SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4459-2020 Radicación n.° 75053 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto, por MARÍA TERESA COCA VIUDA DE GUACANEME contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES María Teresa Coca Viuda de Guacaneme, llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la sustitución de la pensión convencional que le fue reconocida por la Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada a su cónyuge Darío Guacaneme Guerrero, «sin la condición de compartibilidad establecida en el Decreto 2879 de 1985, en armonía con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990»; que dicha prestación le fue sustituida y era compatible con la de vejez que le fue reconocida por el ISS hoy Colpensiones; que carecía de eficacia la Resolución n.° 004512 de 1996, por la cual se dispuso deducir de la mesada pensional convencional, el valor reconocido por dicho instituto; que la accionada está obligada a reintegrarle, debidamente ajustados, los valores descontados desde el 1° de enero de 1996.
En consecuencia, solicitó que se condenara a aquélla a restablecer y seguir reconociendo la totalidad de la mesada; a devolver los valores deducidos de manera injusta e ilegal; a cancelar los intereses moratorios; lo que se encontrara demostrado y las costas. Relató, que entre el 23 de febrero de 1950 y el 7 de enero de 1973, su cónyuge se benefició de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y Sintraelecol; que la empresa, mediante Resolución n.° 1093 de 1973, le otorgó la pensión convencional, previa habilitación de la edad, en las condiciones ordenadas en la Resolución n.° 26 de 1971; que aquél falleció el 23 de junio de 1973, por lo que la prestación le fue sustituida a ella y a sus hijos menores, en Acto Administrativo n.° 1399 del 8 de octubre de ese mismo año. Dijo, que posteriormente, mediante Resolución n.° Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 3 05384 del 12 de abril de 1996, el ISS reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a su favor y dispuso que el retroactivo causado, fuera entregado a la Empresa de Energía de Bogotá; que por similar n.° 04512 del 30 de octubre de 1996, se le dedujo de la mesada, por vía de la figura de la compartibilidad pensional; que presentó reclamo ante la enjuiciada el 13 de diciembre de 2013, pero la respuesta fue adversa a sus intereses (f.° 108 a 124, subsanada f.° 127 a 129 cuaderno principal).
La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas en las que trabajó el señor Guacaneme, aclarando que no le constaba que durante todo ese lapso se hubiera beneficiado de las diferentes convenciones; señaló, que la pensión del ex trabajador no se fundamentaba en la convención colectiva, pues la misma obedeció a un beneficio otorgado por la empresa; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho reclamado, inconstitucionalidad de la pretensión y prescripción (f.° 206 a 212, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la sustitución pensional reconocida a la demandante señora MARÍA TERESA COCA VIUDA DE GUACANEME con ocasión del fallecimiento del causante señor Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 4 DARÍO GUACANEME GUERRERO, por parte de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, es de carácter compatible con la de sobrevivientes reconocida por el ISS hoy Colpensiones, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a favor de la demandante en forma íntegra la sustitución pensional que se ordenó a través de la Resolución No 1399 del 08 de octubre del año 73 y a reintegrarle las diferencias sobre las sumas deducidas en virtud de la Resolución 4512 del 30 de octubre del año 1996 debidamente indexadas.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias causadas con anterioridad a 13 de diciembre del año 2010.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP a pagar a la demandante retroactivamente las diferencias causadas con ocasión a la sustitución pensional de la demandante a partir del 14 de diciembre del año 2010 en adelante, hasta que subsistan las causas que le dan origen a la prestación.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […].
SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada […] (mayúsculas del texto, CD f.°243, en concordancia con el acta f.° 244 a 247, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la primera decisión. Dijo, que establecería si la pensión de jubilación que otorgó la demandada al cónyuge de la accionante, era legal o convencional y si dicha prestación era compatible con la de Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes que el ISS le reconoció a la reclamante con la Resolución n.° 5384 de 1996.
Concluyó de entrada, con fundamento en la prueba documental de folios 28 a 91 y 191 a 204 del expediente, que la sentencia de primera instancia, debía revocarse, para en su lugar absolver a la demandada, por cuanto la pensión de jubilación que le reconoció al causante Darío Guacaneme Guerrero, era de origen legal, según se colegía del sentido y alcance del texto de las Resoluciones n.° 26 del 23 de agosto de 1971 y 1093 del 2 abril de 1973 (f.° 65 a 71, ibidem).
