SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL446-2024 Radicación n.° 98556 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRIMET LÓPEZ MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró contra el EDIFICIO CORPORACIÓN FINANCIERA DE OCCIDENTE P.H. I.
ANTECEDENTES Frimet López Marín llamó a juicio al Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 1º de junio de 1985 y culminó el 26 de julio de 2017 por despido indirecto a instancias del consejo de administración. Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, subsidio de transporte, vacaciones, las sanciones por la no consignación de las cesantías ante un fondo, la correspondiente al no pago de los intereses a las cesantías y la moratoria por falta de pago de las prestaciones al momento de la terminación y la indemnización por despido indirecto.
Así mismo, la cancelación de aportes a la seguridad social; la indexación; y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada en el cargo de administradora y representante legal del edificio entre el 1º de junio de 1985 y el 26 de julio de 2017, cuando le fue notificada la designación de una nueva persona en sus funciones.
Asegura que su renuncia fue provocada ante los acosos a que estuvo sometida por parte del consejo de administración; su remuneración mensual fue de $1.511.000; laboró en horario habitual de lunes a viernes de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm y a la terminación del nexo no le fueron canceladas las prestaciones, vacaciones, subsidio de transporte, indemnizaciones ni aportes a la seguridad social (f.° 5 a 18 del cuaderno digital del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. se opuso a las pretensiones, indicando que el vínculo que lo unió con la actora fue de Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación de servicios para realizar las labores de administradora según el artículo 51 de la Ley 675 de 2001; y, que no había documentación que acreditara la fecha de inicio del contrato de prestación de servicios, sin que se pudiera hablar de despido alguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 100 a 112, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 25 de febrero de 2021 (f.° 380 a 381 del cuaderno digital del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 13 de diciembre de 2022 (f.° 22 a 33 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el contenido y alcance de los artículos 23 y 24 del CST, así como lo relativo a la regulación de las funciones de los administradores de edificios en los términos del artículo 51 de la Ley 675 de Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 4 2001, para decir que, aun cuando aquellos cuentan con facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo, describiendo uno a uno los mandatos de la norma en materia de propiedad horizontal, el cumplimiento de las citadas funciones no son el resultado de órdenes e instrucciones por parte de los directivos o copropietarios, en tanto que son labores trazadas por el legislador, las cuales deben ser cumplidas.
Explicó que la ejecución normal de las mismas y la sola exigencia de su cumplimiento no pueden ser consideradas como poder subordinante del consejo de administración o de la asamblea general de propietarios, sin que ello sea óbice para que las partes puedan celebrar un contrato de trabajo en caso de requerir que el administrador realice funciones que impliquen subordinación y dependencia ante la necesidad de disponibilidad para atender las tareas a su cargo y otras adicionales, con estricto cumplimiento de un horario de trabajo para su ejecución. Analizó en punto a las siguientes pruebas documentales: - De la resolución 1463 del 16 de diciembre de 1986, se extrae que la Alcaldía de Pereira realizó la inscripción de la persona jurídica sin ánimo de lucro EDIFICIO CORPORACIÒN FINANCIERA DE OCCIDENTE P.H. (Archivo 4, Pág. 1). - La Alcaldía de Pereira, hizo constar que con la resolución No 1463 del 18 diciembre 1986 se nombró como Representante Legal a FRIMET LÓPEZ MARIN hasta que se emitió la resolución No 4917 del 15 de agosto de 2017 donde se nombró a Gloria Lizeth Perdomo Ospina» (archivo 16).
Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 5 - Al expediente arrima la parte actora resolución GNR35443 del 30 de enero de 2017 de Colpensiones, con la cual se le otorgó la pensión de invalidez de origen común, según PCL del 68.59% estructurada desde el 19-07-2016. De dicha resolución se detallan aportes entre el 16-08-1991 al 01-08-1996 a través de López Marín Sociedad Ltda. y del 01-07-2010 al 01-11-2016 los realizados a través de Edificio Murano [Pág. 63, archivo 04]. - Con la contestación se arrimó copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad LÓPEZ MARÍN SOCIEDAD LTDA, matriculada desde el 16-08-1985 obrando como liquidadora la aquí demandante (pág. 19, archivo 12). - Se allega copia de la escritura pública 1446 del 25-04-2005 con los estatutos de la Corporación Financiera de Occidente PH – reforma – suscrito por la aquí demandante como administradora (pág. 22 - 145, archivo 12).
Allí dispone, entre otros: En el Artículo trigésimo noveno, respecto de la naturaleza y funciones de la Asamblea General de Propietarios y del Consejo de administración, entre otros, cuentan con la «función de aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto de ingresos y gastos, aprobación del presupuesto anual y cuotas ordinarias y extraordinarias para atender expensas, otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación con cargo al fondo de imprevistos de la Ley 675/2001» (No. 9).
Luego, en el artículo quincuagésimo se define la naturaleza del administrador, indicando: «Representación legal de la persona jurídica designado por el Consejo de Administración por periodos anuales». Y, en el artículo quincuagésimo primero define las funciones de aquél, las cuales son réplica de las de Ley. En el parágrafo 1 se dispone que «cuando el administrador sea persona jurídica su representante legal actuara en representación del edificio».
En el parágrafo 2: en la gestión del administrador, «se requerirá la conformidad del consejo de administración cuando se trate de celebrar contratos incluidos en el presupuesto cuando la cuantía exceda de los 2 SMLV. En tanto que en el artículo quincuagésimo segundo dispone como función del consejo de administración, entre otros, autorizar al administrador para ejecutar actos y contratos con cuantías superiores a los 2 SMLV. - Al expediente se arrimaron comprobantes de egreso del 2004 al 2017 unos a favor de LÓPEZ MARIN SOCIEDAD por concepto de administración y contabilidad y otros a favor de FRIMET LÓPEZ MARÌN por servicios profesionales de administración y contabilidad.
En igual sentido están precedidas de cuenta de cobro firmada por la accionante (Pág. 146-222, archivo 12). Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 6 - Se adosa informe del revisor fiscal a abril de 2017 en el que da cuenta de la existencia de unos contratos de prestación de servicios, entre ellos con la aquí demandante. Allí da fe que ningún empleado de la propiedad trabaja horas extras (No. 7); informa sobre los empleados que contaban con horarios de trabajado fijados sin que allí aparezca la actora (No. 11). - En los medios de prueba arrimados por la parte actora, se allegan copias de tres actas de reunión, así: Acta de reunión No 142 del 02-02-2017.
De ella se desprende que la administradora rinde informes propios de su labor; propone alternativas respecto de la construcción de rampa para discapacitados; a ella se le solicita informar a la Asamblea sobre la propuesta de una cafetería e implicaciones tributarias; así como la necesidad de remodelación del salón social y otros aspectos relativos a las áreas comunes y compras que implican cuotas extraordinarias.
