Micelio
SL4459-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985

Radicación n.° 61942 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4459-2019 Radicación n.° 61942 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ URIBE OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM - hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al CONSORCIO FIDUCIARIA POPULAR Y FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - TELECOM-.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCO JOSÉ URIBE OSORIO demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM - hoy UGPP -, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al CONSORCIO FIDUCIARIA POPULAR Y FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Remanentes PAR – TELECOM, con el fin que los condenara: a reliquidar su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año, como lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la Resolución n.° 7030 de 1979; a la diferencia resultante de las mesadas causadas, a partir del 21 de marzo de 2007, debidamente indexadas y a los intereses moratorios (f.° 395 del cuaderno de primera instancia).

Narró, que se encuentra en el régimen de transición, de acuerdo con el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los del anterior al cual se encontraba afiliado al 1º de abril de 1994; que nació el 21 de marzo de 1952; que trabajó, desde el 6 de septiembre de 1973 al 30 de enero de 1975, en la Caja de Previsión Social del Distrito; del 1° de febrero de 1975 al 17 de enero de 1978, en el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y, desde el 20 de febrero de 1978 hasta el 30 de marzo de 1995, en TELECOM; que, por tanto, sirvió al Estado 21 años, 5 meses y 23 días.

Informó, que para el 1° de abril de 1994, tenía 42 años de edad y más de 20 años de servicios cotizados; que, en consecuencia, se encontraba dentro del régimen de transición, por lo que se le debía aplicar la Ley 33 de 1985; que por haber sido empleado de la antigua TELECOM, disfrutaba de un régimen especial de pensiones, previsto en el numeral 7.1 de la Resolución P-7039 de 1979 y en el artículo 1° de aquella ley.

Narró, que cumplió el requisito de la edad, que estaba pendiente el 21 de marzo de 2007, mientras el tiempo de servicio lo satisfizo, por cuanto, en el momento de su retiro de TELECOM, el 30 de marzo de 1995, acumulaba al servicio del estado 21 años, 5 meses y 23 días y se encontraba el en régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que radicó solicitud de pensión en CAPRECOM el 28 de marzo de 2007; que verbalmente le informaron que no tenía derecho a la prestación, por haberse acogido al plan de retiro propuesto por TELECOM, motivo por el cual solicitó, el 31 de octubre de 2007, al Ministerio de la Protección Social, un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la misma.

Recordó que, adicionalmente, presentó acción de tutela el 21 de noviembre de 2007, en cuyo fallo del 4 de diciembre de 2007, se ordenó a CAPRECOM responderle el derecho de petición; que finalmente esta entidad, con la Resolución n.° 2914 del 3 de diciembre de 2007, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, pero procedió a liquidarla tomando en cuenta los ingresos, desde 1985 hasta el 2006 (21 años), que no incluyó la actualización del año 2007, desconociendo que pertenece al régimen de transición, por lo que debía de aplicarse el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, tasando la pensión con los del último año de servicio, sin tener en cuenta, además, todos los factores salariales, con base en el régimen de excepciones previsto en la Resolución P-7049 del 7 de diciembre de 1979.

Dijo, que se debía de tener en cuenta que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se paga una suma mensual del 75 % del promedio de todo lo devengado como salario en el último año de servicio; que para calcular su valor, se toma como base la sumatoria de los factores salariales, como el sueldo básico mensual, auxilio de almuerzo, prima de vacaciones, primas semestral, anual, de navidad, de saturación, de retiro, más las vacaciones en dinero y la bonificación diciembre, lo cual genera un gran total de $7.465.071, al que se le aplica el 75 % y determina como valor mensual de la prestación, $5.598.803.

Sostuvo, que interpuso recurso de reposición ante la negativa de reliquidar su mesada pensional, incurriendo CAPRECOM en múltiples contradicciones, entre ellas, la de argumentar que los factores extralegales deben ser asumidos por TELECOM y no por CAPRECOM, olvidando que la pensión se liquida teniendo en cuenta lo devengado por él en el último año de servicio, tomando todos los factores salariales, de conformidad con las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; que TELECOM prevé, como factores de salario para liquidación de pensiones, 22 ítems, establecidos en la Resolución P-7049 del 7 de diciembre de 1979, de los cuales solo le cobijan diez, todos relacionados con el último año de servicio, que fueron certificados por esa empresa (f.° 396 a 402, ibídem ).

