Micelio
SL446-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993

Radicación n.° 58815 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL446-2019 Radicación n.° 58815 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE NIÑO VENEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Jacqueline Niño Venegas llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Protección Social, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que existió con la Fundación un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de junio de 1988 hasta el 24 de agosto de 2006, fecha en que se declaró insubsistente mediante la Resolución 340; que antes de la firma del contrato laboró durante 7 meses y 25 días; que el vínculo se desarrolló sin interrupción; que percibía una remuneración básica mensual de $614.123, más $122.824 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $810.507 para el año 2006.

De igual manera solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, por tanto, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios.

En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 24 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; iv) la prima de antigüedad convencional equivalentes al 20% sobre el salario básico desde septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006; v) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Además, que sin ninguna exclusión, las instituciones accionadas sean solidariamente condenadas al pago de: las cesantías causadas durante el contrato, junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias laborales que se han mencionado; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas; el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1970 y los artículos 69 y 74 de la Convención suscrita en 1982, según los cuales la Fundación demandada podía otorgar la prestación sin el cumplimiento de los 20 años de servicio; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

De manera subsidiaria deprecó que las entidades accionadas sean condenadas solidariamente al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el total de semanas que duró la relación laboral, junto a su indexación. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.

Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 10 de junio de 1988 hasta el 24 de agosto de 2006, desempeñándose al final de la relación, como auxiliar administrativa de facturación; y que antes de la suscripción del contrato, laboró durante 7 meses y 25 días; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. “Sintrahosclisas”.

Detalló lo pactado en la convención que comenzó a regir el 1° de enero de 1982, comentando que en ella se consagraron algunas prestaciones sociales, como son, las primas de antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales, precisados con antelación, y tampoco incrementó anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000; no obstante, ella cumplió con su obligación de asistencia a la institución, a pesar de lo expuesto y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Sumado a lo anterior, refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que: […] por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder.

Que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por esta razón se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio al Ministerio de Protección Social junto a las dos entidades nombradas.

Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación. De otra parte, indicó que en su momento el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios, la que se hizo cargo del manejo de los hospitales hasta el 21 de septiembre de 2005, y por su gestión deficiente debe responder solidariamente como se solicita.

Para finalizar adujo que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 que fue suprimido por la Ley 715 del año 2001, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación vinculada tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud y que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada; aceptó que la demandante radicó derechos de petición para agotar la vía gubernativa; lo referente al acuerdo marco, que la demandante es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significara que hubo sustitución patronal a esa entidad.

Para fundamentar su defensa, transcribió apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, para luego afirmar que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado profirió una sentencia en la que decretó la nulidad de los decretos que crearon la entidad vinculada por pasiva; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; y también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios.

Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, no lo era del demandante, pues nunca suscribió contrato con él. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.

Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía efectos desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban.

Además, se remitió al momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

Al contestar la demanda de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que no le constaban; propuso en su defensa las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además, señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por la actora.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico, que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación y nombrar a la señora Ana Karenina Palencia Gauna para ese propósito.

Como fundamento de su defensa indicó que, a partir del pronunciamiento, con efectos ex tunc, del alto tribunal administrativo en el que declaró la nulidad de los decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y sus funcionarios, empleados públicos por lo que las controversias debieron suscitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Como excepción previa propuso la falta de jurisdicción y competencia, la prescripción y la inexistencia del demandado; y como excepciones de mérito el pago, el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la señora Sabogal presentó derechos de petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación, además aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también aceptó lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad y que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud fue suprimido por la Ley 715 del 2001 y la responsabilidad financiera se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace responsable por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, y que, además, éste no contempló la sustitución patronal.

Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.

En su defensa propuso como excepción previa la prescripción y las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. En el desarrollo de la primera audiencia de trámite, el juzgado de conocimiento se pronunció desfavorablemente con relación a las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, a saber, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la demandada (f.°741), frente a esta decisión la Fundación San Juan de Dios interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, quien, mediante providencia del 12 de diciembre de 2008, confirmó la decisión del a quo (f.° 781).

Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuso incidente de nulidad (f.° 785), frente al cual, el Tribunal adujo no tener competencia para conocerlo, por lo que resultó desestimado en la decisión del 1° de junio de 2009 (f.° 818). Por su parte, la actora, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia SU 484 de 2008 y que, en ese sentido, se llamara a Bogotá D.C para integrar el litis consorcio necesario, petición a la que accedió el juzgador de primera instancia mediante auto adiado el 10 de septiembre de 2009 (f. 888), por lo que la entidad territorial pasó a contestar la demanda.

Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dio por cierto que los Decretos 290, 1374 de 1999 y el 371 de 1998 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, que, en virtud de esta decisión, la Fundación y los hospitales que la integraban eran de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Dio por cierto parcialmente el hecho relacionado con el acuerdo marco que suscribieron las entidades y aclaró que en esa ocasión no se establecieron obligaciones de carácter laboral a su cargo.

En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción, que fueron declaradas no probadas (f.° 1131). Como excepciones de mérito formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por la actora, a quien condenó en costas y ordenó que, de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Jacqueline Niño Venegas, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en esta.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, abordó, en primer lugar, el estudio de la existencia del contrato de trabajo; para ello, verificó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios con base en lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado adiada el 8 de marzo de 2005, proferida dentro de la acción de nulidad de los decretos 290 y 1377 de 1979 y 371 de 1998, de la cual transcribió un aparte y de allí extrajo que el personal que prestó servicios en aquella entidad resultó vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público de orden departamental y, sobre ese tópico analizó la vinculación de la señora Niño Venegas, para luego indicar que, contrario a lo manifestado en la apelación, la nulidad decretada tuvo efectos ex tunc, pues así lo contempló la sentencia citada.

Aunado a lo anterior, la Sala revisó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 según el cual las personas que prestan servicios a un establecimiento público, tienen la calidad de empleados públicos, salvo las excepciones en que se consideran trabajadores oficiales, pero, al descender al caso de la actora, encontró que, inicialmente tuvo el cargo de auxiliar de enfermería diurna y, finalmente, el de auxiliar administrativa de facturación en el Instituto Materno Infantil, por lo que hizo parte de la generalidad contemplada en la preceptiva mencionada y, bajo ese argumento y lo establecido en la Ley 10 de 1990, señaló que no se podía acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jacqueline Niño Venegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda « al reconocimiento y pago de las […] acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial ».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. La Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos por cuanto se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2000», y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como auxiliar administrativa de facturación. Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del Art. 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 ibidem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «a partir del 14 de junio de 2005, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968».

A continuación, hace un recuento del origen del Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, el que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas.

Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la Fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicialmente se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la Fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares.

Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, hace una transcripción en extenso de la sentencia SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que, según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006.

Relató lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de esta reseña, dijo que se debía tener a «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».

Transcribe algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y manifiesta que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoría de servidora pública, sin que le asista razón en la decisión porque, se opone a la doctrina y la jurisprudencia «la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección» y en apoyo a su disquisición reitera apartes del fallo del Consejo de Estado y cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529.

Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la Fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que consagra la Constitución Política, en consecuencia, deben protegerse los derechos adquiridos estipulados en el artículo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir los factores salariales convencionales, los que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora «todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados».

Hace una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular».

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca después de hacer transcripción del ataque, se opone a la prosperidad del mismo, en razón a que el ataque lo centra en la naturaleza privada de la relación laboral existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, aspecto éste extraño al Departamento de Cundinamarca, porque la entidad jamás tuvo relación laboral alguna con la actora y que por ello es la Fundación la que debe responder por los pasivos prestacionales laborales de la promotora de la litis, ello con independencia de las falencias técnicas que observa y que impiden su prosperidad, «puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida».

La Beneficencia de Cundinamarca centra su oposición en que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos que dieron origen jurídico a la Fundación San Juan de Dios, con efectos ex tunc, por tal razón tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos y sus funcionarios empleados públicos.