Expuso, que la primera de ellas, «lo que buscaba era el disfrute anticipado de la pensión de jubilación legal» de un contingente de trabajadores que, a pesar de llevar 20 años de servicios continuos a la empresa, no habían cumplido la edad reglamentaria para su jubilación, con miras a promover una movilidad en el personal de la empresa, sin que para nada se hubieran indicado las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo vigente, para el reconocimiento de la prestación extra legal, como erradamente lo pretendía hacer ver la actora.
Señaló, que la empresa demandada dio el beneficio de anticipar la edad legal solo por una vez, estableciendo como límite del 17 de febrero de 1972, al que se acogió el causante, como se infiere de la Resolución n.° 1093 del 2 de abril de 1993, […] mediante la cual la demandada en uso de las facultades legales y no convencionales le reconoció la pensión de jubilación Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 6 al causante con fundamento en lo establecido en la Resolución n.° 026 del 23 de agosto de 1971, lo que se corrobora con la sustitución que hizo de dicha prestación a la demandante según la Resolución 1399 del 8 de octubre del 1973 […].
Advirtió, que tal derecho «no había sido otorgado de forma voluntaria o convencional por la accionada como erradamente concluyó el primer Juez», por cuanto a la fecha de su reconocimiento, el causante no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en la cláusula 17 convencional, esto es, tener 50 años y 20 de servicio; que tampoco se hizo expresa mención del acuerdo colectivo, en el acto de reconocimiento, como su fuente jurídica; que la norma extralegal no establecía en forma expresa, la sustitución de la prestación en cabeza de los beneficiarios del causante; que la sustitución solo provenía de la ley, respecto de las pensiones legales de jubilación; que siendo la convención ley para las partes, esta las obligaba, solo respecto de lo que en ella se consignaba expresamente.
Acentuó, que no existía norma expresa en la CCT (1971- 1973), que consagrara la figura de la sustitución de la prestación pensional en los términos peticionados por la demandante; que ello se reforzaba con los argumentos de la convocada a juicio, base del recurso de alzada, los cuales compartía, […] en el entendido que no era otro el derecho que se sustituía a la demandante por parte de la empresa, más que el de […] la pensión de jubilación legal que venía disfrutando en vida el causante conforme a las disposiciones del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y la Ley 113 de 1985, normatividad vigente para la fecha de sustitución pensional, resultando compartible la pensión de sobrevivientes que reconoció la empresa a la actora por Resolución 1399 del 8 de octubre de 1973, con la que le Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 7 reconoció el ISS […], tal como lo dispuso la accionada en la Resolución 4512 del 30 de octubre de 1996.
Dijo, que en tales condiciones, por sustracción de materia, no examinaría el recurso de alzada de la demandante (CD f.° 266, en concordancia con el acta f.° 267 y 268, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la sentencia impugnada, «luego, convertida […] en Tribunal de Segunda Instancia, deberá CONFIRMAR la […] de primera, con excepción del numeral QUINTO, el cual deberá ser revocado para imponer condena por concepto de intereses moratorios» (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia, que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 259 del [CST] y 1° del Decreto 3041 de 1966 Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 8 (que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 emanado del ISS), lo que condujo al desconocimiento y violación de los artículos 1°, 9°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57, 59, 467, 468 y 469 del CST; 11, 36 y 287 de la Ley 100 de 1993, y 60, 61 y 145 del [CPTSS], que remite a la aplicación del artículo 167 del [CGP] - violación de medio-, 1° del Decreto 2879 de 1985 (que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año); 1° de la Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 113 de 1985, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 25, 38, 39, 53, 55, 48, adicionado mediante Acto Legislativo 01 de 2005 y 58 de la [CN], en armonía con los artículos 1°, 13, 25, 53, 58 y 332 de la misma Carta.
