Micelio
SL4459-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4459-2021 Radicación n.° 80185 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DE JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad ORGANIZACIÓN DE LEÓN S. A. S. I.

ANTECEDENTES Rafael de Jesús Martínez Betancourt demandó a la Organización de León S. A. S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó del 4 de noviembre de 2008 al Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 2 16 de enero de 2011, que finalizó por causa imputable al empleador.

En consecuencia, deprecó condena por cesantías e intereses sobre éstas, correspondientes a todo el periodo en el que perduró la relación laboral; la prima causada entre julio de 2010 y el 16 de enero de 2011; la sanción por no consignación del auxilio de cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido injusto; los aportes a la seguridad social, a través de un cálculo actuarial, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las sumas adeudadas; lo que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la Organización de León SAS un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 4 de noviembre de 2008; que fue contratado para desempeñar el cargo de gerente, con un salario de dos millones de pesos ($2.000.000) más comisiones por ventas del 0,25% mensual y, por tanto, el promedio salarial devengado ascendió a $2.500.000; que prestó los servicios de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador, cumpliendo horario de trabajo y bajo completa subordinación. Adujo que el 16 de enero de 2011, por solicitud expresa de la demandada, quien lo presionó, presentó la carta de renuncia; que la empresa nunca lo afilió a un fondo de Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 3 cesantías ni le canceló dicha prestación; que tampoco lo afilió a la seguridad social en salud y pensión; que la sociedad actuó de mala fe por no haberle cancelado salarios entre septiembre de 2010 y el 16 de enero de 2011; que tampoco le sufragó vacaciones ni la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2010; y que el 13 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.

El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 16 de abril de 2015 (f.º 58) tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del de 7 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de una existente relación laboral entre Rafael de Jesús Martínez Betancourt y la sociedad Organización de León S.A.S.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada sociedad Organización de León S.A.S. de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida. Reliquídense por Secretaría. Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO un salario mínimo legal mensual. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 25 de Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 07 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL N. 23 417 31 03 001 2014 00041, FOLIO 409, promovido por RAFAEL MARTÍNEZ BETANCURT (sic) contra la SOCIEDAD ORGANIZACIÓN DE LEON S. A. S., en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que inició el día 4 de noviembre de 2008 hasta el 16 de enero de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ORGANIZACIÓN DE LEÓN S. A. S. a pagar a favor del señor RAFAEL MARTÍNEZ BETANCURT (sic) los siguientes conceptos: Cesantías $4.405.556, Intereses de cesantías $528.667. Total Prima de servicios $1.088.889, Total Vacaciones $1.200.000. Total prestaciones sociales sumados todos los conceptos anteriores nos dará un valor total de $7.223.112.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ORGANIZACIÓN DE LEÓN S. A. S. a pagar a favor del señor RAFAEL MARTÍNEZ BETANCURT (sic) los aportes a pensión causados durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2008 al 16 de enero de 2011 al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., previo cálculo actuarial.

CUARTO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver los planteamientos esbozados en la alzada, el sentenciador empezó por señalar que los artículos 22 y 23 del CST definen el contrato de trabajo y sus elementos esenciales, esto es, prestación personal del servicio, continuada dependencia o subordinación y salario o remuneración. Agregó que la subordinación es el elemento distintivo de este tipo de acuerdos.

Acotó que de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte absuelto por Gabriel Fernando de León Manotas, Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 5 representante legal de la sociedad Organización de León SAS, arribaba a una conclusión distinta a la del juzgado, toda vez que el absolvente aceptó la existencia del contrato de trabajo, aunque «no mostró conformidad con el extremo final aludido por la parte actora»; precisó que frente a la pregunta: «Diga cómo es cierto sí o no, que existió un contrato laboral de trabajo a término indefinido entre el señor Rafael Martínez Betancourt y la Organización de León S. A. S.»? contestó: «sí»; que con relación al interrogante: «Diga cómo es cierto sí o no, que dicha vinculación fue del 4 de noviembre de 2008 al 16 de enero del año 2011?» respondió que era «falso, que el señor Rafael Martín ingresó a trabajar en el año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2010, dado que desde esa época abandonó su puesto de trabajo».