Acta de reunión No 143 del 02-03-2017. De ella se extracta que la administradora hace entrega de los balances del año anterior para ser aprobados; se indica por parte de uno de los asistentes sobre «la responsabilidad de la administración en el no cobro de un cheque o de su no ejecución» y se recrimina por parte de otro, por igual asunto, que «se hubiesen dejado sacar los muebles y enseres del arrendatario sin paz y salvo».
La administradora hizo oposición manifestando la imposibilidad legal y reglamentaria para dichos pedidos frente a lo cual, el asistente reclamante refiere que “por el error administrativo se debía pedir a la Aseguradora responder”. De otro lado, la administradora presenta propuesta de colocación de medidores de energía indicando que pasaría la cotización; hace entrega de cotizaciones de ascensores e informa el valor de recursos disponibles para gastos y abordan temas relacionados con los seguros de áreas comunes; se aprueba registro de firmas de dos personas incluida la administradora para manejo de cuentas bancarias.
Del acta de reunión No 44 del 10-03-2017 arrimada por la actora en la que se realiza la Asamblea ordinaria de Propietarios, se nombra nuevamente como administradora a la accionante quien acepta; se eligen los órganos de administración; la administradora presenta informe de gestión del año anterior; se presentaron los estados financieros por la contadora los cuales fueron aprobados a pesar de que se observaron algunas inconformidades previo a la votación; en similar situación se aprobó el presupuesto de gastos presentado por la administradora; se hacen disertaciones respecto de los seguros, se toman decisiones respecto del revisor fiscal propuesto y sus honorarios (Negrillas y resaltado del texto original).
Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 7 Apreció los testimonios de Aldemar Nieto Rincón, Julio César Rendón Contreras, Jorge Eugenio Santa Gil, María Luisa Naranjo Mesa, Juan Carlos Zapata, Fernando Mejía Herrera, Consuelo Murillo Solarte, al igual que el interrogatorio de parte de la demandante, para colegir que aun cuando no existió duda de que la accionante asistía a las oficinas que le fueron designadas por la propiedad horizontal para ejercer su actividad de administración, los deponentes fueron contradictorios en relación al horario en que aquella ejercía sus funciones, siendo claro que, en ocasiones, dada su situación de movilidad reducida, en ocasiones era suplida por su hijo o su hermana; circunstancia aceptada por la actora Frimet López Marín en su interrogatorio, mencionando frente a su hermana, que la contrató para desarrollar labores contables y, su hijo (ingeniero de sistemas), quien hacía presencia en las oficinas, dadas sus dificultades de salud.
Dijo, en cuanto a la necesaria sujeción de la actora para ejecutar contratos al exigírsele cotizaciones para ser aprobadas por el consejo de administración, que tal aspecto se encontraba dispuesto en los estatutos de la copropiedad - allegados por la accionante - y que correspondía a un elemento que se corroboró con los testimonios y el mismo interrogatorio a la accionante, en el sentido de que la contratación u ordenación del gasto, según su cuantía, estaba a cargo de la demandante (hasta 2 SMLMV) y de allí en adelante de aquél sin que ello, de manera alguna, implique una subordinación derivada de una relación Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 8 contractual laboral sino que es propia de la facultades de ordenación del gastos en una y otra instancia administrativa.
Coligió que los controles que sobre sus actividades ejercían los órganos de administración, de las diferentes disertaciones y de las documentales se pudo establecer que ellos se enmarcaron en la naturaleza de la gestión de la administración y acorde a las funciones otorgadas por la ley y los estatutos de la propiedad. Explicó que si se cotejaban las actividades realizadas por Frimet López Marín (ejecución del presupuesto, conservación de bienes, representación de la persona jurídica, recaudo de cuotas de administración, responder por la contabilidad, entre otros la descrita en el hecho segundo de la demanda) en paralelo con el catálogo de responsabilidades a cargo de los administradores de propiedad horizontal establecido en la ley y en los estatutos de la demandada, es claro que esas actividades no resultaban disímiles a las descritas en la norma (artículo 51 de la Ley 675 de 2001), sin que en alguna de ellas se observe el elemento de la subordinación por parte de los órganos de administración, más allá del control propio que debe tener la propiedad horizontal respecto de quien la administra, en tanto que la ordenación o facultades en el gasto realizado a través de la contratación, se encontraron delineadas de acuerdo con las cuantías dispuestas en los estatutos.
Adujo que, de las actas de reunión arrimadas muestran que la actora ejercía actividades propias de administración; Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 9 en las disertaciones dadas al interior del consejo de administración y en la asamblea general tampoco se observaban aspectos que insinuaran la subordinación porque dichos órganos, se limitaron a coordinar las gestiones requeridas por la propiedad horizontal y las objeciones que le fueron puestas de presente por algunos miembros del consejo de administración o de asamblea general tampoco fueron distintos a asuntos propios de su cargo.
Expresó que, la exigencia de presentar informes para ser sometidos a aprobación, de contar con el listado de propietarios o de requerir el inicio de acciones para recuperación de cartera no constituían órdenes propias de una relación contractual laboral o ajenas a las actividades de administración y, a pesar que se evidenciaron algunas inconformidades en asuntos puntuales sometidos al derecho al voto de los propietarios, ello no significaba algún tipo de sanción disciplinaria o de llamado de atención, en tanto que las disertaciones se dieron en el marco de las facultades de coordinación, vigilancia e incluso, propios de los procesos de deliberación o aprobación respecto del consejo de administración o de la asamblea de propietarios.
Por tanto, la demandante tampoco observó la ejecución de labores distintas a las legalmente establecidas a los administradores. Decantó en ese contexto que, de los medios de prueba se derivó el ejercicio de la labor de administración en los términos que regula la prestación de servicios independientes; y contrario a lo alegado en la alzada, no se observó la imposición de órdenes o instrucciones típicamente Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales en cuanto a la manera, cantidad y oportunidad en la que la actora debía ejecutar el trabajo, o que se cumpliera con el ejercicio de la facultad disciplinaria o sancionatoria.
Valuó que, la presentación de informes periódicos y la necesidad de obtener autorizaciones para algunas contrataciones o actuaciones específicas de manera alguna son signos de esa subordinación jurídica esencial de una relación contractual de trabajo, sino que se probó que corresponde a una propia de la labor de coordinación necesaria para cumplir con la administración, mantenimiento y conservación del edificio administrado, que no desconoce la autonomía del contratista.
Descartó la relevancia de que la demandante contara con una oficina en las instalaciones de la propiedad horizontal, atribuyéndolo a un hecho común, puesto que ello se dirigía no solo a la atención de las necesidades de los copropietarios sino también, para el almacenamiento y custodia de la documentación que maneja (libros contables, contratos, actas, certificados, entre otros).
