Micelio
SL4458-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL4458-2020 Radicación n.° 79080 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA GÓMEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Patricia Gómez Díaz llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de julio de 2009, en su calidad de madre de la Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 2 causante Pilar Cristina Rojas Gómez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la actualización de las sumas adeudadas y las costas.

Narró, que Pilar Cristina Rojas Gómez falleció el 27 de julio de 2009; que el 3 de mayo de 2013 solicitó pensión de sobrevivientes ante Colpensiones; que mediante la Resolución n.° GNR 326171 del 30 de noviembre de 2013, la prestación le fue negada, con el argumento de que aquella no había acreditado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; que el 16 de mayo de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que mediante la Acto n.° 131780 del 22 de abril de 2014, se confirmó la anterior y por la n.° VPB 8525 del 4 de febrero de 2015 se desató la apelación, convalidando la decisión. Dijo, que la afiliada había aportado el equivalente a 183 días, es decir, 26 semanas, entre el 1° de diciembre de 2007 y el 26 de julio de 2009, como se verificaba en el Reporte de semanas expedida por Colpensiones el 30 de marzo de 2016; que era la madre de la fallecida y dependía económicamente de ésta, como se desprendía de las declaraciones extra juicio; que la fenecida era quien respondía por las obligaciones de la casa, como el pago del arrendamiento; que radicó derecho de petición ante la accionada el 1° de agosto de 2016, sin respuesta; que está agotada la reclamación administrativa (f.° 27 a 37, del cuaderno de primera instancia).

Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó: i) la solicitud Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional elevada el 3 de mayo de 2013; ii) la negativa dada mediante la Resolución n.° GNR 326171 del 30 de noviembre de 2013, con el argumento de no haber acreditado la causante 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; iii) la interposición de los recursos de reposición y de apelación y sus respuestas negativas; iv) las 26 semanas aportadas por la descendiente entre, el 1° de diciembre de 2007 y el 26 de julio de 2009 y, v) la radicación del derecho de petición el 1° de agosto de 2016.

Aseveró, de los restantes hechos, que no le constaban. Propuso las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, innominada o genérica y prescripción (f.° 48 a 51, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de noviembre de 2016, resolvió: 1.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES A PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LA DEMANDANTE SEÑORA PATRICIA GÓMEZ, EN SU CONDICIÓN DE MADRE DE LA CAUSANTE PILAR CRISTINA ROJAS GÓMEZ A PARTIR DE SU DECESO EL 27 DE JULIO DE 2009, EN CUANTÍA MENSUAL DE $496.900, JUNTO CON LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993, CONFORME A LO EXPUESTO. 2.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRECSRIPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 3 DE MAYO DE 2010 Y EN CONSECUENCIA Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 4 LA DEMANDADA DEBERÁ CANCELAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PARTIR DE ESTA FECHA MÁS LOS INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 3.- DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. 4.- CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA COLPENSIONES (mayúsculas del texto, CD de f.° 63, en relación con el acta de f.° 64 a 66, cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2017, al desatar el grado jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones, revocó la de primera instancia. Sostuvo, que establecería si le asistía derecho a la accionante de obtener la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hija, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Dijo, que estaba acreditado dentro del plenario la muerte de Pilar Cristina Gómez Rojas, el 27 de julio de 2009, por lo que la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exigía para dejar acreditado el derecho, haber cotizado, como mínimo, 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, requisito que no cumplía la asegurada fenecida, toda vez que solo cotizó 26,74, según el resumen de aportaciones expedido por Colpensiones (f.° 14, ibidem).

Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 5 Anotó, que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable en este caso, ya que el mismo contemplaba el reconocimiento de los derechos adquiridos cuando operaba el tránsito legislativo con otra disposición legal que lo modificara, pues de conformidad con el resumen de historia laboral de la causante (f.° 14, ib), solo se afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 19 de abril de 2007, lo que significaba que no había realizado ninguna cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la que buscaba amparar su pretensión; que de esa manera lo ha razonado en la sentencia CSJ SL47177-2015 (CD de folio 86, en relación con el acta de f.° 87, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case el segundo fallo y, en sede de instancia, confirme el primero (f.° 17, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por haber infringido por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, en concordancia con los artículos 11, 31, 35, 48 y 53 de la CP. Argumenta, que comparte las conclusiones fácticas del Tribunal, tales como: i) que la señora Pilar Cristina Rojas Gómez contaba con 26 semanas válidamente cotizadas al sistema general de pensiones, antes de su fallecimiento; ii) que la demandante era la progenitora de la afiliada fallecida, «y dependía económicamente de ella» y, iii) que en el año anterior al deceso, la cotizante sumaba aquellos ciclos.

