Micelio
SL446-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50407 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL446-2018 Radicación n.° 50407 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario Laboral que instauró MARÍA FANNY CIFUENTES DE IBARRA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Fanny Cifuentes de Ibarra, llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Mauricio Ibarra Cifuentes, a partir del 15 de julio de 2006, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Juan de la Cruz Ibarra Cartagena, unión de la que nació su hijo Mauricio Ibarra Cifuentes; que el fallecido siempre vivió con su madre, hasta el 15 de julio de 2006, cuando murió; que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 29 de agosto de 2006; y que la entidad administradora negó la prestación económica argumentando que el de cujus para la fecha del deceso tenía 147.14 semanas cotizadas al sistema general de pensiones por lo que no cumplía con la fidelidad que debe ser de 204.91 y en los últimos tres años contaba con 10.29 semanas, por lo que no cumplía con los requisitos del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en varios fallos de asuntos similares ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era cierto el matrimonio de la pareja y el nacimiento de su hijo; que no le consta la convivencia del fallecido con su madre, por ser una situación propia de un entorno familiar; que lo que si puede afirmar es que sus padres fueron los únicos que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes el 29 de agosto de 2006.

Agregó que al resolver la petición sobre la pensión de sobrevivientes se pudo establecer que el afiliado nació el 25 de noviembre de 1966, que entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del siniestro había transcurrido un tiempo cercano a los 20 años, lo que obligaba a una fidelidad del 20% en cotizaciones al sistema de pensiones, lo cual en semanas representaba 204,91 y el fallecido únicamente cumplía con 147,14 semanas cotizadas; que no es cierto que le asista derecho a la demandante pues la norma procedente es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía la fidelidad para con el sistema, aspecto no satisfecho lo que acarreó la negación del derecho pretendido; y que, el alcance que se pretende del principio de la condición más beneficiosa no puede constituir una violación al principio de legalidad y debido proceso de la demandada.

En su defensa propuso las excepciones de integración del litisconsorte por activa del padre del fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de causa para pedir, pago, inexistencia de la calidad de beneficiaria, compensación, buena fe y prescripción. Una vez notificado el señor Juan de la Cruz Ibarra Cartagena en calidad de litisconsorte por activa, en escrito obrante a folio 61, manifestó que no tener « interés alguno en hacer parte dentro del proceso », el cual fue aceptado en auto de fecha 13 de junio de 2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2009 (f.° 75-89), resolvió: PRIMERO- Se declara próspera la excepción de mérito denominada inexistencia de la calidad de beneficiaria que fue invocada por Pensiones y Cesantías Protección S. A., como medio de defensa frente a la demanda interpuesta por María Fanny Cifuentes de Ibarra.

SEGUNDO- Se absuelve a Pensiones y Cesantías Protección S. A., de todas las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Fanny Cifuentes de Ibarra. TERCERO- Sin condena en costas pues no se causaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de septiembre de 2010, resolvió: REVÓQUESE en su integridad la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, el día 10 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora María Fanny Cifuentes de Ibarra en contra de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; para en su lugar: CONDENAR a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la señora María Fanny Cifuentes de Ibarra la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($26.776.400,00), por concepto de retroactivo en la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Mauricio Ibarra Cifuentes.

CONDENAR a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la señora María Fanny Cifuentes de Ibarra, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales correrán a partir del 29 de octubre de 2006 y hasta que se verifique el pago de la acreencia, cuantificados sobre el importe del retroactivo pensional a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se haga efectivo el pago total de la condena.

A partir del 1 de septiembre de 2010, Protección S. A., deberá continuar reconociendo a la actora una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($515.000.00) junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional. Costas en las instancias a cargo de Protección S. A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar sí la señora María Fanny Cifuentes de Ibarra le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo; establecido lo cual se analizará la procedencia de las pretensiones consecuenciales deprecadas.

Fijó como hechos probados: i) que el señor Mauricio Ibarra Cifuentes falleció el 15 de julio de 2006; ii) que era hijo de la aquí demandante; iii) que el 29 de agosto de 2006, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes en compañía de su cónyuge el señor Juan de la Cruz Ibarra Cartagena; y, iv) que Protección S. A., negó la prestación « por no cumplir el requisito establecido por la ley, teniendo en cuenta que la fidelidad de cotización es menos a la esperada ».