Expresando que, los actos de coordinación y vigilancia, o la permanencia de la accionante en la propiedad administrada no restan la fuerza persuasiva de los medios probatorios, puesto que, las funciones de su cargo, aunque implicaran disponibilidad para atender asuntos del bien administrado de manera alguna significan subordinación sobre el administrador como para en este caso, sustentar la existencia del contrato de trabajo.
Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 11 Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-384- 2008 en relación a la vinculación de los administradores de edificios, para reiterar que, nada se opone para que en estos casos se declare la existencia de una relación contractual de trabajo, sin embargo, como se dijo, la presunción se desvirtuó, por encontrarse que en realidad, la demandada desarrollaba frente a la demandante, actos típicos de coordinación y no de dependencia, en el marco diseñado por el legislador en lo que compete a la reglamentación de la propiedad horizontal.
Resaltando en todo caso que, […] se estableció, a cargo de la demandante dependían otros colaboradores, siendo siempre el rol cumplido en la ejecución de labores y directrices enmarcadas en la ley como en los estatutos., actividades que fueron autónomas e independientes porque los organismos de dirección no incidieron en la elección o contratación de los colaboradores de la administradora, tampoco establecían directrices o instrucciones obligatorias hacia ella y, de otro lado, los cobros de honorarios que hizo la accionante en la mayor parte de los casos, comprendió los que remuneraban la labor de su pariente como ayudante en la labor contable y, en otros, los cobros los hizo a nombre de una sociedad que conformó con aquella, sin dejar de lado, que se tuvo autonomía no solo para acompañarse de la colaboración y apoyo de otras personas designadas por ella misma con el fin de facilitar el desarrollo de sus labores, aunado a la posibilidad que tuvo de ocuparse sin inconveniente alguno, en actividades relacionadas con la administración de otras propiedades, según se pudo establecer en el conjunto probatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Frimet López Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la absolutoria del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta pero secuencial, iniciando por el segundo, puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 51 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023101214421» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Indica, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia acusada viola por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 23, 24, 65, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 50 de 1990 artículo 99;
Ley 52 de 1975 artículo 1° numeral 3, (Téngase presente que cuando un cargo se intenta por la vía indirecta o de los hechos, como ahora, la infracción directa se puede equiparar a la aplicación indebida). Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo; que la demandante en calidad de administradora del Edificio Corporación Financiera de Occidente Propiedad Horizontal, realizó sus labores de conformidad con el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y que por Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 13 lo tanto cumplió funciones legales con total autonomía, sin que mediara órdenes o instrucciones, no existiendo así subordinación entre la demandante y la demandada. 2.
No dar por demostrado, estándolo; que la demandante en calidad de administradora del Edificio Corporación Financiera de Occidente Propiedad Horizontal, prestó los servicios personales y por lo tanto tiene derecho a que le apliquen la presunción legal del artículo 24 del C.S.T y S.S., ya que no fue desvirtuada por la parte demandada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo; que la demandada desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. y S.S., cuando no hubo prueba alguna por parte de la demandada que la desvirtuara, ni siquiera el argumento de que tenía un equipo colaborador como la contadora y abogada. 4.
No dar por demostrado, estándolo; que la demandante en calidad de administradora del Edificio Corporación Financiera de Occidente Propiedad Horizontal, recibió remuneración. 5. No dar por demostrado, estándolo; que la demandante en calidad de administradora del Edificio Corporación Financiera de Occidente Propiedad Horizontal, prestó los servicios personales y no disfrutó de ningún período de vacaciones. 6.
No dar por demostrado, estándolo; que la demandante en calidad de administradora del Edificio Corporación Financiera de Occidente Propiedad Horizontal, prestó los servicios personales y fue objeto de despido indirecto. Derivados de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: Archivo 04 página 8: -Acta No. 143 del 02 de marzo de 2017: Se aprobó por unanimidad registrar en el Banco de Bogotá las firmas de los señores Diego Mejía y Juan Carlos Zapata para que los cheques sean firmados por dos personas, es decir, la administradora con uno de ellos para el manejo de nuestras cuentas.
(Prueba de subordinación). -Archivo 12 página 22 hasta 145: Escritura pública 1446 del 25 de abril de 2005 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira: Es el reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. (Mal apreciada, ya que no se tuvo presente que la P.H. es muy grande, como para haber limitado a 2 S.M.M.L.V. o más el monto necesario para solicitar autorización para la contratación de la Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 14 propiedad horizontal, quisieron ocultar la realidad- subordinación-).
Archivo 04 páginas 51 y 52 -Se adosa informe del revisor fiscal a abril de 2017 en el que da cuenta de la existencia de unos contratos de prestación de servicios, entre ellos con la aquí demandante. Allí da fe que ningún empleado de la propiedad trabaja horas extras (No. 7); informa sobre los empleados que contaban con horarios de trabajado fijados sin que allí́ aparezca la actora (No. 11).
(pretendían ocultar la realidad, que es la que se trata de desvirtuar en este proceso). -Archivo 16 página 4: Certificado de Existencia y Representación Legal, del Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H., con fecha del 14 de mayo de 2019: donde consta que se efectuó la inscripción de la persona jurídica sin ánimo de lucro denominada Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. a través de la Resolución No. 1463 del 16 de diciembre de 1986, donde desde esa fecha hasta que se emitió la Resolución No. 4917 del 15 de agosto de 2017, estuvo como administradora la señora Frimet López Marín, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.050.046, por ocasión del nombramiento de la nueva administradora la señora Gloria Lizeth Perdomo Ospina (prueba de prestación personal del servicio). -Archivo 12 página 222 Cuenta de cobro por parte de Frimet López Marín al Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H.: últimos honorarios por valor de $1´891.000 del 31 de julio de 2017. -Archivo 12 páginas 192 y 207 Desprendibles de pago de María Luisa Naranjo y de Lucero López Marín (Demuestran que su pago lo realizaba el Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. como contratante y no Frimet López Marín. Y, la falta de valoración de: Archivo 03 página 1 y archivo 12 página 6 -Confesión: Respecto de la demanda y su contestación, respecto del hecho segundo: HECHO: (Archivo 03 página 1)
SEGUNDO: El cargo desempeñado por mi representada fue el de Administradora y representante legal del EDIFICIO CORPORACIÓN FINANCIERA DE OCCIDENTE - PROPIEDAD HORIZONTAL, por lo cual tuvo que desarrollar diferentes funciones para cumplir dicho objetivo, tales como administrar, pagar a los empleados, representación Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 15 de la propiedad horizontal judicial y extrajudicialmente, adquisición de los seguros entre otros.
