SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL446-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP -FONECA-, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que en su contra instauraron JAIRO ALFONSO BLANCO VILORIA, RICARDO LUIS GAITÁN GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ HERRERA, LEONOR ANAYA AROCA, ALFONSO ARAUJO MORENO, EUDALDO AHUMADA CERVANTES, HÉCTOR MANUEL GÓMEZ CARRILLO y VICTOR MANUEL ECHEVERRÍA PÚA. I.
ANTECEDENTES Jairo Alfonso Blanco Viloria, Ricardo Luis Gaitán García, José de Jesús González Herrera, Leonor Anaya Aroca, Alfonso Araujo Moreno, Eudaldo Ahumada Cervantes, Héctor Manuel Gómez Carrillo y Víctor Manuel Echeverría Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Púa demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, para que se declara la nulidad absoluta del «Acta de Acuerdo de Pensionados» de 23 de julio de 2006, que celebraron Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP con las asociaciones de pensionados de dichas empresas.
En subsidio, solicitaron se declarara el incumplimiento e inaplicabilidad de dicho convenio. Pidieron el reajuste de las pensiones de jubilación entre 2006 a 2010, conforme lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 4.ª de 1976 y la convención colectiva de trabajo 1983- 1985, junto con las diferencias a título de retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
En subsidio, el «reajuste legal establecido en la Ley 100 de 1993». Informaron que prestaron servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y, luego de una sustitución patronal, continuaron laborando hasta cuando les fueron concedidas las pensiones de jubilación. Que son beneficiarios de la convención que firmaron Electrocosta y Sintraelecol, así como de la compilación de los convenios colectivos «vigentes y actualizados», donde se contempló que todos los trabajadores de la electrificadora que estuvieran pensionados y los que se pensionaran «se les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia» y que, en ningún caso, el reajuste no podía ser inferior al 15% cuando no superara los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Narraron que aunque se les venía aplicando el reajuste deprecado, el 23 de junio de 2006 Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP, con las asociaciones de pensionados de dichas empresas, entre ellas Asopelis Atlántico, Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 3 celebraron «Acta de Acuerdo de Pensionados», con vigencia del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010.
Que en dicho acuerdo fueron modificadas las condiciones en que operaba el incremento de las pensiones previsto en la convención colectiva. Se convino aplicar la variación del índice de precios al consumidor (IPC), menos 2 puntos para entre 2006 y 2010. Sostuvieron que los firmantes no tenían «competencia para cambiar y desaparecer del mundo jurídico una convención colectiva de trabajo» y, en todo caso, han incumplido dicha estipulación, porque nunca se les aplicó tal incremento.
Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago, cosa juzgada. Luego de admitir la calidad de pensionados de los actores, afirmó que no estaba obligada a efectuar los reajustes contemplados en la Ley 4.ª de 1976, como quiera que no son de aplicación automática y debía respetarse el «principio de inescindibilidad», cuando no existen variaciones diferenciales del salario mínimo a las que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1 ibidem y los cánones 1 a 3 del Decreto 732 de 1976.
Añadió que el reajuste de la mesada se efectúa el 1 de enero de cada año, según a la variación del IPC (art. 14 Ley 100/93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada. Por consiguiente, negó las pretensiones. Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, el Tribunal decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 1 de la sentencia apelada, de fecha 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de declarar únicamente probada la excepción de cosa juzgada frente al demandante ALFONSO ARAÚJO MORENO.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes JAIRO BLANCO, HÉCTOR GÓMEZ, LEONOR ANAYA y VÍCTOR ECHEVERRÍA tienen derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., les reconozca y pague el incremento pensional conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1983-1985 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SINTRAELECOL y la Ley 4 de 1976, conforme quedo (sic) expuesto.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto las diferencias pensionales causadas a favor de los demandantes con anterioridad al 21 de junio de 2010.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales a partir del 21 de junio de 2010 y hasta cuando subsista el derecho de ésta. Diferencias pensionales que, para una condena en concreto hasta octubre de 2023, fueron liquidadas de la siguiente manera: -JAIRO BLANCO: $ 6.951.709.88. -HÉCTOR GÓMEZ: $215.468.19. -LEONOR ANAYA: $ 205.503.661.26. -VÍCTOR ECHEVERRÍA: $ 153.733.910.63.
