CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54382 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4460-2018 Radicación n.° 54382 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAGOBERTO RAFAEL DÍAZ FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fueron llamados las sociedades CONSTRUCCIONES PROTEXA S. A. DE CV y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. -ECOPETROL S. A.-.
I.
ANTECEDENTES DAGOBERTO RAFAEL DÍAZ FONTALVO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debidamente ajustada de acuerdo al IPC, desde la fecha que obtuvo el derecho hasta que se hiciera efectivo (f.° 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de noviembre de 1946; que el 4 de octubre de 2006, presentó solicitud de prestaciones económicas por vejez, teniendo como último patrono a la entidad ISMOCOLDE COLOMBIA con número patronal 00890209174; que mediante Resolución n.° 001837 de 17 de febrero de 2007, el ISS le negó la prestación de vejez solicitada, argumentando que había cotizado un total de 899 semanas, de las cuales 492 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que en el reporte de semanas cotizadas para pensión, no se relacionaron por inconsistencia en el sistema de registro, las que se realizaron en la empresas CONSTRUCCIONES PROTEXA S. A. DE CV, desde el 13 de enero de 1967 hasta el 5 de febrero de 1969, que corresponden a 105 semanas de cotización y, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A.-, desde el 18 de febrero de 1969 hasta el 12 de agosto de 1971, que equivalían a 130 semanas, para un total de 235, las que sumadas a las encontradas por el ISS resultaban un total de 1129, cumpliendo de esa manera con el requisito estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que se negó la pensión de vejez conforme a la Resolución n.° 001837 de 2007, por cuanto, dentro de la historia laboral, no aparecían cotizaciones con los empleadores que mencionó, por lo que se tenía que sólo cotizo un total 899 semanas, de las cuales 492 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no llenó los requisitos de ley para ser acreedor al derecho pensional.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de carencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 46 a 48 del cuaderno principal). Por solicitud de la parte demandante, se ordenó la integración del litis consorcio necesario de las empresas CONSTRUCCIONES PROTEXA S. A. DE CV, a quien se le nombró curador ad litem por no haber sido posible su notificación (f.° 115 y 116 del cuaderno principal) y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL (f.° 83 a 88 ibídem ).
ECOPETROL S. A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, indicando que no le constaban los hechos ajenos a dicha empresa; adicionalmente, adujo que si bien el demandante laboró para ella, de acuerdo con la certificación acompañada como prueba, por el período comprendido desde 18 de febrero de 1969 y con algunas interrupciones hasta el 12 de agosto de 1971, dicha certificación no indica el tiempo total trabajado y el término por el cual fue interrumpido, por lo que no figuran las 130 semanas cotizadas como lo quiere mostrar en la demanda.
Como excepciones de fondo presentó la de inexistencia de la obligación y la de prescripción (f.° 109 a 113 ibídem ). Por su parte, la curadora ad litem de PROTEXA S. A. DE CV, sucursal Colombia en liquidación, contestó la demanda, aceptó los hechos que fueron ratificados por el ISS y manifestó atenerse a lo probado (f.° 135 y 136 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010 (f.° 152 a 159 del cuaderno principal), resolvió: 1° DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas. 2° CONDÉNESE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante señor DAGOBERTO DÍAZ FONTALVO, la pensión de vejez a que tiene derecho, a partir del 01 de mayo de 2008, con las respectivas mesadas adicionales e incrementos legales, debidamente indexadas. 3° CONDÉNESE a las empresas CONSTRUCCIÓNES PROTEXA S.A. C.V. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y esta última a reclamar el pago de las cotizaciones que no fueron reportadas al sistema de pensión correspondientes al tiempo de servicios prestado por el demandante DAGOBERTO RAFAEL DIAZ FONTALVO en la empresa PROTEXA S.A. C.V. en un total de 106 semanas del periodo comprendido entre el 13 de enero de 1.967 a 05 de febrero de 1.969 y por parte de la empresa ECOPETROL, un total de 113,42 semanas, del periodo comprendido entre el 18 de febrero de 1969 a 12 de agosto de 1971, pago que deberá hacer cada una de las empresas de acuerdo a la liquidación efectuada por el ISS teniendo en cuenta el respectivo calculo actuarial. 4° CONDÉNESE en costas a las empresas PROTEXA S.A. C.V. Y ECOPETROL Tásense. […].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió las apelaciones interpuestas por el ISS y ECOPETROL S. A., y mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 186 a 198 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para obtener la pensión bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, las semanas deben haberse cotizado exclusivamente al ISS y haber cumplido la edad mínima señalados en la misma. Seguidamente, transcribió las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25401, para decir que, De lo anteriormente expuesto, se advierte que el A-quo erró al computar al tiempo de servicio cotizado al I.S.S., con el tiempo de servicio laborado en las empresas Protexa S.A. C.V. y Colombiana de Petróleos - Ecopetrol no cotizado efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, como no lo dispone la norma citada, sin que pueda imputarse una presunta mora patronal, al no existir prueba alguna que acredite que el demandante fue afiliado dentro de estos marcos temporales, como en efecto lo arguye la demandada y se constata con el reporte de semanas cotizadas visible a folio 19 a 20, donde se visualiza que el actor comenzó a cotizar al I.S.S. a partir del 14 de diciembre de 1971 bajo el patronal Aluminio Reynolds y como último empleador Emp.