Como fundamento de su decisión, consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado, esto es, 15 de julio de 2006, y no los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original invocada en la demanda y estudiada equivocadamente por el a quo, bajo el principio de la condición más beneficiosa.

Expresó que la AFP demandada admitió que « el señor Mauricio Ibarra Cifuentes presenta un total de 147,41 semanas cotizadas al Sistema General de pensiones, y en los últimos tres años cuenta con 103,29, semanas cotizadas » para concluir que el causante no acreditó el requisito objetivo de la fidelidad, razón que originó la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por lo que el Tribunal advirtió que de la historia laboral se derivaba que el fallecido cumplió con el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años, pero no con el de la fidelidad exigida por la ley, por lo que en principio le asistía razón a la entidad demandada. Recalcó que, frente al requisito de la fidelidad, la fundamentación normativa y jurisprudencia acogida en sentencia CC-968 de 2003 reiterada en la sentencia CC-070 de 2010, según las cuales el juez laboral debe atender en forma permanente la primacía de los derechos constitucionales al resolver la apelación de autos y sentencia, reconociendo el sentido reivindicatorio y proteccionista del derecho laboral y el carácter irrenunciable a la seguridad social; esa Sala del Tribunal observó que en verdad el legislador tornó en más gravosos los requisitos de cotización exigidos al afiliado para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Citó la sentencia CCT-1036 de 2008, que trata sobre el principio de progresividad que genera una prohibición general de establecer medidas regresivas en desconocimiento de los reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados y que deben estar garantizados por el Estado, en apoyo, transcribo un aparte de la sentencia de ese mismo Tribunal, frente al requisito de fidelidad en una pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, donde se argumentó que dicha exigencia resultaba contraria al mandato constitucional de progresividad y no regresividad en materia de derechos de la seguridad social, al modificar sin una justificación razonable, el requisito de semanas previsto en la Ley 100 de 1993, aumentándolas y adicionalmente fijando un porcentaje de fidelidad al sistema, haciendo más rigurosos los presupuestos para acceder a dicha prestación, lo que sin duda, constituía una medida regresiva e inconstitucional, lo que conducía a su inaplicación. De lo anterior concluyó el ad quem que, en el presente caso, el requisito de fidelidad al sistema nació a la vida jurídica viciado de inconstitucionalidad y, por tanto, no sería equitativo que prevalezca su exigencia frente a un derecho de estirpe fundamental como la pensión y en consecuencia determinó que el afiliado fallecido dejo reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

De otra parte, arguyó que la demandada negó la prestación por no haberse acreditado el requisito de fidelidad, que nada dijo frente a la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, situación que se mantuvo también en la contestación de la demanda inaugural. Que para demostrar la referida dependencia, fueron recogidas las siguientes declaraciones: La señora María Fanny Cifuentes de Ibarra, folios 109, manifestó: "Mi esposo no gana nada sino el mínimo no más, y Mauricio era el que nos mantenía prácticamente, pues un mínimo nos sirve para pagar servicios y el grano, entonces Mauricio era el que nos daba las legumbres, la carne, la leche, era el que me vestía y él muchas veces nos daba la ropa, nos daba pasajes, nos mandaba a pasear…” Agrega que después de la muerte de Mauricio su familia que es más pudiente y gracias a que son muy unidos, les brindan colaboración en dinero y alimentos.

El señor Juan de la Cruz Ibarra, cónyuge de la demandante, sostuvo: "Soy pensionado y no hago nada en el 82 por la Fábrica Simesa Los gastos de la casa corrían de cuenta mía y por él porque nos ayudaba, Mauricio era el que nos ayudaba siempre y la mamá, que veía casi diario por ella Nos daba los medicamentos, para ella pues, las consultas, carne, o para el mercadito, y para ella muchas veces para pasear, si nos ayudaba." Indica que a raíz de la muerte de Mauricio las hermanas de la cónyuge le ayudaban y a él le toca “…repartir los centavitos, lo que me quedara para el mes lo que le sobra del mercadito guardarlo para un pasaje, para ir a donde el doctor".

Marta Inés Ángel Arboleda, testigo llamada al proceso por ésta Sala, manifestó: "pues el prácticamente era el que le daba todo a la mamá. Me consta porque de recibir un pago y decir voy a disponer de esto para mi mamá es que prácticamente Mauro fue todo con la mamá" Expuso que los deponentes coincidieron en afirmar que también hizo parte de la familia el señor Ovidio hermano de Mauricio, quien colaboraba esporádicamente a la actora, por tener dos hijos estudiando y tener a cargo su sostenimiento, pero que después de una cirugía de corazón, no pudo volver a trabajar.