QUINTO: INCLUIR en nómina de pensionados los valores reconocidos por las mesadas pensionales del año 2023, referenciados en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., respecto de las pretensiones elevadas por los demandantes RICARDO GAITÁN, JOSÉ GONZÁLEZ y EUDALDO AHUMADA (…). No impuso costas en la alzada. Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso verificar si la prosperidad de la excepción de cosa juzgada había sido acertada o no. En el segundo evento, si eran viables los reajustes de las pensiones extralegales de los demandantes, en los términos de la Ley 4.ª de 1976.
Tras delimitar el marco jurídico a los artículos 48 de la Constitución Política, 21, 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL3098-2021 y CSJ SL2283-2022, dedujo no controversial que el 23 de junio de 2006, la demandada y algunas asociaciones de pensionados celebraron un acuerdo donde consensuaron el reajuste anticipado de las pensiones, con base en la aplicación del IPC anual, menos 2 puntos, para cada uno de los 5 años subsiguientes; es decir, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.
Ubicó fuera de la controversia que en la misma fecha los accionantes conciliaron, unos, y transigieron, los demás, con la enjuiciada ante el Ministerio de la Protección Social-Dirección Territorial Atlántico. Tampoco que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, de suerte que les era aplicable el parágrafo 1 del artículo 2, según el cual a todos los pensionados actuales y futuros se «les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4° de 1976 sin consideración a su vigencia».
Apuntó que en fallo CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterado en CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42.994, se adoctrinó que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho al reajuste de la pensión en los términos expuestos «por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 6 conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció».
Trajo a colación las sentencias CSJ SL12498-2017 y la CSJ SL491-2021, que reiteró la CSJ SL2822-2021, sobre la interpretación del parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985. Consideró ineficaz el acuerdo de 23 de junio de 2006, como quiera que fue celebrado después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Igual suerte, dijo, corren las conciliaciones en que se declaró a ELECTRICARIBE a paz y salvo por reajustes pensionales. Por ello, estimó innecesario el análisis de la excepción de cosa juzgada. Destacó que mediante auto de 12 de noviembre de 2014, el juez de primer grado pidió información de los procesos judiciales que en su contra habían promovido Ricardo Gaitán, José González, Alfonso Araujo, Eduardo Ahumada, Víctor Manuel Echeverría y Leonor Amaya y, luego de verificar lo pretendido en aquellas actuaciones, coligió: […] contrastando los apuntes normativos y jurisprudenciales previamente expuestos de cara a los procesos ordinarios laborales anteriormente promovidos por los demandantes de la referencia, esta Sala de Decisión colige que, en principio, no se encuentra configurada la figura jurídico procesal de cosa juzgada en el presente caso, ya que si bien existe identidad entre partes procesales, como también de objeto, al pretenderse el reajuste pensional de conformidad a lo establecido en la Ley 4 de 1976, no existe identidad en la causa, por cuanto en esta oportunidad el debate judicial planteado encuentra su génesis en un Acta de Acuerdo de Pensionados que incluso fue expedido con posterioridad a la presentación de los litigios anteriores, a saber, en el año 2006, en el cual se introdujeron reglas sobre el reajuste pensional, para el período comprendido entre 2006 a 2010.