CONTESTACIÓN: (Archivo 12 página 6) ES CIERTO. En el entendido de que estas son las funciones propias del Administrador de una propiedad horizontal, tal como lo establece el art. 51 de la Ley 675/01. -Archivo 04 página 24 hasta 39: Carta de Renuncia de la demandante: motivos de la renuncia. -Archivo 04 página 55: Notificación nombramiento nuevo administrador del Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H, con fecha de 26 de julio de 2017.
Para la demostración del cargo sostiene que el ad quem incurrió en error valorativo al sesgar la comprensión del alcance de los medios probatorios a partir de los cuales descartó la existencia de la relación contractual de trabajo pretendida, para concluir que desempeñó sus funciones en forma independiente en desarrollo de los mandatos de la ley que regula la propiedad horizontal.
Expresa que, en lo que comporta la limitación estatutaria del parágrafo 2º del artículo trigésimo noveno, consistente en que la administradora solo podía contratar hasta 2 smlmv, contario a lo analizado por el Tribunal, lo que demuestra es que el trabajo se hallaba constantemente subordinado al consejo de administración, puesto a que, esa suma es irrisoria en una propiedad horizontal de las dimensiones de la demandada, sometiéndola por tanto a estar siempre a la espera de autorizaciones o instrucciones.
Plantea que, en lo que refiere al informe del revisor fiscal a abril de 2017 en que se mencionó como contratista por prestación de servicios sin horario establecido, el documento Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 16 por sí mismo no descarta que las labores fueren ejecutadas bajo la égida de un contrato realidad. Señala lo propio respecto del Acta de reunión n.° 143 del 2 de marzo de 2017, destacando que de aquella se refleja la necesidad de dos firmas en el manejo de las cuentas bancaria, una de ellas, la de la administradora, lo que muestra que no contaba con independencia porque requería constante aprobación de las otras personas habilitadas para la rúbrica ante los bancos.
Aclara, que si bien en materia de este recurso extraordinario, sólo se pueden revisar pruebas calificadas como son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, no es óbice, para que se pueda por atracción y por ser parte importante en la sentencia, poder acudir a los testimonios del proceso, para lo cual, transcribe apartes de ellos al igual que del interrogatorio de parte de la interesada, para afirmar que ellos mostraron en realidad que estaba sometida a un horario por orden de la asamblea y que sus funciones se realizaban acatando órdenes e instrucciones del consejo de administración y aquella.
Asevera que este le impartía órdenes y las instrucciones a seguir, a través del presidente o vicepresidente para la supervisión, refiriéndose a Aldemar Nieto quien informó que para ser contratado se debían entregar cotizaciones y la demandante lo llamaba solo cuando el consejo así lo aprobaba; Julio Rendón que trabajó para la copropiedad en funciones de vigilancia y mantenimiento sostuvo que la Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 17 accionante además de horario, estaba obligada a rendir informes y para contratar debía pedir autorización a la junta;
María Luisa Naranjo ratificó que la administradora estaba a órdenes de la junta y la asamblea le impartían en las reuniones; Jorge Santa afirmó que la actora siempre mencionaba que estaba sujeta a que la autorizaran; Carlos Zapata indicó que el sitio de trabajo, las herramientas y la papelería eran suministradas por el edificio; y, María Consuelo Murillo manifestó que la demandante rendía informes mes a mes a la Junta cuando se reunía y prestaba los servicios en las instalaciones de la copropiedad.
Alude que, de la revisión del hecho segundo del escrito de demanda y su contestación podía identificarse confesión de la demandada, porque no se logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato según el artículo 24 del CST. Describe que, de haberse tenido en cuenta su carta de renuncia, se habría identificado sin dificultad que los servicios se prestaron en forma personal en favor del edificio, en su calidad de persona natural y tal fue la situación que, ante la terminación de la vinculación laboral, en su reemplazo nombraron a otra persona, casualmente natural.
Desarrolla que con el certificado de existencia y representación de la demandada se puede constatar su inscripción como administradora lo que comprueba la prestación de sus servicios personales y el nombramiento de otra persona en su reemplazo; reiterando lo antes expuesto Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 18 frente al escrito de demanda, su contestación, las testimoniales y el interrogatorio, para argumentar el segundo error de hecho.
Soporta frente al tercer error de hecho que, no se valoraron correctamente los comprobantes de egreso de folios 146 a 222 a partir de los cuales el fallador de segunda instancia dio por probado que como administradora contaba con colaboradores, indicando que de haberse entendido correctamente la prueba, ellos reflejaban que en efecto se requería de un equipo de trabajo conformado también con la contadora y la abogada que, en todo caso, no eran de su cuenta sino de la copropiedad y eran pagos por esta, como se observa en el archivo 12 a folios 192 a 207.
Complementa que el Tribunal en un mejor entendimiento habría concluido frente a la presencia del hijo suyo en las instalaciones que este le prestaba ayuda y no realizaba las labores que ella cumplía como administradora, sino que por su condición de discapacidad -movilidad reducida- solamente la acompañaba en algunas ocasiones para que ella personalmente hiciera el trabajo.
Dice que también el ad quem hubiera podido interpretar que su hijo sólo le prestaba ayuda para que realizara sus funciones; tanto es así que, no quedó demostrado que le remunerara la colaboración, como tampoco la propiedad horizontal; contrario a lo que, sí sucedía con la contadora y la abogada, en materia de remuneración. Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 19 Reprocha el ejercicio valorativo en lo que tiene que ver con las cuentas de cobro que presentó al edificio que, de haber sido tenidas en cuenta, demostraban otro elemento constitutivo del contrato de trabajo pretendido.
Esboza que, igualmente se mal apreciaron los comprobantes de egreso de los años 2004-2017 en favor suyo como persona jurídica - López Marín Sociedad - por concepto de servicios de administración y contabilidad, porque de ellos podía verse que no hubo pago alguno de vacaciones durante el tiempo de permanencia del vínculo, armonizando ello con el dicho de Julio César Rendón Contreras cuando manifestó no escuchar nunca que a aquellas se le concedieran periodos de vacaciones.
Igual que, María Luisa Naranjo y José Eugenio Santa. Agrega respecto a la valoración de la carta de renuncia y la notificación del nombramiento de un nuevo administrador del edificio que, el Tribunal había podido concluir que mediaron para la accionantes fuertes actos de coacción para que realizara actos alejados de la legalidad como fueron «recibir cheques de sociedades insolventes para dar recibos de pago de la administración, expedir recibos de pago siempre a nombre del propietario así el pago lo realice el arrendatario, retener bienes muebles de los arrendatarios o propietarios que estuvieran en mora en el pago de las cuotas de administración con la propiedad horizontal, etc.».
