21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado. No 42955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 446-2013 Radicación No. 42955 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). AUTO En relación con el poder visible a folio 41 del cuaderno de la Corte, estese a lo resuelto en providencia del 24 de marzo de 2010 (folio 25), mediante la cual se reconoció al doctor MARIO ALBERTO GÁLVEZ MONTOYA como apoderado de la parte opositora.
Cúmplase. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAPITALIZADORA COLPATRIA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, el 5 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY PERDOMO ÁLVAREZ en contra de la entidad recurrente junto con las empresas SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A. Se aclara que la admisión del presente recurso mediante el auto visible al fl. 3 del cuaderno de casación, se dio respecto de la demandada CAPITALIZADORA COLPATRIA en razón a que la sentencia de segunda instancia que adicionó la de primer grado contiene condenas solamente respecto de esta demandada, por cuanto la absolución respecto de las restantes sociedades resuelta por el a quo quedó en firme.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, la actora inició proceso ordinario contra las sociedades accionadadas para que, una vez se declare la coexistencia de los contratos de trabajo con cada una de las demandadas, entre el mes de septiembre de 2000 y el 6 de abril de 2005, sean condenadas, las que no le pagaron salario, al pago del salario mínimo; todas ellas, al pago de la indemnización por despido con base en el salario promedio del último año de servicios incluidos los premios por ventas y los incentivos por cumplimiento de metas, las sumas pagadas por concepto de alimentos y los salarios mínimos a cargo de las empresas que omitieron el pago del salario; y, con este mismo salario, se reliquiden las cesantías y las primas de servicios del último año de servicios; además que se declare ilegal el descuento por $863.400 realizado al momento de la liquidación del contrato sin la autorización de la demandante; junto con el pago el pago de la indemnización del artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002; en defecto de esta, se condene a la indexación. Informó la actora, como soporte de sus pretensiones, que firmó contrato con CAPITALIZADORA COLPATRIA, a término indefinido, el 15 de enero de 1996; a los tres meses, suscribió un contrato mercantil con Seguros de Vida Colpatria y Seguros Colpatria, de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización. Que, en el mes de septiembre de 2000 y hasta la finalización del contrato, estuvo en el cargo de Gerente Comercial de Capitalizadora Colpatria SA., sucursal Ibagué, e igualmente le correspondió ejercer como gerente de las sucursales de las otras dos demandadas en Girardot; que, en cumplimiento de sus funciones, debía desplazarse de Ibagué a Girardot y Bogotá, razón por la cual recibía pagos por transporte y alimentación. Que fue despedida por el vicepresidente de Seguros de Vida Colpatria S.A., a partir del 6 de abril de 2005, por supuestas justas causas, pero que el despido fue injusto.
Que, en el salario promedio, no le tuvieron en cuenta los pagos que periódicamente recibió por premios e incentivos por ventas que le fueron consignados en cuenta del banco Colpatria, ni los pagos que permanentemente le hicieron por concepto de alimentación cuando se traslabada a Bogotá y Girardot; que ella tenía una póliza de seguros que amparaba su vehículo, cuyo pago estaba pactado en cuotas mensuales, plazo que vencía en diciembre de 2005; que, sin su autorización por escrito, Seguros de Vida Colpatria le descontó el saldo insoluto de la póliza de vehículo mencionada por la suma de $863.040, saldo que, reitera, estaba para ser pagado por cuotas que vencían en diciembre de 2005; además que ella no tenía ninguna póliza con la entidad que le hizo el descuento; que, solo el 25 de mayo de 2005, le fue practicada la liquidación de su contrato de trabajo, donde le descontaron la totalidad de los salarios y prestaciones, y no le pagaron un solo peso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Conforme al auto visible a fl. 169 del plenario, la demanda se dio por no contestada debido a que la parte demandada no subsanó en tiempo el escrito de contestación que fue presentado conjuntamente a través del mismo apoderado. Sentencia de primera instancia: El a quo negó la coexistencia de contratos de trabajo alegada por la actora y declaró que este fue celebrado únicamente con CAPITALIZADORA COLPATRIA; en consecuencia, absolvió a las otras demandadas.