Señala que la Corte Constitucional en referencia a la sentencia del Consejo de Estado precisó que la Fundación desapareció de la vida jurídica, y retornó «a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, es así que el Decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaría de Salud», y fue por ello que se procedió a la liquidación de la Fundación referida, dando así final a toda clase de contratos incluso los laborales que se encontraban vigentes.

Indica que las consecuencias de la decisión del Consejo de Estado no imponen responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de veinticinco años y por ello esta no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.

La Fundación San Juan de Dios destaca la omisión a la técnica del cargo, como i) no indicar a que estatuto pertenecen los artículos 66 y 84 que impugna; ii) dirigir el cargo por la vía directa que hace suponer la aceptación de los supuestos fácticos y presentar argumentos respecto a pruebas entre ellas las convenciones colectiva; iii) formular el cargo por violación medio, orientándolo por la vía directa e indicar normas de la ley sustancial como las que sirvieron de medio para la impugnación que acusa; iv) no desquiciar todos los argumentos en que se sostuvo la decisión del Tribunal; v) presentar los fundamentos del cargo con argumentos que constituyen un alegato de instancia. Respecto a la demostración del cargo reseña que aunque la casacionista se esfuerza por demostrar que la sentencia del Consejo de Estado no tenía efectos ex - tunc, olvida que la sentencia declaró la nulidad de unos decretos, y que sus efectos consistieron en volver las cosas a su estado anterior, razón por la que, no puede comparar principios como la ley en el tiempo, además, la demandante antes de la sentencia del Consejo de Estado, no demandó el cobro de sus salarios dejados de pagar, en calidad de trabajadora particular, lo que implica que no restó los efectos ex - tunc, agregó, que no pueden existir derechos de una violación a la Constitución Política, y por eso no se puede hablar de derechos adquiridos.

En lo concerniente al concepto de empleado público, señala que la censura no desvirtuó con sus fundamentos el argumento del Tribunal cuando sostuvo la decisión en el órgano al que pertenecía la actora y las funciones que desempeñaba en el cargo que fungía, por tanto, dejó a salvo la presunción de legalidad de que gozan las sentencias. Cita la sentencia CSJ SL40504-2013 y cierra su réplica enfatizando que la Corte ha señalado que la pluricitada sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, los que no se pueden desconocer.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho al violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas sustantivas: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Considera que el Tribunal llegó a la vulneración de las normas sustantivas al incurrir en un error de hecho que precisó en «no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería».