No obstante, no pasa por alto esta Corporación que el demandante ALFONSO DE JESÚS ARAÚJO MORENO, suscribió contrato de transacción con la demandada ELECTRICARIBE S.A. Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 7 E.S.P., cuyo acápite de acuerdos y efectos de la transacción establece lo siguiente […]. Como bien se expresó en líneas anteriores, el contrato en mención fue aprobado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria mediante proveído CSJ AL2699-2014, de tal suerte que hizo a tránsito a cosa juzgada, cuya inescindibilidad normativa conlleva a que la prestación económica del promotor del juicio en comento sea reajustada conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, que conlleva a excluir la posibilidad de aplicar las disposiciones previstas en la Ley 4 de 1976 sobre la materia, motivo por el cual se declarará probada frente al mismo la excepción de cosa juzgada, por los motivos aquí expuestos.
De los certificados de Retribuciones y Compensaciones de Electricaribe S.A, observó la leyenda «“Aplicación Ley 4 de 1976 por sentencia judicial” inserta en el registro de incrementos anuales sobre la mesada pensional de los demandantes RICARDO GAITÁN, JOSÉ GONZÁLEZ y EUDALDO AHUMADA» (fls. 446, 453 y 466) y concluyó: […] si bien las demandas ordinarias laborales anteriormente promovidas por los referidos demandantes no configuran la excepción de cosa juzgada con la presente, se tiene que las resultas judiciales de las mismas conllevaron a que la pretensión judicial perseguida en ésta fuere cubierta en el ámbito temporal, de tal suerte que esta Corporación se sustraería en esta materia para emitir condena por este mismo concepto, por lo que se procederá únicamente al estudio del juicio con los demandantes JAIRO BLANCO, LEONOR ANAYA, HÉCTOR GÓMEZ y VÍCTOR ECHEVERRÍA Verificó el monto de las pensiones de jubilación convencional reconocida a Jairo Blanco, Leonor Anaya, Héctor Gómez y Víctor Echeverría, a las que se aplicó el incremento previsto en la Ley 4ª de 1976, a partir de 2006, dada su compartibilidad con la legal de vejez.
Concluyó que tenían derecho al incremento deprecado y declaró prescrito el retroactivo exigible antes del 21 de junio de 2010, dado que la demanda inicial se presentó ese día y mes de 2013. Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Foneca, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de Leonor Amaya, Héctor Manuel Gómez y Víctor Manuel Echeverría. En subsidio, aspira a que esta Sala case parcialmente la decisión impugnada y, en sede de instancia, revoque el numeral 4.º del fallo del a quo, para negar las pretensiones de Víctor Manuel Echeverría Púa, «debido a que al momento de la causación de la pensión, devengó una mesada superior a 5 SMLMV», que ocasiona vulneración de la convención colectiva 1983-1985, la compilación de la vigencia 1998- 1999 y el reajuste del parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976.
Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Leonor Anaya Aroca, Héctor Gómez Carrillo y Víctor Echeverría Púa. Se estudiarán conjuntamente los 2 primeros, toda vez que presentan identidad de proposición jurídica y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa transgresión de los artículos 83 de la Constitución Política; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 28 de la Ley 640 Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2001; 1494, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil; 21, 467, 477, 478, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 y 151 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 Superiores, el primero adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; 1625 del Código Civil, y 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
No cuestiona el éxito de la excepción de cosa juzgada en contra de Ricardo Luis Gaitán, José de Jesús González, Alfonso Araujo y Eudaldo Ahumada. Tampoco, que el 23 de junio de 2006, con algunas asociaciones de pensionados, acordó la aplicación de un incremento anual con base en el IPC causado, menos 2 puntos en cada año de los 5 que durara la vigencia, del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010.
Menos, discute que con los demandantes y ante el Ministerio de la Protección Social, celebró «transacción y conciliación, con ocasión al Acuerdo de Pensionados», ni que la Ley 4.ª de 1976 contempla que el reajuste de la prestación será del15%, siempre que el monto no supere los 5 SMLMV. Afirma que el Tribunal inaplicó la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 constitucional para resolver lo concerniente a las conciliaciones suscritas con los actores, que fueron avaladas por el Ministerio de la Protección Social, de suerte que comprometió la seguridad jurídica y desconoció los actos propios de dicha autoridad.
