Micelio
SL4458-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4458-2021 Radicación n.° 77796 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró LIGIA MATTA DUEÑAS y SEM MATTA RAMÍREZ en contra de la recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 45 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ligia Matta Dueñas y Sem Matta Ramírez demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare que cumplen con los requisitos del artículo «12» de la Ley 797 de 2003 en su literal d) y como consecuencia de ello se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Camilo Andrés Matta Matta; así mismo los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Camilo Andrés Matta Matta para el momento de su fallecimiento, ocurrido el 2 de abril de 2010, prestaba sus servicios a favor de Almacenes Éxito S. A., había cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde enero de 2004, y convivía con sus padres en el mismo domicilio, quienes dependían económicamente de él. Precisaron que debido a la grave enfermedad que padecía su hijo, su progenitora tuvo que retirarse del empleo que tenía a efecto de cuidarlo, además tuvieron que adquirir deudas para brindarle la atención médica que requería. Indicaron que, en el mes de julio de 2010 en calidad de padres del afiliado, solicitaron la concesión de la pensión de sobrevivientes que la demandada les negó argumentando que Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 3 aquellos no dependían económicamente del causante, y a que «sin el aporte del afiliado los padres pueden sobrevivir».

Agregaron que a pesar de que interpusieron recurso de reposición ante la AFP, argumentando que la madre del afiliado se encontraba enferma, era de avanzada edad, no percibía pensión, no podía trabajar y no contaba con vivienda propia. El 28 de febrero de 2012, la pasiva confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada, aduciendo que la contribución económica del causante «constituía una mera colaboración».

Manifestaron que, si bien ellos aportaban al sostenimiento del hogar, «la mayor parte la hacia (sic) el causante» pues era el encargado del pago del canon de arrendamiento del lugar de residencia, de la compra del mercado y así mismo, velaba por la salud y bienestar de sus progenitores. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que para la fecha en que se produjo el óbito del afiliado aquel prestaba sus servicios a Almacenes Éxito S. A.; que convivía con sus padres, la calenda del deceso, así como las solicitudes presentadas por los demandantes y su respuesta por parte de la sociedad.

Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que los actores no dependían económicamente del asegurado, en la medida que conforme Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 4 a la investigación adelantada por la firma Consultando Ltda. a solicitud de la AFP, los gastos del hogar en su integridad se solventaban con los ingresos que recibía el padre como fruto de su trabajo en la empresa Flores Alianza S. A., de manera que «en el mejor de los casos» el aporte del causante correspondió al de un buen hijo de familia, «pero de modo alguno la congrua subsistencia y el mínimo vital de los padres estaban subordinados a este aporte».

A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de dependencia económica, buena fe, innominada o genérica e inexistencia de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, dispuso:

PRIMERO: Condenar a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a los demandantes Ligia Matta Dueñas y Sem Matta Ramírez, la pensión de sobrevivientes del causante Camilo Andrés Matta Matta, a partir del 02 de abril de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar al demandante las mesadas pensionales causadas entre el 27 de julio de 2012 y la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados.

TERCERO: Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir del 28 de julio de 2012 y hasta la fecha en que se cancele el retroactivo pensional ordenado en el numeral anterior.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados entre 28 de julio de 2012 y el 2 de abril de Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 5 2010 y entre el 28 de julio de 2012 y el 11 de septiembre de 2011 respectivamente, conforme lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Declarar no probada las demás excepciones propuesta por la demandada con relación a las condenas impuestas.

SEXTO: Condenar en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 7 de marzo de 2017 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado 28° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de LIGIA MATTA DUEÑAS y SEM MATTA RAMÍREZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y en su lugar ABSOLVER a la demandada por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, aclarando que el retroactivo se deberá pagar debidamente indexado y que de la mesada pensional le corresponde al 50% a cada demandante, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta providencia. Se autoriza hacer los descuentos con destino a salud. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar si los actores habían demostrado los requisitos para alcanzar la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Camilo Andrés Matta Matta; en particular, el de dependencia económica y, de ser así, sí procedía o no, la condena por concepto de intereses moratorios.

Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 6 Con ese fin, precisó que conforme al registro civil de defunción obrante a folio 13 del expediente, el afiliado había fallecido el 2 de abril de 2010, de manera que las disposiciones legales que regían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes correspondían a los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, para que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, tengan derecho a acceder al reconocimiento de la prestación pensional, era necesario que aquel hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su óbito, requisito que advirtió estaba satisfecho, ya que en dicho periodo el causante acumuló un total de 114,14 semanas.

Respecto de los beneficiarios aludidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que correspondía a los padres del asegurado, siempre que estos dependieran económicamente del mismo; vínculo de parentesco que, dijo, en el asunto no era materia de discusión y, que en todo caso, se corroboraba con el registro civil de nacimiento militante a folio 12 del expediente.

De lo expuesto, concluyó que la discrepancia planteada en la alzada giraba en torno al requisito de la dependencia económica, para cuya verificación era preciso tener como parámetro de interpretación lo expuesto por esta corporación, en relación con la necesidad de que estuviera acreditado que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes a través de un aporte Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 7 esencial, al punto de que sin él no fuera posible cubrir las necesidades básicas del hogar.

Aclaró que, si bien la dependencia económica de los padres respecto a los hijos no debía ser total y absoluta, sí debía ser «importante» para resolver las necesidades de la familia, conforme lo adoctrinado a través de la providencia CSJ SL4811-2014; que en consecuencia, lo que se imponía establecer no solo era en qué consistía, sino a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que el causante había hecho «para en esa perspectiva poder determinar si era significante e importante».

Así las cosas, el Tribunal se adentró en el análisis de los medios de convicción aportados por las partes y sostuvo que de los testimonios recaudados se colegía que el afiliado no solo convivía con sus padres, como lo referían las declaraciones de María Idalí Pardo de Cante y María Inés Moya, sino que aquellas daban cuenta de las condiciones de la familia, que había llegado a «la vereda producto del desplazamiento», y solo pudo alojarse en una «vivienda de bareque»; que el asegurado se vio obligado a conseguir empleo desde muy temprana edad «donde los vecinos para ayudarles económicamente a sus padres».

Destacó que los testimonios aludidos fueron ilustrativos y contundentes en sostener que el causante cada vez que recibía su salario, contribuía para el pago del arriendo, la alimentación, los servicios públicos, e incluso con la compra de los medicamentos para su progenitor, «constituyéndose en Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 8 un pilar importante en la economía del hogar».

De tal suerte que el apoyo económico del afiliado a sus padres, «no se traducía en una mera colaboración como buen hijo, sino que era parte importante para el sostenimiento de su hogar, incluidos sus padres y hermanos, siendo por tanto necesaria y constante», pues si bien su progenitor devengaba en aquel entonces, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2010 ascendía a la suma de $515.000, «con esos ingresos sería imposible sufragar todas las necesidades de los progenitores, en la medida en que solo por canon de arrendamiento pagaban la suma de $500.000» lo que ponía de relieve que en realidad los demandantes precisaran de la ayuda económica de su hijo.

Destacó que aun cuando el fondo demandado durante el transcurso del proceso alegó que los gastos del hogar eran además cubiertos por el hermano del causante, señor Sem Alexis Matta y así se reflejaba en el informe de investigación allegado al plenario, ello lo único que acreditaba era que los padres del causante «no eran autosuficientes, al punto de requerir más ayuda de sus restantes hijos».

En torno al reproche consistente en que el afiliado al final de sus días tuvo que suplir sus propias necesidades de medicamentos, destacó que ello en manera alguna desdibujaba la ayuda suministrada por el mismo, pues no contaba con padres autosuficientes que lo hicieran por él, unido a que los servicios de salud requeridos fueron prestados por la EPS Coomeva, a la que estaba afiliado como Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencia de su vínculo de trabajo.

Por lo expuesto, señaló que era razonable aseverar que la ayuda económica suministrada por el afiliado era necesaria, en tanto contribuía en el cubrimiento de los gastos de arriendo, servicios públicos y alimentación, «gastos normales y apenas básicos de cualquier hogar» lo que revelaba una subordinación económica de los progenitores del fallecido, toda vez que, «junto con su padre eran los únicos que contribuían de manera eficiente para los gastos del hogar y los ingresos del actor no eran, ni son suficientes, para sostener económica el hogar de una manera digna», motivo por el que confirmó la decisión de primer grado frente al requisito de dependencia económica cuestionado por la demandada.