Destaca, que el Juez colegiado concluyó erradamente, que la pensión que la enjuiciada le reconoció al Señor Darío Guacaneme, es la establecida legalmente en las normas que se consideran indebidamente aplicadas y no la convencional pactada entre la empresa y su sindicato para el período comprendido entre 1971 y 1973, […] en los términos descritos en la cláusula Décimo Séptima que señala: […] «a) La empresa reconocerá y pagará a todos sus trabajadores, la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin consideración a los topes que establece la Ley, al personal que hubiere llegado o llegare a la edad de cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos prestados a la empresa».
Afirma, que la segunda instancia arribó a esa equivocada conclusión, por la indebida y reprochable valoración de las pruebas aportadas al proceso, en especial, las Resoluciones n.° 26 de 1971 y 1093 de 1973 (f.° 65 a 66 y 68 a 71 del expediente), porque: a) Dio por demostrado sin estarlo, que el ofrecimiento contenido en la Resolución número 26, hacía referencia a la reducción de la edad para acceder a la pensión de jubilación de origen legal. b) No dio por demostrado estándolo, que dicha Resolución hacía referencia, en forma expresa, a la pensión establecida en la [CCT], suscrita el 18 de agosto de 1971.
Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 9 Reproduce lo que establece la mencionada resolución en sus artículos primero y segundo, con el fin de exaltar, que para beneficiarse de tal derecho, se debían acreditar i) 20 años de servicios exclusivos a la empresa; antes de que entrara en vigencia la CCT el 18 de agosto de 1971; ii) ser menor de 50 años y, iii) tener tiempo suficiente para habilitar tres de edad, por cada de servicio adicional a los 20 mencionados en el primer literal.
Aduce, que la prestación a la que se refirió el Tribunal, es la regulada en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, en armonía con lo previsto en el 259 del CST, el cual establece, que la pensión para los hombres se reconocerá a los sesenta (60) años de edad; que en cambio, la convencional que se establece en el aludido acto administrativo, se adquiere al cumplir 50 años de edad «y por esa razón, dispuso en ese mismo acto, que por cada año adicional de servicios a los primeros [20], se habilitarían tres años de edad».
Asevera, que lo anterior lo corrobora la Resolución n.° 1093 de 1973, la cual, «además de indicar en forma expresa que se reconocía la pensión convencional» solicitada por el trabajador, revela que: • Para ese momento, el trabajador acreditaba 43 años de edad; 23 años, 5 meses y 23 días de servicios (cuyos detalles se relacionan en la misma Resolución) • Los 3 años, 5 meses y 23 días adicionales a los [20] de servicios exigidos en la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, equivalían a diez años, cinco meses y quince días.
Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 10 • Dicha prestación se reconocía en una cuantía equivalente al 75% del salario y demás derechos devengados en el último año de servicios. • El único fundamento legal tenido en cuenta en la Resolución número 1093 de 1973, es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que establece cual es la cuantía de la pensión. Insiste, en que tales especificaciones fueron indebidamente consideradas y valoradas por el sentenciador, al considerar que, […] se hacía referencia a la pensión de jubilación de origen legal, la cual, por exigir para su reconocimiento 60 años de edad, no le hubiera sido reconocida al trabajador en esa oportunidad, porque con el tiempo de servicio por encima de los 20 años, no le alcanzaban para compensar los 17 de edad para adquirir ese derecho.
Considera, que no puede perderse de vista, que la pensión fue reconocida y sustituida antes de que se expidiera la Ley 12 de 1975, la cual es inaplicable al caso, porque a la reclamante no se le concedió la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de un trabajador activo, sino de un pensionado, quien disfrutaba de dicha garantía prestacional; que por haber sido otorgada y sustituida, muchos años antes de que se expidiera el Decreto 2879 de 1985 (que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS), «no es compartible con la que posteriormente reconoció el ISS, como se deduce del contenido del artículo 5º del (citado) acuerdo 029».
Soporta sus argumentos, la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22614 (f.° 8 a 15, ibidem). Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Sostiene que la acusación es inestimable, porque la impugnante no atacó todas las pruebas en las que se fundó el Tribunal; adicionalmente, la conclusión objeto de la censura contiene también fundamentos jurídicos que no fueron cuestionados por la vía directa, como correspondía, «pues en sentir del fallador, no solo de los hechos establecidos sino de varias disposiciones y de su interpretación se deriva la índole legal de la pensión en cuestión».