Afirma, que su reproche se centra en que el Colegiado «aplicó indebidamente» a la presente situación una norma que no se ajustaba a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, ya que el Juez plural para argumentar su decisión solo se ciñó a los preceptos de la Ley 797 de 2003 y omitió aplicar el principio de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa, que constitucional y legalmente le asisten, pues no discutiéndose que la causante había dejado válidamente cotizadas 26 semanas antes de su deceso, no los desató porque no lo hizo en vigencia del texto original de la Ley 100 de 1993, motivo por el que la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales.

Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 7 Asevera, que el Colegiado no tuvo en cuenta que la señora Rojas Gómez, al momento de su muerte, se encontraba activa en el sistema y contaba 26 semanas regularmente sufragadas en el año anterior a su fallecimiento, cumpliendo las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, único punto que debía resolverse bajo la observancia de la condición más beneficiosa, según la providencia CSJ SL14918-2016 (f.° 8 a 13, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el cargo tiene yerros técnicos, pues acusa al Tribunal por infracción directa de la normativa de la proposición jurídica, pero en el desarrollo del mismo aduce que se aplicó indebidamente, cuando estos dos sub motivos de trasgresión son incompatibles y excluyentes; que si bien el ataque está dirigido por la senda jurídica, en la demostración hace referencia a aspectos que requieren una valoración probatoria.

Considera, que respecto al fondo del asunto, el Colegiado se ajustó a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, pues siendo claro que la causante se afilió al sistema el 19 de abril de 2007 y que al momento de su fallecimiento no contaba con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte, no había lugar a conceder la prestación deprecada, ya que el principio de la condición más beneficiosa no goza de un carácter intemporal, como lo ha precisado esta Corporación. Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce, que en la sentencia CSJ SL42642–2017, se ha orientado que para que sea viable la aplicación de la condición más beneficiosa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, es necesario: i) Que la muerte ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 ii) Que el afiliado acredite 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, del 29 de enero de 2002 al mismo día del 2003, siempre que no se encuentre cotizando al sistema al entrar en vigor la citada norma. iii) Que si estuviera cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, acredite 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Reflexiona, que teniendo en cuenta lo anterior, si bien la afiliada perecida se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte, la afiliación solo se realizó el 19 de abril de 2007, es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el 29 de enero de tal año (f.° 24 a 27, ib). VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 9 extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 10 partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Recuerda la Sala lo anterior, porque, como lo dice la réplica, el cargo presenta deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Efectivamente: 1. La proposición jurídica del cargo fue planteada deficientemente, en razón a que adjudica al Colegiado una infracción en la que no pudo haber incurrido, respecto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, al señalar que lo infringió directamente, por cuanto el Tribunal, al concluir que no encontró demostrado que la causante hubiera dejado consolidado el derecho para que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes, tuvo en cuenta, aunque en su componente negativa, de manera implícita, la norma sustancial denunciada como no aplicada, situación que, según lo ha anotado la jurisprudencia, descarta la ocurrencia del sub motivo de vulneración aludido por la impugnación, de la forma que se dijo en la sentencia CSJ SL14093-2016. 2.

Al hilo de lo anterior, la censura también denuncia la infracción directa de los artículos 11, 31, 35, 48 y 53 de la CP; empero, en ese aspecto, la acusación carece de Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 11 sustentación, en la medida que no esboza cómo esa omisión incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». 3.

Uno de los soportes de la sentencia del Tribunal consiste en que la reclamante no puede anclar su derecho en la normativa inicial de la Ley 100 de 1993, pues no efectuó cotizaciones durante su vigencia. Sin embargo, contra la regla de que es carga del acudiente en casación desquiciar todos los soportes del fallo que busca anular, la recurrente ningún cuestionamiento hace para confrontar ese fundamento, lo cual es suficiente para sostenerlo, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, según iteradamente lo señala jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019. 4.

En la estimación del cargo, la recurrente aduce que «no tiene en cuenta el tribunal que la señora Pilar Cristina Rojas Gómez al momento de su fallecimiento se encontraba activa en el sistema general de pensiones y contaba con un total de 26 semanas válidamente cotizadas en el año anterior a su fallecimiento» (f.° 9, ib), con lo cual está invitando a la Corte a estudiar el material probatorio para verificar tal Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 12 información, por lo que pasó por alto que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, que es la de puro derecho, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL739-2018.

En aras de la claridad, sin embargo, cumple que la Sala manifieste a la recurrente que así si se pasaran por alto los anteriores yerros formales, la acusación tampoco podría salir avante, por lo siguiente: No se discute: i) que la señora Rojas Gómez falleció el 27 de julio de 2009; ii) que se incorporó al sistema de seguridad social en pensiones el 19 de abril de 2007 y, iii) que cotizó para Colpensiones 26,74 semanas entre mayo de 2007 y julio de 2009.