Señaló que, valorada la prueba testimonial transcrita, existe certeza que el aporte económico de Mauricio Ibarra Cifuentes fue determinante para el sostenimiento del hogar, porque después de la muerte de aquel han debido suplir dicho aporte con ayudas familiares o simplemente repartiendo lo poco que le queda al señor Ibarra Cartagena, para poder atender las necesidades de salud y medicamentos, sin posibilidades de acceder a la recreación que les brindaba el hijo con sus ingresos extras.

Advirtió que no podía pasar por alto la confesión de la sociedad accionada a folio 52, cuando al negar la pensión de sobrevivientes a los padres, lo hizo « teniendo en cuenta que la fidelidad de cotización es menor a la esperada », a renglón seguido les reconoce el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, por valor de $2.917.335, al 12 de febrero de 2007, pago compatible con el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, en tanto establece: « Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.» Manifestó que esta solución no se aprecia compatible con la excepción de inexistencia de la calidad de beneficiaria propuesta por la accionada, porque siendo así y en honor a un actuar coherente, lógico y jurídico, los saldos de la cuenta debieron haberse manejado de conformidad con el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, la AFP sólo cuestionó el cumplimiento del requisito de fidelidad fijado en el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero nunca planteó objeción referente a la calidad de beneficiaros de los padres. En consecuencia, condenó a la AFP a reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 16 de julio de 2006, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos anuales.

En vista que el derecho se causó el 15 de julio de 2006, que la solicitud a Protección S. A., se realizó el 29 de agosto de 2006, y que la demanda se radicó el 25 de abril de 2007, los derechos reclamados no se encontraban afectados por la prescripción. Frente a los intereses moratorios, manifestó que la jurisprudencia tiene establecido que aplica sólo cuando se trata de incumplimiento en el pago de la mesada pensional, condición que se configura en este caso, y por tanto condeno a su reconocimiento a partir del 29 de octubre de 2006.

Respecto de la indexación manifestó que, al ser incompatible con los intereses moratorios, los que ya fueron reconocidos y que involucra el costo financiero, no era procedente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo, para finalmente absolver a Protección S. A., de todo lo pedido.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportunamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 4 de la Constitución Política y el artículo 16 del CST; dejó de aplicar el numeral 2 literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; el artículo 20 de la Ley 393 de 1997; y los artículos 29, 230 y 241 de la CN.

En la demostración del cargo manifiesta que admite sin discusión alguna las conclusiones de orden fáctico a las que llegó el Tribunal, así: i) que el señor Mauricio Ibarra Cifuentes estaba afiliado y cotizando en Protección S. A; ii) que falleció el 15 de julio de 2006; iii) que cotizó un total de 147,14 semanas, de las cuales 103,29 lo fueron dentro de los tres años previos a su óbito; y iv) que el de cujus no cumplía con la « fidelidad de cotización para con el sistema » previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Indica que el Tribunal se equivocó al considerar que en este caso el requisito de fidelidad había nacido viciado de inconstitucionalidad y por tanto no era equitativo que prevalezca su exigencia frente a un derecho fundamental; que en ese sentido para dejar claro el desacierto, cita la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792, en la que se decidió un caso similar, donde no se discutió si el causante cumplía con las semanas requeridas, pero sí, que no acreditó el porcentaje de fidelidad, requisito vigente para la fecha del deceso, puesto que la sentencia de la Corte Constitucional CC-556 de 2009 que declaró inexequible tal exigencia fue dictada el 20 de agosto de ese año con efectos hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no se previó que tuviese efectos retroactivos, concluyendo que no se cumplieron los requerimientos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes; y la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 39512, que se emitió en igual sentido.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad citó la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 35119, que fija que las sentencias de la Corte Constitucional que declaran la inexequibilidad de una disposición, no tiene efectos retroactivos, cuando en éste no se previó. Estima que de conformidad con la jurisprudencia citada, y por no cumplirse con los requisitos exigidos por el literal a) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la señora Cifuentes no tenía derecho a percibir la prestación pedida y, por lo tanto, no cabe la menor duda acerca del dislate cometido por el Tribunal al haber concedido la prestación, omitiendo aplicar la norma en rigor, acudiendo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando no era viable hacerlo, por cuanto el fallo de la Corte Constitucional no previó efectos retroactivos en su decisión. Agrega que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señala que las sentencia de la Corte Constitucional sobre actos sujetos a control, tienen efectos hacia el futuro a menos que se resuelva lo contrario, y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, prevé que el incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso.