Manifiesta que, en todo caso, la pensión sustitutiva en este asunto, tiene origen en la ley, pues la convención colectiva no la reguló y la empresa para reconocerla a la demandante se basó estrictamente en «la Ley 171 de 1961, Decretos 1611 de 1962; 3135 de 1968; 1848 de 1969 y […] 434 de 1971, (conforme se aprecia en la Resolución 1399 de 1973)»; que el derecho a sustituir una pensión por muerte de un pensionado, es en Colombia un derecho eminentemente legal, […] y en esencia diferente del derecho pensional sustituido como tal, porque este tiene origen en el trabajo y en el cubrimiento de la vejez de un trabajador bien sea dentro de un régimen legal o de uno convencional, al paso que aquel se origina en la muerte de un trabajador o de un pensionado y ampara el riesgo de muerte en beneficio de los familiares allegados del fallecido que establece la ley.
Agrega, que la temprana jubilación inicialmente reconocida al causante, es una prestación específicamente destinada a amparar el riesgo de vejez atribuido por la ley a la entidad empleadora, con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; que la generosidad de la empresa, «al reconocer una pensión de “vejez” a los 43 años de edad, cuando menos la autorizaba para definir, que tal pensión y sus derivaciones pudiera ser compartida con el ISS, entidad a la que […] afilió voluntariamente a sus trabajadores […] con el objeto primordial de no tener a su cargo pensiones o, por lo menos, no en su totalidad»; que no puede permitirse duplicidad de prestaciones en el cubrimiento del mismo riesgo, no solo porque afecta los recursos de los empleadores y de las entidades del sistema, sino en cuanto vulnera el principio de igualdad de los asegurados, pues algunos resultarían caprichosamente privilegiados frente a los demás (f.° 75 a 83, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que no es de recibo la crítica de orden técnico que refiere la replicante, en el sentido de que la impugnante no atacó todas las pruebas en las que se fundamentó el Tribunal para adoptar su determinación, esto es, las Resoluciones «26 de 1971; 1093 de 1973; 1399 de 1973 y la convención colectiva de trabajo», pues si bien no las enlistó en la demostración del cargo, claramente hizo alusión a cada una de ellas.
Tampoco le asiste razón, en cuanto refiere que el ataque contiene también fundamentos jurídicos que no fueron cuestionados por la vía directa, como correspondía, dado que, de entrada, el sentenciador consideró que «la pensión de jubilación que la empresa le reconoció al causante, tenía el Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 13 carácter de legal, según se colegía del sentido y alcance del texto de las Resoluciones n.° 26 del 23 de agosto de 1971 y 1093 del 2 abril de 1973».
Sin embargo, la censura en sus argumentaciones destacó, que la pensión convencional que se establece en la primera de ellas, se adquiere al cumplir 50 años de edad «y por esa razón, dispuso en ese mismo acto, que por cada año adicional de servicios a los primeros [20], se habilitarían tres años de edad», la cual a todas luces es diferente a la que estableció el Tribunal, «es decir la regulada en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, en armonía con lo previsto en el 259 del CST, el cual establece que la pensión para los hombres se reconocerá a los sesenta (60) años de edad».
De ahí, que resulte suficiente la senda fáctica por la que optó la censura, para cuestionar el fallo, puesto que era la que le permitía criticar las conclusiones a las que arribó el sentenciador. Precisado lo anterior, como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal revocó el fallo condenatorio, tras examinar las Resoluciones n.° 26 del 23 de agosto de 1971, 1093 del 2 abril de 1973 y la CCT vigente para la época, de cuyos textos coligió: i) que la primera, lo que buscaba era el «disfrute anticipado de la pensión de jubilación legal» de un contingente de trabajadores que, a pesar de llevar 20 años de servicios continuos a la empresa, no habían cumplido la edad, con miras a promover una movilidad en el personal de Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 14 la empresa, sin que se hubieran indicado las condiciones establecidas en el convenio colectivo vigente para el reconocimiento de la prestación; ii) que la segunda no hizo expresa mención del acuerdo, por lo que el derecho no pudo ser otorgado de forma voluntaria o convencional por la accionada, ya que a la fecha de su otorgamiento, el causante no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en la cláusula 17 convencional (50 años y 20 de servicio); iii) que la norma extralegal tampoco establece en forma expresa, la sustitución de la prestación en cabeza de los beneficiarios del causante; iv) que al ser la pensión de jubilación a él concedida, de naturaleza legal, es compartible con la de sobrevivencia que posteriormente le reconoció el ISS a su cónyuge.
