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SL4459-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976

Radicación n.° 66772 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4459-2018 Radicación n.° 66772 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GRATINIANO HURTADO BUSTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de julio de 2012, en el proceso que adelanta contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, con el propósito de que se declare que entre él y Edasaba ESP se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 19 de octubre de 2005, en el cargo de archivador y que terminó de manera unilateral por parte del empleador bajo el supuesto de una sustitución patronal, sin remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bucaramanga, pese a su estado de salud.

Igualmente pidió que se declare que el empleador motivó su despido en el cambio patronal con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, que para entonces se encontraba cobijado por fuero sindical circunstancial, que se encuentra afiliado a Sintraemsdes- sub directiva Barrancabermeja, y que a la fecha del despido Edasaba ESP no había denunciado la convención colectiva de trabajo.

También pretendió que se declare la sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja para efectos salariales y prestacionales; que desde el 4 de octubre de 2005, la última de las citadas ejecuta las mismas actividades y funciones y presta iguales servicios a la primera; que el empleador no ha pagado « las prestaciones debidas por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo», y que « el Decreto No. 198 de 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemsdes ».

En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a pagar salarios insolutos, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, todo causado en el año 2005, la sanción moratoria, la indemnización por despido injustificado y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que el 6 de mayo de 1992 ingresó a prestar sus servicios a favor de Edasaba ESP en virtud de la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de lector de medidores y, desde el 16 de junio de 2005, en el de archivador, con un salario de $1.332.170.

Relató que el 19 de octubre de 2005 su empleador, injustamente, dio por terminada la relación laboral pese a que para ese entonces tenía diagnosticadas « radiculopatía L5 y espondilolistesis L5-S1», padecimientos de origen profesional, frente a los cuales nunca fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Indicó que por medio del Decreto Municipal n.º 198 de 30 de septiembre de 2005, la Alcaldía de Barrancabermeja ordenó la supresión y liquidación de Edasaba ESP.

Dijo que desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP inició actividades en las mismas instalaciones de la empresa empleadora con iguales funciones, recursos físicos y códigos. Adujo que el 19 de octubre de 2005, Edasaba ESP le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, lo que, según él, puso en evidencia que el vínculo laboral continuó con posterioridad a la vigencia del decreto municipal que dispuso la liquidación de aquella entidad.

Al respecto, afirmó que el cargo de archivador no se suprimió del organigrama de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. Arguyó que al momento del finiquito contractual se presentaron las siguientes particularidades: (i) se hallaba convocado un tribunal de arbitramento desde el 25 de mayo de 2005 para dirimir un conflicto colectivo de trabajo surgido entre Edasaba ESP y la asociación sindical Sintraemsdes, a la cual se encontraba afiliado, por tanto, gozaba de fuero circunstancial y (ii) la entidad empleadora no denunció la convención colectiva de trabajo cuya « aplicabilidad» fue reconocida en el Decreto Municipal n.° 198 de 2005.

Puntualizó que a la presentación de la demanda, Edasaba ESP aplicaba las cláusulas de la convención colectiva de trabajo y añadió que no recibió el pago de salarios, prestaciones sociales ni de la indemnización por despido sin justa causa (f.° 2 a 18 y 168). Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de Edasaba ESP y la designación del correspondiente gerente liquidador. En su defensa manifestó que el actor tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de Edasaba ESP, y que las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley 6.ª de 1945 y los decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968; luego, que el empleador no podía invocar válidamente normas del Código Sustantivo del Trabajo para fundamentar la supuesta vulneración de derechos laborales.

Indicó que la sustitución patronal cuya declaratoria pretende el accionante, no es viable por los siguientes motivos: (i) la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes y Edasaba ESP, no le es oponible, dado que el Acuerdo 020 de 2004 dictado por el Concejo Municipal, limita las competencias del alcalde a suprimir y crear una nueva empresa para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad;

(ii) el contrato de trabajo del actor no subsistió con la entrada en funcionamiento de Aguas de Barrancabermeja sino que terminó debido a la de la supresión del cargo, autorizado desde la vigencia del Decreto Municipal n.° 198 de 2005; (iii) el demandante no ha tenido vínculo contractual alguno con la nueva empresa, la cual tiene autonomía en la creación de su planta de personal, diferente, en todo caso, de la que poseía Edasaba ESP;

(iv) si bien el contrato del demandante pudo subsistir con posterioridad a la vigencia del Decreto n.° 198 de 2005, ello obedeció a que esta norma prevé un cronograma para la supresión de los cargos de Edasaba ESP, salvo los necesarios para su funcionamiento durante la liquidación y (v) la organización sindical Sintraemsdes fue oportunamente informada de la eliminación de los mencionados puestos de trabajo.

Formuló la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 195 a 209). La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo ejecutado con el demandante, sus extremos, el cargo para el que inicialmente lo contrató, las actuaciones que culminaron con la liquidación de la empresa y que no se presentó sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.