Adujo que, si la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte « fidelidad de cotización para con el sistema » prevista en el literal a) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia C-556 de 2009, sin darle retroactiva a su decisión, era indudable que el Tribunal estaba compelido a acatar lo dicho pronunciamiento, pero sólo a partir del momento en que quedó en firme el fallo, es decir hacia futuro, por lo que no era válido alegar una excepción de inconstitucionalidad, cuando dicha providencia no estableció efectos retroactivos.

En consecuencia, esgrime que obedeciendo el artículo 230 de la CN el ad quem estaba obligado a dirimir esta litis con base en el texto primigenio del literal a) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que fuese viable aducir una excepción de inconstitucionalidad que, para la fecha de la providencia acusada, esto es, 22 de septiembre de 2010, no era viable atendiendo lo contemplado en el párrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997.

Que en esa medida la demandante no cumplía con el lleno de los requisitos exigido en la referida ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que resultaba redundante cualquier discusión relacionada con el tema de la dependencia económica. RÉPLICA Señala el opositor que es cierto que una norma es inconstitucional legal y formalmente desde que se declara por parte del órgano competente, pero materialmente lo ha sido siempre desde su expedición irregular, y jurídicamente es irrebatible que, tratándose de derechos de la seguridad social, particularmente en pensiones, la norma declarada inexequible no puede ser aplicada habida cuenta que cercena derechos protegidos y privilegiados constitucionalmente al tenor de lo preceptuado por el artículo 4 de a CN.

Lo anterior, no significa en modo alguno que se esté aplicando retroactivamente la sentencia de constitucionalidad C-556 de 2009, pues sencillamente el requisito de fidelidad al sistema surgió al mundo jurídico viciado de inconstitucionalidad y, por ende, no puede prevalecer dicha exigencia frente a un derecho fundamental como lo es la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de decisión que el requisito de fidelidad al sistema había nacido a la vida jurídica viciado de inconstitucionalidad, citando las sentencias CC-968 de 2003 reiterada en la sentencia CC-070 de 2010, por lo tanto, le dio prioridad al derecho fundamental aquí pretendido, es decir, la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, determinó que el afiliado fallecido dejo reunidos los requisitos para acceder a ella.

La censura radica su inconformidad en que, para la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, 15 de julio de 2006, el requisito del « porcentaje de fidelidad al sistema » se encontraba vigente, ya que la sentencia de la Corte Constitucional CC-556 de 2009 que declaró inexequible tal exigencia fue dictada el 20 de agosto de ese año con efectos hacia el futuro, y por ello, en este caso no podía aplicarse, porque de lo contrario resultaría generando efectos retroactivos.

Manifestó que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señala que las sentencia de la Corte Constitucional sobre actos sujetos a control, tienen efectos hacia el futuro a menos que se resuelva lo contrario, y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, prevé que el incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal aplicó indebidamente la excepción de inconstitucionalidad, y como consecuencia de ello, verificar sí se equivocó al no exigir el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes. Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que Mauricio Ibarra Cifuentes falleció el 15 de julio de 2006;

(ii) que para el momento de su deceso contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento y, que (iii) María Fanny Cifuentes de Ibarra tiene la calidad de madre. En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017;

CSJ SL1096-2017; CSJ SL070-2018 y CSJ SL072-2018, entre otras). Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, se impone precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al debatido en el sub lite, en el que nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 78 de la Ley 100 de 1993; dejó de aplicar los artículos 27, 28 y 31 del CC; artículos 174 y 177 del CPC; y los artículos 60 y 61 del CPTSS. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del causante recibía de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna en tal sentido o, al menos, prueba que permita determinar el monto de esa colaboración. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que al no existir certeza sobre la cuantía de los recursos entregados por Mauricio Ibarra Cifuentes a su progenitora era imposible determinar si el dinero que hipotéticamente le suministraba constituía una contribución a un mayor bienestar o en realidad era la fuente esencial de su subsistencia. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento del de cujus su madre contaba con ingresos suficientes para sobrellevar una vida congrua. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cifuentes estaba supeditada a la ayuda monetaria recibida del hijo difunto y que, por tanto, era legitima beneficiaria de la pensión impetrada. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada.