Al respecto, los reproches de la recurrente se circunscriben, a que el Juez de segundo grado, incurrió en los errores de hecho que le adjudica, por la errada apreciación de las documentales a las que alude, pues en su criterio, i) La Resolución n.° 26 del 23 de agosto de 1971, expedida por la Junta Directiva de la demandada, en su artículo primero, expresamente hace referencia a la establecida en el acuerdo convencional suscrito el 18 de agosto de ese mismo año y, para beneficiarse de tal derecho, se debían acreditar 20 años de servicios exclusivos a la empresa, ser menor de 50 años y tener tiempo suficiente para habilitar tres años de edad, por cada año de servicio adicional a los mencionados 20.
Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) En razón a ello, la empresa expidió la n.° 1093 de 1973, por la cual se reconoció la pensión solicitada por el trabajador, quien para ese momento acreditaba 43 años, 23 más 5 meses y 23 días de servicios, siendo el tiempo adicional de tres años, cinco meses y 23 días, exigido por la empresa, equivalente a diez años, cinco meses y quince días; prestación que se concedió en cuantía equivalente al 75 % del salario y demás derechos devengados en el último año de servicios y el único fundamento legal que dicho acto administrativo tuvo en cuenta fue el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que establece la cuantía de la pensión. iii) El Colegiado no podía perder de vista, que la pensión fue reconocida e incluso sustituida, antes de que se expidiera la Ley 12 de 1975; que no se le concedió la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de un trabajador activo, sino de un pensionado, quien disfrutaba de dicha garantía prestacional; que por haber sido otorgada y sustituida, muchos años antes de que se expidiera el Decreto 2879 de 1985 (que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS), no es compartible con la que posteriormente reconoció el ISS.
Perfilado así el debate, se impone destacar que sobre el tema planteado, la Corte, al definir un asunto similar contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL 4 abr. 2006, rad. 27303, determinó que con la Resolución n.° 26 de agosto 23 de 1971, expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, «nació el derecho a una pensión de jubilación de carácter voluntario o extralegal».
Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, en dicha providencia así reflexionó: […] Referente a la resolución No. 26 de agosto 23 de 1971 de la Junta Directiva de la entidad accionada (folio 19), tampoco fue erróneamente apreciada, pues de su tenor literal se colige lo que dedujo el fallador de alzada, esto es, que fue voluntad de la empresa al habilitar la edad a un grupo de trabajadores, establecer la posibilidad para que algunos de ellos pudieran acceder a la pensión de jubilación sin el cumplimiento de la edad exigida por la Ley 6° de 1945, entre los cuales se cuenta el demandante; lo que significa que con su expedición y dicha determinación patronal nació el derecho a una pensión de jubilación de carácter voluntario o extralegal. […], lo que dispuso la resolución con meridiana claridad fue conceder por una sola vez un beneficio o ventaja a los trabajadores menores de 50 años, superior a lo que pudiera estar la empresa obligada legal o convencionalmente, consistente en la posibilidad para quienes se acojan a la habilitación de la edad, de pensionarse con un requisito distinto e inferior al que consagra ya sea el estatuto convencional o la Ley, valga decir, a una edad menor, con lo cual indiscutiblemente por decisión del ente empleador de manera libre y espontánea se está creando un derecho proveniente de su exclusiva voluntad.