Asociativa de Trabajo Frigyas, de donde surge como conclusión obligada que al demandante no le asistía el derecho a su pensión de vejez bajo esa normatividad, toda vez que como se encuentra acreditado en el plenario, el demandante realizó cotizaciones en pensión exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales en un total de 899 semanas y, computadas las efectuadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, refulge con suma nitidez que sólo tiene semanas cotizadas, por tanto no logró cumplir con las 500 semanas mínimas, ni completó las 1.000 semanas sufragadas en todo el tiempo de afiliación, lo que pone de presente que el actor no cumplió con el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Consecuente con lo anterior, la condena impuesta por el A-quo no se ajusta a la Ley, en razón a que no podía ordenar a las empresas demandadas a que pagaran a favor del demandante las cotizaciones correspondientes a dichos marcos temporales dejados de cancelar al I.S.S., toda vez que en el expediente sólo aparece acreditado el periodo laborado por el actor, más no aparece acreditada la afiliación del demandante desde aquellas calendas, de donde se infiere que antes del 14 de diciembre de 1971 no se encontraba afiliado ni al Seguro Social ni a ninguna otra entidad, resultando improcedente la condena de conformidad con el inciso 3° del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996.
Por último determinó que, En el caso sub- examine, se encuentra acreditado que el señor Dagoberto Rafael Díaz Fontalvo nació el 8 de noviembre de 1946 conforme se colige del registro civil de nacimiento (fol.7), de dónde se infiere [que] los 60 años los cumplió el mismo día y mes del año 2006. Por otro lado, respecto del número de semanas mínimos requeridos por la norma trascrita, para esta calenda el actor debía acumular un total de 1.200 semanas, para lo cual entra analizar la Sala las pruebas allegadas oportunamente al plenario así: En el expediente milita la Resolución No. 001837 de 27 de febrero de 2007, de la que se extracta "Que, según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 899 semanas de las cuales 492, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”.
Aunado a lo anterior, se encuentra las certificaciones obrantes a folio 41 y 42 del expediente, de donde consta que el señor Dagoberto Rafael Díaz Fontalvo prestó sus servicios a la empresa Construcciones Protexa S.A. de C.V. - Sucursal Colombia a partir del 13 de enero de 1967 hasta el 5 de febrero de 1969, esto es, un total de 742 [días] que equivalen a 106 semanas y de otra parte a la empresa Colombiana de Petróleos en el complejo Industrial de refinación y Petroquímica, en el periodo de 18 de febrero de 1969 "con interrupciones" hasta el 12 de agosto de 1971, que corresponde a 894 días o 127.71 semanas.
En vista de lo anterior se puede verificar que el actor logró acumular durante su vida laboral un total de 1.132,71 semanas de cotización, lo que pone de presente que no cumplió con el número de semanas requeridas en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, imponiéndose revocar la sentencia, para en su lugar, absolver a las demandadas del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la reemplace por la decisión que corresponda en derecho, de acuerdo con el motivo de casación y con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reconociendo el derecho a la pensión por vejez, a partir del 9 de noviembre del año 2006, fecha en la que se obtuvo el derecho, las mesadas adicionales y actualizadas, de acuerdo con el IPC hasta la fecha en que se verifique el pago (f.° 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (f.° 15 y 16 del cuaderno de la Corte).