En razón a que estableció que la relación laboral fue terminada por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, entidad que, para el a quo, no fue empleadora de la extrabajadora y que, por lo mismo, no tenía facultades para finalizar el vínculo, este hecho lo estimó suficiente para acceder a la indemnización por despido injusto, sin entrar a examinar las causas que motivaron la decisión. Igualmente, reconoció que la actora recibió viáticos permanentes debido a sus desplazamientos fuera de la ciudad de Ibagué, a los cuales les dio el carácter salarial en aplicación del artículo 130 del CST.
Con base en el nuevo salario promedio determinado, liquidó la indemnización por despido injusto y reconoció la consecuente reliquidación de cesantías y prima de servicios. Negó la devolución de lo descontado por la empresa por el valor de la póliza de vehículo, dado que no consideró ilegal tal deducción, con sustento en lo resuelto por esta Sala en la sentencia 21057 de 2003.
En lo que respecta a la indemnización del artículo 65 del CST, tras determinar que la empresa no tuvo justificación al no contabilizar los viáticos de carácter permanente como factor salarial, accedió a dicha pretensión y condenó a la demandada a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia a partir del 6 de abril de 2007, hasta que el pago de las condenas impuestas se hiciere efectivo, y ordenó la indexación de la indemnización por despido.
Se destaca por la Sala que solamente apeló la parte actora, y que el tribunal le dio, parcialmente, la razón a esta, en cuanto ordenó la devolución de la suma descontada de la liquidación de prestaciones por concepto de saldo de póliza de vehículo y corrigió los términos de la condena del a quo por indemnización moratoria, en el sentido que condenó al pago de un día de salario por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato y, en adelante, a los intereses respectivos, en arreglo al nuevo artículo 65 del CST, por el tiempo que llegare a durar la mora en el pago.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa al recurso de casación, dado que este fue interpuesto por la parte demandada, se registrarán es este acápite únicamente las consideraciones que le sirvieron de sustento a las condenas impuestas por el ad quem. El juez de alzada consideró, con base en los artículos 149 y 59.1 del CST, que el empleador, para poder deducir cuotas por concepto de descuentos, tenía que estar autorizado previamente por el trabajador o hacerlo por mandato de un juez.
Que al estar demostrado, en el sublite, el descuento con los folios 39-42 del plenario, debió la empresa acreditar la justificación de este. Con el propósito de establecer si la demandada cumplió su carga probatoria, dirigió su examen a lo dicho por esta respecto a que lo hizo con la autorización dada por la trabajadora, pero, de inmediato, anotó que no constaba la aludida autorización por escrito que era exigida por el artículo 149 del CST; que solo se contaba con las manifestaciones de la exempleadora, por tanto consideró ilegal el descuento y decidió ordenar la devolución de los $863.040 correspondientes a la deducción efectuada por concepto de cuota de la póliza de vehículo; e hizo la advertencia de que no se pronunciaría sobre las demás sumas que aparecían descontadas en la liquidación, como quiera que la demandante no se había refirido a ellas en la demanda.
Para corregir la forma de liquidar la indemnización del artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002, por solicitud del apelante, dado que no se había ordenado el reconocimiento de los salarios generados durante los primeros 24 meses, trascribió el texto del mencionado artículo 65. Acto seguido estimó que la citada norma no ofrecía dudas en su interpretación. Según el ad quem, de la mencionada disposición se desprendía claramente el derecho del trabajador favorecido con esta condena a recibir, por los primeros 24 meses posteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo, los salarios diarios que se ocasionen durante dicho lapso, “…y tan solo a partir del mes 25, se reconocerán los intereses moratorios, motivo por el cual le asiste razón al demandante, en consecuencia, se dispondrá el reconocimiento de la indemnización en cuestión conforme a la interpretación dada.” En consecuencia, condenó a la suma diaria de $119.277, a partir del 6 de abril de 2005 y por los 24 meses siguientes, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo llegare a ser menor; a partir del mes 25, dispuso que la condena sería por intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta que el pago se verifique.