La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se encuentra en el régimen de transición; que el régimen anterior aplicable a los servidores públicos es la Ley 33 de 1985 y que aquél agotó la vía administrativa. De los restantes, adujo que ni los afirmaba ni los negaba, pues se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso, por cuanto desconocía la historia laboral del reclamante, la fecha de nacimiento de este, los trámites adelantados por él, la información brindada por CAPRECOM, la existencia de las Resoluciones n.° 2914 del 3 de diciembre de 2007 y 231 del 15 de febrero de 2008 (422 a 425, ib.).

En su defensa, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa y prescripción (f.° 428 y 429, ibídem ). La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; el tiempo que laboró en el sector oficial; el reconocimiento pensional que realizó; la reclamación de reliquidación de la prestación y la negativa que profirió y lo referente a que los factores extralegales son inherentes al empleador, en este caso a TELECOM.

Dijo no ser cierto que se haya dejado de incluir la actualización del año 2007, por cuanto la liquidación de la pensión se hizo, conforme a la normatividad vigente; que no se desconoció el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto se aplicó la Ley 100 de 1993, en su artículo 36; que no era cierto lo aducido respecto a los factores salariales dejados de aplicar, toda vez que la prestación se liquidó sobre la base del monto base de cotización reportado por el empleador, recayendo la responsabilidad en éste (f.° 434 a 437, ibídem ).

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, pago e improcedencia de pago de interés de mora y buena fe (f.° 446 a 447, ib. ). La SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR S. A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, el cual, a su vez, actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION PAR, también dieron contestación a la demanda y se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitieron la fecha de ingreso del actor a TELECOM y la resolución expedida por CAPRECOM. Adujeron no era cierto el tiempo laborado en TELECOM por el accionante, pues según la liquidación definitiva de esta empresa, éste ingresó el 20 de febrero de 1978 y se retiró el 31 de marzo de 1995, para un tiempo de servicios de 17 años, 1 mes y 12 días.

Sobre los restantes hechos, expresaron no constarles por serles ajenos, o no ser tales sino apreciaciones subjetivas del accionante (f.° 5 a 7 del cuaderno n.° 2 de primera instancia). En su defensa, propusieron las excepciones previas de prescripción e inexistencia jurídica del demandado y las perentorias, de inexistencia de la obligación, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la declaratoria de otras excepciones (f.° 12 a 14 ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPREM (sic), LA NACIÓN y/o MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUPOPULAR y FIDUAGRARIA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por FRANCISCO JOSÉ URIBE OSORIO, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS. CONDENAR al demandante al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandada las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MCIE- ($200.000,00) (f.° 553 a 562, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, confirmó la de primera instancia. Dijo, que se encontraba acreditado: i) que a aquél le fue reconocida por CAPRECOM, a través de Resolución No. 2914 del 3 de diciembre de 2007, desde el 21 de marzo de ese año, una pensión de jubilación, con una mesada inicial de $2.452.535,oo; ii) que el actor pertenece al régimen de transición, pues nació el 2 de agosto de 1952; iii) que para la época en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba más de « 35 años de edad »; iv) que su prestación se regulaba por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, que se concedía con 20 años de servicios continuos o discontinuos, 55 años de edad y con un 75 % de tasa de reemplazo.

Planteó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para aquellas personas que, viniendo afiliadas a algún régimen pensional, no se vieran perjudicadas con el nuevo sistema; que por esto, dicha normativa dispuso que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de esa prestación, para hombres con 40 años o más, o 15 años o más de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados; que, sin embargo, el IBL fue expresamente regulado por la nueva normativa, en los artículos 21 y 36, según lo ha decantado la Corte en varias sentencias.

Agregó que, Como se aprecia, el mencionado artículo reguló la hipótesis para quienes, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a su pensión, situación en la que no se encuentra la demandante, pues, solo podía adquirir ese derecho al cumplimiento de la edad de 55 años, es decir, el 2 de agosto de 2007, por lo que ella le faltaban más de 10 años.

Citó las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 20968 y CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, para concluir que, […] tal precedente vertical es vinculante y permite concluir que la liquidación que se le realizó al actor por la entidad demandada se encuentra conforme a derecho, pues se tomó el 75 % del promedio actualizado de los últimos diez años.