Aduce que el ad quem infringió los artículos 64 y «siguientes» de la Ley 446 de 1998 y 28 de la Ley 640 de 2001, en tanto desconoció que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que genera el efecto de cosa juzgada, por tratarse de una expresión de la voluntad de las partes que cuentan con capacidad para celebrar actos jurídicos (art. Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1494 y 1502 CC).
Adicionalmente, dice, por haber sido aprobadas por un inspector del trabajo (art. 28 y 78 del CPT), no podía concluir que un «hecho futuro e incierto» como el reajuste, fuese «ajeno a la conciliación, sin analizar la forma y aplicación convenida en el MASC respecto del pago anticipado de los reajustes pensionales entre los años 2006 (parcial o fracción) y el 31 de diciembre de 2010»; menos, colegir que estaba afectado por nulidad (art. 1740 del CC).
Arguye: […] el Tribunal Superior omitió por completo analizar el fenómeno prescriptivo, pues de haber concluido que el alea de los aumentos o incrementos pensionales, sin haberse causado y por consiguiente, no tener la categoría de derechos o pisos mínimos laborales no habría afirmado que estos hacían parte de las garantías sociales básicas e irrenunciables de los demandantes, en contraste, habría concluido sin mayor hesitación que i) La fecha de cada conciliación, ii) Los aspectos que se convinieron, totalmente negociables y pagaderos anticipadamente, iii) No fueron reclamados en tiempo, teniendo como consecuencia iv) La operancia del fenómeno prescriptivo.
Basta con relacionar la confesión por apoderado que individualizado en cada caso y que ninguno reclamó dentro del término de los artículo[s] 488 y 489 del CTS y 151 del CPTSS: Insiste en que en los casos de Héctor Manuel Gómez, Leonor Amaya y Víctor Manuel Echeverría operaron la cosa juzgada y la prescripción, puesto que reclamaron después de 3 años de haber firmado las conciliaciones, las cuales no desconocieron el artículo 48 Superior, ni los preceptos 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el reajuste deprecado, no es un «derecho adquirido, cierto e indiscutible».
Alude a las sentencias CSJ SL, 17 jun 1993, rad. 5761, CSJ SL038-2023, CSJ SL508-2018, CSJ SL17740-2015, Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL4990-2018, CSJ SL1957-2017, CSJ SL15179-2017 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38314 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 44039, en cuanto la posibilidad de pactar por anticipado el valor de la mesada y la validez de las conciliaciones.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, endilga aplicación indebida de los artículos 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 4.ª de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 de la Constitución Política, 53 y 83 ibidem, y la violación de medio de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Atribuye comisión de los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo –(…), suscrita entre la Electrificadora del Atlántico SA –Electricaribe SA ESP y el sindicato de base, 1983- 1985 y 1998 y 1999, convinieron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976 sin importar la vigencia de la norma por el factor temporal. 2.
No dar por demostrado que entre el año 1985 a la data en que Héctor Manuel Gómez Carrillo (2001), Leonor Anaya Aroca (2000) y Víctor Manuel Echeverría Púa (1998), la variación anual del IPC era mayor al 15%. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en cada fecha de casuación (sic) de la pensión de jubilación para Héctor Manuel Gómez Carrillo (2001), Leonor Anaya Aroca (2000) y Víctor Manuel Echeverría Púa (1998), en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC.
Por equivocada apreciación, denuncia la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la compilación de convenciones colectivas 1998-1999 y el «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 a 1999». Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Cuestiona la intelección que el colegiado de instancia imprimió al artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985, que consagra el reajuste de las pensiones extralegales conforme la Ley 4.ª de 1976.
