República de Coloinhtu Cede Suprema de Jesdele Sala de Cale» Labial Sab flaseninffi le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL446-2022 Radicación n.°85572 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra DIEGO ARMANDO MARÍN LÓPEZ y MARGARITA MARÍA MARÍN LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Ramírez I3edoya llamó a juicio a Diego Armando Marín López y a Margarita María Marín Lónez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 20 de marzo de 2018. Consecuencialmente; SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 85572 pretendió que se condenan a los accionados al pago de reajustes salariales, primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a pensión por el tiempo laborado, junto con las indemnizaciones previstas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Indicó como fundamento de sus peticiones, que Diego Armando y Margarita María Marín López la contrataron el 20 de noviembre de 2010 como «cuidadora y empleada doméstica» del señor Fernando Marín a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que por ello, se dedicó al cuidado personal del citado señor, acompañarlo a citas médicas en Pereira y Manizales, atenderlo con posterioridad a cirugías; así mismo a la limpieza del hogar, alimentación, arreglo de ropa y, masajes debido a la artrosis que aquel padecía; que le impusieron un horario durante la semana, incluidos domingos y festivos, de 10:00 am a 8:00 pm; que desde el 19 de diciembre de cada ario hasta el 16 de enero del siguiente, la autorizaron para hacer un turno los domingos en el Almacén Innovaciones, y por ello, ese día asistía a la casa del señor Fernando desde las 7:00 am hasta las 9:15 am, «dejando preparado el desayuno y el almuerzo».
Afirmó que laboraba 10 horas diarias, salvo los días mencionados; que recibió un salario entre los arios 2010 y 2014 de $120.000, en el 2015 y 2016 de $150.000 y en 2017 y 2018 de $200.000. SCLAJPT-10 V.00 2 13 Radicación n.° 85572 Refirió que el señor Fernando Marín era malgeniado y la trató de manera brusca y «desconsiderada»; que el 20 de marzo de 2018 la ultrajó de palabras y le dijo «bruta debido al olvido de unos encargos»; que tal comportamiento conllevó que comunicara a Margarita Marín vía whatsapp que no volvería a laborar como cuidadora de su padre y dio por terminado el contrato de trabajo; que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral (fs.°8 a 14).
Los demandados al contestar, en escritos separados se opusieron a las pretensiones. Negaron todos los hechos y afirmaron que nunca suscribieron contrato de trabajo con la accionante, de quien manifestaron la conocieron por intermedio de su padre el señor Fernando Marín en el ario 2010 y, que por vivir fuera del país nunca le impartieron órdenes.
En su defensa, Diego Armando refirió que entre su padre y la actora existía una relación de amistad y que debido a ese vínculo la llevó al entorno familiar, al punto que en las celebraciones ella asistía «como un miembro más de la familia» «muy cercano a él». Enfatizó en que nunca entregó dineros a título de salario a Ramírez Bedoya y que había falta de legitimación, por cuanto la demandante en los hechos de la demanda indicó «que quien hacía los llamados de atención era directamente» el señor Fernando.
Por su parte, Margarita Marín sostuvo que con la convocante del proceso tuvo una relación fraternal, no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85572 laboral, por cuanto su padre la llevó al seno del hogar y entre ellos existía «una relación afectiva»; que por eso, desarrollaron actividades que solo a ellos incumbía, sin que como hija tuviera injerencia. Recalcó la ausencia de subordinación y, advirtió que, si «hipotéticamente» hubiera existido «provendría de parte de la relación que sostenían la demandante y el señor FERNANDO MARÍN», al tener con este «una relación directa, la cual podría ser de carácter afectivo».
Sostuvo que los dineros que alcanzó a girar «eran con el fin de ayudar a su señor padre ( ) para que solventara algunos gastos propios de su mantención, dineros que nunca se entregaban directamente a la señora RAMÍREZ BEDOYA». Propusieron las excepciones de falta de legitimación por pasiva, no configuración de la relación laboral, «Inconsistencia probatoria que desvirtúa los hechos y las pretensiones fundantes de la demanda», «Indebida estimación de la cuantía reclamada», buena fe de los demandados y mala fe de la accionante, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y la «genérica» (fs.°39 a 54 y 55 a 72).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), con fallo de 21 de marzo de 2019 (cd f.°111), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. SCLAJPT-10 V 00 4 Radicación n.° 85572 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, con sentencia de 22 de mayo de 2019 (cd f.°7 cdno ad quem), confirmó la de primer grado e impuso las costas a la vencida en juicio.