III. DEMANDA DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Con el presente recurso, la demandada persigue que esta corporación case parcialmente (sic) la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con la orden dirigida a la empresa de devolver la suma de $863.040.00 que había descontado de la liquidación de la demandante, junto con la modificación de la condena al pago de la indemnización moratoria en la suma diaria de $119.277.00, hasta por 24 meses, más intereses moratorios en adelante.
Adicionalmente, pide que se case en cuanto confirmó el ajuste de primas de cesantías, el auxilio e intereses a las cesantías. Para que, en sede de instancia, esta Sala confirme la sentencia proferida por el a quo, en cuanto absolvió a las demandadas SEGUROS COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de las pretensiones de la demanda; y “revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a CAPITALIZADORA COLPATRIA a reajustar el auxilio de cesantías, las primas de servicios y los intereses a la cesantías, absolviendo a mi representada por estos conceptos:” Con el citado propósito, interpuso cuatro cargos que fueron objeto de réplica, los que se estudiarán, conjuntamente, dado que, por estar afectados gran parte de los reparos formulados por la censura de falta de legitimación para recurrir en casación por no haber apelado la demandada la sentencia del a quo, como se expondrá más adelante, la acusación viable de la sentencia se reduce a los reproches relacionados con la orden de devolución del saldo de la póliza de vehículo dada por el ad quem a la empresa.
PRIMER CARGO: La recurrente señala que la sentencia viola por la vía indirecta y aplicación indebida, los artículos 65, 59, 149, 250, y 306 del C.S.T., artículo 15 y 17 de la Ley 50 de 1990. Que la supuesta violación en que incurrió el sentenciador se dio a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento efectuado por la sociedad CAPITALIZADORA COLPATRIA, por valor $863.040.00, fue ilegal, cuando dicho descuento correspondía al valor de una póliza de vehículo adquirida por la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, y la cual se compensó al término del mismo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la mencionada compensación efectuada por la CAPITALIZADORA COLPATRIA era absolutamente legal. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas recibidas por la demandante en sus viajes realizados corresponden a auxilio de alimentación, el cual fue excluido del factor de salario por acuerdo de las partes. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las sumas recibidas por auxilio de alimentación por parte de la actora no constituían salario para ningún efecto legal, por haberse acordado así por las partes, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que al término del contrato de trabajo de la demandante se le adeudaban prestaciones sociales y se le había efectuado “un descuento plenamente autorizado por compensación”, condenando en esta forma a indemnización moratoria. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al término del contrato de trabajo de la actora no se adeudaba ningún valor por concepto de prestaciones y que el descuento efectuado correspondía al seguro de automóvil que le fue compensado al término de su contrato en forma legal. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Liquidación de prestaciones sociales que obra a fl. 39 del expediente, en donde aparece la cuota de la póliza de vehículo por la suma de $863.040.oo como deducción por compensación al término del contrato de trabajo; este documento se encuentra presentado por la demandante, lo que implica su aceptación. 2.
Documentales de fls. 49, 50, 51, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, donde aparece claramente que la actora recibió auxilio de alimentación en los viajes realizados y que corresponden a la relación de gastos de viaje. 3. Documentos de fls. 134 del expediente, en donde aparece la relación de pagos efectuados a la extrabajadora entre marzo de 2003 y marzo de 2005. 4.
Documento de fl. 10, suscrito entre la demandante y CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. el 15 de enero de 1996, en cuya cláusula 17, literal b) se pactó expresamente que las sumas percibidas por alimentación en los desplazamientos de la trabajadora no constituían salario para ningún efecto legal. También indica como pruebas no apreciadas las liquidaciones de prestaciones sociales de fechas 8 de abril de 2005, 25 de abril de 2005 y mayo de 2005, en donde, afirma, aparece claramente acreditado la legalidad del descuento de la cuota de póliza de automóvil -124-.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Bajo este título sostiene que el tribunal, para proferir condena por la devolución del valor que la extrabajadora adeudaba como cuota de póliza de automóvil, se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, exigiendo la existencia de una autorización escrita por parte de la demandante para que la empresa pudiera efectuar el citado descuento, pero, estima el recurrente, el tribunal no tuvo en cuenta que el descuento se efectuó en la liquidación de prestaciones sociales, es decir al término del contrato de trabajo.
