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SL446-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75484 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL446-2020 Radicación n.° 75484 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de junio de 2016, en el proceso que en su contra adelantó JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RENDÓN. Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz (f.° 30 y vto. cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Rodríguez Rendón, convocó a juicio a Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM Y Cía Ltda., (f.° 2 a 13, subsanada a folio 56, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 y, fuera condenada a pagarle, por todo el tiempo de servicios: el auxilio de cesantía, la sanción «por la no consignación de las cesantías», los intereses a la cesantía y su la sanción por no pago, primas de servicios, vacaciones, además, el reintegro de lo que pagó por aportes al sistema de seguridad social, así como las indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, y cualquier otro derecho que resultare acreditado.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: el 8 de marzo de 2012, celebró con la convocada a juicio un contrato verbal de trabajo, en ejecución del cual prestó sus servicios desde esa fecha, como médico de consulta prioritaria y externa, en las instalaciones de la empleadora en la ciudad de Cartago. Relató que cumplió horario de trabajo de 7 a.m. a 1 p.m., de lunes a viernes, los sábados de 7 a.m. a 2 p.m., tenía un jefe inmediato, que era el Coordinador Médico de la Clínica, seguía las instrucciones de los directivos, y atendió las consultas y citas que eran agendadas por la recepcionista, enfermeras y trabajadores de la institución. Adujo que desde el comienzo del vínculo, las partes pactaron como retribución por el servicio la suma de $3.686.000, monto del cual le dedujeron el 10% de retención en la fuente y, eran consignados por la demandada en su cuenta de ahorros, aclaró que en ocasiones efectuaban el pago «a través de una empresa denominada MAGISALUD».

Expuso que, durante el tiempo laborado, la demandada no le pagó prestaciones sociales, ni vacaciones, y no efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el nexo laboral fue «disfrazado» como contrato de prestación de servicios, razón por la cual, acudió al denominado «despido indirecto» que formalizó el 30 de junio de 2013.

La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda – COSMITET Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.°82 a 93, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la prestación personal del servicio en la ciudad de Cartago y, el desarrollo de funciones en el área de la salud, inherentes al objeto social de la demandada.

En su defensa, argumentó entre otras razones, que el contrato celebrado con el actor fue, para «prestar servicios profesionales», en los lugares «determinados por el contratista, en forma personal o mediante tercera», en los horarios que escogiera, y se remuneraba con $19.000, por hora, y no tenía derecho a las prestaciones reclamadas, por cuanto no existió contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, buena fe en el accionar del demandado, inexistencia de la interrupción a la prescripción de los derechos laborales por parte de la demandante, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que apareciera acreditada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de noviembre de 2011 (f.° CD. 125 a 128, del cuaderno de instancias), aclarado en providencia del 6 de marzo de 2015 (f.°130, del cuaderno de instancias), en el que resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, cobro de lo no debido, y la prescripción. 2.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL, entre el señor Juan Carlos Rodríguez Rendón y la Sociedad COSMITET Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cia Ltda (…) mismo que tuvo como hitos temporales el 8 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2013. 3.- CONDENAR a la demandada COSMITET LTDA (…) a cancelar al demandante (…) las sumas de dinero que a continuación se detallan: Cesantías $4.842.994, 44, intereses sobre las cesantías $403.579,46, primas de servicio $4.842.994,44, vacaciones $2.421.497,22, sanción por no pago de intereses a las cesantías $403.579,46, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo $16.589.999,10, reintegro aportes en salud $647.600. 4.- CONDENAR a la demandada COSMITET LTDA (…) a cancelar al demandante (…) por concepto de indemnización moratoria la suma de $122.866,67 diarios, desde el 1 de julio de 2013, hasta que se cancele la totalidad de los conceptos que la generen hasta por veinticuatro meses, y a partir del mes veinticinco se deberán en su lugar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superfinanciera, los cuales se causarán por las sumas adeudadas por cesantías y primas de servicio. 5.- CONDENAR a la demandada COSMITET LTDA (…) a cancelar al demandante (…) la indexación sobre la suma adeudada por concepto de vacaciones aplicando para ello la variación de índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE o por la entidad que se encargue de ello, generado a partir del 1° de julio de 2013 hasta el momento de su pago efectivo y total. 6.- ABSOLVER a la demandada COSMITET LTDA (…) de las restantes pretensiones que en su contra le fueran formuladas por el demandante. 7.- CONDENAR a la demandada COSMITET LTDA (…) a cancelar al demandante las costas (…) 8.- DECLARAR NO PROBADA la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, sobre los documentos visibles a folios 24 a 29 del expediente, por lo expuesto en la parte considerativa (…). 9.- IMPONER SANCIÓN a favor del demandante (…) y a cargo de la entidad (…) COSMITET LTDA., y de manera solidaria al abogado (…) en la suma de $9.665.250., equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación (CD a f.° 128, del cuaderno de instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Buga, profirió fallo el 22 de junio de 2016 (CD a f.° 142 cuaderno de instancias), en virtud del cual, confirmó el de primer grado y condenó en costas a la accionada. El ad quem señaló, que del recurso de apelación se derivaban 4 problemas jurídicos a resolver: (i) si la relación contractual estuvo sometida a los lineamientos de un contrato de prestación de servicio o si fue una relación de trabajo;