De lo anterior coligió que entre las partes efectivamente existió un contrato de trabajo, siendo notable el yerro en que incurrió el juez. Con relación a los extremos temporales señaló que, si bien era cierto que no existía uniformidad con relación al hito final, dado que el demandante afirmaba que finalizó en enero 2011, mientras que la parte demandada aducía que fue en noviembre de 2010, fecha en la cual el actor abandonó su cargo; lo cierto era que no podía afirmar que la relación laboral había terminado en la última data, como lo alegaba la empresa, «pues no existe prueba, que así lo soporte».

En contraste, adujo, en el expediente reposaba la documental (f.º 11) referida a la renuncia al cargo y rendición de cuentas, Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante la cual el señor Rafael Martínez manifestó su decisión de dar por terminado el contrato unilateral, la que fue debidamente recibida y suscrita el 16 de enero de 2011; por tanto, debía entenderse como extremo final del contrato esta última fecha.

Insistió en que el sentenciador de primer grado incurrió en error al no declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual se desarrolló entre el «4 de noviembre de 2008 y finalizó el 16 de enero de 2011». Definida la existencia del vínculo laboral, con relación a las prestaciones sociales afirmó que no figuraba prueba que acreditara que efectivamente le fueron sufragadas al actor, teniendo como salario la suma de $2.000.000, cifra que fue «aceptada por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte».

Acto seguido realizó la liquidación de las cesantías, correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de noviembre 2008 y el 16 de enero 2011 ($4.405.556); los intereses sobre las cesantías ($528.667); la prima de servicios del segundo semestre de 2010 ($1.088.889); vacaciones por todo el tiempo ($1.200.000); negó la indemnización por despido injusto porque estaba acreditada la renuncia presentada por el actor y no existía medio de convicción alguno del que se pudiera colegir que fue obligado a renunciar.

Con relación a los aportes para pensión dispuso que el empleador debía cancelarlos por todo el tiempo que Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 7 perduró la relación laboral, los que tenía que consignar en Protección S. A. En cuanto a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones, y la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, señaló que su aplicación no era automática, sino que para ello requería realizar un «estudio acucioso del asunto y verificar si existieron razones atendibles para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales, propias del contrato de trabajo» (CSJ SL16884-2016).

Por tanto, era necesario auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de determinar si se ubicaba en el «terreno de la buena fe». Añadió que no impondría condena por esos conceptos, toda vez que «atendiendo a que se encontró acreditado en el expediente, y así lo acepta en el interrogatorio de parte, que el demandante actuaba en calidad de gerente de la Sociedad Organización de León SAS», por lo que sobre él recaía la obligación de asegurar el pago de las prestaciones y demás derechos que por ley correspondían a los trabajadores de la empresa, «incluido él»; por tanto, la falta de pago de los emolumentos laborales obedeció también a su negligencia y desidia.

Agregó que, de no aceptarse el anterior argumento, lo cierto era que la empresa demandada entró en quiebra, estando bajo las «riendas» del señor Martínez Betancourt, quién se encargaba de su administración en el Municipio de Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 8 Lorica, por cuanto los socios residían en la ciudad de Cartagena, los que «venían los fines de semana, a fin de que éste les brindara los reportes correspondientes»; por consiguiente, se abstenía de imponer condena por las sanciones deprecadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada en cuanto negó las indemnizaciones moratorias, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado en lo «concerniente a estas pretensiones» y, en su lugar, la imponga en los términos señalados en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 65 del CST, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2003; y 99 de la Ley 50 de 1990; y la violación medio del artículo 61 del CPTSS. Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 9 Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos: ERROR 1: haber dado por demostrado, que la prueba en la que sustenta la BUENA FE es la que elabora la misma parte interesada.