Por lo tanto, para el censor, si el ad quem hubiese apreciado correctamente las documentales de folio 39, no habría exigido la autorización escrita de la trabajadora para efectuar el descuento por la póliza de vehículo, ya que, en los términos del art 149 del Código Sustantivo del Trabajo, esa autorización escrita se requiere cuando se van a deducir obligaciones del trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, bien sea del valor de los salarios o de las prestaciones sociales que se causan durante dicha vigencia, pero que, como lo ha señalado esta Corte, cuando la deducción de la obligación que existe a cargo del trabajador y a favor del empleador se efectúa en la liquidación de prestaciones sociales causadas por la terminación del contrato, bien puede operar el fenómeno de la compensación, sin que se requiera autorización escrita del trabajador, y que ello fue lo que ocurrió en el presente caso, pues, al término del contrato, la trabajadora adeudaba a la empresa SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. la suma de $863.040.00 pesos, como cuota de póliza de vehículo, y que esta compensación era plenamente valida, sin que se requiriera autorización escrita de la trabajadora, como, equivocadamente, lo exigió el tribunal, por haber apreciado erróneamente la documental de fl. 39 del expediente.
Agrega que sobre el tema, esta Corte ha emitido diversos pronunciamientos, entre otros el proferido el 10 de septiembre de 2003, Rad. No. 21.057, cuyos pasajes referentes a los descuentos permitidos sobre la liquidación de prestaciones trascribió. A renglón seguido, reitera que debe casarse la sentencia, porque indudablemente se apreció en forma incorrecta la liquidación de prestaciones sociales que obra a fl. 39 del expediente.
Manifiesta el recurrente que, si bien era cierto que la sentencia de segunda instancia no se refirió a la reliquidación del auxilio de cesantías, la prima de servicios, intereses de la cesantía, por estimar que las sumas recibidas por concepto de auxilio de alimentación constituían salario por considerarlas viáticos permanentes, aclara que el ataque del cargo lo dirigirá a los argumentos expresados por el juez de primera instancia, porque, estima, que al confirmar la condena el tribunal de segunda instancia, dichos argumentos fueron acogidos por él. Afirma que el juez apreció erróneamente las documentales que obran a fls. 49 a 61 del expediente, porque a los valores recibidos por la actora como auxilio de alimentación y que se encuentran en el documento - relación gastos de viaje -, le dio el carácter de viáticos permanentes, cuando, en realidad, lo que la extrabajadora recibía era una auxilio de alimentación y así ha debido entenderlo el juez de prima instancia. Añade que también apreció erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. y la demandante que obraba a fls. 2 al 11 del expediente, especialmente en su cláusula 17, en donde las partes, en ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, establecieron los pagos que no constituían salario y que, entre esos reconocimientos, se encuentran los auxilios por alimentación que corresponden a los valores que fueron tomados por el juez como factor de salario para ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías, la prima de servicios y los intereses a la cesantías; que si el señor juez hubiese apreciado correctamente la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes que obraba a fl. 10 del expediente, habría tenido que descartar la noción de salario para las sumas percibidas por auxilio de alimentación por parte de la actora, ya que dichos auxilios podrían ser pactados como factor no salarial, a la luz de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y que así lo hicieron en la cláusula 7ª del contrato de trabajo que fue mal apreciado por el juez de conocimiento, sostiene el recurrente.
