República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Lobera! Sala de Oncsugestlóm tU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL446-2021 Radicación n.° 76659 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SILENA RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a LUZ EDNA GONZÁLEZ MINA.
I.
ANTECEDENTES María Silena Ramos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a, reconocer y pagar en su favor, a partir del 23 de septiembre de 2013, la sustitución pensional por SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76659 muerte de su cónyuge José Hernán Lucumí, junto con las mesadas ordinarias y adicionales que se causaron, los intereses moratorios y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, contrajo matrimonio con José Hernán Lucumí con quien convivió bajo el mismo techo hasta el día de su deceso el 23 de septiembre de 2013 y, de quien dependía económicamente. Informó que solicitó ante la demandada la sustitución de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida a su cónyuge, la que le fue negada a través de Resolución GNR 202318 de 5 de junio de 2014.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional elevada por la actora del juicio. Sostuvo que negó el reconocimiento de la prestación hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto de beneficiarias suscitado entre la cónyuge y Luz Edna González Mina en su condición de compañera permanente del pensionado y, se defina a cuál de ellas o en qué proporción les corresponde el derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «debido a que no fue posible determinar si existió o no convivencia simultánea o en caso de no haber existido, en qué proporción de tiempo convivieron cada una de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 76659 las solicitantes y el causante, puesto que se presentan contradicciones y controversias entre las declaraciones tanto de los testigos, como de las propias solicitantes».
En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada y buena fe (f.° 44-47 cuaderno del juzgado). El a quo en proveído calendado de 29 de septiembre de 2014 (f.° 28-29 cuaderno del juzgado) dispuso la vinculación al proceso de Luz Edna González Mina como litis consorte necesaria, quien atendiendo tal llamado presentó demanda de reconvención (f.° 74-77 ibidem) que fue inadmitida (f.° 79-81 ibidem) y, no subsanada en tiempo, por lo que, en auto de 28 de mayo de 2015 se dispuso su rechazo de plano (f.° 82-83 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali puso fin al trámite y profirió fallo el 9 de junio de 2016 (o) a f.° 151 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la parte demandada. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada ( ), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la set-lora LUZ EDNA GONZALEZ MINA ( ), en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JOSE HERNAN SCLIOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76659 LUCUMI ( ), a partir del 23 de septiembre de 2013, fecha del deceso de éste, en cuantía equivalente al valor que venía percibiendo como mesada pensional de vejez. 3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), que dentro de los DIEZ (10) DIAS, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la señora LUZ EDNA GONZALEZ MINA, a partir del 23 de septiembre de 2013, e igualmente la afilie desde esa fecha al Sistema de Salud. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a pagar a favor de la señora LUZ EDNA GONZALEZ MINA la suma de $33.934.146, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas desde el 23 de septiembre de 2013 y liquidadas hasta el 30 de junio de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 5.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a pagar a la señora LUZ EDNA GONZALEZ MINA el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término de DIEZ (10) DÍAS, a que hace referencia el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia. 7.- ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), de cualquier derecho pensional derivado de la muerte del pensionado JOSE HERNAN LUCUMI, a favor de la señora MARIA SILENA RAMOS. 8.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Tásense por la Secretaría del Juzgado. Para que sea incluida en la liquidación de costas, que ha de realizarse por la Secretaría, FIJESE la suma de $6.205.095, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES, y a favor de la litis consorte necesaria por activa, LUZ EDNA GONZALEZ MINA. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76659 9.- La presente sentencia CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Líbrese oficio al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunicando la remisión del presente expediente al superior jerárquico. Luz Edna González Mina, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 9 de agosto de 2016 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal)„ resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6' de la sentencia apelada y consultada, en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES, de la pretensión de intereses moratorios.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que se deberá indexar el valor del retroactivo pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultaba procedente la condena por concepto de intereses moratorios o, si en su lugar, procedía la indexación de las mesadas pensionales adeudadas e, «igualmente determinar la legalidad de la decisión judicial».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76659 Tuvo por sentado que no existía discusión en cuanto a que: i) José Hernán Lucumí se encontraba pensionado por el ISS, según Resolución n.° 000850 de 2010, a partir del 1 de febrero de esa anualidad percibiendo como mesada inicial la suma de $750.252; ii) que falleció el 23 de septiembre de 2013; iii) que tanto María Silena Ramos como Edna González Mina solicitaron ante la demandada la sustitución pensional y, iv) que la misma fue negada mediante Resolución GNR 202318 de 5 de junio de 2014 al existir conflicto de beneficiarias.
Sostuvo que la norma que estaba llamada a regir la controversia es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y precisó, que en tratándose del requisito de convivencia a que allí se alude, la cónyuge y la compañera permanente debían acreditar que hicieron vida marital con el causante no menos de 5 arios continuos con anterioridad al deceso y, a continuación se refirió a la sentencia CC C-1035 de 2008 que estableció que en caso de convivencia simultánea en dicho lapso, entre la cónyuge y la compañera permanente, ambas serían beneficiarias de la prestación y esta se dividiría en proporción al tiempo de convivencia y, que en caso de no existir convivencia paralela y si se mantiene la unión conyugal pero existe separación de hecho, la compañera permanente podría reclamar una cuota parte en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando hubiere sido superior a los 5 arios con antelación al deceso y, la otra parte correspondería a la cónyuge.
Así mismo, hizo alusión a la SCLAVT-10 V.00 6 Radicación n.° 76659 sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, para precisar que, para el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, los 5 arios de convivencia debían acreditarse en cualquier tiempo. Luego se refirió a las declaraciones rendidas por los testigos Hugo Sánchez Mina, María Aida Ararat, María Cristina Tovar Carabalí y Maximiliana Ortiz Paz, así como a las documentales correspondientes a la Resolución GNR 202318 de 5 de junio de 2014 y, las declaraciones extraproceso de Hugo Sánchez Mina y Ofelia Chará, de las que concluyó que la «pensión de sobre vivencia» debía reconocerse a Luz Edna González Mina, con fundamento en que: De acuerdo con lo anterior y, allegados a los testimonios recibidos, se comprobó que el señor José Hernán Lucumi convivió por más de 5 arios con la señora Luz Edna González Mina, desde el 2006 hasta su fallecimiento en el 2013, que veló por su sostenimiento y que su relación era de público conocimiento con vocación de permanencia y auxilio mutuo, que los testigos rendidos (sic) por los testigos en la integración en litis fueron claros, precisos y contundentes en cuanto a la situación de modo, tiempo y lugar donde se dieron los hechos, no siendo asi la convivencia pretendida por la actora, no hay certeza de cuánto tiempo convivieron, ni la existencia del vinculo conyugal al no haber aportado el registro civil de matrimonio en su debida oportunidad.
En punto a la prescripción, sostuvo que no transcurrió el termino trienal entre la causación del derecho, la reclamación administrativa y la presentación de la acción judicial, por lo que ninguna mesada pensional se encontraba afectada por ese fenómeno. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 76659 Determinó la improcedencia de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, dispuso el reconocimiento de la indexación, «a pesar de que no fue objeto de pretensión en la parte de la litis» pues de no hacerlo, »implicaría una merma del poder adquisitivo de la misma, sobre todo cuando dicha suma corresponde al pago de la prestación como es la pensión de sobre vivencia, permitiendo que se entreguen sumas ajustadas al valor real», por razones de justicia y equidad como lo ha sostenido esta Corporación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante María Silena Ramos, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, »revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, en conjunto, por acusar similar elenco normativo, complementarse entre si y, pretender la misma decisión. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76659 interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos «46 y 47 de la Ley 100 de 1993» y, 230 de la CN. Luego de transcribir los preceptos legales denunciados, sostiene que María Silena Ramos es la cónyuge supérstite de José Hernán Lucumí y que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de 20 arios y procrearon 4 hijos con lo que se acredita que era su «esposa legítima» y, para lo que «aporto los registros civiles a título informativo».
Afirma que, »en la resolución GNR 202318 de 05 de JUNIO 2014, en el punto 7 se encuentra acreditada que mi representada es casada con el causante JOSE HER NAN LUCUMI, y fue aportado el registro de matrimonio y este fue aportado también el cual se encuentra a folio 154 DEL EXPEDIENTE» y, que del testimonio rendido por María Aida Ararat, testigo de la litis consorte necesaria, lo que se advierte es que esta convivió con el causante del ario 2004 al 2006, es decir, por un término de 2 arios, amén que «no existe una declaración de unión marital de derecho (sic) ante notaria (sic) o mejor una sentencia judicial que declare la existencia de la misma», lo que conlleva a una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 pues el Tribunal, «a sabiendas de un vinculo matrimonial y una sociedad patrimonial existente entre MARIA SILENA RAMOS y el CAUSANTE, le da aplicación al literal A dándole la interpretación a favor de LUZ EDNA GONZALEZ MINA, quien no demostró que fuera la compañera» (Negrilla del texto).
SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 76659 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos «46y 47 de la Ley 100 de 1993» y, 48 y 53 de la CN. Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que el causante Jose hernan lucumi (sic), se encontraba casado con la demandante maria suena ramos (sic) y que la sociedad patrimonial que nació de este vinculo matrimonia (sic) se encuentra vigente, que procrearon4hijos (sic) de ese vinculo. 2. dar por demostrado, pese a no estar, que la demandante maria silena ramos (sic) separo de hecho o de cuerpo (sic) del causante jose hernan lucumi (sic) (Negrilla del texto).
Sostiene que los citados yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de los testimonios de María Aida Ararat, María Cristina Tovar Carabalí y Maximiliana Ortiz Paz, el registro civil de matrimonio (f.° 154 cuaderno del juzgado), la Resolución GNR 202318 de 5 de junio de 2014, las declaraciones extraprocesales rendidas Hugo Sánchez y Ofelia Chara de Mejía y, las ¡firmas de la vecindad que dan fe de la convivencia del causante con MARIA SILENA RAMOS».
Señala, que a pesar de obrar en el proceso el registro de matrimonio y de reconocer la Resolución GNR 202318 de 2016 que a la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones se acompañó «REGISTRO CIVIL DE SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76659 MATRIMONIO SIN NOTAS MARGINALES QUE INDIQUE INEXISTENCIA O NULIDAD DEL VINCULO», el Tribunal concluye, contra toda evidencia que «LA PARTE ACTORA NO APOROTO (sic) EL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, NO HAY CERTEZA DE CUANTO TIEMPO CONVIVIERON, NI LA EXISTENCIA DEL VINCULO CONYUGAL», así como tuvo «por demostrado una separación de hecho que nunca se dio entre MARIA SILENA RAMOS Y EL CAUSANTE» (Negrilla del texto), amén de fundamentar su decisión únicamente en los testigos allegados por la litis consorte necesaria.
Refiere que ((EL MAGISTRADO PONENTE CONFIGURA EL ERROR DE HECHO, YA QUE TENIENDO LA POTESTAD DE QUE DE MANERA OFICIOSA (sic) DE DECRETAR ESA PRUEBA DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO, NO LO HACE» y, tampoco les da valor a las declaraciones extrajuicio ni a la resolución de la demandada, que dan cuenta del vinculo matrimonial de la recurrente con el pensionado.
VIII. RÉPLICA Luz Edna González Mina afirma que la demandante no logró demostrar válidamente su calidad de cónyuge supérstite de José Hernán Lucumi, ni tampoco acreditó el requisito mínimo de convivencia que exige la normatividad vigente al momento del deceso y que, por el contrario, lo que quedó probado es que ellos «llevaban muchos años de haberse separado al momento en que éste falleció, contrario a SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 76659 lo que ella afirmó en su demanda».
Colpensiones indicó que los cargos entremezclan las vías directa e indirecta con lo que se contradice la técnica del recurso extraordinario, así como se soportan en pruebas que no resultan calificadas en casación, lo que hace que el ataque no cuente con vocación de prosperidad y, en lo que hace al fondo del asunto sostuvo que «el hecho de que se dio entre el causante y la demandante una real y efectiva convivencia no se encuentra demostrado mediante las pruebas competentes».
IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el escrito con el que se sustenta el recurso no es un modelo a seguir pues, desde el alcance de la impugnación se desconoce las condiciones básicas de técnica, en él se pide la casación de la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia», lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada.
Tampoco indica a la Corte cual debe ser su proceder en sede de instancia, pues no revela que debe disponerse como reemplazo; no obstante, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse que la demandante pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado en tanto se le absolvió de las pretensiones del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76659 libelo, para que, en su lugar, se acceda en forma favorable a todas y cada una de ellas.
El primer cargo se dirige por la vía directa; no obstante, olvida la censura que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.
En lo que hace al segundo cargo, refirió el Tribunal: Descendiendo al caso concreto concluye la Sala que la pensión de sobrevivencia debe reconocerse en favor de la señora Luz Edna González Mina; en consecuencia, el juez de primera instancia acertó al reconocer esta pensión en favor de la integrada al litisconsorcio necesario como única beneficiaria que cumple los requisitos exigidos por la norma.