Después de transcribir la norma señalada, puntualiza que, «El yerro del Tribunal consiste en que parte de la base que, según la norma citada, para el año 2.006 el demandante debía tener 1.200 semanas de cotización. Lo correcto es que el demandante para el año 2.006 debe tener 1.075 semanas de cotización». RÉPLICA Manifiesta el ISS, que el alcance de la impugnación propuesto es impreciso e incompleto, en cuanto no hizo alusión alguna al proceder de la Corte frente al fallo de primera instancia. Además, que el cargo se orienta por la vía directa y, sin embargo, al pretender demostrarlo alude a aspectos que necesariamente están relacionados con las pruebas aportadas al proceso, situación propia de la vía indirecta, de manera que en un mismo ataque trajo a colación los dos submotivos de la causal primera de casación, los cuales son completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí, estos son la vía directa y la indirecta.
También, advierte que, Se dilucida de igual forma otra equivocación por parte del recurrente, en el sentido que en que en la proposición jurídica acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pese a ello, en la argumentación del cargo no precisa en que consistió dicha interpretación inadecuada de la norma por parte del ad quem.
Es decir, se limita el accionante a enunciar la conclusión a la cual llegó el juez de segundo grado, pero no hace el recurrente el análisis que correspondía frente a la norma y tampoco argumenta como en su sentir debió ser la interpretación de la misma por parte del juzgador para no haber incurrido en el supuesto yerro (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por falta de apreciación de la historia laboral del reporte de semanas cotizadas por el ISS que aparece con la demanda» (f.° 16 y 17 del cuaderno de la Corte). En efecto, para el año 2.006 el recurrente en casación cumplió sesenta años de edad y en la forma como se probó en el proceso, había cotizado hasta el mes de noviembre de 2.006 un total de 1.106,9958 semanas que corresponden a la suma de las semanas cotizadas así: 106 semanas probadas que cotizó y trabajó en CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN más 127,71 semanas probadas que cotizó y trabajó en ECOPETROL más 873,2858 semanas que cotizó directamente al ISS con varios empleadores durante el lapso comprendido entre el 14 de diciembre de 1.971 hasta el 8 de noviembre de 2.006.
Es decir, el demandante, para la fecha del 9 de noviembre del 2.006, ya había cumplido con más del mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley. RÉPLICA Aduce, que por la forma de presentación del cargo, está orientado por la vía indirecta, pero que se abstuvo el recurrente de anunciarlo, como tampoco el sendero del ataque; así mismo, omitió indicar los supuestos errores en que incurrió el Juez de segunda instancia. Afirma, que: […] el demandante en casación no manifiesta si el ad quem no apreció la historia laboral del señor DAGOBERTO RAFAEL DÍAZ FONTALVO como consecuencia de un error de hecho o de derecho, precisión esta que era indispensable en la enunciación del cargo.
Pero que, en todo caso, el a d quem sí tuvo en cuenta la historia laboral al momento de proferir su fallo (f.° 26 a 28 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Tal como lo señala la réplica, incurrió el censor en error al no indicar a la Corte, una vez case la sentencia de segundo grado, qué hacer con la providencia de primera instancia, si revocarla, modificarla o confirmarla, sino que simplemente indica que « constituida en Tribunal de Instancia, la reemplace por la decisión que corresponda en derecho ».
Sin embargo, de una lectura contextualizada de la demanda de casación, se puede observar, sin hesitación, que el impugnante busca que se confirme la de primer grado. Frente al primer cargo, evidentemente el recurrente no indica la vía de ataque, pero como quiera que señala que es por la modalidad de interpretación errónea, lo que se reafirma en la sustentación del mismo, hace pensar a la Corte, como conviene el opositor, que el mismo se apunta por la vía directa.
En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Corporación, es claro que cuando se invoca el concepto de interpretación errónea de la ley, se está en la vía de puro derecho, el que se produce cuando el sentenciador, haya llevado a cabo una exégesis en busca del verdadero sentido que tiene la norma que aplica para solucionar el caso, pero debido a una inadecuada aplicación de las reglas de interpretación de la ley, su labor tiene como consecuencia una inteligencia equivocada de la disposición legal, evento en el cual, se le impone al recurrente, el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el operador jurídico, porque de lo contario, la vía escogida debe ser la indirecta o puramente fáctica.