Resulta entonces claro, que en estas condiciones la pensión de jubilación reconocida al accionante, era de carácter voluntaria por cuanto aquel acto administrativo gira en torno a un nuevo derecho pensional, y no alrededor de una pensión de jubilación legal mejorada como lo quiere hacer ver el censor. […] En lo atinente a la convención colectiva de trabajo, a que hace alusión la resolución No. 26, vigente […] entre el 1º de julio de 1971 al 30 de junio de 1973 […], si bien es cierto en su cláusula décima séptima, contempla idénticos requisitos de tiempo de servicios y edad a los consagrados en el ordenamiento legal que invoca la censura, esto es, el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía en esencia el derecho a la pensión de jubilación "cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo", también lo es, que la demandada no está contemplando estos mismos requisitos para conceder al demandante la citada prestación. Ahora bien, la circunstancia de que la resolución de habilitación de edad mencione la convención colectiva en comento, no conduce a que la demandada en esa oportunidad estuviera aplicando dicha regulación que mantuvo las mismas exigencias de edad y tiempo de servicios de estirpe legal, sino simplemente Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 17 que lo ocurrido fue que tomó su vigencia para fijar un tope o límite para determinar el grupo de trabajadores que se iban a beneficiar con la pensión voluntaria, consistente en que sólo podían acogerse a la habilitación de la edad aquellos trabajadores que a la fecha de vigencia de ese acuerdo colectivo de voluntades tuvieran cumplidos 20 años o más de servicios de manera exclusiva para la demandada.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL5118-2019, la Corporación concluyó, que no existió error fáctico del Tribunal al determinar que, en ese caso (también contra la empresa ahora convocada), se trataba de una «pensión extralegal», pues, según daba cuenta la Resolución n.° 26 de 1979, «la pensión de jubilación reconocida al señor […] tuvo su fuente normativa en la convención colectiva de trabajo vigente para tal época, además de que se causó a partir del 4 de diciembre de 1978».
Adicionalmente decantó: i) Que la sustitución pensional no constituye un «derecho autónomo sino un derecho derivado» de la pensión de jubilación, de manera que, en perspectiva de la aplicación del régimen de compatibilidad, debe tenerse en cuenta como parámetro la fecha de reconocimiento y la naturaleza jurídica del derecho primigenio, es decir, la pensión de jubilación convencional, la cual no pierde su condición extralegal por el hecho de ser transmitida a sus beneficiarios, ni se tiene que ver afectado el régimen que gobierna su compatibilidad ii) Que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez que otorga el ISS hoy Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 18 Colpensiones, pues la posibilidad de compartirlas solo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. iii) Que las excepciones a dicha regla, solo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. iv) Que la compatibilidad de las pensiones reconocidas a favor de la demandante no implicaba alguna vulneración de la prohibición constitucional de recibir dos o más asignaciones del tesoro público, pues, conforme a lo explicado por la Sala en la sentencia CSJ SL1373-2019, «los dineros con que se sufragan las pensiones de vejez otorgadas por el ISS, proceden de un fondo común, que no ostenta naturaleza pública, luego entonces no se configura la prohibición [del] artículo 128 de la CN, siendo totalmente procedente la compatibilidad de ambas prestaciones […]».
Por tanto, con apego al precedente, la segunda instancia se equivocó en la forma que lo denuncia la acusación, al concluir que la pensión de jubilación concedida al causante, revestía el carácter legal y que la sustitución pensional devengada por la accionante, era compartible con la prestación reconocida por el ISS hoy Colpensiones, pues en verdad, la pensión de jubilación del señor Guacaneme Guerrero era extralegal y anterior al 17 de octubre de 1985, de manera que resultaba compatible con la concedida por Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 19 dicho instituto, situación que no variaba por el hecho de la transmisión del derecho a su cónyuge por causa de muerte.
En consecuencia, la acusación prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las razones esgrimidas en las consideraciones, para confirmar el fallo de primera instancia, con la aclaración de que no hay lugar a los intereses moratorios pretendidos por la demandante, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se trata del reconocimiento y pago de cantidades de dinero que le fueron descontadas de la pensión de la que es titular, contexto en el que no es dable predicar la mora que genera aquellos.
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MARÍA TERESA COCA VIUDA DE Radicación n.° 75053 SCLAJPT-10 V.00 20 GUACANEME le instauró a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de septiembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.