Frente a los intereses moratorios solicitados en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aludió a la sentencia CSJ SL187-2013, para afirmar que a través de esta se morigeró el criterio en torno a su imposición, «al considerar que existe justificación cuando la negativa de la entidad se funda en un respaldo normativo sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales».

Con ese lineamiento resaltó que pese a que los actores solicitaron el reconocimiento de la pensión el 30 de marzo de 2010 y ésta solo fue resuelta el 22 de septiembre del año siguiente, se encontraba justificado que «no se reconociera la Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de sobrevivientes, pues a juicio de la entidad, conforme a la investigación que realizaron, los actores no dependían económicamente de su hijo y con ello no cumplían los requisitos para acceder a la prestación» postura que no consideró caprichosa, por cuanto el progenitor tenía un trabajo remunerado con el salario mínimo, el que «por las especiales características de este caso, no les permitirá gozar de autosuficiencia económica» lo que solo se logró dilucidar en el trámite del proceso.

Por lo anterior dispuso la revocatoria de la condena por este concepto, y en su lugar, ordenó el pago indexado del retroactivo causado «para evitar así que los actores corran con la depreciación de la moneda». Puntualizó que en la medida que el causante falleció el 2 de abril de 2010 y a partir de dicha calenda surgió el derecho al reconocimiento de la pensión, debía confirmarse la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de julio de 2012, como quiera que no había sido materia de apelación; en cuanto al monto de la mesada pensional no ordenó su modificación, no obstante, aclaró que a cada demandante le correspondía el 50% de ella, y autorizó el descuento del aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en esa medida se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita que se case parcialmente la providencia del juez plural «en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión», para que, en sede de instancia, se le imponga la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS correspondiente.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica de manera conjunta y se resuelven de la misma forma el primero, segundo y tercero y, luego de ello el cuarto, al que se refiere el alcance subsidiario de la impugnación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada en los siguientes términos: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164 y 167, 193 y 221 del Código Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 12 General del Proceso (antes 174, 177, 197 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo predica la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enlista como errores manifiestos de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Matta-Matta dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de sus gastos o de la frecuencia y la significancia de la hipotética ayuda del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el muerto a sus papás era lo que les aseguraba su modus vivendi. 3- No dar por demostrado, estándolo, que en los últimos meses de vida del señor Matta Matta el dinero que él recibía no bastaba siquiera para cubrir sus gastos personales y, por tanto, eran sus padres quienes le proporcionaban el dinero requerido para satisfacer sus necesidades. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Sem Matta Ramírez y Ligia Matta Dueñas eran acreedores legítimos de la prestación de sobrevivientes. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida.

Indica que los desatinos enrostrados provienen de la equivocada apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: a) Demanda inicial, en especial el hecho décimo quinto (fs. 3 a 11, en particular f.5, c.1) b) Informe presentado por Consultado Ltda. (fs. 52 a 67, c.1) c) Entrevista realizada por Consultando Ltda. (fs. 94 a 103, c.1) d) Testimonios de María Idalí Pardo y María Inés Moya (f. 162, c.1, disco compacto) Para dar desarrollo al cargo reproduce en extenso la Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia CSJ SL4103-2016 y destaca que al estudiar el asunto en concreto, resulta evidente el «dislate» del colegiado cuando confirmó la condena consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues a su juicio, una vez revisado el expediente «resulta fácil entender que brillan por su ausencia las pruebas indispensables para verificar que había una sujeción económica de los padres frente al difunto», en tanto lo que se acreditó «es que eran ellos lo (sic) que sufragaban los gastos de su vástago», pues así fue confesado en el hecho décimo quinto del libelo introductor en el que se indicó lo siguiente: «DECIMO QUINTO: que el señor SEM MATTA RAMÍREZ y la señora LIGIA MATTA DUEÑAS, adquirieron deudas para el cuidado médico de su hijo en cuantía superior a los 5 salarios MMLV».

Por lo expuesto, asevera que durante el último periodo de vida del causante, fueron sus padres los que lo sostuvieron «prueba incontrovertible de la inexistencia de la subordinación monetaria exigida por la ley para convertirlos en beneficiarios de la prestación impetrada», lo que se corrobora a través de la lectura del documento en el que se consignó la entrevista realizada a la señora Ligia Matta Dueñas del que se desprende que «dada la pésima condición de salud en la que se encontraba el afiliado en los meses previos a su deceso eran los padres los que socorrían a su hijo».