Por otro lado, revisado el cargo inicial, no observa la Corte, como lo pretende hacer ver el antagonista, que haya mezcla de asuntos fácticos en un cargo dirigido por la vía directa, pues lo que cuestiona el censor es la equivocada interpretación del Juez colegiado que hizo del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al señalar que para el año 2006, el mínimo de semanas cotizadas exigibles para obtener el derecho a la pensión de vejez deprecada, corresponde a 1200, cuando, a su juicio, se debe acreditar 1075 semanas, lo que es un asunto netamente jurídico.
De tal suerte, no le asiste razón al opositor en sus reparos. Superado lo anterior, se mantienen incólume los siguientes aspectos que no fueron objeto de discusión: i) que el afiliado señor DAGOBERTO RAFAEL DÍAZ FONTALVO nació el 8 de noviembre de 1946, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismos día y mes del año 2006; ii) que aportó al ISS un total de 899 semanas, de las cuales 492 corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; iii) que prestó sus servicios a la empresa CONSTRUCCIONES PROTEXA S. A. DE C.V., en los periodos comprendidos entre el 13 de enero de 1967 y el 5 de febrero de 1969, lo equivale a 742 días, es decir 106 semanas, no aportados al ISS; iv) que prestó sus servicios a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A.-, en el periodo de 18 de febrero de 1969 con interrupciones hasta el 12 de agosto de 1971, que corresponden a 894 días o 127,71 semanas, también sin cotización al ISS; v) que sumados los tiempo de servicios y los cotizados al ISS a través de otros empleadores, acumula lo equivalente a 1.132,71 semanas.
El Tribunal fundamentó su decisión en que la disposición que regula el asunto sometido a estudio es el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, norma que exige como requisito tener 1200 semanas cotizadas para la época de causación del derecho, es decir, el 8 de noviembre de 2006, y al tener acreditado para dicha calenda un total de 1132,71 semanas, no se cumple con los supuestos de hecho contenidos en la norma para acceder al derecho deprecado.
La censura, acepta la aplicación de la norma referenciada al caso objeto de estudio y esgrime, en su favor, que el precepto exige para ese momento histórico (año 2006), tener acreditados solo 1075 semanas, por lo que cumple con los presupuestos exigidos en la norma sustancial para que se le reconozcan la pensión deprecada. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al establecer que para el año 2006, además del requisito de la edad, se debía tener una densidad de 1200 semanas para acceder al derecho pensional, según lo preceptuado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
No existe discusión en que, la norma que gobierna la pensión de vejez pretendida, es la consignada en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual a la letra reza:
ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. […]. De la lectura del texto normativo se tiene que, a partir del año 2005, se incrementó el número mínimo de semanas exigibles a 1.050 y, a partir del año 2006 hasta el 2015 el incremento fue 25 semanas por anualidad, hasta llegar a un tope, en el año 2015, de mínimo 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez, así: Hasta el año 2004 1.000 semanas A partir del 1 de enero de 2005 1.050 semanas A partir del 1 de enero de 2006 1.075 semanas 2007 1.100 semanas 2008 1.125 semanas 2009 1.150 semanas 2010 1.175 semanas 2011 1.200 semanas 2012 1.225 semanas 2013 1.250 semanas 2014 1.275 semanas 2015 1.300 semanas De tal suerte, que para el año 2006, fecha en la que el actor cumplió los 60 años de edad, era necesario tener acumulada una densidad de 1075 semanas.
Así las cosas, se evidencia el error cometido por el ad quem al concluir que para acceder al reconocimiento del derecho pensional deprecado, a la luz del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el año 2006, era necesario tener acumuladas 1200 semanas, pues, de la lectura de la norma sustancial denunciada, para dicha calenda, solo era menester contar como mínimo con 1075 semanas.
En consecuencia, prospera el primer cargo y, por ello se releva esta Corporación del estudio del segundo. En sede de instancia se confirma la decisión emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2010. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAGOBERTO RAFAEL DÍAZ FONTALVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fueron llamados las sociedades CONSTRUCCIONES PROTEXA S. A. DE CV y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. –ECOPETROL S. A.-.
En sede de instancia se confirma la decisión emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2010. Costas como se expresó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00