Insiste el censor que, de ninguna manera, podía darse la calidad de viáticos a esas sumas de dinero que la trabajadora utilizó como auxilio de alimentación y que detalló en el documento denominado relación de gastos de viaje, porque, para tener esa calidad de viáticos, era necesario que se le hubieran asignado unas sumas de dinero permanentes cuando la trabajadora viajaba, pero, en este caso, lo que recibía eran unos dineros como auxilio de alimentación que podrían ser excluidos del factor salarial, como lo hicieron las partes en el documento ya señalado como mal apreciado.
Por último, solicita que, convertida esta Sala en tribunal de instancia, considere que, al término del contrato de trabajo, la sociedad demandada no adeudaba a la trabajadora ninguna suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales, porque el descuento de la cuota de la póliza de seguro de automóvil era perfectamente legal sobre la base de la figura compensación y que los valores pagados como auxilio de alimentación no constituían salario para ningún efecto legal, porque las cesantías y la prima de servicios fueron canceladas totalmente a la trabajadora; que, en consecuencia, esta Sala deberá revocar la condena por indemnización moratoria impuesta por el juzgado y modificada por el tribunal, por cuanto ella no se causó al no existir prestaciones sociales o salarios insolutos.
CARGO SEGUNDO. Acusa la sentencia por la vía directa e interpretación errónea de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. El recurrente considera que el tribunal interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo al exigir una autorización escrita de la trabajadora, para que pudiera descontársele la suma de $863.040.oo, valor de la cuota de la póliza de seguro de automóvil que la trabajadora adeudaba al término del contrato; a su juicio, esa autorización escrita la exige el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo para aquellas deducciones que se hacen dentro de la vigencia del contrato de trabajo, pero no puede exigirse cuando la obligación del trabajador se compensa al término de su contrato de trabajo, con los valores causados por salarios o prestaciones sociales, pues así, según él, lo ha interpretado la jurisprudencia en numerosas sentencias, verbigracia la sentencia con radicado No. 20.057 (sic), en la cual se dio una interpretación sistemática de cómo se deben aplicar los artículos 59 y el 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por las mismas razones, también dice que es errónea la interpretación que el tribunal dio al artículo 149 del CST, porque, sostiene, tal artículo solo es aplicable cuando se encuentra vigente el contrato de trabajo, pero no al término del mismo. Solicita que, en instancia, se revoque la sentencia en cuanto condenó a la indemnización moratoria, porque no habría salarios insolutos, cuando la deducción fue a todas luces legal y en aplicación del principio de la compensación. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa e interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo señalado en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, así como con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
DEMOSTRACIÓN: Alude a que esta Corporación ha señalado en reiteradas sentencias que constituye una interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la condena por indemnización moratoria, cuando el sentenciador de segunda instancia no hace referencia a la buena o mala fe de la parte demandada; que, en el presente caso, ni el sentenciador de primera instancia ni el de segunda instancia, analizaron la conducta de la sociedad demandada para deducir si existió buena o mala fe; por lo tanto, estima que se interpretó por parte del sentenciador de segunda instancia en forma errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que, por ello, debe casarse la sentencia en cuanto condenó a la CAPITALIZADORA al pago de la indemnización moratoria en la suma diaria de $119.277.00 a partir del 6 de abril de 2005 y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor; y, a partir del mes veinticinco (25), al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta que la obligación se solucione completamente.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo señalado por los artículo 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 15° de la Ley 50 de 1990, violación en que, en criterio del recurrente, el sentenciador incurrió a causa de errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas.
Denuncia los siguientes errores de hecho, supuestamente cometidos por el ad quem: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la exempleadora descontó ilegalmente el valor de la cuota por seguro de automóvil, obrando implícitamente de mala fe. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la CAPITALIZADORA obró de buena fe al aplicar la compensación en el momento de la terminación del contrato de trabajo, para cubrir el valor que la trabajadora adeuda por cuota de seguro de automóvil. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la vencida en juicio obró implícitamente de mala fe, al no incluir como factor de salario las sumas recibidas como auxilio de alimentación, cuando las partes habían expresamente acordado su exclusión como factor salarial. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el exempleador obró de buena fe al no incluir las sumas reconocidas a la demandante como auxilio de alimentación por cuanto había suscrito un contrato de trabajo en cuya cláusulas se excluía el valor de esos auxilios como factor de salario.