Plantea que no se aportó al proceso «una prueba distinta de lo dicho por los padres, sobre el monto y frecuencia del subsidio que hipotéticamente entregaba» el causante, con lo Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 14 que desde su perspectiva «se dejó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la dudosísima contribución» suministrada por el afiliado a sus ascendientes; lo que pone de relieve que el Tribunal desconoció lo que en verdad se acreditó en el proceso, esto es, que eran los demandantes los que con sus recursos, cancelaban los gastos del hijo.

En cuanto a las declaraciones rendidas por las señoras María Idalí Pardo y María Inés Moya, expuso que se trataban de testigos de oídas, de manera que el juez plural se había equivocado al anclar en ellas su decisión, más cuando no pudieron siquiera indicar a cuánto ascendía el monto de dinero al que correspondía la contribución del causante, mucho menos la suma empleada para el cubrimiento de los gastos del hogar, pues solo suministraron una versión «vaga, superficial y poco confiable».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa por la interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Desarrolla el cargo indicando que discute, en un plano eminentemente jurídico, la interpretación que el juez de apelaciones dio al concepto de dependencia económica, que lo llevó a concluir que tal requisito fue satisfecho por los actores.

Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que para el Tribunal hay subordinación cuando los recursos económicos de los padres «no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo éstos vean disminuidas sus condiciones de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ello los convierta en autosuficientes en términos financieros», lo que resulta equivocado pues no se ajusta al concepto de dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia de esta corporación, por cuanto dejó de lado un factor transcendental, como lo es, la incidencia del aporte realizado por el hijo, que es lo que «en verdad debe examinarse».

Agrega que el colegiado afirmó que a pesar de que el padre recibía sus propios ingresos, ello no permitía sostener que dejaba de depender económicamente del afiliado, tesis a su juicio errada, en la medida que da a entender que cualquier contribución que recibieran los progenitores «los supeditaba en materia económica» lo que desconoce que la ayuda debe ser de tal entidad que «genere un sometimiento pecuniario», tal como se enseñó en la CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.

VIII. CARGO TERCERO Impugna la sentencia por la senda jurídica en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST, 29 y 230 de la CP. Sostiene que denuncia como concepto de violación la aplicación indebida, pues a pesar de que la corte ha enseñado que cuando el fallo del Tribunal está fundado en criterios jurisprudenciales, la modalidad de quebranto que debe alegarse es la interpretación errónea, y en el asunto, el juez plural fijó al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 un alcance válido y correcto, lo que ocurrió es que al «enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen» le dio una indebida aplicación. Manifiesta que si las razones por las cuales no debe exigirse que la dependencia económica sea total y absoluta ello obedece a que representaría exigir miseria, abandono e indigencia, de manera que resulta «obvio que dentro de tales parámetros» debía aplicarse el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto «al dar por demostrado, como lo reconoce el Tribunal, que el señor Matta Ramírez percibía un salario mínimo legal mensual ello era suficiente para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes», pues tal remuneración le permite a una persona «costear su propia manutención y la de su familia», como expresamente lo dispone el artículo 145 del CST, al que por mandato del artículo 230 de la CP están sometidos los jueces.

IX. RÉPLICA Los demandantes en su calidad de opositores en sede Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 17 extraordinaria solicitan «se acojan todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda» y «se confirme la pensión de sobrevivientes», efectuando con tal propósito, un recuento de los hechos del libelo introductor, así como de las pruebas practicadas en las instancias y lo que de ellas se desprende.

X. CONSIDERACIONES Atendiendo a los reproches de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al dar por probada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo Camilo Andrés Matta Matta y en virtud de ello ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los primeros, en lo que incidió una interpretación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Previo a estudiar la primera de las acusaciones, la que fue formulada por vía de los hechos, importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 18 exponga las razones que así lo demuestran.

Por consiguiente, procede la Sala a valorar la pieza procesal y medios probatorios, que con la calidad de pruebas hábiles en sede casacional han sido denunciadas por parte de la censura como sigue. i) Demanda inicial. En lo que respecta a esta pieza procesal, es oportuno destacar que no es considerada hábil en el recurso extraordinario, a no ser que de ella se derive una confesión, o que su alcance, haya sido tergiversado por el fallador.

