el 30 de junio de 2003, la trabajadora presentó reclamación administrativa el 7 de diciembre de 2006 y demanda laboral el 6 de noviembre de 2007, es decir, cuando había trascurrido el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que tornó las obligaciones reclamadas en naturales, que impedían su exigibilidad a través de un proceso judicial (f.° 14 a 28, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, por infracción directa, los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 4° del CST; 1°, 3°, 7°, 8°, 11, 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 13, 14, 16, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 1° y 2° del Decreto 2567 de 1946; 1° 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° y 2° del Decreto 797 de 1949; 8°, 9° y 10° del Decreto 3135 de 1968; 27 y 33 del Decreto 3118 de 1968; 20 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 4074 de 1968; 46, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 7° del Decreto 1950 de 1973; 30 Ley 41 de 1975; 58 Decreto 1042 de 1978; 1° y 2° Decreto 1045 de 1978.
Argumenta, que artículo 1° del Decreto 2148 de 30 de Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 11 diciembre de 1992, cambió la naturaleza jurídica del ISS, pasando de ser establecimiento público a una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por lo que, según el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales; que, atendida la aplicación del principio de la primacía de la realidad, tenía dicha calidad y no la de contratista independiente, como lo explicó la Corte en las sentencias «de Diciembre 1° de 1981 - GJ.
XCI – 1157» y CSJ SL, 26 en. 2007, rad. 29418, circunstancia que no se discute en el cargo. Expone, que el Colegiado incurrió en aplicación indebida del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, porque los artículos 3° y 4° del primer compendio normativo, previeron su aplicación a las relaciones de trabajo particulares y excluyeron las surgidas entre la administración pública y sus servidores, los cuales se rigen por estatutos especiales, en el caso, los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que fueron infringidos directamente.
Dice, que dicho error es trascendente, por cuanto «de no haber incurrido en él, la sentencia del Tribunal, sin duda alguna habría confirmado la de primer grado» (f.° 10 a 14, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Se opuso a la estimación del ataque, puesto que en la proposición jurídica se enunciaron varias normas como trasgredidas, sin que hayan sido objeto de demostración; que la recurrente insiste en la existencia de un contrato realidad, a pesar de que es una circunstancia aceptada por los Jueces de instancia; que increpa la ocurrencia de errores jurídicos, sin «dar a conocer el alcance y la forma en que se dio la violación» (f.° 41 a 44, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que a pesar de que existe un defecto técnico en la acusación, en razón a que, como lo indica la réplica, la censura incorporó en la proposición jurídica la violación de los artículos 1°, 3°, 7°, 8°, 11, 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 13, 14, 16, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 1° y 2° del Decreto 2567 de 1946; 1°, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° y 2° del Decreto 797 de 1949; 8°, 9° y 10° del Decreto 3135 de 1968; 27 y 33 del Decreto 3118 de 1968; 20 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 4074 de 1968; 46, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 7° del Decreto 1950 de 1973; 30 Ley 41 de 1975; 58 Decreto 1042 de 1978; 1° y 2° Decreto 1045 de 1978, sin demostrar su trasgresión, el mismo es superable.
Lo anterior, por cuanto dicho elemento de la demanda, Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 13 como se dijo en las sentencias CSJ SL16150-2014 y CSJ SL11230-2017, se encuentra debidamente soportado en la crítica sobre la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y la infracción directa de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 4° del CST, los cuales regulan la prescripción y, por ende, las circunstancias de exigibilidad de los derechos que son objeto de litigio.
Por otro lado, a pesar de que las precisiones conceptuales que hizo la censura sobre el contrato realidad, son innecesarias, no considera la Corte que constituyan un error de técnica, pues se puede hacer abstracción de ellas, sin que se afecte la crítica de legalidad al segundo fallo. Además, tampoco se observa que la demostración del cargo sea insuficiente, en punto de los errores jurídicos que se increpan al Tribunal, por lo que se procede a su análisis de fondo.