Ante la situación anterior, no hay lugar a reliquidar la pensión del actor conforme lo solicitó en la demanda, esto es, con base en lo devengado en el último año, conclusión que fue a la que llego el Juez de primera instancia, razón por la cual habrá de confirmarse su decisión (f.° 27 a 33 del cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad los numerales 1° y 2° de la de primera instancia y, en su lugar, condene a la parte accionada (f.° 20, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque persiguen el mismo objetivo y se sirven de igual proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Dirige así la acusación: La sentencia del 28 de febrero de 2013, de la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por infracción directa, ya que esta norma, no se aplicó en forma integral al conflicto discutido en el proceso, a pesar de que el actor estaba en el régimen de transición Dice, que la segunda instancia, no tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que, al entrar en vigencia la nueva ley, en lo concerniente a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se continúen rigiendo por el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas; que así lo confirma la Corte Constitucional en las sentencias CC C-243-2005, CC C-748-2009, CC C-878-2011, CC T-022-2002, CC T-169-2003, CC T-022-2010, CC T-351-2010 y CC T-430-2011, al igual que el Consejo de Estado en las del 6 de diciembre de 1996 y «SU-4 de agosto de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)».

Aduce, que el Tribunal acepta que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y, hasta el monto de la pensión de vejez, de las personas del régimen de transición, será el establecido en el régimen anterior, es decir, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sin embargo concluye que el para el IBL, se aplicará lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que con esto se demuestra que dicho pronunciamiento es violatorio del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por infracción directa, pues esta norma no se aplicó en forma integral, tal como lo indica la sentencia de unificación del Consejo de Estado que cita, la cual constituye precedente judicial (f.° 22 al 24, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, […] la sentencia acusada, como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la sentencia es violatoria del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida, toda vez que el artículo 36 del mismo compendio en su inciso 2°, consagra que el monto de la pensión de vejez, de quienes están en el régimen de transición, será el establecido en el régimen de seguridad social anterior en el cual se encuentre afiliado el trabajador; que la palabra monto significa la suma de varias partidas y que, para el caso del artículo 36 ib., el de la pensión comprende tanto el ingreso base de liquidación como el porcentaje aplicable al mismo.

Relató, que la «SU del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado», entendió que los empleados públicos que sean beneficiarios del régimen de transición y soliciten el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que su prestación sea reconocida en los términos señalados por dicha sentencia, esto es, que la liquidación se realice con base en todos los factores que constituyen el salario de lo devengado en el último año de servicios.

Considera, que por lo anterior, no debió aplicarse el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida con base en la Ley 33 de 1985, esto es, que la liquidación se realice teniendo en cuenta todos los factores salariales de lo devengado en el último año de servicio; que al haber dejado de aplicar una norma clara al caso específico, para desatar los efectos de otra, el fallo es violatorio de la ley sustancia, « por infracción directa, por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993» ( f.° 24 a 29, ib. ).

VIII. RÉPLICA La NACION- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, aduce que en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, no puede efectuar la reliquidación y pago de pensiones, ni tiene relación con el reconocimiento o la reliquidación de la pensión del caso; que quien debe de reconocer las obligaciones exigidas por el recurrente, en caso de que tenga derecho, es CAPRECOM, en su calidad de administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, si bien es cierto el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición, también lo es que el IBL de la pensión de los trabajadores cobijados por éste es el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no obstante dicha normativa, como al actor no cumplía con el requisito de faltarle menos de diez años para adquirir el derecho a pensionarse, la norma aplicable para determinar el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no se equivocó en su sentencia (f.° 70 a 77, ibídem ).

CAPRECOM, argumenta que el primer cargo adolece de errores de técnica, pues alega la infracción directa de la ley, sustentándola de manera equivocada, toda vez que lo que se evidencia en la demostración del cargo es que se refiere a una interpretación de la misma; que no existe una proposición jurídica completa y tampoco se encamina la acusación a desvirtuar todos los argumentos jurídicos del Tribunal; que, en todo caso, la norma transicional fue aplicada en debida forma y que si no tuvo en cuenta el IBL de liquidación consagrado en la Ley 33 de 1985, fue por la adecuada interpretación que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 87 a 89, ib. ).