(ii) si debía exonerarse a la pasiva de las sanciones moratorias del numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST, (iii) analizar la tacha propuesta por la demandada, y si se revoca la sanción impuesta; y (iv) si hay lugar a declarar probada la excepción de compensación. Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, es relevante solo lo analizado por la Sala Laboral, para resolver los primeros dos problemas señalados.

Para el primero, el sentenciador aludió al concepto de contrato de trabajo, sus elementos, y citó el artículo 24 del CST, del que destacó que para que operara la presunción en él contenida, debía acreditarse la prestación personal del servicio, luego de lo cual, el «presunto empleador» debía acreditar que no fue subordinado, sino autónomo.

Advirtió que en el plenario «quedó demostrada con la inasistencia de representante legal de COSMITET LTDA., a la audiencia [de conciliación] celebrada el 22 de enero del 2015 en la que el juzgado (…) presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», dentro de los cuales se encontraba, que «el actor laboró para COSMITET Ltda, desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio del 2013, mediante un contrato verbal de trabajo».

Mencionó que la citada «presunción de certeza », no fue desvirtuada, que, por el contrario, los declarantes «Claudia Marcela Acevedo Londoño y Juan Pablo Montes Gutiérrez», que fueron compañeros del actor, dieron cuenta de los servicios personales desde el 8 de marzo de 2012, el horario, las órdenes que daba el coordinador médico y las reuniones a las que debía asistir el accionante.

Dijo que obraba en el plenario, prueba documental, en la que figuraba, constancia laboral, carta de renuncia, extractos de la cuenta de ahorros del actor y comprobantes de pago al sistema de seguridad social en salud y pensión (fl.°19 al 53, cuaderno de instancias), y que analizada en su conjunto, para «el tribunal resulta indubitado que entre las partes lo que se dio fue una relación de índole laboral», por cuanto de «las evidencias» se colegía, que la convocada a juicio «trato al actor como médico de consulta prioritaria y consulta externa», había un jefe inmediato y cumplía el horario establecido por la entidad.

Por lo descrito concluyó, que de las pruebas testimonial y documental mencionadas, encontraba «probados los elementos constitutivos del contrato laboral predicado». En lo que atañe al segundo problema, argumentó que como lo tiene enseñado nuestra jurisprudencia estas sanciones no surgen de una manera automática ante el incumplimiento en el pago, y « necesariamente su incumplimiento no se traduce en mala fe», por cuanto, si «el empleador deudor obró de buena fe no es dable tal sanción», por ello, en cada caso se tenían que considerar las razones del deudor «para no pagar a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones», así como los motivos para no haber consignado la cesantía. Para resolver, se remitió a la sentencia de esta Corporación que citó como « fallo del 21 de abril de 2014, con radicación 21448», y recordó que allí se había enseñado, que la imposición de «la sanción moratoria consagrada en el numeral 3° artículo 29 de la Ley 50 del 90», se encuentra «condicionada como ocurre con la hipótesis del artículo 65 del CST, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono», por ende, en ninguno de los dos eventos era «automática ni inexorable».