Fundándose en el testimonio de María Luisa Naranjo in extenso. Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA El Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. opone que la decisión de segundo grado fue ajustada a derecho por cuanto el fallador fue claro en dar por establecido que entre las partes medió un contrato de prestación de servicios, lo que impedía la imposición de un horario de trabajo fijo, sus funciones fueron ocasionalmente desarrolladas por interpuesta persona (hijo y hermana) y, tenía constituida una empresa a través de la cual contrataba la actividad de administración, incluso a otras unidades residenciales.
Puntualiza con relación a la remuneración, que ello atendía al pago de los horarios sin que pudieran asimilarse a salario, máxime cuando la demandante en su calidad de administradora contaba con la facultad de incluirse en nómina si considerara que sus servicios eran laborales, porque, finalmente, era ella quien se pagaba los honorarios y pagaba los salarios de los demás colaboradores del Edificio y por el contrario siempre pasó la cuenta de cobro, unas veces a nombre de ella como persona natural y otras a la empresa que ella conformó y cuyo objeto social era la administración de propiedad horizontal.
Acotando también que, la trabajadora unilateralmente y sin vicio de consentimiento dio por terminado el contrato de prestación de servicios (f.° 1 a 6 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023092927794» del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea la Ley 675 de 2001 artículo 51, lo que llevó a se generara infracción directa respecto de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 23, 24, 65, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 50 de 1990 artículo 99; Ley 52 de 1975 artículo 1 numeral 3, entre otros. Argumenta que el Tribunal al interpretar el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 concluyó: […] que, los administradores cumplen una función establecida de manera muy detallada en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y que sus labores son entre otras, las de ejecución, conservación, representación y recaudo.
Que al cumplir funciones detalladas en la Ley, estamos en presencia de funciones legales que debe cumplir el administrador y que ello implica que, realice esas funciones de manera autónoma, sin que medien órdenes o instrucciones por parte de los órganos de administración y que al cumplir esas funciones de manera autónoma, no hay lugar a que se presente la subordinación en la relación de trabajo personal; lo que implica que el trabajo del administrador se pueda ejecutar por medio de un contrato de prestación de servicios autónomo y por excepción a través de un contrato de trabajo, siempre y cuando el administrador logre demostrar que ejecutó sus labores de manera subordinada y además de que cumple con los otros 2 elementos que establece el artículo 23 del C.S.T. y S.S Critica que la exégesis correcta de la norma indica que aun cuando las funciones de los administradores de propiedad horizontal se hallan previstas en la ley, ello no implica que la regla general sea que la prestación de sus servicios sea autónoma «llevando generalmente a que se llegue a desconocer el artículo 53 de la Constitución Política, que permite escudriñar para establecer la verdad en la Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 22 relación laboral y poder determinar si se está o no ante la presencia de un contrato realidad de trabajo».
Esboza que de dársele a tal la orientación del ad quem sería tanto como pensar que los servidores públicos en términos del artículo 6º del CP que responden por infringir la Constitución y la ley por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de manera general, «tampoco podrían estar regidos por una relación legal o reglamentaria o contrato de trabajo, por cuanto las funciones de sus cargos las establece la Constitución y la Ley».
Sostiene que, la circunstancia de que el Tribunal soporte su decisión en que las funciones del administrador por ser de ley se desarrollan en forma independiente o autónoma a menos que se demuestre la subordinación propia del contrato de trabajo, insistiendo que en este caso si se presenta, conlleva la imposición de una carga probatoria adicional al demandante, no contemplada y que de facto lo excluye de la presunción del artículo 24 del CST, puesto que, […] nunca se ha establecido por parte del legislador que cuando se reglen o listen las funciones de algún cargo, profesión u oficio, han de presumirse que se desarrollan de manera autónoma y repito, donde no especifica el legislador, no le es dable hacerlo al intérprete.
Y me pregunto: en alguna ocasión, se ha llegado a interpretar que, como las funciones de los servidores públicos están estipuladas en la Constitución y en la Ley, entonces que se presume que estos servidores públicos las desarrollan de manera autónoma y por consiguiente es una oportunidad para desconocerles que, desarrollan sus funciones bajo la existencia de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo? Afirma que, Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 23 No es justo, ni legal, que un intérprete le coloque a un empleado una carga adicional probatoria, cuando lo que ha querido el legislador en especial en materia del derecho laboral, es facilitarle a éste el desarrollo de su trabajo y además como parte débil de la relación laboral, ayudarle a proteger sus derechos y no por el contrario a que se le violen.
De ahí que exista el artículo 53 de la Constitución Política, para que independiente de los documentos que se firmen por el empleado, el empleador no pueda desconocer sus derechos y por el contrario se de aplicación a la Primacía de la Realidad (art. 53 C.N.) y además para ello el legislador también plasmó la presunción del artículo 24 del C.S.T. y S.S., para facilitarle el trabajo probatorio y no como lo pretende el Honorable Tribunal, de facilitarle la prueba al empleador y dificultársela al empleado, contrariando el querer del legislador.
Y transcribe ampliamente las sentencias de esta Corte CSJ SL2879-2019 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600. IX. RÉPLICA El Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. rechaza la prosperidad del cargo, manifestando que de habérsele dado el entendimiento que se plantea a la norma, no hubiera estimado las pruebas como lo hizo. Citando a modo de análisis jurisprudencial, las sentencias de esta Corporación que memora sin radicado CSJ SL, 15 jul. 2008, CSL SL, 13 feb. 2013 y, CSJ SL2203-2018, CSJ SL4355- 2019 y CSJ SL336-2022, entre otras (f.° 6 a 18 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023092927794» del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal erigió su decisión desde lo jurídico en que: Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 24 i) acreditada la prestación personal de servicios personales, conforme al artículo 24 del CST, «se presume la existencia de la subordinación laboral». ii) tal presunción admite prueba en contrario, incumbiendo al empleador demostrar que el trabajo se prestó en forma autónoma e independiente citando el artículo 53 Superior en relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la sentencia CSJ SL4537-2019. iii) las funciones de los administradores de propiedad horizontal están reguladas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, reflejando que en principio son de ley, lo que permite que sean desarrolladas de manera independiente. iv) la ejecución normal de las mismas y la sola exigencia de su cumplimiento, no pueden ser consideradas como poder subordinante por parte del consejo de administración o de la asamblea general de propietarios. v) ello no es óbice para que entre las partes pueda existir un contrato de trabajo en caso de requerirse que el administrador realice funciones que impliquen subordinación y dependencia ante la necesidad de disponibilidad para atender las tareas a su cargo y otras adicionales, con estricto cumplimiento de un horario de trabajo para su ejecución. vi) en este contexto, el análisis de las pruebas debía hacerse con dirección a determinar si la promotora del Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 25 proceso se encontraba subordinada a la propiedad horizontal.