Enlista como medios probatorios no estimados por el ad quem a pesar de cumplir con las exigencias legales para su apreciación los siguientes: a. Los desprendibles de pago de los folios 3 a 9 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de prima de alimentación y prima de antigüedad, y se efectúa un descuento para el Sindicato de Trabajadores. b. La certificación del 9 de agosto de 2006, obrante a folio 17 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de junio de 1988, que desempeña el cargo de Auxiliar Administrativa de Facturación, que recibe una asignación básica mensual más una prima de antigüedad, una prima de alimentación; que prestó sus servicios en forma interrumpida durante 7 meses y 25 días; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. c. La Resolución No. 348 del 24 de agosto de 2006, del folio 18 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora declara insubsistente a la demandante inicial. d. La Resolución No. 1182 de 2006, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 19 a 21 y 1167 a 1169 del cuaderno principal, por la cual se reconocen unas acreencias y se ordena el pago de unos salarios básicos a mi mandante. e. El anexo No. 1 Valor Reconocido Acreedores, Anexo Técnico y Anexo a la Resolución de graduación y calificación de acreencias de los folios 24 a 27 del cuaderno principal, en donde se discriminan unos pagos efectuados a mi mandante. f. Las Resoluciones Nos. 001 y 201 de 2007, junto con el anexo No. 1, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 28 a 34 y 1640 a 1643 del cuaderno principal, por la cual se revocan unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos. g. El escrito de febrero 6 de 2008, de los folios 35 a 37 del cuaderno principal, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, interpone el recurso de revocatoria directa contra la Resolución de pagos, por no haberse reconocido los beneficios convencionales. h. El escrito del 6 de febrero de 2008, obrante a folios 42 a 45 del cuaderno principal, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita a las entidades demandadas, el pago de las acreencias laborales convencionales i. La contestación de demanda del Ministerio de la Protección Social, del folio 82 del cuaderno principal, en donde acepta como cierto el hecho tercero, esto es que la Fundación San Juan de Dios pertenece al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. j. la Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 108 a 168 del cuaderno principal, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. k. Las copias de la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 169 a 175 del cuaderno en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. l. La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 206 y 207 del cuademo principal), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. m. La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 285 a 290 del cuaderno principal, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). n. El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 291 a 330 del cuaderno principal. o. El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a 487 a 495 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. p. La sentencia del 25 de enero de 2008 (fol. 496 a 510 del cuaderno principal), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. q. La sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 511 a 528 del cuaderno principal), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. r. La fotocopia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007, obrante a folios 617 a 635 del cuaderno principal, en donde reconoce todas las prestaciones de orden convencional a JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO y se toman otras decisiones. s. La fotocopia obrante a folios 646 a 666 del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. t. La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 923 a 1028 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. u. El pacto No. 1844 obrante a folio 1174 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo septiembre IO de 2004 a 9 de 2005 v. Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones y compensatorios, obrantes a folios 1175, 1183, 1184, 1185, 1218, 1220, 1221, 1225, 1230, 1231, 1234, 1236, 1238, 1242, 1243, 1265, 1269, 1272, 1273, 1274, 1278, 1280, 1281, 1282, 1283, 1286, 1296, 1299, 1300, 1310, 1311, 1317, 1321, 1323, 1324, 1325, 1326, 1332, 1335, 1336, 13451346, 1347, 1348, del cuaderno principal. w. El escrito de febrero 8 de 2006, obrante a folios 1 176 del cuaderno principal, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita a las entidades demandadas, el pago de las acreencias laborales convencionales. x. El memorando de noviembre 5 de 2004, del folio 1213 del cuaderno principal, en donde se le autoriza a mi mandante el traslado al Departamento de Facturación. y. El escrito de agosto de 2004, del folio 1214 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita una licencia sin remuneración. z. El pacto No. 482 obrante a folio 1219 del cuademo principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo junio IO de 2003 a junio 9 de 2004. aa.

El pacto No. 481 obrante a folio 1223 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo junio 10 de 2000 a junio 9 de 2001. ab. El pacto No. 232 obrante a folio 1224 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo junio 10 de 2001 a junio 9 de 2002. ac.

El oficio 033 de marzo 01 de 2004, del folio 1227 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, informa a mi mandante que ya se efectuó la liquidación de sus cesantías y que fue remitida al Departamento Financiero. ad. El memorando de enero 26 de 2004, del folio 1228 del cuaderno principal, en donde se le autoriza a mi mandante el traslado a la Sección de Atención al Usuario. ae.

El pacto obrante a folio 1233 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo junio IO de 2002 a junio 9 de 2003. af. Los escritos del 14 de agosto de 2003, y mayo 12 y 28 de 2003, de los folio (sic) 1255, 1256, 1257, 1260 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el traslado al turno de la noche. ag.

El memorando de marzo 13 de 2003, del folio 1264 del cuaderno principal, en donde se le autoriza a mi mandante el traslado a la Sección de Control Interno. ah. El memorando de julio 26 de 2001, del folio 1289 del cuaderno principal, en donde se le autoriza a mi mandante el traslado a la Sección de Contratos. ai. La modificación No. 037/97 al Contrato de Trabajo No. 063 de 1993, del folio 1351 del cuaderno principal. aj.

Los contratos de trabajo a término fijo, obrante a folios 1408 a 1410, 1414 a 1416, 1426 a 1428, 1439 a 1441, 1449 a 1451, ak. La modificación No. 63/93 al contrato de Trabajo No. 100/88, obrante a folio 1458 del cuaderno principal. al. las Resoluciones obrantes a folios 1568 a 1616 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. am. la certificación de Fiduprevisora, del folio 1657 del cuaderno principal, en donde se especifican los pagos de acreencias laborales efectuados a mi mandante. an.

El oficio de abril 15 de 2010, de la fundación San Juan de Dios en Liquidación, del folio 1658 del cuaderno principal, en donde se relacionan los pagos de acreencias laborales efectuados a mi mandante. A continuación, hace una transcripción de apartes de las consideraciones del Tribunal para colegir que desconoció la prueba documental enlistada con antelación y por ello dedujo que el vínculo de la demandante con la accionada era la correspondiente a las entidades públicas, error que fue producto de haber soslayado los medios probatorios señalados, los cuales acreditan que era una trabajadora del sector privado, aplicando indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos.

Seguidamente refiere que con las pruebas no valoradas se acredita i) la existencia del contrato de trabajo de índole privado y ser beneficiaria de convenciones colectivas vigentes con la Fundación accionada; ii) que el antes Ministerio de Salud, intervino la Fundación los hospitales desde el año 1979 designando al efecto un director interventor sin que se desvirtuara «el contrato realidad que rigió entre mi mandante y la citada Fundación»; iii) el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008; y iv) los pagos que realizó la Fundación a la demandante inicial.

Además, señala que la parte accionada no acreditó la existencia de que la relación con la que se vinculó a la trabajadora fuera legal o reglamentaria, circunstancia que obliga a mantener la relación en los términos iniciales, esto es, de carácter privado, así se le haya desvinculado a través de una resolución «como erróneamente se hizo por parte de la Fundación San Juan de Dios».

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca frente al error de hecho enrostrado a la sentencia por la recurrente, dice que incurrió en falta a la técnica con relación a señalar de manera pormenorizada las razones por las cuales el Tribunal profirió una decisión contraevidente, pues la providencia de segunda instancia está amparada por la presunción de legalidad.

La Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, pues el fundamento legal en que los jueces de instancias basaron sus decisiones fue en que la demandante trabajó para el Instituto Materno Infantil bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el gobierno expidió los decretos 290 y 1374 de 1979, con lo que creó la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, y que luego el Consejo de Estado declaró la nulidad de los anteriores y ratificó la administración de la entidad en cabeza de la citada Beneficencia, que es un establecimiento público del orden departamental y que, por ende, la actora ostentó la calidad de empleada pública en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

La Fundación San Juan de Dios insiste en que el ataque carece de técnica, porque a pesar de hacer una relación de documentos, no indica cómo incidieron en la decisión del Tribunal, ya que no plasmó un análisis de las pruebas que impugna, entre otros errores que indicó en la primera impugnación y se repiten en este, siendo el más notorio, no desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público que otorgó el Tribunal a la demandante, base fundamental de su decisión bajo el razonamiento que es una creación de la ley, por ello considera que el cargo debió orientarse por la vía jurídica, el que la demanda de casación en esta acusación no logra desquiciar.

CONSIDERACIONES Debe reiterar la Sala, que en lo que corresponde al recurso de casación planteado contra la Fundación San Juan de Dios, esta Corte ha emitido varios pronunciamientos de los cuales algunos han coincidido con la decisión que ocupa en este momento la atención de la Sala, por plantearse de manera similar, pues presentan las mismas falencias de orden técnico respecto a la inobservancia de las normas procesales que dificultan adentrarse en el estudio de fondo de la demanda extraordinaria, lo que conduce a su desestimación. Con el anterior preámbulo, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el ad quem al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