Aduce que si bien, el instrumento extralegal remitió al incremento previsto en dicha ley, no lo mantuvo en el tiempo. Tras aludir a la sentencia CSJ SL131-2022, explica: […] al haber sido clara la CCT 1983-198[5] y reafirmado en la compilación CCT 1998-1999 sobre la vigencia indicando las particularidades de cada derecho extralegal sobre la extensión de los derechos de la Ley 4ª de 1976, sin importar o extender la vigencia de la norma, resulta axiomático que el alcance dado por el Tribunal, excedió el consenso de los agentes sociales, al precisar sin acudir a las CCT que “La ley 4 de 1976, aplicada en virtud de la disposición convencional anteriormente referenciada, indica que “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será́ inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”, es decir, para poder acceder a la referida prerrogativa se requiere que la mesada pensional no supere el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”, siendo evidente que no se podía colegir por lo estipulado en la CCT, manteniendo la vigencia en el tiempo de los incrementos pensionales equivalentes al 15% de la mesada pensional cuando la prestación patronal no excediera de 05 SMLMV soportados en la Ley 4ª de 1976 por la pérdida de vigencia por la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, por lo tanto, el yerro numerado 1º.
Dice que el ad quem desacertó en la aplicación de los indicadores económicos que tuvo en cuenta para reajustar la prestación de los «opositores», como quiera que no podían actualizarse las mesadas en un 15% cuando el IPC osciló entre porcentajes inferiores a los previstos en la norma, lo cual «supone triplicar o duplicar o simplemente incrementar el ajuste lo que representa en realidad, no un ajuste sino un incremento, el cual claramente no aparece acordado en las CCT 1983-1985 y la compilada 1998-1999».
Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Asevera que no desconoce el precedente sobre la materia debatida, pero estima que la prestadora de un servicio público y Foneca, como «guardiana de los intereses de la comunidad», deben insistir en que el reajuste de la Ley 4.ª de 1976, no puede aplicarse sin consideración a la vigencia de esa ley, más cuando se refiere a los beneficios de «educación, salud y auxilios funerarios».
Agrega que: […] A nuestro juicio y por lo discreto en la fundamentación del Tribunal al pasar superficialmente por las CCT, este simplemente miró el 15% de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese 15% representaba más que el IPC de los años 1999 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cuál era el IPC de los años 1976 a 1990 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la Ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC.
Los análisis que hizo el ad quem son tremendamente superficiales, casi inexistentes y apelan al argumento de autoridad al remitirse a diversos fallos emitidos por esta H.H. Corporación, y por eso no se preocupó por confrontar los índices económicos de los años anteriores al 1999 pues de haberlo hecho, como antes se dijo, habría supuesto que aplicar la Ley 4ª de 1976 reduciría la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera aceptado tal atrocidad de calificarlo como un derecho o como un beneficio.
Advierte que por la «actitud limitada» el juzgador de segundo grado no reparó que, en realidad no se estaba aplicando «un mecanismo de ajuste o de “reajuste” en los términos de la Ley 4ª de 1976 (…) sino uno de incremento de las mismas». Dice que el objeto de dicha ley fue mantener la capacidad adquisitiva de esas pensiones que a la postre no se logró, por lo que resultó necesario cambiar el mecanismo de actualización a lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, pregunta qué pasaría si el IPC resultara superior al 15%, con cuál parámetro se seguiría reajustando la pensión. Lo anterior, dice, es una respuesta a que el ajuste de las pensiones «no es un beneficio ni un derecho». VIII. RÉPLICA Los opositores afirman que el ad quem acertó en la decisión, dada su condición de pensionados de la empresa y beneficiarios de las prerrogativas convencionales, que son derechos adquiridos, de suerte que todo acuerdo que desconozca esos beneficios deviene ilícito.