Y, desde lo fáctico que: i) conforme al artículo 39 de los Estatutos del Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H., la asamblea general de propietarios y el consejo de administración tienen como función «otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación con cargo al fondo de imprevistos de la Ley 675/2001 (No. 9)». ii) el artículo 50 estatutario indica que la representación legal de la copropiedad se designa por periodos anuales. iii) el parágrafo del mismo establece que «cuando el administrador sea persona jurídica su representante legal actuara en representación del edificio». iv) el texto también señala que el administrador de la copropiedad requiere autorización del consejo de administración cuando se tratara de celebrar contratos incluidos en el presupuesto, con cuantía superior a 2 smlmv. v) los comprobantes de egreso 2004-2017 permiten verificar el pago de honorarios a López Marín Asociados por concepto de administración y contabilidad y otros, en favor de la demandante, precedidos por las cuentas suscritas por la promotora del proceso en folios 146 a 222.
Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 26 vi) del informe del revisor fiscal de abril de 2017 se extractaba: que la demandante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicio; que ningún trabajador de la copropiedad laboró en horas extras; y, que los mismos tenían horarios de trabajo asignados, no registrándose entre ellos la demandante. vii) las Actas de Reunión 142 del 02-02-2017, 143 del 02-03-2017 y 44 del 10-03-2017 demostraron la ejecución de funciones de Frimet López Marín como administradora en lo que comporta a la presentación de informes, de propuestas para el mejoramiento de la copropiedad (construcción de rampas y colocación de medidores, seguros de áreas comunes) y el registro de doble firma para el manejo de cuentas bancarias, entre otros. viii) de los testimonios resultaba indiscutida la presencia física de la demandante en las instalaciones de la oficina dispuesta por la demandada, sin que fuere posible establecer el cumplimiento de un horario fijo; ix) Frimet López Marín en su interrogatorio de parte «aceptó que era ayudada en su labor por su hermana Lucero a quien contrató para la labor contable, pues ello estaba bajo su responsabilidad; de igual manera contaba con la ayuda de un hijo (ing.
De sistemas) quien hacía presencia en la misma oficina por sus dificultades de salud». Lo previo, para concluir que los servicios de Frimet López Marín como administradora fueron prestados en forma Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 27 autónoma e independiente, puesto que los controles que sobre ella ejercieron los órganos de administración se enmarcaron en los lineamientos de la ley y los estatutos de la copropiedad y, en ningún momento, bordearon más allá de lo permitido el control propio de la propiedad horizontal, para decir que, no hubo subordinación. Justificado en que: i) la limitación en la contratación u ordenación del gasto por parte del consejo de administración implicaba «una subordinación propia de una relación laboral sino que es propia de la facultades de ordenación del gastos en una y otra instancia administrativa». ii) la exigencia de presentar informes para ser sometidos a aprobación, de contar con el listado de propietarios o de requerir el inicio de acciones para recuperación de cartera no denotan órdenes propias de una relación contractual laboral o ajenas a las actividades de administración y, a pesar que se evidenciaron algunas inconformidades en asuntos puntuales sometidos al derecho al voto de los propietarios, ello no significaba algún tipo de sanción disciplinaria o de llamado de atención, en tanto que las disertaciones se dieron en el marco de las facultades de coordinación, vigilancia e incluso, propios de los procesos de deliberación o aprobación respecto del consejo de administración o de la asamblea de propietarios.
Y, Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 28 iii) el hecho de que la actora en su condición de administradora contara con una oficina en la edificación tampoco contribuye a sus aspiraciones, pues es común que el administrador de una propiedad horizontal requiera un lugar para atender no solo las necesidades de los propietarios y demás, sino también para el almacenamiento y custodia de la documentación que maneja (libros contables, contratos, actas, certificados, entre otros).
Establecido lo previo, pasa esta Sala a resolver: Cargo segundo (Vía directa – interpretación errónea): La censura acusa al Tribunal de incurrir en interpretación errónea del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, por desconocer que aun cuando las funciones de los administradores se encuentran previstas en la ley, ello no implica, en forma general, que sus servicios sean autónomos e independientes a menos que demuestren la existencia de subordinación porque, en su entender, esa exégesis los excluye de la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, por imponerles una carga adicional no prevista en las normas.
Al respecto estima la Sala pertinente recordar, que la modalidad de interpretación errónea, propia de la senda de puro derecho, encierra necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto, brindándole un Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 29 entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis, teleología o finalidad.
Con ese propósito, en sentencia CSJ SL1631-2018 al efecto se precisó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
De manera que la interpretación errónea de las normas se orienta al establecimiento del cabal y genuino sentido de la misma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. Sin embargo, observa la Sala, que en el presente asunto, el sentenciador de alzada no realizó ninguna intelección o exégesis de la norma, pues simplemente se limitó a manifestar, que independiente de que la ley en cita regulara entre otras cosas la naturaleza del administrador en el régimen de propiedad horizontal, así como sus funciones, establecida la prestación personal de los servicios de la demandante, el ejercicio probatorio se direccionaría a esclarecer si la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada o no. Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 30 Es decir, en ese sentido, no se concretó el error jurídico en la línea de que el ad quem hubiera entendido que para que opere la presunción del artículo 24 del CST no bastaba con probar la prestación personal del servicio sino adicional a ello, debía acreditarse la subordinación o dependencia, porque si bien la redacción del razonamiento jurídico en este punto no fue la más clara, de la lectura detenida de la decisión se logra entender que el fallador partió de la intelección de que, probada la prestación personal del servicio, es posible dar aplicación a la presunción, sin desconocer su genuino y cabal sentido, al afirmar que: Conforme a la sentencia, las argumentaciones expuestas por la parte recurrente, así como los alegatos presentados, a la Sala le corresponde: i) Si las pruebas obrantes en el proceso permiten establecer que entre las partes existió una relación de trabajo; y, ii) de ser así, establecer si a la demandante le asiste la obligación a la demandada de reconocer y pagar la totalidad de las acreencias solicitadas.
Del contrato de trabajo. Para abordar el análisis del problema jurídico planteado, es del caso indicar que la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: […]. Lo anterior, se apareja con el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades [Art. 53, CN] que conlleva a que la denominación del contrato firmado por las partes resulte irrelevante frente a la realidad en la que se ejecutó, lo que implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores.
Ahora, de acreditarse la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral, la cual se entiende como […]. Ahora, no basta con invocar la presunción para lograr su declaración judicial, toda vez que se admite prueba en contrario. Y, en tal orden, incumbe al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 31 (SL4537-2019).