Con esa claridad y en consideración a que la recurrente alude a que del escrito introductor se desprende una confesión que da cuenta de que eran los demandantes los que sufragaban los gastos de su hijo, y no al contrario, en tanto en el hecho décimo quinto se indicó «que el señor SEM MATTA RAMÍREZ y la señora LIGIA MATTA DUEÑAS, adquirieron deudas para el cuidado médico de su hijo en cuantía superior a los 5 salarios MMLV»; advierte la Sala que tal afirmación no constituye confesión que perjudique a la parte actora.

Lo indicado en la medida que no afecta el derecho pretendido, pues sencillamente pone de relieve que los actores adquirieron unas deudas como consecuencia de los gastos que para la familia representó el cuidado médico de su hijo, ya que no contaban con los recursos suficientes para su subsistencia, así como para asumir los obligaciones Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 19 adicionales derivadas del estado de salud de su descendiente, como pretende sostenerse, de manera que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración de la pieza procesal en comento. ii) Entrevista realizada por Consultando Ltda., visible de folios 94 a 103 e Informe presentado por la misma sociedad folios 52 a 67.

En lo que respecta a estos documentos, los cuales hacen parte de la investigación realizada por parte de la sociedad Consultando Ltda. a solicitud de Protección S. A. y que corresponden a la entrevista realizada a la actora, respecto de sus condiciones de vida antes y después del fallecimiento del afiliado, así como al informe final rendido en torno a las «diligencias realizadas en el municipio de CHÍA (Cundinamarca), Vereda TIQUIZA sector 4 esquinas, tendiente a establecer la calidad de los reclamantes de la pensión de sobrevivencia por el deceso del señor CAMILO ANDRES MATTA MATTA» es preciso destacar que por provenir de un tercero, no constituyen un medio de prueba hábil en casación, motivo por el cual no se adentrará la Sala en su apreciación. iii) Declaraciones de María Idalí Pardo y María Inés Moya.

Finalmente, frente a los testimonios rendidos por las señoras María Idalí Pardo y María Inés Moya, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 20 juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el análisis del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En ese orden de ideas, los yerros fácticos que se pretendieron enrostrar no se presentaron. Ahora, le corresponde a la Sala definir si la interpretación que el juez plural le dio al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resultó errada, particularmente en lo que atañe al presupuesto de la dependencia económica, lo que llevó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.

Conforme a lo anterior y atendiendo entonces a la senda de puro derecho elegida por la recurrente para encauzar su embate, en torno a esta materia, debe entenderse que existe plena conformidad con los supuestos fácticos que se dieron por demostrados, en la providencia atacada, esto es: i) que Camilo Andrés Matta Matta es hijo de Ligia Matta Dueñas y Sem Matta Ramírez; ii) que el asegurado suscribió formulario de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección S. A., iii) que Camilo Andrés Matta Matta falleció el 2 de abril de 2010, cotizando 114,14 semanas en los tres años anteriores a dicho suceso; y iv) que los promotores de la contienda mediante petición presentada en julio de 2010 solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada al no existir dependencia económica.

Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 21 Con ese derrotero y en lo que hace a la dependencia económica, desde el punto de vista jurídico, encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún desatino interpretativo, en tanto esta corporación ha precisado, que la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, como quiera que la misma es significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sobre este particular oportuno resulta destacar que al tenor de la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta», se acotó: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Por otro lado, sobre esta materia, la Sala ha identificado como elementos estructurales de la aludida dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y; ii) una relación de subordinación Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 22 económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impide valerse por sí mismo conllevando ello una afectación de su mínimo vital en un grado relevante.

También ha explicado esta corporación que la dependencia económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y requerimientos fundamentales, en consideración a que con ello no se da paso a la configuración del presupuesto legal indispensable para acceder a la prestación pensional.

Lo aducido se desprende de la decisión CSJ SL650- 2020 reiterada en la providencia CSJ SL4509-2020, en la que se enseñó: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».

Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 23 garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800- 2014 y la SL6558-2017).