ERROR 2: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que dependía de la diligencia del Gerente, una vez este se hubo retirado del cargo, disponer del pago de las acreencias laborales. ERROR 3: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que dependía de la diligencia del Gerente, una vez este se hubo retirado del cargo, disponer del pago de las acreencias en SEGURIDAD SOCIAL.

ERROR 4: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa estaba en estado de quiebra. ERROR 5: No dar por establecido, estándolo, que los dueños de la empresa eran negligentes en la gestión y control de la actividad social de la empresa demandada. Para demostrar los errores enrostra al colegiado la indebida apreciación del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, así como la falta de apreciación del «certificado de matrícula mercantil» de la misma.

Después de citar algunos apartes de la sentencia del Tribunal, señala que los supuestos fácticos sobre los que se erige la decisión se probaron con el propio dicho de la parte interesada, pues el soporte principal lo constituye el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad accionada, dado que «de ahí emerge la supuesta culpa del trabajador, estado de quiebra de la empresa, y la Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 10 responsabilidad única del Gerente; y menos aún la supuesta negligencia en su labor.

Dice que las versiones de la propia parte no pueden ser tomadas como prueba a su favor, menos como confesión, circunstancia que se presenta con el interrogatorio de parte, pues de la condición de «Gerente que allí se establece, deriva y valida que el demandante tenía la obligación de asegurar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que por ley les corresponden a los trabajadores de la empresa».

Alega la censura que, si bien admite que en su condición de gerente le correspondía tomar decisiones para cumplir todas las obligaciones legales, laborales y de la seguridad social, ello «no incluye y explica que es de su responsabilidad conseguir los fondos para cubrir las deudas laborales», pues tal calidad no le hacer perder la «de trabajador», por lo que no puede asumir las consecuencias del estado de ganancias o pérdidas de la empresa.

Insiste que, contradictoriamente, el colegiado dio por cierto el estado de quiebra de la empresa y que a él le correspondía, como gerente, tomar las previsiones administrativas para cubrir obligaciones; que la correcta apreciación de la prueba acusada lo llevaba a concluir que el gerente estaba liberado de culpa, porque, pese a la diligencia que hubiera desplegado, no podía hacerlo por la falta de recursos de la empresa, responsabilidad que solo compete a sus dueños.

Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que, si el empleador no «se pone al día» con el pago de los aportes a la seguridad social, salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, se causa la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. Argumenta que el sentenciador erró al dar por acreditada la quiebra, dado que es en el registro mercantil donde se debe anotar dicho estado jurídico, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico societario; que la jurisprudencia ha dicho que la indemnización va hasta el estado de concordato, insolvencia o liquidación, siempre que se trate de una situación «declarada y asentada» en el documento público aludido.

Dice que, según la última renovación del registro mercantil, realizada en el año 2014, la sociedad tiene vigencia hasta el 2031 y no contiene ninguna anotación que indique estar en concordato, reestructuración empresarial o en liquidación y, por tanto, no se configura ninguna de las circunstancias que «ameritan levantar la vigencia de la sanción por salarios caídos».

Aduce que si en gracia de discusión se admitiera que la empresa entró en quiebra, el Tribunal se equivocó en el examen de la conducta del empleador, dado que «los dueños de la empresa no eran más que unos rentistas ausentes, que dejaban fuera de su control el desarrollo del negocio»; y que no es posible que se deduzca buena fe por parte de un empresario que «nada le preocupó pagar sus deudas con el Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador y con las administradoras de salud y pensiones»; y que la empresa demandada «quedo (sic) huérfana de pruebas, a partir de su propia negligencia, la de no contestar la demanda».

Alega que a partir de la formulación de excepciones la empresa debió allegar las pruebas que dieran explicación satisfactoria «de una realidad incontestable: el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales y de la seguridad social»; y que la presunción de buena fe no opera per se, «cuando los hechos, la flagrante y grave falta de no pago, la desvirtúan».