Previo a resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo, indicó lo siguiente: Teniendo en cuenta que la apelación gravitó principalmente respecto a la remuneración que recibía la señora, sin que se haya detenido la apelante en aspectos como el objetivo del contrato y demás aspectos a los que se ha referido en las alegaciones, pues la sala con base en ello extrae un problema jurídico que planteará más adelante, haciendo una interpretación amplia de la apelación. En ese orden aludió a lo previsto en los arts. 22, 23 y 24 del CST, y bajo la égida de tales disposiciones señaló que a diferencia de lo expuesto por el juez unipersonal, en el sub examine quedó demostrada la prestación personal del servicio de la actora a favor de los demandados, dado que del material probatorio recolectado se extraía que desarrolló una labor que, VI atendiendo el grado de cercanía de los codemandados con su padre, de manera directa los beneficiaba, al ser aquella la persona encargada de propender por el cuidado y soporte personal de aquel; para la Corporación en el proceso quedó acreditado que la actora prestó sus servicios como acompañante del señor Marín, padre de los codemandados por así haber sido aceptado por las partes y a su vez que este efectuaba actos de representación respecto de aquellos en calidad de reales empleadores en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; en otras palabras, con base en la figura SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 85572 mencionada el encargado en este caso, el señor Fernando Marín obligaba con sus actos u omisiones no discutidas por las partes a sus hijos, los cuales a su vez en calidad de mecenas de su ascendente eran los encargados de asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provenían las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que impartía frente a la señora María Eugenia.
Al parafrasear la sentencia CSJ SL3901-2018, indicó que los pagos salariales, prestacionales e indemnizatorios a favor de la demandante corrían a cargo exclusivo «de los empleadores», por beneficiarse de los servicios prestados, «sin que pueda hablarse que pueda transmitirse sus obligaciones a la persona que lo representa, en este caso su padre, sino que se delega, expresa o tácitamente sus derechos».
Acotó que no desconocía que la actora al absolver interrogatorio de parte, [ ] fue enfática en afirmar que encontrándose desempleada en alguna ocasión, el señor Fernando Marín le propuso, atendiendo su situación de salud que le colaborara en su casa; también le manifestó que él le pagaba con los dineros que sus hijos le proporcionaban como manutención mes a mes, Diego Armando en efectivo, producto de su ejercicio como conductor de tractomula y Margarita a través de transferencias electrónicas bancarias, atendiendo que su domicilio permanente desde hace por lo menos 20 arios es en los Estados Unidos de América, circunstancia que analizada, echando mano de las reglas de la experiencia en casos de similares contornos, en los cuales intervienen padres, hijos y terceras personas en procura del bienestar de los primeros, hace que sea dable colegir que por lo menos el primero de los elementos del contrato de trabajo se haya probado.
Resaltó la defensa asumida por la codemandada Margarita Marín López, al pretender desvirtuar su calidad de empleadora, para lo cual aludió falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar a su padre como verdadero SCIAJFT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 85572 empleador y que María Eugenia era una persona allegada a su familia y, que en atención a sus servicios, se le acogió como un miembro más, desprovista de cualquier tipo de subordinación, «sin embargo a la que su padre en ejercido del poder subordinante le hacía llamados de atención y quien a la postre despidió, según su dicho».
Para el Tribunal, las anteriores respuestas fueron «disonantes», pues no se predicaban de personas a las que se consideran parte de un determinado grupo familiar, por lo que resolvió activar la presunción prevista en el art. 24 del CST, sin embargo, acotó que no era suficiente para declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, por cuanto el conocimiento de los hechos que expresó el testigo Luis Eduardo Ramírez Bedoya hermano de la demandante, fue porque aquella «le comentaba o porque conocía al code mandado en atención a que compartieron oficio como conductores, pero no porque conociera de manera directa la forma en la cual se desarrolló la pretendida relación laboral», además de que afirmó que «vive en Medellín y que solo va a Anserma Caldas de manera ocasional con el fin de visitar a su madre, quien a su vez vive con su hermana».
También restó certeza al dicho de Nini Johanna Ortiz, dado que reconoció que su declaración era «fruto de lo que decía la demandante», ya que «únicamente entró a la casa del señor Fernando Marín en aproximadamente 5 ocasiones, con el fin de hacer unos planos para unas reformas locativas, los cuales fueron pagados por la señora Margarita a través del (sic) demandante», quién recibió una transferencia SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 85572 electrónica realizada por la accionada desde Estados Unidos; que de cualquier modo, no explicó las razones de sus respuestas y finalmente «admitió que nunca la vio dando órdenes».