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). […] En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo, la doctrina de esta Corporación. De lo expuesto emerge que, al tener en consideración estas condiciones particulares, el colegiado en el presente Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 24 caso advirtió que a pesar de que uno de los demandantes, percibía un ingreso equivalente al salario mínimo mensual legal vigente como consecuencia de su empleo, estos requerían de la contribución económica que le era suministrada por su hijo Camilo Andrés Matta Matta, en tanto la misma resultaba determinante para alcanzar su sostenimiento en condiciones dignas, pues se trataba de una familia víctima del desplazamiento forzado que se vio obligada a cambiar de lugar de residencia para establecerse en la vereda Tiquiza del municipio de Chía, en una casa de bareque, cuyos gastos no lograban ser satisfechos con la remuneración percibida por el padre del hogar, la que tan solo permitía cubrir el pago del arrendamiento del inmueble.

En este orden, no se evidencia que el fallador de segundo grado haya incurrido en los errores jurídicos que la recurrente le endilga, puesto que como se dijo, hizo una correcta hermenéutica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por último, en lo que concierne a la alegada infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST, 29 y 230 del CST, la que la censura funda en el hecho de que el señor Sem Matta Ramírez percibiera un salario mínimo legal mensual «era suficiente para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes», por permitirle tal monto, conforme a la ley, «costear su propia manutención y la de su familia», es preciso destacar que tal planteamiento, es el resultado de una evidente confusión de la censura entre lo que representa el salario como ingreso económico derivado del trabajo, y la Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 25 satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran, por ello, es valioso traer a colación la sentencia CC SU995-1999 en la que en torno a estos tópicos con claridad se enseñó lo siguiente: Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral. a. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran.

Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: “El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance” (Subrayas del texto citado).

Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.

En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.

Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 26 […] c. No hay duda de la utilidad de los instrumentos económicos en la fijación de estimados y pautas acerca del funcionamiento o descripción del proceso productivo de un país, pero estos conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse con una teoría general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado Social de Derecho tiende a la maximización de las garantías constitucionales.

Así, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresión "vida digna" o "mínimo vital", se acuda a los criterios más amplios y realistas posibles para registrar la forma como está conformada la estructura socio económica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Cfr. artículo 2 C.P.)-.

Conforme a lo anterior y en la medida que la exigencia a que se refiere el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, da lugar a que los padres del afiliado, puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, no se advierte que el fallador haya incurrido en el error jurídico enrostrado, pues lo que encontró demostrado en el presente asunto, fue que, a pesar de que uno de los progenitores contaba para la fecha del deceso del afiliado con un ingreso, que en efecto ascendía al salario mínimo mensual legal vigente, esta remuneración no permitía por sí sola la cobertura de un mínimo de condiciones de vida, las que lograban satisfacerse con el aporte de aquel, lo que resultó determinante en la estructuración del derecho a la prestación de sobrevivientes de los actores.

Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Para demostrar el cargo indica que «basta con escuchar el audio contentivo de la providencia recurrida» para evidenciar que el fallador dejó de lado la obligación legal de la AFP de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, al tenor del inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del incido 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Por otro lado, transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 para aducir que resulta «incuestionable» que en el fallo fustigado se violaron las normas señalas en la proposición jurídica, lo que conlleva la casación parcial del mismo. XII. CONSIDERACIONES El reproche de la entidad recurrente se centra en argüir que el fallador de segundo grado ignoró lo establecido por el legislador, al omitir dar la orden de deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, ya que dicha obligación radica en cabeza de los beneficiarios de la pensión Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 28 de sobrevivientes al tenor de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica y desarrollo del cargo planteado.

Al respecto basta con indicar que contrario a lo que sostiene la censura, la autorización de descuentos por concepto de aportes a salud sí fue expresamente impartida en la providencia impugnada, motivo por el que el reproche expuesto carece de todo sustento, más cuando las administradoras en su condición de pagadoras de las mesadas pensionales tienen la obligación legal de efectuar los descuentos por concepto de aportes a salud y trasladarlos a la correspondiente EPS; así se destacó en la providencia CSJ SL4821-2020, en los siguientes términos: […] los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, la Sala recuerda que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De tal suerte que no se estructura el yerro jurídico que se le atribuye al sentenciador de segundo grado, pues se insiste, se trata de una obligación que opera por ministerio Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 29 de la ley sin que requiera que medie una autorización judicial para el efecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, la cual debe ser incluida en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA MATTA DUEÑAS y SEM MATTA RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77796 SCLAJPT-10 V.00 30 Con impedimento DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA