Micelio
SL4460-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

Radicación n.° 66734 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4460-2019 Radicación n.° 66734 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se condenara a la demandada a reajustarle sus mesadas pensionales, causadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en un 9.25 %, 10.15 %, 10.57 %, 8.60 %, 7.67 %, 11.4 % y 11 %, respectivamente, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva 1983 -1985, así como al pago de los dineros que resulten a su favor, una vez efectuadas las operaciones respectivas; a reajustarle también las mesadas que se causen con posterioridad a la instauración del proceso, con el pago de las nuevas diferencias que resulten por el del 15 %, más los intereses moratorios, la indexación del retroactivo y las costas.

Narró, que la demandada estaba obligada a reliquidarle en un 15 % el valor de sus mesadas pensionales, causadas a partir del 2005, conforme el parágrafo 3° del artículo 1° Ley 4ª de 1976 y lo pactado entre las partes en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983 -1985, teniendo en cuenta que la cuantía de su pensión era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que su prestación había sido reajustada según la variación del índice de precios al consumidor, pero no en los términos previstos en la ley y la convención colectiva de trabajo.

Expuso, que ELECTRICARIBE S. A. ESP, cuya naturaleza es mayoritariamente privada, sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S. A. en todas las obligaciones que le concernían; que ambas electrificadoras suscribieron un convenio de sustitución patronal, que se registró ante el Ministerio de Protección Social, en el que la sustituta asumió el pago de las acreencias de carácter laboral a favor de los pensionados; que está amparada por la cláusula de estabilidad prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que estuvo afiliada a la organización sindical « SINTRAELECOL »; que su pensión no excedía los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos concernientes a su naturaleza jurídica, los convenios suscritos con Electrificadora del Atlántico S. A., la sustitución patronal por la que asumió las acreencias a cargo de dicha entidad y que había efectuado los reajustes a la pensión de la demandante, conforme a la variación del IPC, salvo los periodos comprendidos entre 2006 y 2010, pues se efectuaron según el acuerdo conciliatorio celebrado legalmente entre las partes.

Negó los demás, porque el reajuste pretendido, cuyo origen es la Ley 4ª de 1976, no es de aplicación autónoma y no se encuentra vigente, aparte que la demandante suscribió conciliación, que cubrió cualquier eventual solicitud reliquidatoria. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.° 136 a 144, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada Electricaribe S. A. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda, que en su contra instauró Victoria Barranco De Bohórquez, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por medio de providencia calendada en la misma fecha, aclaró el fallo, en los siguientes términos: 1) ADICIÓNESE la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso de referencia solo respecto a la parte considerativa, según lo expuesto en esta providencia. 2) MANTÉNGASE en el mismo tenor la parte resolutiva de la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), con concordancia de la considerativa de la presente sentencia complementaria (f.° 179 a 190, en relación con los f.° 191 a 194, ib. ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primera instancia e impuso costas. Dijo que, con estricta sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, limitaría su decisión a los temas que fueron objeto de apelación; que no encontraba trasgresión al debido proceso de la actora, puesto que el fracaso de las excepciones previas no era óbice para que el Juzgador pudiese reexaminar dicha temática en la sentencia, toda vez que no se puede « soslayar el deber de [analizar] oficiosamente las condiciones de existencia y validez formal del proceso, es decir, los presupuestos procesales »; que tampoco cometió dicho yerro en relación con la cosa juzgada, porque la decisión de declararla probada, prevenía de un hecho distinto al que sustentó la resolución de excepción previa, pues ésta se fundó en el Acuerdo conciliatorio del 17 de septiembre de 2003 y, el fallo, en el celebrado el 3 de octubre de 2006, el cual guarda unidad temática con el reajuste pretendido; que por ese mismo motivo, « tampoco puede afirmarse que el a – quo hubiera declarado ilegalidad alguna sobre una decisión […] adoptada».

Sostuvo, que no existió violación al principio de consonancia, porque la demandada propuso en la contestación a la demanda dicha excepción, con fundamento en el acta de conciliación celebrada en el año 2006, en la que se acordó el reajuste anual de las mesadas pensionales. En relación con lo último, precisó que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 dic. 2006, rad. 29288, había admitido el pago de los reajustes convencionales que fueron objeto de demanda, aun con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser una prestación superior a la ley; que, sin embargo, con el Acto Legislativo 01 de 2005, dicha facultad fue limitada, pero se mantuvo la protección y respeto por los derechos adquiridos « antes de la expedición de dicho acto, es decir aquellos consolidados antes del 31 de julio del año 2010 », por lo que « no podían ser desconocidos »; que, conforme a la prueba documental de folio 162 del cuaderno principal, el derecho pensional le fue reconocido al causante, a partir del 28 de noviembre de 1982, es decir, con antelación a la reforma constitucional, prerrogativa que siendo permanente en el tiempo, pasaría a sus beneficiarios en los mismos términos. Refirió que, no obstante, no pasaba por inadvertido que « la demandante concilió la sustitución pensional a modo de pensión voluntaria, lo que desde luego […] tiene efectos negativos como más adelante se verá y que repercute colateralmente respecto al reajuste deprecado », toda vez que « no puede asimilarse la naturaleza jurídica de pactos, convenciones o laudos arbitrales que son producto de una negociación colectiva a un simple acto individual que solo afecta a las partes involucradas y que, en todo caso, no rebasa las previsiones legales en tanto se ciñen a la ley » Planteó, que así es, por cuanto mediante Acta de Conciliación n.° 7320 del 3 de octubre del año 2006, las partes manifestaron libre y voluntariamente, […] además de su condición de pensionado, la aceptación de la aplicación de un acuerdo suscrito por ASOPELIS, de la cual es afiliado a cambio de acceder a los beneficios, acordando un sistema que facilita el reajuste anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes y donde se aplica a las mesadas un reajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos para cada uno de los 5 años entre el año 2006 y el año 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, ventaja que ha de adicionarse a otros beneficios por el simple acogimiento al presente acuerdo.

De hecho, las partes de común acuerdo fija el monto de la pensión para el año 2006. Expuso, que ese acuerdo, por hacer parte de un instituto jurídico serio y responsable, como es la conciliación, no permite nueva discusión judicial, para desconocer sus efectos jurídicos, salvo cuando se demanda su nulidad por la existencia de vicios de consentimiento o por violación a derechos mínimos del trabajador, presupuestos que no se cumplen en el caso, en razón a que en la demanda ni siquiera se hizo mención a ello, lo que significa que al no existir debate en torno a su validez, no puede ser objeto de pronunciamiento, en tanto se sorprendería a las partes y, porque la facultad extra petita se entiende reservada al primer Juez, conforme lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43444.

Concluyó, que «[…] no puede el Tribunal volver sus ojos hacia un tema que no fue materia de debate como es la pretensa invalidez y por ende ineficacia del acta de conciliación que subyace en el recurso al invocar el precedente que lo sustenta, cuando ello no fue materia de debate » y especialmente si se tiene en cuenta, que, además de la « conciliación efectuada en el año 2006, existe otro acuerdo de igual naturaleza, de donde se deriva «el carácter de voluntario que tiene la sustitución pensional » que le fuera otorgada a partir del 1° de septiembre del año 2003 », la cual tampoco fue atacada por nulidad.

Indicó, que la última circunstancia cobra relevancia, en razón a que, […] si se admite como voluntaria la concesión de la sustitución pensional, tal y como se desprende del acuerdo conciliatorio decae por su propio peso la pretensión de un incremento pensional derivados de una convención colectiva, ya que puestas así las cosas el justo título de donde manan las pretensiones proviene de la voluntad de las partes (conciliación) y no del acuerdo colectivo y por ende cualquier disputa que se derive sobre el tema de la sustitución pensional, en principio debe ser analizado de su fuente o cantera y no en otra distinta como se pretende en este caso al fundamentar el reajuste en la convención colectiva de trabajo.

Precisó que, por tanto, la fuerza de cosa juzgada de la conciliación hace las veces de una sentencia, si se hace con las formalidades prescritas en la Ley 640 del 2001 o el artículo 78 del CPTSS, por lo que solo puede ser resciliada o anulada « en aquellos eventos en que no se cumplan los requisitos que de manera general exige el art. 1502 del código civil », es decir, cuando medie vicio en el consentimiento y se demanda su ineficacia, lo que, al no ocurrir en el caso, impide el reconocimiento del reajuste de la Ley 4ª de 1976, atendida la naturaleza voluntaria de la sustitución pensional de la actora y porque, haciendo abstracción de ello, por lo menos los correspondientes a los años 2006 al año 2010, se encuentran cubiertos, igualmente, por los efectos de la cosa juzgada.

Agregó que, en todo caso, el incremento en referencia no es un derecho cierto e indiscutible, porque « obedece a una simple fórmula que goza de amplia configuración legislativa. De suerte que los pensionados de este país, han visto reajustar pensiones a través de varias disposiciones, tales como la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993»; que, […] el hecho de que «tenga una fuente convencional, en manera alguna riñe con el principio de libre disposición de su derecho, a ceder parte del plus reconocido en la C.C.T., si por otra parte se respeta el mínimo legal, representado en el reajuste anual conforme al IPC certificado por el DANE.

Y es que tal y como lo ha sostenido en otras ocasiones esta misma Sala frente al tema aludido, los mecanismos o fórmulas de actualización no constituyen derechos ciertos e indiscutibles, en la medida en que constituyen una forma de efectuar la actualización de las mesadas y en ellos las personas tienen plena libertad de tal manera que por este aspecto tampoco se avizora un vicio de fondo que pueda invalidar el acuerdo.

In casus, se advierte que las partes al momento de crear el mecanismo de reajuste acogieron unos métodos compensatorios, es decir, si bien a prima facie se ve reducido el incremento legal, no lo es menos que esa reducción a la postre se ve compensada con otro tipo de erogaciones como los bonos a que se alude en el acta conciliatoria (f.° 252 a 263, ib. ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case de manera total la providencia recurrida, y convertida en Sede de Instancia revoque la de Segundo Grado imponiendo la condena a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., y a favor de la señora VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente, tal como lo solicité en la demanda genitora.

Con los cargos formulados se persigue que esa Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case la providencia recurrida, y convertida en Sede de Instancia revoque la sentencia de segundo grado que dispuso absolver a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., del reconocimiento y pago del reajuste pensional a la actora, y en su lugar conceda a la demandante el derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en 1983, tal y como lo solicité en la demanda genitora (f.° 5, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de « falta de aplicación », los artículos 43, 467 y 476 del CST, 14 de la Ley 100 de 1933, 41 del Decreto reglamentario 692 de 1994 y 48 y 53 de la CN. Señala, que el Tribunal « no aplicó » la normativa citada, puesto que desconoció el valor que le otorga a las CCT, así como la ineficacia de las cláusulas relativas al reajuste periódico y legal de las pensiones y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador; que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 de jul. 2007, rad. 29022, adoctrinó que los acuerdos colectivos de trabajo « determinan » un principio de mejoramiento a los mínimos legales, por lo que sobre ellos « caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la CN », razón por la cual, el reajuste extralegal reclamado esta cobijado por la normativa que se acusa de trasgredida, […] toda vez que el Acta de Acuerdo N° 7320 del 3 de Octubre del año 2006 suscrita por la demandante VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ, acta incorporada al acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por ASOPELIS, así como el acuerdo colectivo de mayo de 5 de 2006 suscrito entre la demandada y Sintraelecol, dispone el incremento pensional igual al I. P. C. menos dos puntos durante cinco (5) años, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el índice de precios al consumidor […].

Dice, que con lo anterior se estaría desconociendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado y la permanencia del poder adquisitivo de las pensiones; que, además, se pasó por alto que, al momento de proferirse ambas sentencias, los acuerdos conciliatorios no estaban vigentes, pues se habían limitado a 5 años; que fueron suscritos cuando estaba vigente al Acto Legislativo 01 de 2005, que, como explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 31967, protege los derechos adquiridos, así el acto jurídico del que hubiesen emanado haya desaparecido; que, […] el susodicho acto acuerdal es ineficaz y por tanto inaplicable al caso que concita nuestra atención por contrariar, no sólo los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo normas de orden público sino, el memorado Acto Legislativo, regulando condiciones pensiónales diferentes a las ya establecidas, y no dado validez y respeto a derechos convencionales ya establecidos.

Por tal razón el Tribunal se equivoca dándole valor legal al plurimentado acuerdo, que, en síntesis, es nulo en lo que a este tema se refiere. Afirma, en relación con lo último, que la Corporación ha señalado que, aunque la autonomía de la voluntad privada goza de protección constitucional, existen unos límites previstos en la Constitución, que exigen a los poderes públicos intervenir en la esfera negocial, con el fin de « asegurar un orden económico y social justo, para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes que la Constitución consagra ».

Expone, que la sentencia también desconoció la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, que garantiza que éstas se sucedan en los mismos términos y condiciones que consagraba el acto de reconocimiento, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810; CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699;

CSJ SL, 5 en. 2005, rad. 23718 y CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782; que, en consecuencia, el reajuste pensional del causante le fue trasmitido como un derecho adquirido, con lo cual la « segunda instancia no se dio la importancia que merece la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 1983 — 7985 y vigente en la actualidad de acuerdo a las voces del Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo dicha convención fuente del derecho que se está reclamando dentro del proceso».

Agrega, que el derecho trasmitido es el mismo, independiente de que haya sido otorgado mediante un contrato de transacción, teniendo derecho al reajuste convencional, porque sus mesadas no superaron 5 salarios mínimos legales vigentes, máxime si se tiene en cuenta que la Corte ha admitido la vigencia de la norma convencional, a pesar de que la norma legal haya sido derogada.

Concluye que, […] no puede ser procedente admitir lo planteado por el Juez colegiado en segunda instancia, al confirmar la declaratoria de excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, en base al acta de conciliación N° 7320 del 3 de octubre de 2006, por cuanto, respecto a la prueba alegada por la demandada como soporte a la excepción de cosa juzgada presentada, se puede observar, que el acuerdo conciliatorio suscrito entre demandante y demandada incorporado al Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por la accionada y las asociaciones de pensionado inobservaron las disposiciones que regulan la materia que se viene tratando, es decir el reajuste anual a la pensión de jubilación, pues se desconoció lo preceptuado por la norma superior y lo dispuesto en la ley de la seguridad social al disponer que el reajuste pensional fuera igual al IPC menos dos puntos y por ende se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles mínimo del pensionado DERECHOS ADQUIRIDOS hoy pretendidos.

Lo que riñe con los artículos 48 y 53 de la C. P. 13 y 14 del C. S. T., pues en los cinco años de aplicación de dicha conciliación el monto de la pensión se reduce en su poder adquisitivo en un 10 % del mismo; más lo que representa porcentualmente sobre los incrementos a efectúame en el futuro. Por último el acuerdo conciliatorio fue firmado en el mes de julio 2006, cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo N° 01 de 2005, que su Artículo 1°, parágrafo 2°, enseña: "A partir de la vigencia del presente arito legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o ACTO JURÍDICO alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones", y el Parágrafo 3° de la misma obra dice: la regla de carácter pensional que rigen a la entrada de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado […] (f.° 6 a 10, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal que « quebrantó directamente », por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 476, 468 y 480 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 1° de la Ley 4a de 1976, 61 del CPTSS y el 187 del CPC « como violación de medio » (f.° 10, ib. ). Lo anterior tras incurrir, […] en indebida apreciación el Juez Colegiado de segunda instancia, al dar validez probatoria para declarar la excepción de cosa juzgada, sin tenerla, al acta N° 7320 del 3 de octubre de 2006 suscrita por la demandante VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ y la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., debido a que si se revisa de manera minuciosa el contenido de dicha acta de conciliación, al igual que Acuerdo de Junio 23 de 2006 suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., siendo que en ningún momento en dichos documentos se pactó una transacción u acuerdo respecto del reajuste pensional que se solicitó en la demanda, además de no contener dichos documentos una declaratoria de paz y salvo a favor de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., que implique que la misma se encuentra a paz y salvo respecto del reajuste pensional pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985 De igual manera incurrió en error el Magistrado Ponente de segunda instancia al plantear en el fallo de segunda instancia que al reconocerle la demandada a la demandante su sustitución pensional a través de la figura de una pensión voluntaria, y mediante un contrato de transacción la señora VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ, perdió todos los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 - 1985, los cuales ya había adquirido su esposo fallecido, entre ellos el reajuste pensional solicitado.

Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación: i) del Acta de conciliación n.° 7320 del 3 de octubre de 2006; ii) del Acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada; iii) del contrato de fecha noviembre de 2006 por medio del cual se le sustituyó pensión de sobreviviente a favor de la demandante y, iv) del contrato de trasferencia de activos y sustitución patronal.

Sostiene, que el Colegiado incurrió en error, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues en el Acta n.° 7320 del 3 de octubre de 2006, suscrita entre las partes, y en el Acuerdo de 23 de junio de 2006, suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada, no se « pactó una transacción u acuerdo respecto del reajuste pensional que se solicitó en la demanda», ni se dejó declarado el paz y salvo respecto del mismo; que también incurrió en yerro al reconocer « la sustitución pensional a través de la figura de una pensión voluntaria » y que, por el contrato de transacción « perdió todos los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 - 1985, los cuales ya había adquirido su esposo fallecido, entre ellos el reajuste pensional solicitado ».

Agrega, que los anteriores yerros se cometieron al, […] dar por probado que los acuerdos tantas veces citados modificaron la convención colectiva de trabajo en lo correspondiente al esquema de los reajustes de las pensiones, lo que no es válido, toda vez que se celebraron contrariando aquel principio universal según el cual "en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen", Ya que ninguno «reúnen los requisitos para que se tengan como una convención colectiva en los términos de los artículos 467 y 468 del C. S. T.» Asevera que, en efecto, […] No existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones, y por ende nada que negociar; no se dio la etapa de arreglo directo que constituye la primera oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a partir del pliego petitorio; los directivos de la organización sindical no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor, y por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las normas convencionales, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras, ya que las reglas insertas en la convención, cuya modificación se produjo, son diamantinas para el entendimiento humano. Dice, que la Corte ha admitido la posibilidad de actas aclaratorias de la CCT, pero no modificatorias; que la decisión del Tribunal de avalar la conciliación, es contraria a la Constitución y la ley, «pues quebranta el principio de los derechos adquiridos si tenemos en cuenta que el reajuste del 15 % sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio del pensionado demandante y se trata de una prestación de rango constitucional»; que no existió una discusión que requiriera de un mecanismo para poner fin a diferencias inexistente entre las partes, por tanto, la conciliación en debate carece de eficacia, en tanto contraría normas de orden público.

Finalmente, afirma que, […] no se debe perder de vista que las pretensiones están fincadas en los acuerdos colectivos adosados al plenario, especialmente en los artículos 2° de la C. C. de T. 1983/1985, en armonía con el 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1.998/1999 que recoge todas las reglas de esta estirpe acordadas con la organización sindical, las cuales están vigentes y acreditan el derecho reclamado por la accionante; normas éstas que la demandada al suscribir el Contrato de Transferencia de activos se obligó a respetar (f.° 10 a 12, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, en que: i) No hubo trasgresión al debido proceso de la demandante, al declararse probada la excepción de cosa juzgada, que había sido negada como previa, porque no existe impedimento legal para que el Juez nuevamente examinara el asunto en la decisión definitiva y, principalmente, porque se soportó en un supuesto de fáctico probatorio diferente, como fue la conciliación celebrada entre las partes en el año 2006 y no la de 2003, como se decidió al inicio del trámite procesal. ii) Que tampoco hubo trasgresión al principio de congruencia, porque dicho medio exceptivo fue propuesto por la demandada al contestar la demanda. iii) Que a pesar de que la Corte ha admitido los reajustes convencionales de la ley 4ª de 1976, aun con posterioridad a la Ley 100 de 1993, los cuales no se vieron afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que mantuvo la protección y respecto de los derechos adquiridos, los mismos no son procedentes en el caso, en razón a que la demandante concilió la sustitución pensional como una pensión voluntaria y, mediante Conciliación n.° 7320 del 3 de octubre de 2006, acordó en forma libre y voluntaria la aplicación del acuerdo suscrito por ASOPELIS, que facilitaba un reajuste anticipado anual de la pensión, en un monto no inferior al IPC causado, menos dos puntos, por el término de 5 años, a cambio del pago de unos bonos anticipados que compensaran dicho incremento. iv) Que dicho acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada y solo podía ser analizada su invalidez judicialmente, si se demanda por algunas de las partes la existencia de vicios del consentimiento o la trasgresión de mínimos irrenunciables del trabajador, lo cual no ocurrió en el caso, en razón a que tales aspectos no fueron objeto de litigio, circunstancia que impedía cualquier pronunciamiento al respecto, so pena de sorprender a la contraparte y porque, en todo caso, al Juzgador de segundo grado le están vedadas las facultades ultra y extra petita. v) Que, como tampoco fue objeto de demanda el carácter voluntario de la pensión de la actora, otorgada mediante Acuerdo del 1° de septiembre de 2003, no podía examinarse su validez o invalidez. vi) Que lo anterior conducía, a que el título del que emanaba el derecho de la aquella, era diferente al acuerdo colectivo del trabajo en que cimentó sus pretensiones, por lo que no habría lugar a los incrementos de la Ley 4ª de 1976. vi) Que, con todo, el citado reajuste pensional no era un derecho cierto e indiscutible, pues dicha temática fue objeto de reglamentación por el legislador y el hecho de que tenga como fuente la convención, no impide que pueda ser objeto de libre disposición por su beneficiario, máxime si es compensado.

En contraste, la censura acusó el fallo, en el primer cargo, de infracción directa de la normativa censurada, al desconocer: i) el carácter imperativo de los derechos convencionales pactados por las partes; ii) la ineficacia de los acuerdos que afecten mínimos irrenunciables y derechos adquiridos, como son los reajustes convencionales que fueron trasmitidos por su causante y el incremento mínimo legal del IPC; iii) que dichas prestaciones no pueden ser objeto de transacción en perjuicio del pensionado.

Agregó, en el segundo cargo, que el Colegiado incurrió en la aplicación indebida de la norma acusada, al incurrir en error de hecho en la valoración de las actas de conciliación suscritas por las partes, por cuanto: i) en ellas no se transaron los reajustes pensionales objeto de demanda, ni se declaró a la demandada a paz y salvo de tales conceptos; ii) tales acuerdos no tienen la entidad de modificar la CCT, en razón a que no se cumplen los presupuestos legales; iii) carecen de eficacia, en razón a que quebrantan derechos adquiridos y trasgreden el orden público.

Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se colige que la recurrente dejó de acusar algunos tópicos estructurales de la decisión impugnada, lo cual es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales. En efecto, en ambos cargos, la censura pasó por alto el principal soporte argumental del fallo que busca anular, concerniente con: i) la imposibilidad del Colegiado de pronunciarse sobre la validez de las conciliaciones suscritas por las partes, referentes al otorgamiento de una pensión voluntaria a la actora y la aplicación del acuerdo ASOPELIS, en lo que atañe con los reajustes anuales anticipados de su pensión, en razón a que, por una parte, no había sido objeto de demanda y, por tanto, elemento del litigio y ii) porque tampoco habían sido objeto de pretensión, por lo que, al encontrarse el debate en segunda instancia, no podía decidirse en el marco de las facultades ultra y extra petita.

En la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada Aunado a lo anterior, advierte la Corte que ambos cargos presentan errores de técnica que los hacen inestimables, en tanto iteradamente ha adoctrinado que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. En efecto, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo previo, porque: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se revoque, cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Además, omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, pues solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones.

Ahora, aunque la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, ha anotado que tales yerros no tienen el carácter de insuperables, si se tiene en cuenta que la censura expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda ordinaria, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, en punto a los pedimentos que eleva, en el caso se advierten otros yerros que si tienen tal envergadura, como se pasa a explicar: 2.

El primer cargo, fue dirigido por la vía directa, por « falta de aplicación » de la normativa censurada (f.° 6, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 3.

Además, en el mismo ataque, la censura cuestiona la actividad de valoración probatoria del Colegiado, pasando por alto que en la vía que eligió, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fáctico probatorias a las que éste haya arribado, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Así se dice, por cuanto consideró que los acuerdos incorporados en las conciliaciones del 23 de junio de 2006 y 3 de octubre de 2006, disponen el incremento pensional igual al IPC, menos dos puntos, durante 5 años, el cual es inferior al legal, que es equivalente al índice de precios al consumidor, así como al señalar que los mismos estaban limitados y, por tanto, no estaban vigentes para la fecha de las sentencias de primer y segundo grado. 4.

Adicionalmente, junto con los cuestionamientos fácticos que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, introdujo debates jurídicos, concernientes con: i) el « valor » que el ordenamiento jurídico colombiano otorga a las CCT; ii) la ineficacia de los acuerdos que desconozcan el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionados; iii) el derecho a la actualización del poder adquisitivo de las pensiones; iv) las limitaciones al principio de autonomía de la voluntad y, v) la transmisibilidad de las pensiones convencionales.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 5.

Vinculado con lo anterior, en el segundo cargo, la impugnación increpa al Tribunal haber quebrantado « directamente » la normativa censurada, tras haber incurrido en los que califica, como « ERRORES EVIDENTES POR LA MALA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS », acusación que, como se indicó en precedencia, es incompatible con la senda elegida. Sin embargo, si en gracia de discusión se entendiera que la vía seleccionada constituye un simple error de referencia, por cuanto la intención del cargo fue denunciar la violación indirecta de la ley, en la cual la discusión de sujeción a esta de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Colegiado valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, atinentes a la ineficacia de los acuerdos que afecten derechos adquiridos o normas de orden público y de las conciliaciones modificatorias de derechos convencionales, por cuanto requiere del cumplimiento de los requisito del artículo 467 y 468 del CST.

En la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ». 6.

Por otro lado, en el contexto descrito, esto es, entendiendo que el segundo cargo se dirigió por la vía indirecta, la recurrente omitió cumplir la carga demostrativa que le correspondía, puesto que no explícita qué error o errores fácticos cometió el Juez de la alzada, por dar por demostrado algo que no lo está, o no dar por acreditado lo que evidentemente si está probado, así como relacionar estos con las pruebas calificadas no apreciadas por dicho juzgador, y explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. De donde se colige, que los ataques en casación, además de parciales, exiguos e incompletos, carecieron de la técnica que el recurso extraordinario exige, por lo que se desestiman.

Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00