Añaden que el reajuste debe aplicarse «sin consideración a su vigencia», toda vez que así lo prescribe el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985. IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal dedujo ineficaz el acuerdo que modificó las condiciones de reajuste de las pensiones extralegales, convenido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención 1983-1985, como quiera que fue celebrado después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
También, las conciliaciones que los actores celebraron con la Electrificadora, en donde la declararon a «paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional». Consideró innecesario estudiar la excepción de cosa juzgada y, por virtud de la línea de pensamiento de la Sala concluyó que Jairo Blanco, Leonor Anaya, Héctor Gómez y Víctor Echeverría tenían derecho al incremento del 15% de Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que trata la Ley 4.ª de 1976, por disposición del precepto extralegal mencionado.
La censura aduce que la decisión de segundo grado fue desacertada, pues las conciliaciones celebradas por Jairo Blanco, Leonor Anaya, Héctor Gómez y Víctor Echeverría y la empresa son válidas, en tanto la expresión de la voluntad de las partes y los reajustes no son derechos adquiridos. Afirma que además de existir cosa juzgada, se consumó la prescripción, como quiera que reclamaron el reajuste luego de pasados 3 años de la firma de las conciliaciones.
Sostiene que el ad quem se equivocó en la intelección de la norma extralegal, dado que el beneficio de reajustar las pensiones conforme la Ley 4.ª de 1976 no se mantuvo en el tiempo. Destaca que el reajuste del 15% desconoce que el IPC actual transita por porcentajes muy inferiores a aquel porcentaje. Al margen de las sendas por las que se dirigen los cargos, no es objeto de controversia que Leonor Anaya, Héctor Gómez y Víctor Echeverría devengan pensiones de jubilación convencional, compartidas con las legales de vejez.
Desde lo jurídico, basta reiterar que pacíficamente, la Sala, en casos adelantados contra la misma Electricaribe SA, en relación con los acuerdos extra convencionales de 23 de junio de 2006, tiene adoctrinado que la razón no está del lado de la empresa. En sentencia CSJ SL4404-2018, se discurrió: Aunque es desafortunada la afirmación del Tribunal en cuanto a que en el escrito de apelación, la Electrificadora solo cuestionaba aspectos jurídicos, cuando era claro que allí se impugnaba también el entendimiento que en primera instancia, Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 16 se le había dado al acuerdo conciliatorio de 23 de junio de 2006, a las actas de conciliación celebradas con los pensionados y a los textos convencionales aludidos, lo cierto es que ello no es suficiente para derivar un yerro probatorio de parte del Tribunal, que dé al traste con la decisión adoptada en relación con la procedencia de los incrementos extralegales peticionados, por las razones que pasan a exponerse.
A folios 201 a 214 del cuaderno principal, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, en cuyo artículo segundo, parágrafo primero, se establece: Parágrafo Primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos.
Y en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Convención Colectiva 1998 y 1999 (folios 125 a 200), se dispuso: Parágrafo 3: todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrificadora del atlántico s.a. esp, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (Conv. 83-85).
En lo que atañe al alcance o sentido que las partes pudieron haberle dado a la Ley 4 de 1976, al acogerla en la Convención Colectiva, debe reiterarse que de ese acuerdo convencional no es posible extraer que hubiesen querido consagrar simplemente un sistema de ajuste, como lo pretende hacer ver el recurrente; ni tampoco puede desprenderse que la convención al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues, de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que las partes, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, podían, para esa época, pactar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.
De igual forma, frente a la extensión de la vigencia de una norma legal, a través del texto convencional, esta Sala ha reiterado que las partes pueden acoger derechos contemplados en normas de rango legal (libertad de negociación colectiva), a fin de que aquellos subsistan como derechos convencionales autónomos y, de esta forma, sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra.