Respecto al segundo cargo, manifiesta que la impugnación se equivoca nuevamente en su formulación, pues no tiene en cuenta que el Colegiado centró su decisión en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que no fue incorporada en ninguno de los ataques, a pesar de ser la determinante en la decisión judicial cuestionada; que, conforme la jurisprudencia de la Sala, el Tribunal no aplicó indebidamente el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco el artículo 21 de la misma normativa (f.° 89 a 94, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN; que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. 1.- La acusación en ambos cargos, dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.

Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 2.- Ahora bien, no desconoce la Sala que en el dúo de ataques, el recurrente alude a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (en el primero), así como a la «infracción directa, por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993» ( en el segundo), cumple decir que, al tenor de los artículos 87 y 90 del CPTSS, aquella no es una vía de impugnación dentro de la causal primera de casación laboral y de la seguridad social, sino una, entre las tres modalidades de violación de la ley sustancial, como se desprende de la jurisprudencia arriba citada. 3.- No obstante, si se asumiera en gracia de discusión, que de lo que se duele la acusación es que el Tribunal ignoró para decidir la apelación el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o se rebeló contra él, por desconocerle validez en el tiempo o en el espacio, la conclusión que se impone es que aquélla adjudica a dicho juzgador un yerro de apreciación jurídica en la que no incurrió, pues fue precisamente esa norma, una de las que tuvo en consideración para decidir la alzada, como es posible deducirlo a primera vista del folio 30 del cuaderno de segunda instancia. 4.- Seguidamente, en el mismo cargo, el impugnante objeta la sentencia del Tribunal, sosteniendo que no aplicó en forma integral el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a pesar de que estaba en el régimen de transición, alegación que evidencia serías inconsistencias formales pues, según lo explicado en el ordinal anterior, si cuestiona que la segunda instancia haya dejado de aplicar aquél precepto, mal puede decir, apenas unas palabras más adelante, que lo hizo, pero no de manera integral, como si denunciara que el Juez plural interpretó mal dicha disposición, restándole efectos a sus supuestos de hecho, hallazgo que apareja recordar que, por las razones que se acaban de asentar, las modalidades de violación normativa: infracción directa e interpretación errónea, no son predicables en un mismo cargo, respecto de una misma norma, pues son evidentemente excluyentes, en la medida que no se puede interpretar con error, la que se ignoró o sobre la que el segundo juzgador incurrió en rebelión, por no otorgarle validez temporal o espacial.

En la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: […] que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Y concretamente, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en la sentencia CSJ SL14736-2017, la Corporación dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 5.- En cuanto al segundo cargo, el recurrente lo dirige « por infracción directa, por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 », pasando por alto que la infracción directa de la ley, como acaba de verse, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, conforme concretamente lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.

Ahora, aun si la Sala tuviera por superados los anteriores defectos técnicos del conjunto de la demanda de casación y efectuara el control de legalidad de la sentencia impactada por el recurso extraordinario, tampoco encontraría prosperidad en la acusación, porque el Juez de la alzada no se equivocó al concluir que el tema del IBL estaba excluido de la protección que a sus beneficiarios brindó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que para obtenerlo en el caso de pensiones como la del impugnante debía acudir ora al inciso 3º de este último precepto o al 21 de dicha normativa.

En efecto, aquella postura se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido reiteradamente que la prerrogativa del régimen de transición, opera sólo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es aquella ley, en sus artículos 21 y 36.

Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL078-2019, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL3276-2018, en la que, al decidir un caso como el presente y contra la misma demandada, explicó: […] la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento.

Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3° de la norma ibídem.

(CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.

Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo » (CSJ SL17021-2016).

Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° establece que con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1° de abril de 1994 la accionada contaba con 50 años de edad y algo más de 15 años de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.

Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 ib., el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso, como tasa de retorno. Finalmente, es importante anotar a la censura, que el aludido criterio jurisprudencial de la Sala, fue acogido por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-258-2013 y en la CC SU-023-2018 y, recientemente, por el Consejo de Estado, en la sentencia CE « 52001-23-33-000-2012-00143-01 », en las que precisan que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, por las razones inicialmente planteadas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, las asumirá el recurrente. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró FRANCISCO JOSÉ URIBE OSORIO, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOMO - hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, -, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al CONSORCIO FIDUCIARIA POPULAR Y FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - TELECOM-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21