Acorde con lo expuesto, revisó lo ocurrido y de la conducta de la accionada concluyó: «es evidente que esta incurrió en mala fe para con su trabajador puesto que pretendió disfrazar la relación laboral de este a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios y no adujo razones que justifiquen el haber omitido su deber legal», por cuanto, en las labores para las cuales fue contratado el actor, había utilización de herramientas que suministraba la sociedad demandada, permanencia del trabajador en las instalaciones, no había independencia, ni autonomía y «la naturaleza y esencia del mismo no podían ser desconocido por el empleador bajo ninguna circunstancia por lo tanto al hacerlo desvirtúa el principio de la buena fe».

Como razón adicional, manifestó que las funciones del accionante, «eran las mismas que desempeñaban los médicos de planta de la empresa», por ende, sí debía imponerse la respectiva sanción moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada «en lo tocante con su numeral primero, en cuanto confirmó los numerales tercero y cuarto» de la sentencia del a quo, que impuso a la pasiva a la sanción moratoria por no consignar el auxilio de cesantía, y la contemplada en el artículo 65 del CST, para que en instancia « se revoque parcialmente el numeral tercero, y en su integridad el cuarto de la sentencia proferida por el a quo», y en su lugar se absuelva a la convocada a juicio por dichos conceptos.

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65 del CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 83 de la CN.

Señala que el sentenciador colegiado, incurrió en la violación señalada como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en este proceso, actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios por lo que no había lugar al pago de prestaciones sociales; 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de mala fe por la circunstancia de haber encontrado presentes los elementos que configuran la relación de trabajo, sin consideración al material probatorio que demuestra con evidencia la buena fe con que procedió. Como causa eficiente de los yerros adujo la falta de apreciación de: el interrogatorio absuelto por el actor, la prueba documental que la parte demandante allegó como anexos a la demanda, que corresponden a la solicitud de suspender el descuento de retención en la fuente (f.° 19), certificado de contrato de prestación de servicios (f.° 20), extractos de cuenta de ahorros del actor (f.° 30 a 42), planillas de aportes a la seguridad social (f.°43 a 53), contrato de prestación de servicios (f.°75 a 77), confesión contenida en la demanda, por cuanto el accionante manifestó estar vinculado por contrato de prestación de servicios y presentar cuentas de cobro.

En el desarrollo del cargo, dice que, aunque el sentenciador de segundo grado, «pudo haber referido» alguno de los medios de prueba que se enuncian como no valorados, lo hizo para efectos de establecer la existencia de un contrato de trabajo, sin embargo, en lo atinente al análisis de las sanciones moratorias, no hizo ninguna consideración de tipo fáctico, ni probatorio, por tal motivo, en el cargo se acusan como no valoradas.

Anota que el Tribunal, debió seguir las enseñanzas de esta Corporación, lo que implicaba «la obligación de construir toda una argumentación probatoria tendiente a la imposición», de las aludidas sanciones moratorias, sin embargo, el sentenciador no examinó la totalidad de los medios de prueba aportados por las partes, para efectos de derivar la existencia de mala fe necesaria para imponer las codenas, debiendo presumir la buena fe, de acuerdo con el mandato constitucional.

Aduce que el colegiado no tuvo en cuenta que Juan Carlos Rodríguez Rendón, al ser interrogado, confesó haber sido consciente y estar conforme, con la celebración de contratos de prestación de servicios, que estaban acordes con la profesión liberal que ejercía; que estuvo de acuerdo con la forma como era remunerado, por lo cual nunca elevó reclamo; que había retención en la fuente, aportes a la seguridad social por cuenta del contratista, que eran efectuados sobre un IBC del 40%, es decir, como trabajador independiente.

Dice que no tuvo en cuenta el juzgador plural estas confesiones, de las que se derivaba que no había mala fe. A renglón seguido, cita las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social (fl°.43 a 53), describe que allí se refleja que el pago estaba a cargo del actor, precisamente por tratarse de un trabajador independiente, por ende, cotizó sobre el 40% del total de sus ingresos.

Remite a los extractos bancarios del Banco Caja Social (f.° 30 a 42), correspondientes a la cuenta de ahorros de Juan Carlos Rodríguez Rendón, y afirma que se puede apreciar que no prestó los servicios de manera continua y permanente, sino que fue contratista por periodos cortos, y que tal documental demuestra su independencia y autonomía, por tanto, no podía haber mala fe de la sociedad contratante.