Así pues, en decisión CSJ SL 1184-2018, que rememoró la CSJ SL-1846-2016, se dio estudio a un caso de iguales contornos al aquí debatido, sobre la prolongación de la Ley 4 de 1976. En aquella oportunidad se indicó: […] Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, en lo relacionado con la no apreciación del acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 (fls. 282 a 286) «entre Electricaribe y Electrocosta y las asociaciones de pensionados, que reprocha el censor, se tiene que el mismo documento refiere claramente que será «de aplicación para los pensionados que voluntariamente se incorporen al mismo y accedan a sus beneficios y suscriban conciliación ante el Ministerio de la Protección Social», sin embargo, en lo que atañe al demandante Heriberto Julio Mendoza, no se encuentra demostrada tal exigencia, pues en el plenario no obra la citada acta de conciliación respecto de aquél, lo que deja sin soporte la acusación de no aplicación del citado acuerdo frente al actor.
En todo caso, no sobra señalar que en relación con los acuerdos extra convencionales modificatorios, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que los mismos solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes. Empero, si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado. […] En el caso del acuerdo pensional de 23 de junio de 2006 invocado por el censor (folios 282 a 285), se fijó como reajuste anual de pensiones el siguiente: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de ap0licación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 18 reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (3) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, asi: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un(1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero de 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Los bonos se liquidarán y cancelaran con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán canceladas el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo. En caso de fallecimiento del pensionado que hubiere conciliado, los bonos pendientes se reconocerán a los beneficiarios de fallecido.
En ningún caso los reajustes anuales podrán ser negativos. Bajo los presupuestos referidos, la Sala se remite a lo adoctrinado en la decisión atrás rememorada como quiera que el propósito del reajuste anual de pensiones incluido en el acuerdo pensional de 23 de junio de 2006, invocado por el censor (folios 282 a 285), fue el de modificar el texto convencional, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas en la convención colectiva 1983-1985 y la compilación 1998-1999, relativas al incremento pensional del 15%, lo cual resultaba inadmisible por ese medio.
Por lo descrito, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho que se le endilgan y, por el contrario, se tiene que la intelección realizada respecto de la cláusula convencional resulta atinada y plausible, como quiera que acoge, de manera razonada, la intencionalidad de las partes al suscribir el acuerdo convencional analizado.
Por lo expuesto, el reclamo de la censura de mantener la validez del acuerdo de 23 de junio de 2006 no halla de donde asirse. Finalmente, es necesario precisar que el ad quem reajustó las pensiones conforme lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976, sin ignorar que el derecho al reajuste en el 15% estaba supeditado a que el valor de la mesada no sobrepase los 5 SMLMV.
Por ello, no es de recibo la inconformidad de la Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 19 censura, en lo que atañe a los indicadores del IPC. En todo caso, la censura no despliega el procedimiento aritmético en función de demostrar el desafuero que denuncia. En consecuencia, no prosperan los cargos. X. CARGO TERCERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4.ª de 1976.
Asevera que al ad quem dio por acreditado, sin estarlo «que el jubilado Héctor Manuel Gómez Carrillo al momento de causar su pensión, era inferior a 05% SMLMV» (sic). También, que no tuvo por probado, a pesar de estarlo, «que el jubilado Héctor Manuel Gómez Carrillo al momento de causar su pensión, era superior a 05% SMLMV» (sic). Acusa errónea valoración del certificado denominado «Retribuciones y Compensaciones de Electrificadora del Caribe SA ESP».
No controvierte que Leonor Anaya y Víctor Manuel Echeverría tienen derecho a los reajustes de la Ley 4.ª de 1976, por disposición de las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y la compilación de los años 1998-1999, porque el monto de las mesadas al momento en que adquirieron las prestaciones eran inferiores a 5 SMLMV. Puntualmente, reprocha que el juzgador de la alzada hubiera estimado procedente aplicar el reajuste del 15% a Héctor Manuel Gómez.