Según el recurrente, las pruebas erróneamente apreciadas fueron: 1. Liquidación de prestaciones sociales de fl. 39 del expediente. 2. Documentos de relación de gastos de viaje donde aparecen los pagos de auxilio de alimentación, fls. 49 a 61 del expediente. 3. Contrato de trabajo suscrito entre la CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. y LUZ DARY PERDOMO PALOMINO, fls. 2 a 11 del expediente, especialmente su cláusula 17° que obra a fl. 10 del expediente.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Estima el impugnante que si el tribunal hubiera apreciado correctamente la liquidación de prestaciones sociales que obra a fl. 39 del expediente habría observado que la conducta de mi representada cumplía los presupuestos de la buena fe, porque aplicaba la excepción de compensación en una obligación de la trabajadora por cuota de póliza de vehículo, y que, lógicamente, no aportó la autorización para el descuento, debido a que el mismo se efectuaba al término del contrato y no, durante la vigencia del mismo; que la aplicación de la figura de la compensación implicaba, a todas luces, la buena fe y transparencia que con obraba la empresa.
Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado en todo su contexto la cláusula 17° del contrato de trabajo que obra a fl. 10 del expediente, habría encontrado que las partes, de común acuerdo y según la disposición del artículo 7°, excluyeron los auxilios por alimentación; y que los valores recibidos por la extrabajadora registrados en la relación de gastos viaje que obra a fl. 41 a 47 corresponden a auxilio de alimentación, por lo que la conducta de mi representante al excluirlo del factor salarial para el auxilio de cesantías y la prima de servicios conlleva la buena fe y transparencia; prueba de ello es que la demandante, en cumplimiento del contrato suscrito, nunca reclamó la reliquidación; que la propia demandante tenía pleno conocimiento de que esos valores recibidos por auxilio de alimentación no constituían salario y que, por lo tanto, no debían incluirse en la liquidación de cesantías y primas de servicios; que el mismo convencimiento lo tenía la empresa, por el contrato suscrito entre las partes.
Que por todas estas razones debía casarse la sentencia, en cuanto condenó a la moratoria. RÉPLICA: El antagonista del recurso resalta las deficiencias de técnica que adolece la demanda de casación. Dice que el recurrente pide que se case parcialmente la sentencia, pero no precisa qué parte de la sentencia considera violatoria de la ley. Que, igualmente, solicita que se infirme el aparte que confirmó los reajustes de cesantías y prima de servicios, cuando la sentencia impugnada no hizo referencia alguna a tales aspectos, por la sencilla razón de que dichos puntos de la sentencia del a quo no fueron apelados.
Y que culmina el alcance de la impugnación con un exabrupto, pues está pidiendo que, en sede de instancia, esta Sala revoque los reajustes ordenados por el a quo; es decir, dice el replicante, la demandada pretende hacer por vía del recurso de casación lo que no hizo en su oportunidad contra el fallo de primera instancia. Que, en tales circunstancias, el recurso debe rechazarse.
Sobre el fondo del asunto, señala que, en parte alguna del expediente, aparece el texto de la póliza como para determinar con claridad que esa era una deuda de origen laboral; que tampoco se acreditaron los términos de dicha póliza como para establecer que en ella se pactó que a la terminación del contrato se aceleraba el cobro del saldo insoluto.
Reitera que el tribunal no pudo cometer los yerros acusados, en razón a que la demandada no apeló; además que el ad quem solo se limitó a interpretar correctamente el artículo 65 del CST; y que el a quo no aplicó la indemnización moratoria de forma automática, decisión que sobre este aspecto había quedado en firme. IV. CONSIDERACIONES: Sea lo primero advertir por la Sala que la parte demandada no apeló las condenas impuestas por el a quo, entre ellas la indemnización moratoria; por tanto, tales condenas cobraron firmeza y no se pueden estudiar los cargos relacionados con ellas.