En su defensa manifestó que ante la inviabilidad financiera de la empresa, las autoridades municipales de Barrancabermeja dispusieron su disolución y liquidación por medio del Acuerdo 020 de 2004 y del Decreto n.° 198 de 2005, que una vez nombrado el gerente liquidador, este profirió la Resolución n.° 006-05 de 11 de octubre de 2005 por medio de la cual suprimió el cargo de lector que desempeñaba el demandante.

Indicó que la supresión de cargos como el que ocupaba el accionante, no obedeció al capricho del empleador sino que se fundamentó en las necesidades del servicio y estudios técnicos y financieros previos. Formuló las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y prescripción (f.º 402 a 423). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja a través de fallo de 30 de julio de 2012 (f.º 877 a 896), declaró que entre el demandante y Edasaba ESP se ejecutó un contrato de trabajo desde el 6 de enero de 1992 hasta el 19 de octubre de 2005.

Absolvió de pretensiones condenatorias. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia (f.º 920 a 930). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que la apelación no contenía ataques concretos contra la conclusiones del a quo.

Explicó que el recurrente « no sustentó de manera clara y precisa las razones por las cuales no se encuentra conforme con la providencia de instancia, por el contrario, se limitó a efectuar unas reflexiones sobre el fuero sindical y circunstancial, sin presentar soporte alguno que demuestre por qué se encontraba protegido por fuero circunstancial».

En ese hilo conductor, indicó que el recurso de apelación es un mecanismo procesal que se constituye en un verdadero ataque a la sentencia de primera instancia; empero, que no le basta al recurrente hacer apreciaciones genéricas acerca del contenido de las normas sino que debe enrostrar los desatinos del fallador de primer grado, actividad argumentativa que omitió el actor en su recurso, lo que a su vez derivó en la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar ».

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que replicó el Municipio de Barrancabermeja. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa « de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de diciembre de 2005: artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98), artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador ».

Indica que « no se discuten los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido».

Aduce que pese a los hechos que se tuvieron como ciertos, se le negó el reintegro o indemnización, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto Municipal n.° 198 de 2005, sin considerar la exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional. Refiere que el Tribunal se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación señala, pese a que debía desatar el asunto con fundamento en ellas.

Al respecto reprochó el argumento dado por el ad quem, según el cual no se presentó ningún ataque puntual a la decisión de primer grado, lo cual no corresponde a la realidad toda vez que en la sustentación puso de presente que el motivo del despido fue « el cambio de empleador […] por la nueva persona jurídica Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. ».

Por ello, adujo que el Tribunal se equivocó al sostener que no se dieron los requisitos para la sustitución patronal que se pretende. Indica que « el a quo no advierte que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral», aun cuando el 4 de octubre de 2005 se había consolidado la sustitución patronal ante la extinción de la primera empleadora.

De ahí, enfatizó que solo Aguas de Barrancabermeja, quien le impartió órdenes, podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, se debe producir el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación -ocurrida el 19 de octubre de 2005- hasta que se cumpla la sentencia. Asevera que el decreto municipal citado se publicó el 3 de octubre de 2005, momento desde el cual Aguas de Barrancabermeja era la única entidad que prestaba el servicio de aseo en la ciudad, por tanto, su despido se produjo cuando ya había operado la sustitución patronal, esto es, el 19 de octubre 2005.

Destaca que « el fallador (sic) de primera y segunda instancia», inobservaron que a la terminación del vínculo laboral no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2005 en virtud del « Decreto 230 del 26 de octubre de 2005». Además, « no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo».

Añade sobre el tema, que el gerente liquidador tampoco presentó a la junta liquidadora dentro del término que le otorgó, el correspondiente cronograma para la supresión de cargos, lo que pone en evidencia que los juzgadores de instancia obviaron el hecho de que no existía prueba que demostrara que al momento de la terminación del contrato, su cargo había sido suprimido, circunstancia que los llevó a inaplicar la cláusula 10.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP y el sindicato de sus trabajadores, la que prevé la figura de la sustitución patronal.

Asimismo, señala que si el a quo hubiese observado la prueba documental obrante en el expediente, con seguridad habría encontrado que la liquidación de Edasaba se produjo con el objeto de crear una nueva empresa libre de toda la carga laboral que excluía a los trabajadores antiguos. Por otra parte, aduce que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por «fuero sindical circunstancial» en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que, previamente, se presentó un pliego de peticiones que desembocó en la convocatoria de un tribunal de arbitramento, colegiado que desató el conflicto mediante laudo de 11 de febrero de 2006.