Señaló que la explicación de los accionados en relación con las transferencias «uirtuales de dinero periódicas efectuadas por parte de la señora Margarita a la señora Ramírez Bedoya», resultaba «coherente y razonable» y, por tanto, no constituía «per sé el pago de un salario» a la demandante como contraprestación de un servicio personal contratado, que todo lo contrario estaba «probado» que, en atención al lugar de su residencia, «su intermediación como una persona de confianza al servido de su padre, le permitía cumplir su cometido tendiente a propender por el bienestar personal de su ascendente, así como dotar de lo necesario allende su edad y estado de salud, obligación que dicho sea de paso era conjunta con sus otros dos hermanos».
Agregó que en relación a los «demás elementos», la actora incumplió el principio consagrado en el art. 167 del CGP, al no demostrar «los extremos de la relación laboral alegada, pues analizados los elementos probatorios del proceso, especialmente las testimoniales examinadas y los interrogatorios absueltos por las partes, no aportan elemento fáctico que pueda producir certeza acerca del extremo cronológico inicial del vínculo», y que tampoco emergían elementos de juicio que permitieran «siquiera hacer un ejercicio de aproximación sobre esa calenda, tal y como lo ha permitido la jurisprudencia laboral por lo que no hay lugar SCIAlPT-10 00 8 16 Radicación n.° 85572 efectuar declaración o condena alguna».
Se apoyó en la sentencia C&I SL4408-2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se declaren las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y por razones metodológicas se estudiarán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: INFRACCIÓN INDIRECTA (NO PRUEBA DE SALARIO) ERROR DE DERECHO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA PRUEBA: CERTIFICACIÓN BANCARIA DEL BANCO DAVIVIENDA QUE ACREDITÓ LOS PAGOS DE SALARIOS REALIZADOS POR LA DEMANDADA MARGARITA MARIN LÓPEZ A LA DEMANDANTE Con la prueba aludida se comprobó el hecho 1.10 de la demanda relacionado con el salario de la demandante al servicio de los demandados, principalmente de la señora Margarita Marín López; el hecho fue reformado adicionando por menores (sic) SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85572 relacionadas (sic) con las razones por las cuales se presentaba variación en los montos que constituían las consignaciones.
Tras referirse a lo resuelto por el Tribunal, asevera que se vulneró lo establecido en los arts. 23, 127 y 139 del CST, toda vez que al desconocerse la prueba del salario «se desintegra la composición de la relación laboral y se desnaturaliza la protección al trabajador'. Reproduce el contenido de las disposiciones legales referidas, y con el fin de derruir lo argumentado por el ad quem, afirma: • No existió contradicción de la prueba documental por la parte demandante tendiente a desconocer su legalidad o contenido. • No existió elemento probatorio que determinara que las sumas de dinero objeto de consignación no establecían el salario de la demandante (se trató de la mera argumentacion (sic) defensiva de los demandados). • No existió prueba alguna que determinara que el salario no provenía de la señora Margarita Marín, por el contrario fue afirmado por la demandada en su interrogatorio de parte. • De acuerdo a la argumentación del Tribunal la razón de la conclusión obedeció únicamente a la explicación dada por los codemandados en la contestación a la demanda y sus interrogatorios, sin que existiera otra prueba que permitiera inferir que no se trataba de pagos salariales. • El cumplimiento mensual de la demandante relacionado con acudir cada mes a recibir una suma de dinero proveniente de la señora Margarita Marín constituye la ejecución de una orden de empleadora, no el ejercicio de un acto de mera cordialidad y confianza. • El Tribunal dejó clara la existencia de la actividad personal de la demandante para con los demandados; en consecuencia la consignación del salario era el modo propio para el manejo de una relación contractual laboral en la cual el empleador se encuentra en un lugar diferente al de ejecución del contrato.
SCLAWT-1.0 V.00 10 17 Radicación n.° 85572 • Es menester preguntarse, quién era la persona encargada de pagar la retribución al servicio sino eran los empleadores mismos. Afirma que hubo «error de derecho», debido a que el operador judicial plural «apreció ¡aprueba, restandole (sic) el valor verdadero y eficaz, cuando las caracteristicas (sic) de la prueba conducían a establecer la existencia del pago de salario entre la señora Margarita Marín y María Eugenia Ramírez Bedoya, en una periodicidad mensual», así: para 2011, los pagos se hicieron en octubre, noviembre y diciembre; en el ario 2012, se realizaron consignaciones en febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; para 2013, pagos desde enero a diciembre, con excepción de agosto, pero en septiembre y diciembre se hicieron dos consignaciones; en el ario 2014, de enero a diciembre; con doble consignación en junio; en el 2015, desde enero a diciembre, con excepción de agosto; en el 2016, pagos de enero a diciembre; con tres consignaciones en mayo y, en el 2017, pagos en enero, con tres consignaciones en febrero.