Por tanto, de no lograrse derruir tal presunción, corresponderá al trabajador demostrar los hitos y el salario de esa relación. Situación distinta es que el colegiado con fundamento en el análisis probatorio de la prueba testimonial, así como de las documentales comprendidas por la inscripción de la copropiedad demandada ante la Alcaldía de Pereira como persona jurídica sin ánimo de lucro, el nombramiento de la demandante como representante legal hasta 2017 cuando fue relevada, la resolución de reconocimiento pensional de Colpensiones a la accionante, el certificado de existencia y representación del Edificio, los estatutos sociales, los Comprobantes de Egreso 2004-2017, el informe del revisor fiscal a abril de 2017, así como las actas de reunión con la asamblea general, concluyera que la actora fungió como administradora y representante legal del edificio sin subordinación alguna.
Por lo cual, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, dado que no interpretó equivocadamente la norma en mención. En otras palabras, a juicio de la Sala, el Tribunal realizó en sí un análisis fáctico y no jurídico, fruto del estudio del material probatorio arrimado al expediente por las partes, que en aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, le llevaron precisamente a tener por demostrado que la relación que existió entre las partes no estuvo regulada por un contrato de trabajo, aclarando que en ese escenario, el colegiado no le impuso, como lo entiende la recurrente, la carga de demostrar horarios y órdenes, pues la mención que Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 32 sobre esos eventos se realiza en el fallo, fue el resultado del examen de los medios de convicción que soportaron su decisión. Enfatizándose que, es a quien se convoca en su condición de empleador, al que le corresponde acreditar que ese vínculo fue autónomo e independiente, pero nada impide que esa presunción se derrote, incluso, con las pruebas aportadas por la demandante, pues la litis se define por el mérito propio de las mismas, ejercicio realizado por el juez de la apelación, al estudiar, en conjunto, los elementos demostrativos allegados al proceso, con los que definió que entre los contendientes no existió una relación contractual laboral.
De manera que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico predicado por la censura. Cargo primero (Vía indirecta – aplicación indebida): Valiéndose de la acusación por errónea apreciación y falta de valoración de las pruebas que denuncia, el recurrente centra su inconformidad en que el ad quem incurrió en error al dar por demostrado que la ejecución de las labores desarrolladas fueron autónomas e independientes, con apego al artículo 51 de la Ley 675 de 2001, sin tener en cuenta que recibió una remuneración, prestó sus servicios en forma personal, no disfrutó de vacaciones y fue objeto de despido indirecto.
Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 33 Empero, resulta necesario contextualizar que el Tribunal coligió la inexistencia de la relación contractual de trabajo pretendida desde el análisis de que la autorización por parte de la asamblea general de propietarios y el consejo de administración a la accionante para la realización de erogaciones y ejecución de partidas presupuestales a partir de 2 smlmv devino de las disposiciones estatutarias de la unidad residencial, igual que la designación por periodos anuales fijo y representación legal del edificio por parte de la personería jurídica representante legal de la persona jurídica contratada para el efecto.
También tomó en cuenta el hecho de que los comprobantes de pago 2004-2017 permitían concluir que las retribuciones por honorarios de la demandante se hicieron como persona jurídica y, sus funciones, según las actas de reunión, se limitaron a la presentación de informes a la asamblea general, de propuestas de mejoramiento a la copropiedad y validación del manejo de las cuentas bancarias de la demandada bajo la refrendación de doble firma, sin que fuere posible establecer de las testimoniales que Frimet López Marín se encontrara sujeta a horario laboral alguno, pese a contar con la asignación de una oficina en las instalaciones del Edificio, argumentando el fallador que ella estaba destinada no solamente para el ejercicio de la actividad de administración sino también para la atención de los requerimientos de los residentes.
Ello, justificado en que la facultad de ordenación del gasto por parte de la asamblea general y el consejo de Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 34 administración no implicaban subordinación, como tampoco la presentación de informes y la autorización de algunas contrataciones y actividades específicas, por corresponder a la coordinación necesaria que no desconoce la autonomía del contratante, enfatizando en que no encontró acreditada la ejecución de labores distintas a las legalmente establecidas a los administradores en la Ley 675 de 2001.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS que señala que, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, pues si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 35 formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(subraya la Sala). Así mismo, desde esa contextualización se recuerda que esta Corte ha enseñado que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Lo propio, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, en cuanto a que el error de hecho para que se configure Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 36 es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
Por tanto, si se tilda la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y solo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado. En consecuencia, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por indebida valoración o falta de apreciación de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar error de hecho y si en ellas se acredita error en su apreciación es dable incursionar en el análisis de las que no lo son.
Realizadas las precisiones necesarias, la Corte centra su análisis en los medios probatorios acusados en el cargo susceptibles de valoración, según el desarrollo del cargo, así: 1. En lo que corresponde a las cuentas de cobro presentadas por la demandante a la demandada y los comprobantes de pago correspondientes como reflejo de la laboralidad que media entre las partes, debe decir la Sala que, de la revisión de las misma no se identifica que el Tribunal hubiere incurrido en error de hecho porque en efecto a folios físicos 169, 170, 171, 174, 175, 176, 177, 178, Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 37 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, y 204 del cuaderno del Juzgado, se verifica que el pago de los honorarios por parte del Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. por concepto de contabilidad y administración se efectuaron a nombre de «LÓPEZ MARIN SOCIEDAD Y/O FRIMETH LÓPEZ M Nit./C.C:42.050.046», lo que refleja que los servicios personales de la demandante fueron prestados como persona jurídica, siendo esta su representante legal, pese a que conforme a los folios 171, 207, 210, 216, 219, 222, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243 y 244, se realizaron bajo el mismo concepto los pagos pero a su nombre.
Sin que en instancias se hubiere ventilado circunstancia alguna en punto a la vigencia de la persona jurídica conforme a su registro mercantil, por lo cual, no puede ser objeto de estudio en casación dado el carácter rogado del mismo, que implica no sorprender a las partes con temas no propuestos, como manifestación del debido proceso que acude a ambas partes, además en atención a que, la sentencia que llega a casación viene precedida de un presupuesto de acierto y legalidad que solo puede ser quebrada en la medida que las partes así lo sustenten.
E, independientemente de los pagos por concepto de asesoría legal, contable y apoyo en actividades varias a otras personas que se constatan a folios físicos 173, 205, 206, 208, 209, 211, 212, 213, 214, 215, 217, 218, 220, 221, 223, 224, Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 38 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234, y 235 del cuaderno del Juzgado. 2.
El Acta n.° 143 del 02 de marzo de 2017 (f.° 21 a 23, ibídem) confirma lo ya establecido por el fallador como consecuencia del análisis conjunto con los estatutos de la copropiedad que, el manejo de las cuentas bancarias con doble firma, incluida la administradora, atendió a la facultad de ordenación del gasto del consejo de administración y no, como lo plantea la impugnante en un examen aislado y fraccionado de la prueba, dirigida a que, contrario a lo colegido por el Tribunal, el documento refleja que la demandante como administradora no contaba con independencia en el manejo de los recursos financieros al estar subordinada a la aprobación de otras personas.