Atendida la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre la señora Carmen Alicia Sánchez González y el ISS en liquidación, existió una relación contractual laboral, cuyo extremo final fue el 30 de junio de 2003; ii) que la trabajadora oficial presentó reclamación administrativa el 7 de diciembre de 2006; iii) que radicó la demanda ordinaria el 6 de noviembre de 2007 (f.° 14 a 28, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, corresponde a la Corporación determinar si el Juez de apelación incurrió en aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS e infracción directa los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 4° del CST, así como si dichos yerros conducen al quiebre de la sentencia. Al respecto, de entrada advierte la Sala que el cargo no prosperará, puesto que, a pesar de que los artículos 3° y 4° del CST, establecen como regla general, que dicho estatuto regula les relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y «las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares», así como que las primeras, en relación con la administración pública y sus servidores, se reglamentan por «estatutos especiales», conforme lo ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9681-2017, CSJ SL5685-2018, CSJ SL 2878-2019, ello no es óbice para que, como excepción, institutos, principios y garantías de «las leyes sociales» les sean aplicables.
En efecto, la Corte ha sido uniforme al explicar, que el régimen salarial, prestacional e indemnizatorio de los servidores públicos, está previsto en las normas de empleo de la administración pública, particularmente, en el caso de las empresas industriales y comercial del Estado, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, tratándose de trabajadores oficiales, entre otras, en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, ello no impide que, por excepción, algunas instituciones del derecho laboral en general – derecho social, le sean extensibles a los servidores públicos, como se ha explicado, por ejemplo, al admitir la figura de la prescripción de los artículos 488 y 489 del estatuto mencionado, no empece a que dichas normas tengan su semejante en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como del artículo 151 del CPTSS.
Así se dice, porque como se indicó en la sentencia CSJ SL3169-2014, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, […] tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y la del Consejo de Estado2, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las «leyes sociales», debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
Lo anterior, en razón a que «las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status». Contexto en el cual explicó que, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales.
En tal escenario, aunque técnicamente los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, son los que regulan, en lo sustancial, el instituto de la prescripción en las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, y el artículo 151 del CPTSS, en lo procesal, la similitud de su contenido con el artículo 488 del CST, no permite inferir que su aplicación conduzca al quiebre de la sentencia recurrida, máxime si se tiene en cuenta que es una figura del derecho social, que se extiende a todas las relaciones de trabajo subordinado.
Lo último, se resalta, porque las citadas normas en lo privado y en lo público, son coincidentes en establecer: i) que el término prescriptivo es de tres años; ii) que empiezan a correr desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, lo que «se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples», según se expuso en la referida sentencia CSJ SL3169-2014 y, iii) que el simple reclamo del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 17 lapso igual (regla que, se aclara, está prevista en el CST, en su artículo 489).
Así las cosas, los efectos jurídicos de las normas censuradas son iguales, máxime si en el caso, como no se discute, la reclamación administrativa que podía dar lugar a la interrupción de la prescripción, se presentó luego de trascurrido el término trienal al que éstas se refieren. En relación con lo previo, la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 44291, se dijo: […] la similitud en el tratamiento que emana de la regulación de las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo.
En síntesis, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos que se le increpan, a pesar de que el artículo 488 del CST, en principio, no es el que disciplina la prescripción de las relaciones contractuales laborales de la demandada, toda vez que, por una parte, su contenido es similar a las normas acusadas de ser infringidas directamente, contexto en el cual, se ha admitido su aplicación por la jurisprudencia laboral, constitucional y administrativa, según atrás quedó explicado; por otra, porque no obstante la ausencia de enunciación de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en la segunda sentencia, fueron aplicadas en razón a la semejanza Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 18 a la norma inicialmente citada y, finalmente, en razón a que el artículo 151 del CPTSS, si les regula.
Lo último, se resalta, porque se acude a la aplicación indebida por la vía directa, en aquellos eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo reglamenta, lo cual no se aviene al caso, habida cuenta que, como se dijo, el artículo 151 del CPTSS, regula procesalmente la figura de la prescripción en las relaciones de derecho social, que incluyen las públicas.
Así lo ha explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y en la CSJ SL3895-2019, en las cuales se orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró CARMEN ALICIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ESE ANTONIO NARIÑO y, como litisconsorte necesario, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES - PSP CTA-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 68457 SCLAJPT-10 V.00 20