Argumenta que, para el 29 de Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 20 noviembre de 2001, cuando fue reconocida la pensión extralegal se tasó una mesada de $1.962.000, superior a 5 SMLMV ($1.430.000), si se tiene en cuenta que, para ese año, el salario mínimo fue de $286.000. Añade: Fue tan patente el yerro del Tribunal, que a pesar que el Actuario no liquidó diferencias a pagar entre el año 2006 a 2021, por no cumplirse la regla de las CCT 1983-1985 y 1998-1998, al señalar “los demandantes (…)Héctor Gómez(…) tienen derecho a que la Electrificadora del Caribe SA ESP, les reconozca y pague el incremento pensional conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1983-1985 suscrita por la Electrificadora del Atlántico SA, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sintraelecol y la Ley 4 de 1976”, pues al comparar el valor de la mesada inicial, la pensión legal de vejez y su sumatoria producto de la compartibilidad pensional, en relación con el tope de 5 SMLMV, resultaba en mayor valor que el último, razón por la que ni si quiera se generaron diferencias a pagar.
Tras citar pasajes del fallo CSJ SL922-2014, en un título que denomina «SENTENCIA DE INSTANCIA», sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el certificado de «Retribuciones y Compensaciones de Electrificadora del Caribe SA ESP» solo habría modificado la decisión del a quo, en cuanto a Héctor Manuel Gómez Carrillo y no la habría revocado íntegramente «llevando consigo la ocurrencia de un error in iudicando parcial que consuma el desafuero achacado en el ataque».
XI. RÉPLICA Glosan la técnica de esta acusación, y acotan que «salta de bulto el yerro del recurrente cuando avizora presupuestos de devengo (sic) por parte del jubilado, a efectos de incitar al estudio del reajuste de la ley 4ta de 1976, cuando el debate primigenio obedece a un 2% no pagado a lo largo de los años, por lo que su argumentación en este sentido refulge inocua».
Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 21 XII. CONSIDERACIONES El ad quem consideró que Héctor Manuel Gómez tenía derecho al incremento de que trata la Ley 4.ª de 1976, y reajustó la mesada así: A título de retroactivo, dispuso el pago de $215.469.19, por los años 2022 y 2023. Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 22 El Tribunal solo aplicó el incremento en los años 2022 y 2023, en los que la mesada no superó 5 SMLMV, como se observa en los citados cuadros, toda vez que como lo dedujo la mesada de Héctor Manuel Gómez Carrillo para 2006 fue de $2.612.152, esto es, superior a $2.040.000, que era el equivalente que a 5 salarios mínimos ($408.000).
Dicha información se ve reflejada en el certificado de Retribuciones y Compensaciones de Gómez Carrillo emitido por la Electrificadora el 24 de diciembre de 2013, que da cuenta que para el 1 de noviembre de 2001, cuando ingresó a nómina de pensionados la mesada inicial resultó por $1.962.798, superior al límite dispuesto en la Ley 4ª de 1976 para aplicar al reajuste; al igual que para el 2006, donde se reportó en cuantía de $2.612.152.
Vale recordar que Héctor Manuel Gómez Carrillo tiene derecho al reajuste de la Ley 4.ª de 1976, por virtud del parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, siempre que el monto de la prestación no supere 5 SMLMV, de ahí que el ad quem aplicó el incremento conforme ese postulado. Por ello, no se acreditan los desaciertos enrostrados.
Por lo expuesto, no prospera el tercer cargo. Las costas en el recurso serán a cargo de Foneca y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. Radicación n.° 08001-31-05-004-2013-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 23 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por JAIRO ALFONSO BLANCO VILORIA, RICARDO LUIS GAITÁN GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ HERRERA, LEONOR ANAYA AROCA, ALFONSO ARAUJO MORENO, EUDALDO AHUMADA CERVANTES, HÉCTOR MANUEL GÓMEZ CARRILLO y VICTOR MANUEL ECHEVERRÍA PÚA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP –FONECA-.
Con costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5235C9B4CB1F5402F2284B890B5042001B059D3DB24986BB62FB86BAC6AE1FF Documento generado en 2025-03-07