De acuerdo con este derrotero acabado de trazar, se resolverá, únicamente, sobre la inconformidad de la censura en lo que toca con la ilegalidad del descuento declarada por el tribunal y la consecuente devolución. La censura pone en entredicho el requisito de la autorización por escrito que fue exigida por el ad quem con base en los artículos 59 nl.1º y 149 del CST.
Argumenta que el ad quem le dio una inteligencia equivocada a las citadas disposiciones, porque esa autorización escrita la exige el artículo 149 en comento para aquellas deducciones que se hacen en vigencia del contrato de trabajo, más no para cuando la obligación del trabajador se compensa al término de su relación laboral, con los valores causados por salarios o prestaciones sociales, pues, sostiene, así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte en numerosas jurisprudencias, y cita para corroborar su dicho la sentencias No.20057 y la 21057 de 2003.
En complemento del anterior argumento, en cargo separado, el censor le achaca al ad quem el haberse equivocado al no dar por demostrado que el descuento por la suma de $863.040 correspondía al valor de una póliza de vehículo adquirida por la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, la cual fue compensada al término de la relación laboral.
Conforme quedó atrás reseñado, la demanda se dio por no contestada; por tanto, la justificación alegada por la empresa sobre el descuento realizado por la suma de $863.040 ha sido presentada por primera vez en el recurso de casación, y es bien sabido que esta no es la oportunidad para adicionar medios nuevos a la litis. A más de lo anterior, para que no prospere el cargo, se tiene que, conforme a la documental visible a fl.39 del plenario, el descuento fuente de discordia fue realizado en la liquidación de prestaciones sociales por concepto de “cuota de póliza de vehículo”; pero de esta sola información no era posible deducir por el ad quem que se trató de una compensación de obligaciones.
Más aún, cuando no se allegó al plenario prueba de la obligación a cargo de la trabajadora de cara a la citada póliza, ni los términos acordados para su pago, muchos menos de que dicho monto correspondía a una obligación exigible para el momento de la terminación del contrato de trabajo. Por tanto, no se le podía enrostrar al ad quem el no haber dado por probado que la deducción realizada por la empresa, en la liquidación de prestaciones sociales, por concepto de póliza de vehículo se trató de una compensación de deudas, dado que no fueron acreditados los supuestos fácticos requeridos para que opere esta figura, según lo establecido en el artículo 1715 del CC.
A lo ya dicho se suma que la jurisprudencia citada por el censor para sustentar la interpretación errónea de los artículos 59.1 y 149 del CST que le atribuye al ad quem (cuya radicación en realidad es la 21057 del 10 de octubre de 2003), justamente establece que sí es posible la compensación de obligaciones a la terminación del contrato de trabajo, sin la autorización del trabajador, cuando se trata de “ obligaciones exigibles”; aspecto este último sobre el que guarda silencio el recurrente, en un intento de adaptar su caso a esta solución, pero que resulta infructuoso, pues, evidentemente, no se allegó prueba dentro del plenario sobre la exigibilidad de la obligación de la demandante que le fue descontada por la empresa por concepto de póliza de vehículo a la terminación del contrato, no obstante que es un presupuesto indispensable para que opere la compensación. Así lo tiene enseñado la jurisprudencia de esta Sala, un ejemplo es la decisión que fue invocada por el censor, donde se dijo: “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.
En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. Como, en el caso del sublite, ni siquiera se allegó la prueba de que la trabajadora estaba obligada a pagar al empleador el valor de la póliza descontada, no se equivocó el ad quem al ordenar la devolución de los $863.040.
Por lo antes dicho, se rechazan los cargos. Las costas del presente trámite serán a cargo de la parte recurrente, en razón a que no prosperó la impugnación y que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, el 5 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY PERDOMO ÁLVAREZ en contra de la entidad recurrente junto con las empresas CAPITALIZADORA COLPATRIA, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � ARTICULO 1715. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. PAGE 27