Explica que lo precedente se corrobora, con el contrato de prestación de servicios (f.° 75 a 77), que fue aceptado por el accionante, sin ningún vicio del consentimiento, del que se deriva que el nexo que los unió fue de naturaleza comercial, aceptado sin reclamo por quien ejercía una profesión liberal, por ende, demandar unos derechos en este momento, cuando pudo reclamar desde el comienzo, es una muestra de mala fe del actor.

Para concluir, cita sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30.437, de la transcribe algunos pasajes, según los cuales, la celebración de contratos de prestación de servicios, el cobro por medio de facturas, así como la conducta de no reclamar sus derechos laborales durante el tiempo de ejecución, ubicaba a la parte demandada en el terreno de la buena fe.

VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, teniendo presente que el ataque fue encaminado por el sendero indirecto, debe recordarse lo que ha señalado de manera reiterada esta Corporación sobre la adecuada sustentación, toda vez, que cuando de la vía fáctica se trata, la sentencia CSJ SL9494-2017, entre otras, que prohijó lo señalado en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, dijo lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Lo precedente permite reiterar, que cuando de la vía indirecta se trata, la tarea del recurrente debe estar enfocada a una confrontación entre las premisas fácticas que construyó el colegiado y el acervo probatorio, para luego acreditar un escenario distinto al establecido por el juzgador plural.

Según lo descrito, el ataque por el sendero indirecto, se encuentra al margen de discusiones de tipo jurídico, en consecuencia, se equivoca la sociedad recurrente, cuando en su escrito de sustentación cuestiona la exégesis del artículo 65 del CST y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disertaciones adecuadas a la vía de puro derecho, que no fue la elegida.

De otro lado, como lo reconoce la libelista, varias de las pruebas que acusa como no valoradas, sí fueron observadas por el sentenciador colegiado (Vgr. la demanda, extractos bancarios, contrato de prestación de servicios), por ende, yerra al atribuirle que no las apreció. No obstante, lo advertido en precedencia, dada la actual flexibilización de la técnica del recurso, excusando las falencias antes advertidas, para efectuar el estudio pertinente, la Sala examinará los razonamientos de tipo fáctico que realiza la recurrente.

La censura asevera que Juan Carlos Rodríguez Rendón al absolver las preguntas del interrogatorio formulado, confesó ser consciente del contrato celebrado, dado que ejercía una profesional liberal, las cotizaciones que efectuaba como trabajador independiente, con un IBC del 40% del total de los honorarios, y la falta de reclamación a la sociedad demandada.

Examinado el desarrollo de la audiencia en que se practicó el señalado interrogatorio, se aprecia que el actor describió que inicialmente, en marzo de 2012, las partes no firmaron ningún contrato, y que posteriormente, en junio o julio de tal año, suscribieron un contrato de prestación de servicios (min. 6, segundo 45), del cual sí manifestó inconformidad, en lo concerniente a la retención en la fuente, mas no efectuó durante la vigencia de tal nexo, reclamación de las prestaciones sociales.

De igual manera, relató que los aportes al sistema integral de seguridad social, los realizaba teniendo como IBC el 40%, del total de los honorarios que recibía de COSMITET LTDA. Debe recordarse que, el interrogatorio de parte es solo un medio para obtener confesiones judiciales, al margen de estas no es prueba apta para fundar un ataque en casación laboral.

En lo atinente, la sentencia CSJ SL4030-2019, reiteró lo dicho de antaño, en los siguientes términos: En efecto, los interrogatorios de parte de los accionantes, cuya errada apreciación se predica, solo son prueba calificada en cuanto contengan confesión de la parte, lo que supone: i) disposición del derecho por parte del confesante, ii) que lo confesado resulte adverso al confesante o favorezca a su contraparte y iii) que el hecho confesado pueda acreditarse por este medio.

Lo expresado por el demandante, al absolver las preguntas del interrogatorio que le fue formulado, no constituye confesión judicial, por cuanto lo expuesto no resulta adverso al deponente, ni favorece a la contraparte, toda vez, que simplemente corroboró que formalmente había firmado un contrato de prestación de servicios, pero aclaró, que cuando ingresó al trabajo, el acuerdo fue verbal, y que fue pasados varios meses firmó el contrato.

Se debe agregar, que el consentimiento inicial del accionante, para suscribir un contrato de prestación de servicios, no implica automáticamente expresión de buena fe de la sociedad médica convocada a juicio, pues como lo estudió esta Corporación en providencia CSJ SL8652-2016, «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo».

Lo mismo ocurre con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, de los cuales narró que los pagaba con base en el 40% del valor de los pagos recibidos, y cuyos comprobantes se encuentran a folios 43 - 53, que acusa la pasiva. Lo anterior, tampoco implica confesión alguna frente a la naturaleza del vínculo, ni una razón seria y atendible del empleador para ser eximido de la sanción moratoria, pues precisamente, tal situación fue la censurada por el sentenciador colegiado, que encontró que, no obstante que obedecía órdenes, se desempeñaba igual que los médicos de planta, y se encontraba subordinado, no gozaba de los derechos laborales.

De otra parte, la ausencia de reclamación durante la vigencia del contrato, tampoco implica asentimiento de la naturaleza extra laboral que defiende la censura, ni elemento de buena fe de su parte, pues como lo ha enseñado esta Corporación, al ser el empleador el deudor de las prerrogativas laborales del trabajador, «no puede excusar (…) su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias (…) con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y por tanto «no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde ».

(CSJ SL10497-2017). De lo expuesto se concluye que, del interrogatorio de parte no se obtuvo confesión alguna. En lo tocante a los extractos bancarios, obrantes de folios 30 a 42 del cuaderno de instancias, que acusa para tratar de acreditar la discontinuidad el vínculo, no explica, como le correspondía, cómo de tales documentales se podría derivarse que el nexo fue interrumpido, sino que se limita a remitir a dichos extractos, sin efectuar el ejercicio lógico que se enunció desde el comienzo, es decir, la necesaria confrontación que debía emprender, entre la prueba y las premisas fácticas que estableció el juzgador.

Por tanto, no acredita la libelista, yerro manifiesto y protuberante derivado de estos documentos. Para finalizar, cita el contrato de prestación de servicios obrante de folios 75 a 77 (cuaderno de instancias), con fundamento en el cual afirma que quien actuó de mala fe fue el actor, toda vez, que aceptó dicho contrato sin reclamo alguno. Resulta oportuno recordar, que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio, y menos aún, endilgar mala fe a al trabajador.

Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL15498-2017, esta Corporación dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios (…) no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.

Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. El que el accionante haya prestado su consentimiento, para la firma de los contratos de prestación de servicios, no exime automáticamente al empleador del pago de la indemnización moratoria, por cuanto, la firma del documento rotulado como «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», no implica buena fe de la entidad, pues se reitera que esta Corporación en la aludida providencia CSJ SL8652-2016, señaló que «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo».

Además, el contrato suscrito contrasta con lo que encontró probado el sentenciador colegiado, quien luego de examinar la prueba testimonial y documental, coligió que el accionante prestó el servicio de manera personal, tenía un jefe inmediato, era citado a reuniones, cumplió horario, obedecía órdenes, era tratado como un médico más de consulta externa y prioritaria, como si fuera un profesional de los que pertenecían a la planta de la sociedad demandada.

Por lo descrito, del citado contrato no se deduce buena fe de COSMITET LTDA., ni mucho menos, como lo dice la censura, «mala fe» del actor. De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del ataque manifiesta que « el Tribunal no se tomó el trabajo de estudiar el material probatorio allegado a los autos para deducir si el empleador obró de mala o buena fe, en cambio, procedió en forma automática a fulminar a mi poderdante con esa sanción». Así mismo, anota que el ad quem se distrajo con la reproducción de algunos precedentes, pero no efectuó el análisis de las pruebas allegadas, equivocándose en la exégesis de los artículos 65 del CST, y numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto las sanciones que se derivan de estos preceptos no son de imposición automática, sino que deben ser el resultado de la valoración de todo el material probatorio.

Señala que el juzgador de segundo grado, no valoró la demanda, ni varios de los documentos anexos, así como tampoco la confesión realizada por el actor en el interrogatorio de parte, el contrato de prestación de servicios, y los extractos bancarios, sino que desconoció completamente todas estas pruebas. Expone que, para condenar a las sanciones moratorias, se centró en la acreditación de los elementos del contrato de trabajo, con lo cual confundió la prueba de la existencia de la relación de trabajo, con la de la «mala fe necesaria para que la sanción moratoria proceda».

IX. CONSIDERACIONES El ataque orientado por la vía directa, incurre en la falencia de efectuar remisiones fácticas, lo cual es impropio, dada la senda de puro derecho seleccionada. Por lo anterior, para hacer viable el análisis del cargo, se hará abstracción de tales remembranzas probatorias y el estudio se centrará, en la argumentación jurídica, de acuerdo con la cual, el Tribunal aplicó de manera automática la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), y la establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con lo cual, habría incurrido en la interpretación errónea de tales preceptos.

Como lo menciona la recurrente, la sanción moratoria, bien sea la del artículo 65 del CST, así como la del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es de aplicación automática, sino que se debe examinar si la conducta del empleador, de sustraerse de sufragar los derechos laborales, se encuentra sustentada en razones «serias y atendibles».

Al respecto, es oportuno recordar lo enseñado en sentencia CSJ SL053-2018, en donde esta Corporación dijo: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que « […] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En el caso bajo examen, no puede afirmarse que el colegiado haya incurrido en la interpretación errónea que se endilga, pues efectivamente, siguiendo la línea jurisprudencial descrita, el sentenciador tuvo claro que las sanciones moratorias bajo análisis, no son de aplicación automática, y para su imposición examinó previamente, si había o no razones serias y atendibles, para que el empleador hubiera omitido el deber de sufragar las acreencias de su trabajador, y como no las encontró, condenó a tales conceptos.

Para corroborar que no procedió de forma automática, resulta pertinente citar el siguiente pasaje del fallo de segundo grado: En lo que respecta si se debe exonerar a la demanda de la sanción moratoria del artículo 65 y la del numeral 3, del artículo 99 de la ley 50 del 90 al existir buena fe en el proceder de COSMITET, observa esta sala que en lo que respecta a la moratoria del artículo 65 y la del numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 90, basta decir que como tiene enseñado nuestra jurisprudencia estas no surgen de una manera automática ante el incumplimiento en el pago o lo que es lo mismo necesariamente su incumplimiento se traduce en mala fe, la jurisprudencia ha precisado que las indemnizaciones son inaplicables a los casos de duda justificada frente a la existencia del derecho esto es, cuando se establece que el empleador deudor obro de buena fe no es dable tal sanción, el juez en cada caso debe considerar las razones que le asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo, los salarios prestaciones debido al trabajador como también el motivo por el cual no consignó las cesantías del trabajador y si encuentra razones que justifiquen el no pago Se le puede exonerar de dicha indemnización. (…) Conforme a lo expuesto, analizada la conducta de las partes (sic) accionada, en el caso concreto para la Sala es evidente, que esta incurrió en mala fe para con su trabajador, puesto que pretendió disfrazar la relación laboral de éste a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, y no adujo razones que justifiquen el haber omitido su deber legal de consignar las cesantías en un fondo a favor del trabajador, ciertamente como quedó evidenciado, las labores para las cuales fue contratado el actor demandado, el cumplimiento estricto de las órdenes del empleador, la utilización de herramientas de labor que este mismo suministraba y la permanencia del trabajador en las instalaciones de dicha empresa, además que es Claro que este tipo de actividades no requieren un conocimiento científico técnico especializado para su ejecución que permitan al ejecutor revisar con independencia autonomía y qué la naturaleza y esencia del mismo, no podían ser desconocido por el empleador bajo ninguna circunstancia por lo tanto al hacerlo, desvirtúa el principio de la buena fe que debe regir las relaciones laborales, destacándose además que las funciones del médico demandante, eran las mismas que desempeñaban los médicos de planta de la empresa COSMITET LTDA., lo anterior aunado al hecho que de que en el presente asunto mediante auto de 27 de enero de 2005 como ya se indicó el a quo, dio aplicación a las consecuencias procesales previstos en el artículo 77 del CPTSS (…) Por ende, es claro que el fallador sí examinó el acervo probatorio, para determinar si había alguna razón seria y atendible, para no haber sufragado los derechos del trabajador, sin embargo, no la encontró, por cuanto la defensa de la empleadora, se centró en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el cual confrontado con la realidad que emergía, no era razón plausible para haber omitido el pago de los conceptos laborales, por eso precisamente, el fallador se centró en lo evidente que era el nexo de trabajo, para significar que no había lugar a argumentar buena fe, ante tal panorama que no permitía aducir que tuvo alguna duda respecto al vínculo de naturaleza laboral.

De lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de junio de 2016, dentro del proceso que promovió JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RENDÓN, contra COSMITET LTDA., CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00