Citó como pruebas mal apreciadas: a) los testimonios de Juan de la Cruz Ibarra y de Marta Inés Ángel Arboleda (f.° 110-111); b) el interrogatorio de parte rendido por María Fanny Cifuentes de Ibarra (f.° 109-110); c) la carta dirigida por Protección a la señora Cifuentes de Ibarra (f.° 51-52); y como dejada de valorar el formulario de solicitud de pensión (f.° 50).

En la demostración del cargo trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que establece que es a la demandante que pretende la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, probar por cualquier medio, ser dependiente económicamente del occiso. Prueba que en este expediente brilla por su ausencia, requisito que expresamente ésta completado en la ley.

Recalca que en el proceso no se probó a cuánto ascendían los gastos de la madre, ni qué parte de ellos asumía el señor Ibarra Cifuentes, ni cuál era el monto disponible de sus ingresos para atenderlos. Por consiguiente, ante esta carencia de pruebas era imposible definir si los hipotéticos aportes que hiciera el difunto era una simple colaboración que contribuía a un mayor bienestar de su mamá o eran recursos esenciales para que ésta sobrellevara una vida digna, elemento determinante para establecer una verdadera subordinación pecuniaria, exigida por la ley para que la señora Cifuentes estuviese legitimada para reclamar la pensión de sobrevivientes.

Alega que, la señora Cifuentes confesó dentro del interrogatorio de parte que vivía en casa propia y que su cónyuge era pensionado, de lo concluye que ella contaba con la asistencia de la seguridad social en salud, aparte también reconoció que percibía ingresos esporádicos de su hijo Ovidio Ibarra, que si bien es cierto no fueron cuantificados, también lo es que existían y constituían una fuente de recurso útiles para financiar su subsistencia. Por lo tanto, al no cumplir con la supeditación monetaria prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la señora María Fanny Cifuentes no estaba legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que pode de manifiesto la equivocación del Tribunal al condenar a protección a erogar la prestación reclamada.

Advierte que, al ser los errores fácticos evidentes, se abre la posibilidad de examinar las pruebas no calificadas, esto es los testimonios de Juan de la Cruz Ibarra Cartagena y Martha Inés Ángel Arboleda. Frente al primero de ellos, asevero que su versión es poco confiable en razón a su interés en el resultado favorable del proceso, pues admitió que « pido que de pronto se gane ella esos centavitos, para que ella pueda sobrevivir si de pronto –sic- falto uno », juicio al que además no concurrió por ostentar la calidad de pensionado.

Además, afirmó « los gastos de la casa corrían de cuenta mía…» de lo que infirió que la colaboración del hijo evidentemente iba dirigida a incrementar el bienestar de la madre, pero no solventar su congruo sustento, pues no mencionó cifra alguna que dejara claro cuáles eran los gastos de la señora Cifuentes, y cuales eran cubiertos por su hijo; y respecto del segundo, manifiesta que aunque es tajante en señalar que la demandante estaba supeditada en términos pecuniarios a su hijo, no cabe duda que sus respuesta fueron muy generales y de ninguna manera pone de manifiesto, se repite, la cuantía de los gastos de la madre, su discriminación y que parte de estos sufragada Mauricio Ibarra, de manera que el testimonio es ínfimo.

Estima que otro dislate del Tribunal fue argumentar que como Protección S. A., reconoció a los padres del difunto la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual del causante, con ello admitió su calidad de beneficiarios. Nada más desacertado, pues basta con leer el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, para hallar que la devolución de saldos surge cuando el afiliado fallezca sin cumplir los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, de tal forma que esa devolución lo que prueba es exactamente lo contrario a lo entendido por el ad quem, esto es, que los padres nunca fueron aceptados por Protección como acreedores legítimos de la prestación de sobrevivientes, lo que era condición necesaria para poder entregarles los dineros del ahorro pensional de su hijo.