VII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al concluir que la conducta del empleador se enmarcó en los postulados de la buena fe y, por tanto, no había lugar a imponer la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones, ni la sanción por no consignación del auxilio de cesantía. Con relación al tema planteado en sede extraordinaria, el Tribunal fundamentó su decisión en que la imposición de la acreencia reclamada no era automática, sino que para ello requería analizar y verificar si existieron razones atendibles para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales, por lo que era necesario auscultar la Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 13 conducta asumida por el deudor en aras de determinar si se ubicaba en el «terreno de la buena fe».

Adujo que las aludidas indemnizaciones no eran procedentes porque estaba acreditado que el demandante actuó en calidad de gerente de la sociedad demandada y sobre él recaía la obligación de asegurar el pago de las prestaciones y demás derechos laborales de los trabajadores de la empresa, «incluido él», por lo que la falta de pago obedeció también a su negligencia y desidia.

Agregó que la empresa entró en quiebra, estando bajo las «riendas» del actor, quién se encargaba de su administración en el Municipio de Lorica, por cuanto los socios residían en la ciudad de Cartagena, los que «venían los fines de semana, a fin de que éste les brindara los reportes correspondientes». Por su parte, el recurrente aduce que el colegiado erró al considerar que la conducta de la empresa se ajustó a los postulados de la buena fe, especialmente, porque las versiones dadas por la propia parte demandada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal no pueden ser tomadas como prueba en su favor, a menos que contengan confesión; que si bien admite que en su condición de gerente le correspondía tomar decisiones para cumplir todas las obligaciones laborales y de la seguridad social, ello «no incluye y explica que es de su responsabilidad conseguir los fondos para cubrir las deudas laborales», pues la falta de Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 14 recursos solo le compete a los dueños de la empresa.

Añade que el soporte principal lo constituyó el interrogatorio, dado que «de ahí emerge la supuesta culpa del trabajador, estado de quiebra de la empresa, y la responsabilidad única del Gerente». Agrega que el sentenciador no podía dar por acreditado el estado de quiebra de la empresa, como quiera que se trata de una situación jurídica que debe estar consignada en el registro mercantil, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico societario; y que en dicho documento no aparece ninguna anotación que indique que la empresa estaba en concordato, reestructuración empresarial o en liquidación; que la empresa demandada quedó huérfana de pruebas al no contestar la demanda inicial, pues a partir de la formulación de excepciones debió allegar los medios de convicción que dieran explicación satisfactoria «de una realidad incontestable: el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales y de la seguridad social»; y que la presunción de buena fe no opera per se, «cuando los hechos, la flagrante y grave falta de no pago, la desvirtúan».

Antes de incursionar en el estudio de los dos medios de convicción acusados, memora la Sala que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 15 de ese yerro en la ley sustancial» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Además, quien pretende la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido y su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. Así mismo, se ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos deben enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de manera que «se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable», de ahí ha considerado que tal yerro solo puede tenerse como el que «brilla al ojo» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Igualmente, el yerro fáctico debe provenir de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial y, por tanto, una vez demostrado en una de ellas, es dable incursionar en el estudio de las que no ostentan tal calidad. Precisado lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que el interrogatorio de parte no es un medio de prueba calificado en casación, a menos que contenga confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, según el cual, uno de los requisitos para que Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 16 ella se configure consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Al efecto, en el presente asunto, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada no se denuncia con la perspectiva aludida, esto es, que contenga confesión acerca del tema cuestionado en sede de casación, ya que lo que en verdad pretende el recurrente, en últimas, es que el colegiado no podía dar por acreditado que la conducta de la empresa se enmarcó en los postulados de la buena fe, pues como ella misma lo acepta, las versiones de la propia parte no pueden ser tomadas como prueba a su favor, lo cual es acertado, dado que bajo ningún punto de vista puede permitirse que las partes construyan sus propias pruebas (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450; la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015).