Asevera que eventualmente «Podría considerarse como un favor derivado de su condición de empleada de confianza de los demandados», si esas consignaciones se hubieran hecho de manera interrumpida, pero no con la periodicidad mensual y montos que reflejan, por lo que se valoraron indebidamente. Indica que del interrogatorio de parte de la demandada se extrae, que las sumas mensuales incorporaban todos los SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 85572 gastos de su padre; no obstante, lo que pretendió la absolvente fue «tratar de distraer la atención del despacho en el sentido de hacer fungir como empleador a su señor padre».
Advierte que se comprobó «con suficiencia» que los recursos para el pago del salario provenían de los demandados, y asilo coligió el Tribunal, [ I al referirse a la comprobación de la actividad personal de la demandante en beneficio de los demandados mediante el cuidado de su padre; por lo tanto existe verdadera coherencia entre la comprobación de la actividad personal que dio lugar a la "activación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo", determinada por el fallador de segunda instancia y el pago de salario a través de las consignaciones mensuales de la señora Margarita Marín, quien los realizaba con su apellido de casada en Estados Unidos, como Margarita Muñoz, al adoptar el de su cónyuge.
VII. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: INFRACCIÓN INDIRECTA (FALTA DE PRUEBA DEL EXTREMO LABORAL INICIAL) ERROR DE HECHO AL NO TENER EN CUENTA LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OBRANTES EN EL PROCESO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, determinó que no existía prueba alguna que determinara el extremo inicial de la relación laboral, lo cual constituye un error de hecho en la valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso.
Afirma que se vulneraron los arts. 22 y 23 del CST; que al interrogarse a Margarita Marín acerca de la fecha de inicio de labores de la demandante, «respondió: "Desde qué fecha, SCLAJPT40 V.00 12 Radicación n.° 85572 no se (sic) si trabajó o no, trabajó aproximadamente, pienso que fue en el 2010" (minuto 7:42)»; que Diego Marín al preguntársele por la misma fecha, contestó « "más o menos en el 2010, 2011" (minuto 7:27)» y, que los testigos Nini Yohana Ortiz Ramírez y Luis Hernando Ramírez Bedoya, señalaron que el extremo inicial de la relación laboral fue en noviembre de 2010.
Con lo expuesto, asevera que los interrogados fueron claros en referir que el ario en que se inició la relación laboral fue en 2010. Trae a colación la sentencia CSJ SL6621-2017, donde se adoctrinó que la solución jurídica cuando se presenta duda en los extremos laborales, se toma el último día del ario referido, lo que implicaría en este caso tener en cuenta «el mes de diciembre del año 2010», por lo que asegura es evidente el yerro del ad quem al argüir que no se encontraba probado el extremo laboral inicial, cuando en realidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 167 del CGP, sí fue objeto de prueba.
VIII. CONSIDERACIONES Reitera una vez esta Corporación, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser estudiada de fondo. Aunque es cierto que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, ha sido morigerado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el SCLAW1-10 V.00 13 Radicación n.° 85572 respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, también lo es, que para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, importa memorar que el alcance de la impugnación determina el petitum de la demanda de casación, por lo que debe esbozarse en forma clara, precisa y concreta. En este caso, aunque no se indicó qué labor debe emprender la Corte con la sentencia de primer grado en el evento de que se case la del Tribunal, dable es entender que lo anhelado por la censura es que se revoque lo resuelto por el a quo y se acceda a las peticiones del escrito inaugural.
En cuanto al primer cargo, se puede colegir que se dirigió por el camino de los hechos; pese a que no se indica el sub motivo de trasgresión normativa, se entiende que es la aplicación indebida por ser la única posible por esta vía, por lo que tal dislate también puede ser solventado. Ahora bien, plantea la censura «ERROR DE DERECHO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA«, con lo cual desconoce que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, el operador judicial en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba para someterla a la tarifa legal (no interpretación como lo dice la recurrente), da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la SCLA.1PT-10 V.00 14 11 Radicación n.° 85572 validez del acto y, también cuando se deja de apreciar una probanza de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo, así se ha adoctrinado entre otras sentencias, en la CSJ SL3652- 2019.