Debiéndose agregar que, aun cuando el control dual del manejo de las transacciones y operaciones con entidades financieras implicaría en principio la restricción a la liberalidad de la administradora en el manejo de los recursos de la copropiedad, para esta Sala, con todo, dicha circunstancia por sí misma no comprueba que la relación entre las partes se hubiere desarrollado en el marco de un contrato de trabajo, sino, una decisión administrativa de acogerse a un esquema de seguridad bancaria empresarial dirigida a mitigar riesgos. 3.
Igual situación se comprueba del examen de la Escritura Pública 1446 del 25 de abril de 2005 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, contentiva del Reglamento de Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 39 Propiedad Horizontal del Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. en relación a la autorización a la administradora cuando se tratara de contrataciones superiores a dos (2) smlmv de la copropiedad (f.° 153 físico del cuaderno del Juzgado). 4.
Frente a la valoración del informe del revisor fiscal presentado a abril de 2017 (f.° 64 a 68, ibídem) si bien la recurrente expresa que «no descarta que las labores fueren ejecutadas bajo la égida de un contrato realidad», tampoco por sí mismo permite decantar la realidad de la modalidad en que se prestaron los servicios personales de la accionante, por tanto, desde esa arista no pudo incurrir la segunda en un error apreciativo. 5.
El certificado de existencia y representación legal del Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. por sí mismo tampoco puede derruir la decisión impugnada, puesto que, como documental, solamente refleja la voluntad social de nombrar su administradora. 6. Idéntica situación se decanta de la notificación a la demandante de la designación de una nueva administradora por la copropiedad ante su renuncia (f.° 70 físico del cuaderno del Juzgado). 7.
En lo que señala el recurrente, frente a la confesión judicial de la pasiva en el escrito de contestación frente al hecho segundo del libelo inicial (f.° 2 y 89, ibídem) referente a la existencia de la relación contractual de trabajo por no Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 40 lograr desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, cabe recordar que como piezas procesales, la demanda y su contestación no constituyen prueba apta en casación para estructurar errores de hecho a menos que contengan confesión, y para ello se requiere, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, que: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado, ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) ser expresa, consciente y libre y; v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento.
Al respecto, encuentra la Sala que, asentir en la contestación de la demanda que la accionante prestó sus servicios personales en los términos del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 no puede traerle consecuencias adversas a dicha respuesta, pues precisamente esas expresiones son el eje central de la discusión que planteó la promotora del litigio, en el sentido de que, pese a aceptar formalmente la existencia de un contrato de prestación de servicios, tal situaciones en el fondo encubrían la verdadera relación contractual laboral.
Entonces, no es útil que el accionado haya aceptado que hubo un contrato de prestación de servicios con lo regulado por la Ley 675 de 2001, porque el objetivo de la acción era develar esas manifestaciones que, en apariencia, daban la Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 41 razón de una relación independiente, pero que, conforme a las pretensiones de la demanda, no eran de esa manera. 8.
En lo concerniente a la carta de renuncia de la demandante (f.° 39 a 41 físicos del cuaderno del Juzgado) no halla la Corte que de tal documental se pueda establecer la certeza de la naturaleza del vínculo que unió a las partes porque aun cuando la censura describe que en tal la accionante allega conocimiento de la realidad de la ejecución de sus labores al igual que su calidad de persona natural y, las razones que motivaron su declinación, para esta Sala, la manifestación contenida en ese medio escrito, no tiene la contundencia para concluir que entre las partes en litigio se verificó, en la realidad, como un contrato de trabajo.
En línea con lo expuesto, del examen del mismo se extracta el inconformismo de la demandante respecto a la presión ejercida para expedir la factura de los recibos de pago de la administración a nombre de quien sufraga el costo de la misma, la reprobación por el inicio del cobro de cartera morosa sin autorización del consejo de administración a través de la contratación de un profesional del derecho aludiendo que el artículo 51 del reglamento de propiedad horizontal así la facultaba, además del reproche por la no aprobación en la reunión de asamblea de sus informes, mismos que habían sido sometidos a consideración con antelación, tildándolos como actos de acoso.
Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 42 Similar postura se deduce de la documental del folio físico 55 en que la demandante comunica al consejo de administración su dimisión. Por tanto, esa manifestación no es suficiente para concluir que la actora, para realizar la labor encomendada, estaba sometida al poder subordinante del convocado, ya que, la manera como se ejecuta el contrato, es la que define si se está o no, en presencia de una vinculación laboral, conforme lo previsto en el artículo 53 Superior.
Contexto advertido por el juez de la apelación, pues, como se dijo, para establecer si existió una relación contractual laboral, descendió a ese medio de convicción y los otros que soportaron su decisión y con sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, procedió a apreciar libremente las pruebas y encontró, que entre las partes en contienda no se verificó un nexo subordinado.
Así mismo, la recurrente pasa por alto que las razones del Tribunal para negar que estos ilustraran sobre la subordinación a la que se encontraba sometida la actora, no solo fue el análisis de su contenido, sino también el de la Ley 675 de 2001, con la que definió, con sustento en el artículo 36, que la dirección y administración de la persona jurídica, correspondía a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración y al administrador; advirtiendo (artículo 37) que las decisiones adoptadas por el primero, eran de obligatorio cumplimiento para el último y que el artículo 55, le imponía al consejo de administración, adoptar Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 43 las determinaciones necesarias para que la persona jurídica cumpliera sus fines. 9.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, es palmar que el ataque deviene inocuo pues, como bien se sabe, a menos que se haya demostrado la comisión de un error manifiesto o protuberante de hecho sobre una prueba calificada en casación, no es posible incursionar en el análisis del interrogatorio de la petente por no contener confesión ni los testimonios, al no contar con tal connotación. Por ello, aunque la recurrente alude a los testimonios de Aldemar Nieto Rincón, Julio César Rendón Contreras, María Luisa Naranjo, Jorge Eugenio Santa y Juan Carlos Zapata como pruebas erróneamente apreciadas, no es posible su estudio, pues al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral como la misma censura lo advierte, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso (CSJ SL3858- 2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL4596- 2019, entre otras).
Conforme a lo antepuesto, con las probanzas analizadas, no se logran demostrar los errores que se dice cometió el Tribunal, pues ninguno de ellos da cuenta de una realidad distinta, esto es, que los servicios prestados fueron autónomos e independientes. Radicación n.° 98556 SCLAJPT-10 V.00 44 Por lo anteriormente examinado los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de Frimet López Marín y en favor de Edificio Corporación Financiera de Occidente P.H. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRIMET LÓPEZ MARÍN contra el EDIFICIO CORPORACIÓN FINANCIERA DE OCCIDENTE P.H. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F150E1D35C40FF9882273343174049BE9AC65A616EDB684B4693467D61AC087 Documento generado en 2024-03-15