Por ello, reitera la procedencia de su reintegro. Destaca que el ad quem no advirtió que el Acuerdo Municipal n.° 20 de 2004 y el Decreto Municipal n.° 198 de 2005 contradicen el contenido de las normas del Código Sustantivo del Trabajo invocadas en el cargo, las cuales son de rango superior a aquellos, aunado a que con dichos actos administrativos se vulneró la Ley 142 de 1994 que rige los procesos liquidatorios de las empresas de servicios públicos, pero no fue aplicada al caso de Edasaba.

También arguye que « el fallador de primera y segunda instancia no advirtió» que en el decreto municipal se incluyó una disposición que permitía la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y si ello era de tal forma, no era viable incluir en aquella disposición reglas para la supresión de cargos, en la medida que pugna con la naturaleza de los acuerdos producto de la negociación colectiva, en la que no se incorporan cláusulas para la eliminación de empleos, de modo que en virtud del principio de favorabilidad, debió dar alcance preferente a las cláusulas convencionales sobre las decisiones de la autoridad municipal.

Aduce que su contrato de trabajo terminó con base en una causa legal, pero sin justa causa comprobada, tal como lo sostuvo esta Corporación Judicial en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458. Al finalizar, retoma el tema relacionado con el fuero que, según él, lo cobija, para lo cual se limita a citar jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de esta Corporación y concluye que el juzgador de apelaciones desconoció los parámetros allí dispuestos.

RÉPLICA El opositor sostiene que el demandante no gozaba de fuero circunstancial al momento de la supresión del cargo, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre Edasaba y el sindicato no se solucionó dentro de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que acompasa con el concepto de «indefinición» desarrollado en sede jurisprudencial, según el cual una vez superado el tiempo del conflicto su marco de protección deja de operar, bajo el supuesto de que « no existe peligro de arbitrariedad que está presente en el proceso de la negociación colectiva propiamente dicha ».

Afirma que no es viable el reintegro del accionante toda vez que no fue despedido, y explica que lo que ocurrió es que el cargo del que era titular fue objeto de supresión, por lo cual cesó la relación laboral. Asevera que no hubo sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja, en razón a que Edasaba se liquidó y la nueva empresa posee personería jurídica distinta, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Por otra parte, sostiene que la demanda de casación carece de proposición jurídica completa, tampoco cita la legislación que lo cobija, esto es, la relacionada con los trabajadores oficiales, y que, además, erró el casacionista al citar normas derivadas del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En ese orden, para la Corte el recurso no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues pide casar las sentencias de primera y de segunda instancia, pese a que el fallo de primer grado no puede ser objeto de ese medio de impugnación salvo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que no es la que se configura en el sub lite. 2.

Se advierte que la formulación del cargo es desacertada, dado que aunque afirma dirigir el ataque por la vía directa, en la demostración refiere reproches a la valoración probatoria del sentenciador colegiado. En efecto, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo que formula. Ello es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Se dice lo anterior porque reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no observó que Aguas de Barrancabermeja le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, y que « no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo ».

Así, se advierte la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. 3. Ahora bien, si con laxitud se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, la censura omite puntualizar los posibles yerros fácticos, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental, y más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

Por otra parte, si con igual amplitud se entendiera que la vía escogida es la directa, tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que el discurso del casacionista no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente. En efecto, en lo que puede entenderse como la sustentación del cargo, no explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y omite atacar lo que verdaderamente razonó el ad quem, en tanto en su discurso se limita a citar normas sin mencionar la razón por la cual debieron ser aplicadas.

Asimismo, para la Sala se equivoca la censura en la argumentación del recurso, al reprochar la violación directa de leyes nacionales e internacionales por falta de aplicación, pues esto no es coherente con el argumento que lo sustenta, que apunta a demostrar errores en la apreciación del recurso de apelación, acusación que solo podía efectuarse por la vía indirecta.

Entonces, si el censor pretendía enrostrar la infracción directa de alguna norma de derecho, debía buscar defectos en la aplicación estricta de la ley. No podía, como lo hizo, cuestionar el entendimiento que dio el Tribunal a la impugnación, dado que esto se acomoda a un error de carácter fáctico. 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos « los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 5.

El recurrente destina la mayoría de sus argumentos a la acreditación del hecho del despido, la sustitución patronal, el fuero circunstancial y la posibilidad de reintegro; empero, dichos temas no fueron abordados por el Tribunal, pues este centró su determinación fundamentalmente en la indebida sustentación del recurso de apelación. Esto deja en evidencia que el casacionista no hizo un ataque certero a los motivos contenidos en la sentencia de segundo nivel para confirmar la del a quo.

En dicho escenario, resulta relevante recordar que esta Corporación ha indicado reiteradamente que las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, cuyo alcance no puede ser derruido cuando el fundamento de su acusación se abstiene de atacar las verdaderas razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptar la decisión denunciada. 6.

En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por el expuesto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor y a favor del opositor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que GRATINIANO HURTADO BUSTOS adelanta contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21