Advertido lo anterior, la Sala observa que de acuerdo con lo argumentado por el ad quem, tras encontrar demostrada la prestación personal del servicio de la demandante, resolvió «activar» la presunción establecida en el art. 24 del CST, pero coligió que no era posible declarar el contrato de trabajo alegado, por cuanto los declarantes traídos a juicio, fueron testigos de oídas al no tener conocimiento directo de los hechos.
Conforme lo precedente, al recurrir el Tribunal a lo previsto en el mencionado art. 24, trasladó al empleador la carga de demostrar que la actividad fue ejecutada por la actora con independencia y autonomía, sin embargo, de la decisión impugnada no se logra extraer que en realidad la haya aplicado. Pese a que el ad quem incurrió en contradicción al aplicar indebidamente el art. 24 del CST, tal yerro no beneficia a la demandante pues, no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, amén de que la obligación del padre no se trasmite a sus hijos.
Además de lo anterior, es evidente que la censura dejó libre de ataque la conclusión de que los testigos Luis Eduardo Ramírez Bedoya y Nini Johanna Ortiz fueron de oídas y que no dieron razón de sus respuestas, lo que viene a constituir un pilar probatorio esencial de la decisión, que al quedar SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85572 incólume, la sentencia se mantiene inalterable.
Sabido es que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones fácticas y jurídicas que fundan la sentencia impugnada, ya que de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante. En sentencia CSJ SL1452-2018, al efecto se acotó: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla ( ).
Ahora bien, el sentenciador de segundo nivel consideró que la explicación dada por los accionados acerca de que las trasferencias no constituían salario fue «coherente y razonable», deducción que también apoyó en lo que halló «probado en el plenario». Esta aserción obligó a la recurrente a que atacara en su integridad el acervo probatorio recaudado en el trámite del proceso, pues tal expresión incluyó todas las probanzas recaudadas.
Con todo, de colegirse que se atribuyó la comisión de un error de hecho por la errónea valoración de la certificación emitida por Davivienda (fs.°79 a 81), al observarlo, se trata un documento declarativo emanado de un tercero, razón por la que no es un medio de convicción calificado para sustentar un cargo en casación laboral y estructurar un error de hecho, SCLA)PT-I G V.00 16 2_0 Radicación n.° 85572 al no encontrarse incluido entre los establecidos en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, que solo consagra el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390.
En punto al interrogatorio de parte que absolvió Margarita Marín López, no se colige confesión desde la perspectiva ofrecida en la demostración del cargo, de modo que corre la misma suerte que la certificación de Davivienda, al no ser prueba apta en casación. En cuanto al segundo ataque, si bien la impugnante referenció la solución que la Corte ha dispuesto, para establecer los extremos laborales cuando no se tiene certeza de la fecha exacta en que se inició la vinculación, lo cual es una disquisición jurídica, se deduce que lo pretendido es acreditar un error fáctico por la senda de los hechos, dado que se aludió a lo manifestado por los accionados al absolver interrogatorio de parte y testigos llamados al proceso.
Al escuchar el interrogatorio de parte que absolvió Diego Marín no se colige que haya confesado, pues cuando mencionó los arios 2010 o 2011, lo hizo para responder la pregunta de cuándo conoció a la demandante. Por su parte, la demandada Margarita María Marín al preguntársele acerca de la fecha en que inició labores la demandante, contestó: «de trabajar yo no sé si trabajaba o no SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85572 trabajaba, pero que ella estuviera con mi papá aproximadamente pienso que fue como en el 2010 aproximadamente».
Es evidente que los accionados al responder las preguntas que se les dirigió en el interrogatorio de parte, no admitieron la existencia de un vínculo laboral, menos la fecha en que pudo eventualmente iniciar. De modo que es alejado de la realidad las trascripciones parciales que hace la demandante para efectos de acreditar un error, cuando lo cierto es que de lo expuesto por los interrogados no se extrae confesión, de modo que no se está ante una prueba calificada, en los términos del art 7 de la Ley 16 de 1969.
Como se dijo en párrafos precedentes, la prueba testimonial tampoco es apta en casación, y solo es posible analizarla cuando se demuestra un error protuberante con una que silo es, lo que no se observa en el sub examine. Corolario de lo razonado, los cargos no prosperan Sin costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de mayo de 2019, en SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85572 el proceso que instauró MARÍA EUGENIA RAMÍREZ BEDOYA contra DIEGO ARMANDO MARÍN LÓPEZ y MARGARITA MARÍA MARÍN LÓPEZ.
Sin costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX NNEFZ JIMENA ISAlitad ~UY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PFtADA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 19