RÉPLICA Manifiesta que el desatino que la censura endilga al Tribunal es infundado, pues la motivación de la sentencia de segunda instancia, fue la AFP nunca cuestionó la calidad de beneficiarios de sus padres, lo cual no fue controvertida por el recurrente, por lo tanto, la providencia continua incólume. En la referente a la dependencia económica resulta disparatado y agresivo afirmar como lo hace el recurrente, que al proceso no se allegó prueba que demuestre esa subordinación, pues la prueba testimonial recolectada es contundente y unánime en ese sentido, además los jueces tienen libre formación de su consentimiento conforme al artículo 61 del CPTSS.

Advierte que al no demostrarse los yerros fácticos que la censura imputa al Tribual, la Corte está impedida para examinar la prueba testimonial, dado que no es apta para ser estudiada en casación conforme al contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. CONSIDERACIONES Como se dijo en precedencia, el Tribunal consideró que la dependencia económica de la señora María Fanny Cifuentes de Ibarra respecto de su hijo fallecido Mauricio Ibarra Cifuentes, se demostró con las declaraciones de la demandante, de Juan de la Cruz Ibarra y de Marta Inés Ángel, de donde obtuvo certeza que el aporte económico del causante era determinante para el sostenimiento del hogar y no podía tomarse como una simple colaboración, porque después de la muerte de aquel han debido suplir dicho aporte con ayudas familiares o repartiendo lo poco que le queda al señor Ibarra Cartagena, pues su hijo suplía el resto de alimentos, el vestido, los medicamentos y la parte recreativa, es decir, que cubría en buena parte las necesidades básicas de su madre.

Recalcó que Protección negó la pensión de sobrevivientes sólo por el requisito de la fidelidad al sistema, reconociendo a sus padres la calidad de beneficiarios al ordenar la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido. La entidad recurrente imputa al Tribunal la comisión de cinco errores de hecho, argumentando que la madre María Fanny Cifuentes de Ibarra no allegó al proceso prueba alguna, que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante; que la demandante contaba con ingresos suficientes para sobrellevar una vida congrua; que vivía en casa propia, que el cónyuge era pensionado y ella tenía asistencia a seguridad social en salud, de lo que se infiere que la contribución del hijo fallecido era marginal.

Finalmente señala que la conclusión del ad quem frente al reconocimiento de la devolución de saldos, es desacertada porque ese es el procedimiento que pregona el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado fallece sin cumplir los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora María Fanny Cifuentes de Ibarra respecto de su hijo fallecido y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia fustigada, para luego, en sede de instancia, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, ello en estricta sujeción a las pruebas del presente proceso.

En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.

Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho ésta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Bajo los anteriores criterios y considerando que el Tribunal fundó su convencimiento en el análisis de todas las pruebas recaudadas en el proceso, esto es, documentos, interrogatorio de parte y testimonios, con base en las cuales concluyó que la demandante efectivamente dependía del apoyo que le suministraba su hijo fallecido que era significativo, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan, así: 1.- El formulario de solicitud de pensión, donde según el censor, los solicitantes informan que el « causante murió de sida, lo que hace suponer que su última enfermedad, por su alto costo de atención, podía absorber muy buena parte de los ingresos ».

Del documento bajo examen se observa que efectivamente se reclama una pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Mauricio Ibarra Cifuentes, cuál era su empleador, la causa de su fallecimiento, y los posibles beneficiarios con sus datos personales, y las firmas de los solicitantes y el asesor de Protección S. A., sin que pueda acreditarse con éste que la señora María Fanny Cifuentes de Ibarra no dependía económicamente de su hijo, pues éste es el tema central, como tampoco, puede la AFP pretender con suposiciones demostrar situaciones sobre las que no aportó ninguna prueba. 2.- La carta dirigida por Protección S. A., a la señora Cifuentes de Ibarra, donde se lee: En consecuencia, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de María Fanny Cifuentes de Ibarra y […] en calidad de padres, por no cumplir el requisito establecido por la ley, teniendo en cuenta que la fidelidad de cotización es menor a la esperada.

En consecuencia se reconoce a María Fanny Cifuentes de Ibarra y […], el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, por valor de $2.917.335 a febrero 12 de 2017. Del análisis del texto transcrito es evidente que Protección S. A., cuando le reconoció a la demandante el derecho a reclamar los saldos de la cuenta individual, lo hizo en calidad de beneficiaria, pues de lo contrario dichos aportes serían parte de la masa sucesoral de bienes del causante, por lo que no resulta atinado reconocer la calidad de beneficiario para hacer la devolución de saldos y desconocerla para la pensión de sobrevivientes, cuando esa calidad constituye el mismo presupuesto fáctico para las dos prestaciones.