De acuerdo con lo anterior y, allegados a los testimonios recibidos, se comprobó que el señor José Hernán Lucumi convivió por más de 5 arios con la señora Luz Edna González Mina, desde el 2006 hasta su fallecimiento en el 2013, que veló por su sostenimiento y que su relación era de público conocimiento con vocación de permanencia y auxilio mutuo, que los testigos rendidos (sic) por los testigos en la integración en litis fueron claros, precisos y contundentes en cuanto a la situación de modo, tiempo y lugar donde se dieron los hechos, no siendo así la convivencia pretendida por la actora, no hay certeza de cuánto tiempo convivieron, ni la existencia del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76659 vinculo conyugal al no haber aportado el registro civil de matrimonio en su debida oportunidad.
Tal como lo sostiene la censura, echó de menos el colegiado de instancia la prueba de la existencia del vinculo matrimonial entre María Silena Ramos y José Hernán Lucumi, el que afirma obra a folio 154; no obstante, a pesar de haberse allegado en tal foliatura, el mismo se incorporó al plenario fuera de la oportunidad procesal con que cuentan las partes para aportar las pruebas documentales que obran en su poder y que, como lo refiere el articulo 26 del CPTSS, en tratándose de la parte actora, lo es con el escrito de demanda, por lo que, la conclusión a la que llegó el Tribunal no resulta desacertada en cuanto el mismo no se aportó «en su debida oportunidad».
Obsérvese que a folio 152 y una vez proferida la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de María Silena Ramos, allega escrito en el que manifiesta «estando en los términos de ley sustento la apelación de la sentencia 193 de junio 09 de 2016» y, agrega que, «con el fin de demostrar con prueba fehaciente la calidad de esposa legítima aporto como prueba documental original del registro civil de matrimonio LUCUMI JOSE HERNAN - MARIA SILENA RAMOS número serial 04586428 notaria (sic) única del circulo (sic) de puerto tejada casada desde 1970 octubre 04» (negrilla y subrayado del texto), es decir, lo hace de forma extemporánea con lo que olvida que es el mismo articulo 60 del CPTSS el que le impone al juzgador la obligación de que «al proferir su decisión, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76659 analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», lo que, como quedó visto, no ocurrió en el informativo.
Hay que recordar del decreto oficioso de pruebas que reclama la censura, que en los procesos en asuntos del trabajo y de la seguridad social, esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso.
Sobre tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL3817-2020 en la que rememoró la CSJ SL872-2018, enserió: [ ] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el 'completo' esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ̀ necesario' para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ̀ iniciativa probatoria' que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 76659 ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.
En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.
"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid.
Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibid.
Art. 83). "Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76659 uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.
"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.
Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. "De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.
La conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. "Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales.
Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador." (Ver sentencia CSJ SL872-2018, que a su vez rememoró la CSJ SL, 6 jun. 2001, radicado 15267) En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, se tiene que, en el caso, la demandante no solicitó en el escrito de la demanda, en el acápite de pruebas (f.° 20 cuaderno del juzgado) el registro civil de matrimonio, razón por demás, para cesar el reproche que se le hace al colegiado de instancia al no haber decretado una prueba que ni siquiera la parte demandante consideró como soporte de sus pedimentos, a SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76659 pesar de incumbirle a ella la carga de demostrar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (Art. 167 CGP).
Ahora bien, se lamenta la censura que el ad quem no hubiere tenido por acreditado el vinculo matrimonial de María Silena Ramos con José Hernán Lucumi a partir de lo consignado en la Resolución GNR 202318 de 5 de junio de 2014 por medio del cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional tanto a la cónyuge como a la compañera permanente de aquel (f.° 9-14 cuaderno del juzgado), a pesar de que allí se enlistó como documental aportada por María Silena a su solicitud «7.
Registro civil de matrimonio»; no obstante, pasa por alto que la acreditación de la calidad de cónyuge no está sujeta a libertad probatoria, conforme lo ha indicado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL9510-2017, en la que al respecto indicó: Acerca de la naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas, en sentencia CSJ SL11493-2014, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de tal supuesto fáctico no es libre, sino que requiere de la aportación del correspondiente registro civil.
Así discurrió: Ahora bien, importa a la Corte destacar que es equivocado aseverar que la acreditación de la calidad de cónyuge está sujeta a libertad probatoria, como se alega en el primer cargo, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el estado civil de las personas y tan particular lazo de parentesco sólo es dable de acreditar, cuando así lo refiere la ley para otorgar un derecho, en la forma como lo ha previsto ésta, no bastando la simple afirmación de su existencia, ni siquiera la concurrencia de múltiples medios de prueba distintos a los exigidos para probar la sustancia del acto.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76659 También ha señalado esta Corte que cuando el hecho de prueba ad sustantiam actus no está en entredicho, sino que su existencia se da por descontada por haber sido aceptada por la parte contraria y no ser indiscutida, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia; no obstante, a pesar de que Colpensiones en el acto administrativo acusado -Resolución GNR 202318 de 2014- sostuvo que «existe registro civil de matrimonio sin notas marginales que indiquen inexistencia o nulidad del vínculo, manifestaciones escritas de la señora RAMOS MARIA SILENA, radicadas bajo el número 2013_8102007» (f:13 cuaderno del juzgado), en el presente juicio, al dar respuesta al hecho primero de la demanda inicial en el que se afirma que, «PRIMERO: La señora MARIA SILENA RAMOS, se caso y convi vio (sic) bajo el mismo techo lecho y mesa con su esposo JOSE HERNA (sic) LUCUMI (q.e.p.d.) quien dependía de el pues el vivía en la casa la sostenía y daba de comer a su señora hasta su fallecimiento ocurrido el 23 de SEPTIEMBRE de 2013» (f.° 16 cuaderno del juzgado), Colpensiones respondió, «1.
No me consta, toda vez que con el traslado de la demanda no se aportó documento alguno que así lo demuestre, me atengo a lo que resulte probado dentro del proceso» (f.°44 cuaderno del juzgado), es decir, controvierte la calidad de cónyuge de la demandante la que, como viene de analizarse, debió acreditarse con prueba ad sustantiam actus. De otra parte, si se aceptara que desde la Resolución GNR 202328 de 5 de junio de 2014, Colpensiones reconoció a María Silena Ramos como cónyuge supérstite de José SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76659 Hernán Lucumí al haberse aportado al trámite administrativo el registro civil de matrimonio y con ello legitimarse tal estado civil, tampoco habría lugar a la ruptura de la sentencia de segunda instancia, pues la convivencia entre cónyuges que también echó de menos el Tribunal, no se deriva de aquel registro, del que lo único que puede acreditarse es el vínculo matrimonial (CSJ SL3045-2020).
En lo que hace a las declaraciones extra juicio, firmas recolectadas y a los testimonios a los que se hace alusión en el cargo segundo, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76659 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SILENA RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó como litis consorte necesaria a LUZ EDNA GONZÁLEZ MINA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PO EFZ JIMENA_LSABEL-GODAY—PAJARDO P A ANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 76659 De: María Silena Ramos vs. Luz Edna González Mina y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Con el respeto acostumbrado, me aparto de las razones por las cuales la mayoría negó prosperidad a la demanda de casación pues, en mi criterio, la Sala debió casar la sentencia por las siguientes razones: Si bien, el registro civil de matrimonio (fi. 154) se incorporó una vez proferido el fallo de primera instancia, tal cual lo infirió el Tribunal, no menos cierto es que el vínculo matrimonial entre la demandante y el pensionado fallecido nunca estuvo en discusión, al punto que, en el trámite administrativo, mediante Resolución GNR 202318 de junio de 2014, Colpensiones negó el derecho a la peticionaria en su condición de cónyuge supérstite (fls. 5 a 8), por no haber acreditado el requisito de convivencia. De igual manera, en la contestación a la demanda, en el acápite de «HECHOS Y FUNDAMENTOS Y DERECHOS DE LA DEFENSA» (fls. 44 a 47), la encausada expresó: SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76659 La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 202318 del 5 de junio de 2014, negó el reconocimiento de la pensión a las Sras.
María Silena Ramos, en calidad de cónyuge y a la Sra. Luz Edna González Mina, en calidad de compañera del Sr. José Hernán Lucumí, hasta tanto la Justicia Ordinaria dirima a cuál de ellas o en qué proporción le corresponde el derecho, de conformidad con lo establecido por el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que no fue posible determinar si existió o no convivencia simultánea o en caso de no haber existido, en qué proporción de tiempo convivieron cada una de las solicitante y el causante, puesto que se presentan contraindicaciones y controversias entre las declaraciones tanto de los testigos, como de las propias solicitantes.
En mi concepto, es claro que lo anterior condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tal cual lo señaló la censura pues, la ausencia de prueba del vínculo matrimonial, fue el obstáculo que impidió al Tribunal incursionar en el estudio de la acreditación del tiempo mínimo de convivencia. Fecha ut supra, J sGE PRA SÁNCHEZ Magistra o SCLAJPT-10 V.00 2