La Corte encuentra que los cargos no es un modelo a seguir porque como ya se expuso cuenta con deficiencias de carácter técnico, como las que se indican a continuación: i) no plantear la demanda de manera sucinta como lo dispone el artículo 91 del CPTSS; ii) acusar que la sentencia impugnada viola normas por la vía directa, en la modalidad de erróneamente interpretadas, indebidamente aplicadas y, además, la violación medio, que condujeron a la infracción directa de disposiciones sustantivas que enuncia, sin referir preceptos de índole adjetivo que señaló como infringidas y menos explicar en qué consistió cada transgresión, ni especificar su impacto en la violación de las normas enlistadas; falencias estas que a criterio de la Corte no tienen la entidad para rechazar el cargo, ya que la Sala logra comprender que lo pretendido por la casacionista es, enrostrar que el Tribunal incurrió en un yerro, por haber calificado a la demandante como empleada pública de la Fundación San Juan de Dios y no considerarla trabajadora de una entidad privada, en atención a lo dispuesto por la sentencia CC SU 484-2008, que con el propósito de no menoscabar sus derechos prestacionales coloca un límite en el tiempo hasta el 14 de junio de 2005.

El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, debido al vínculo que tuvo con la Fundación San Juan de Dios, la que, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, era un establecimiento público y como el cargo que ejecutó la actora era auxiliar administrativa de facturación, su calidad también lo era porque así lo establece la ley, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Desde ya la Sala advierte que las súplicas de la censura están llamadas al fracaso porque, el ad quem reconoce en la sentencia impugnada los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en el sentido de que los empleados de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos, entre ellos la actora por tanto no incurre en el error al considerar que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, compartiendo el criterio de esta Sala que ha señalado de manera unánime que el pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a la declaratoria de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 tienen efectos ex tunc, lo que significa «desde siempre».

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).

Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas, como lo quiere hacer ver la censura.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el ad quem no incurrió en yerro alguno por considerar que la accionante ostentaba la calidad de empleada pública en la Fundación demandada, puesto que esa fue la naturaleza jurídica que siempre tuvo, por tanto, el no acceder a la pretensión de la recurrente con relación a que se declare que el carácter de su vínculo fue privado no hace que se presente algún yerro ya de índole jurídico o, de hecho.

La Sala observa que la recurrente discurre equivocadamente en que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular, y en consecuencia, no se presentó la mutación de esa naturaleza a la de empleada pública, análisis que luce errado pues no hay discusión en que su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como auxiliar administrativa de facturación en la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del Sector Salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Además, es preciso reiterar que, es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes, ni en el trato ofrecido durante el vínculo contractual, así como tampoco las pruebas documentales que acusa como no apreciadas (CSJ SL 10610-2014). Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».

Por lo razonado, no le asiste la razón a la recurrente en los yerros que le endilga al Tribunal. En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad «de falta de aplicación de normas sustantivas…» «al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» prueba documental solemne, con cuya omisión se vulneraron los siguientes preceptos: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…) Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T. Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: a. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 821 a 825 del cuaderno principal. b. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1982, obrante a folios 871 a 882 del cuaderno principal. c. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 863 a 870 del cuaderno principal. d. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 851 a 857 del cuaderno principal. e. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 858 a 862 del cuaderno principal. f. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 846 a 850 del cuaderno principal. g. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 841 a 845 del cuaderno principal. h. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 837 a 840 del cuaderno principal. i. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 831 a 836 del cuaderno principal. i. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 826 a 830 del cuaderno principal. k. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y su Sindicato de Trabajadores, el 24 de febrero de 1970, obrante a folios 1683 a 1705 del cuaderno principal.

La certificación obrante a folio 884 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora JACQUELINE NIÑO VENEGAS está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Fundamenta el cargo en que el juez colegiado incurrió en un error de derecho al dejar de apreciar las convenciones colectivas de trabajo que obran en el plenario, y la certificación del Sindicato de la afiliación de la accionante a dicha organización. Afirma que con la anterior omisión se le desconoció a la libelista inicial su condición de empleada particular, y para ello transcribe los artículos 2, y 5 del acuerdo colectivo; además, precisa que como consecuencia de ello se le negaron las acreencias laborales reclamadas en el escrito introductorio, que cita una a una.

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca sostiene que la impugnante, en esta acusación indica que debía evidenciarse que el Tribunal dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o dejó de apreciarse una prueba respecto de la cual se exigiera una determinada solemnidad, que es la única posibilidad de alegar un error de esta naturaleza en casación laboral y que si bien es cierto que el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por esa razón tenerse como beneficiaria de los citados acuerdos a la accionante y que el Tribunal en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos.

Finalmente alude a las omisiones a la técnica en el cargo como orientar el cargo por la vía de los hechos y afirmar que incurrió en la falta de aplicación de las normas sustantivas, es decir en una infracción directa de la Ley. La Beneficencia de Cundinamarca indica que se debe tener en cuenta «que el demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente vuelvo y reitero que los efectos EX TUNC del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, determinó la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud».

En consecuencia, se debe desestimar el cargo ya que los servidores públicos no pueden celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el Art. 416 del C.S.T. Por último, y en referencia a la prescripción, señala que la entidad nunca reconoció ni pago acreencias laborales a la actora, por lo que no es procedente que la casacionista quiera revivir los términos de una relación laboral prescrita.

La Fundación San Juan de Dios insiste en la falta de técnica del ataque, como escoger la vía indirecta para impugnar la sentencia, y elegir como submotivo la infracción directa, omitiendo que en esta senda siempre será la aplicación indebida. Agrega que, la proposición jurídica resulta confusa, y mal formulada, toda vez que las normas procesales no pueden ser violatorias por la vía escogida que lo fue la indirecta, por el concepto de infracción directa de la ley.

De otra parte, agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba convencional porque no la consideró necesaria, debido a que la naturaleza jurídica de la demandada Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil -, era la de un establecimiento público, decisión que tomó basado en la sentencia del Consejo de Estado y en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por ello, no puede la demanda de casación enrostrar un error de derecho y cita la sentencia CSJ SL, 11 oct. 2006, rad. 27178.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha señalado que la omisión del estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que se debe atacar en el recurso extraordinario de casación a través de la vía indirecta, sin que se presente duda para la Sala que la casacionista orientó el reproche en debida forma; sin embargo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro como se expone a continuación. El ad quem respecto a este tema manifestó «de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas», pero, al descender al caso de la actora, encontró que, inicialmente tuvo el cargo de auxiliar de enfermería diurna y, finalmente, el de auxiliar administrativa de facturación en el Instituto Materno Infantil, por lo que hizo parte de la generalidad contemplada en la preceptiva mencionada y, bajo ese argumento y lo establecido en la Ley 10 de 1990, señaló que no se podía acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado.

En este orden, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo a las consideraciones de su proveído, dispuso que por la calidad de empleada pública que tenía la actora no era posible conceder las reclamaciones laborales pretendidas con la demanda inicial ya que estas se basaban en la existencia del contrato de trabajo propias del sector privado.

Además, la Sala laboral de esta Corte ha manifestado de forma reiterada que quien acusa una sentencia en el recurso extraordinario por la vía indirecta, debe demostrar el yerro sin que sea suficiente enlistar las pruebas afectadas por la valoración o no apreciación de las que acusa y, sin que sea suficiente como en este caso, enunciar las prestaciones convencionales que no fueron reconocidas y que considera eran de obligatorio examen, impugnación que debe ir acompañada de la suficiente argumentación para demostrar cual fue el error y a su vez la incidencia en la decisión (artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS).

Lo anterior significa, que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública desde siempre, no puede ser desvirtuada con las convenciones colectivas de trabajo, « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes. Así lo ha precisado esta Sala, en sentencia como la CSJ SL12688-2015, que rememoro lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, la que a su vez recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, cuando precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Se deriva de lo analizado, que el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACQUELINE NIÑO VENEGAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 46 - 2019 Radicación n.° 58815 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20 ) de febrero de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE NIÑO VENEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Jacqueline Niño Venegas llamó a juicio a La Nación, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL446-2019 Radicación n.° 58815 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE NIÑO VENEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Jacqueline Niño Venegas llamó a juicio a La Nación,