Por lo anterior, esta prueba lo que hace es confirmar las conclusiones del Tribunal, en cuanto a que la entidad demanda ya había reconocido la calidad de beneficiaria de las prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social en pensiones. 3.- El interrogatorio de parte rendido por María Fanny Cifuentes de Ibarra (folios 109-110), conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).

En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por la demandante, ésta confesó que vivía en casa propia y que su cónyuge era pensionado, de lo que concluyó que ella contaba con asistencia de seguridad social en salud y que percibía ingresos esporádicos de su hijo Ovidio, sin embargo, al analizar dicha prueba encontramos: i ) que la interrogada, al responder a la pregunta « a qué se dedica » manifestó « al oficio de la cas a » « toda la vida desde que me case »; ii) en contestación a la pregunta «[…] cómo eran los gastos de su hogar y quien se encargaba de pagarlos », señaló que su esposo era pensionado « no ganaba nada sino el mínimo no más, y Mauricio era el que nos mantenía prácticamente, pues un mínimo no sirve sino para pagar servicios y el grano, entonces Mauricio era el que nos daba las legumbres, la carne, la leche, era el que me vestía y él muchas veces nos daba la ropa, nos daba pasajes, nos mandaba a pasear »; iii ) en respuesta a la pregunta después de la muerte de Mauricio qué paso con los gastos de la casa, dijo «[…] toda la familia siempre estamos unida y nos hemos ayudados, entonces […] me ayudaban con dinero para poder sostenernos porque con la pensión de mi esposo no alcanza, me dan plata para que compre la leche, la otra me manda pollo o alguna cosita, la otra va y me lleva arroz, en fin, pero toda la vida no van a estar ellas colaborando ».

Agregó « todo me lo daba el hijo y ahora me toca estar como pidiendo, y a mi esposo tampoco le ha gustado, […], después que Mauricio murió nos quedamos plantado en la casa y no podemos salir a ninguna parte »; iv) finalmente añadió « no me nieguen esa pensión porque nadie sabe la situación en que vive uno para poder subsistir, para uno ir donde el médico, para comprar droga que el POS no da, yo me mantengo súper enferma y cada rato me tiene hospitalizada porque sufro del azúcar y debido a que sufro de un infección urinaria constante ».

Estima la Sala que del referido interrogatorio no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues, aunque la declarante, aceptó vivir en casa propia y que su esposo era pensionado con un salario mínimo mensual legal vigente, acto seguido manifestó que su hijo fallecido era quien aportaba al hogar para « legumbres» «carne» «leche» su vestuario «pasajes» y recreación, pues con la mesada pensional sólo alcanzaba para « pagar servicios y el grano », lo que se infiere que tanto, el cónyuge de la actora como el fallecido aportaban para los gastos del hogar.

Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que el interrogatorio mirado en su contexto aporta elementos que lo llevaron a la convicción de que madre del causante efectivamente dependían del apoyo esencial y significativo que le suministraba el hijo fallecido. En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte del hijo fallecido era esencial y, por tanto, que la actora no era económicamente autosuficiente, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.

En tercer lugar, cabe recordar que Tribunal dedujo de los testimonios que no es prueba calificada en casación para configurar un error de hecho, que la actora dependía del apoyo que le suministraba el hijo fallecido, el cual era esencial para el sostenimiento del hogar, pues después de la muerte de aquel han debido suplir dicho aporte con ayudas familiares o simplemente repartiendo lo poco que le quedaba al señor Ibarra Cartagena, para poder atender las necesidades de salud y medicamentos, sin posibilidad de acceder a la recreación que les brindaba su hijo.

Es decir, la colegiatura arribó a esa conclusión como resultado de la apreciación principalmente de las declaraciones referidas, medios que le ofrecieron total credibilidad. Entonces, el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que algunos otros medios de prueba acreditan, circunstancia que al rompe deja sin piso la afirmación del censor consistente en que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante.

Sobre el particular, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […][footnoteRef:1]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. [1: CSJ 10118-2015] Por las anteriores razones, el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, por ende, el cargo se rechaza.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., y a favor de la señora María Fanny Cifuentes de Ibarra. Se fijan como agencias en derecho la suma $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FANNY CIFUENTES DE IBARRA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00