Dicho de otra manera, el recurrente en realidad persigue demostrar que el sentenciador no podía colegir del interrogatorio que, en su calidad de gerente, tenía la obligación de asegurar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores de la empresa, incluidas las suyas, pues no era su responsabilidad conseguir los fondos para el pago de tales acreencias; que menos aún era viable inferir «la supuesta culpa del trabajador, [en el] estado de quiebra de la empresa, y la responsabilidad única del Gerente; y que tampoco era dable dar por demostrado el Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 17 estado de quiebra de la empresa, pues tal condición se debía colegir del registro mercantil.

Es decir, en este caso, la censura no está acusando al fallador de segundo grado por dejar de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. Al respecto, se trae a colación la decisión CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, que dice: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

En consecuencia, el medio de prueba denunciado no es apto a menos que se acuse como una confesión que efectivamente se hubiera presentado, lo que no ocurre en el caso bajo análisis. Además, es preciso tener en cuenta que, de vieja data, pero, especialmente, desde la entrada en vigor del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte es un medio de prueba autónomo, el cual debe ser valorado por los jueces Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 18 «de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas» (artículo 165 del CGP).

En efecto, la declaración de parte permite a los jueces extraer, de manera directa, valiosos elementos cuya convicción que debe sopesarse siguiendo los postulados de la sana crítica. Por consiguiente, la declaración de parte tiene los alcances probatorios previstos en el CGP, en consonancia con lo señalado en el artículo 61 del CPTSS, según los cuales, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, los jueces del trabajo no están sujetos a una tarifa legal y en el ejercicio de la valoración probatoria, están sometidos a ese principio para fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que demuestren los hechos y le permitan hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Entonces, lo que ocurre en el presente caso es que el sentenciador encontró que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada corroboraba la propia afirmación del demandante, hecha en el escrito inicial, en cuanto a que había ejercido el cargo de gerente. Y en esa medida, se aprecia razonable la inferencia del Tribunal según la cual, por el ejercicio de esas funciones, recaía en el actor como representante legal de la empresa, asumir todas las acciones tendientes a cumplir con el deber de sufragar las cotizaciones del personal vinculado a la entidad, entre ellas, las propias y que la falta de pago de los emolumentos Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 19 laborales también obedecía a su negligencia y desidia, conclusión que no resulta impertinente, arbitraria o contraria a la realidad, toda vez que, se trataba del más alto directivo de la sociedad.

Así las cosas, no es cierto como lo propone la censura, que el Tribunal hubiera tomado una confesión de la demandada en su propio beneficio, o para privilegiar sus intereses y concluir de esta conducta la buena fe de la pasiva. Por lo anterior, la Sala no encuentra que el sentenciador haya valorado alguna confesión que perjudique a la demandada o que beneficie al actor, por lo que no se advierte yerro con el carácter de protuberante y ostensible que comprometa el quiebre de la sentencia en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

Resulta oportuno insistir, en que, como se dejó plasmado en los antecedentes, el Tribunal no dedujo el estado de quiebra del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, y la afirmación de la censura de que es en este documento en donde debe registrarse tal estado, siendo una afirmación sin respaldo probatorio, reproche que, además, carece del soporte jurídico correspondiente.

Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, la Sala no encuentra evidencia de los yerros fácticos enrostrados por la censura. Finalmente, en cuanto al principio de la carga de la prueba, dado que el recurrente aduce que la empresa debió allegar las pruebas que dieran explicación satisfactoria «de una realidad incontestable: el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales y de la seguridad social»; así como que la presunción de buena fe no opera per se, basta señalar que esos cuestionamientos son de orden jurídico, razón por la cual el recurrente debió plantearlos por separado en un cargo orientado por la vía directa, por lo que no es posible incursionar en su análisis.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL DE JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT contra la sociedad ORGANIZACIÓN DE LEÓN S. A. S. Radicación n.° 80185 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.