Ahora, aduce básicamente la impugnante que le asiste el derecho a la prestación que reclama, pues si bien no se cumplen los requisitos de la Ley 797 de 2003 para ese efecto, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la densidad de semanas aportadas por la causante, le permitía obtener la prestación, en el marco del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original.

Pero, como pasa a explicarse, el Tribunal no se equivocó cuando negó esa pretensión, pues se atuvo a la ley que somete el caso, así como a la jurisprudencia de la Sala que, de conformidad con aquella, tiene señalado, respecto del Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, que la disposición legal llamada a regular su otorgamiento, es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante.

Así quedó sentado en la sentencia CSJ SL37692018, en la que se dijo: Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada por la norma que se encuentre vigente para la fecha en que se produce el óbito del afiliado, como lo ha adoctrinado en sentencias CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017, entre muchas otras.

Lo anterior, tiene su razón de ser en que de conformidad con el artículo 16 del CST, las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no producen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. En efecto, en el caso concreto la afiliada murió, como no se controvierte, el 27 de julio de 2009, razón por la cual la disposición aplicable a la situación prestacional en debate, es el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de la misma anualidad, que exige acreditar 50 semanas sufragadas por aquella, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito no cumplido, pues, como tampoco se debate, solo realizó cotizaciones entre mayo de 2007 y julio de 2009.

Al respecto, en un caso de igual naturaleza al presente, esto es, en el que el causante no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social antes de la modificación Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 14 introducida por la Ley 797 de 2003 y pretendía la aplicación de la legislación anterior, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, en la sentencia CSJ SL13747- 2015, la Sala precisó: […] no podrían ampararse los demandantes en una legislación que nunca gobernó la prestación deprecada, porque cuando el causante ingresó por primera vez al sistema ya había sido modificada, y, en consecuencia, no pudo haber cumplido bajo su vigencia el requisito de número de cotizaciones previsto por ella que se constituya en la expectativa legítima merecedora de resguardo ante la reforma legal.

De otro lado, recientemente, en la sentencia CSJ SL1673-2020, realizó un completo análisis sobre la figura de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de sobrevivientes, a la luz de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que se encontraban en tránsito legislativo cuando entró a regir la nueva normatividad, distinguiendo en varias hipótesis las situaciones particulares del afiliado fallecido, así: Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.

Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 15 c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 16 En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrita y subrayado del texto).

Por tanto, como la causante apenas se incorporó al sistema general de pensiones el 19 de abril de 2007, lo que significa que al momento del cambio de legislación, estos es, el 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y, de contera, tampoco tenía 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, es decir entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2002, no tenía una situación jurídica concreta, que fuera protegible por el principio que se comenta, lo cual se refuerza con el hecho de que el deceso ocurrió el 27 de julio de 2009, es decir, por fuera de los tres años a que hace alusión la jurisprudencia. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Argumenta que el objeto del cargo se puntualiza en «la correcta aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», ya que se consagró con el fin de sancionar o reconocer la mora Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 17 en el pago de las mesadas pensionales, por lo que no está sujeta a condiciones distintos al incumplimiento de la obligación pensional, al tenor de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228 (f.° 13 a 16, ibidem).

X. RÉPLICA Aduce la replicante que el cargo adolece de defectos técnicos, pues acusa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de ser interpretado erróneamente y, al mismo tiempo, de infracción directa, situación equivocada, pues frente a una norma no puede tenerse una exégesis equivocada y coetáneamente dejarla de aplicar; que los sub motivos de violación de la ley sustancial son independientes, autónomos y excluyentes entre sí; que la impugnante tampoco expresa en qué consistió la interpretación errónea de la norma, así como tampoco señala cómo debió proceder la segunda instancia en su aplicación, para no haber cometido el dislate que se le adjudica (f.° 27 a 28, ib).

XI. CONSIDERACIONES La acusación adjudica a la segunda instancia la interpretación errónea y la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con lo cual incurre en una ostensible de las reglas de la lógica, que se traduce en evidente equivocación técnica, pues si se increpa al Tribunal no haber aplicado, por ignorancia o rebeldía aquel precepto, mal puede enjuiciársele, por sustracción de materia, su equivocada comprensión, en la medida que este sub motivo de violación Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 18 de la ley sustancial parte del presupuesto de que el Juez haya aplicado el precepto para definir el conflicto jurídico.

Ahora, ciertamente el Tribunal no aplicó al caso el artículo 141 en referencia, pero lo hizo porque no halló acreditado el derecho pensional de sobrevivientes reivindicado por la accionante, escenario en el que esa omisión no deviene en antijurídica. Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario de casación serán responsabilidad de la parte recurrente, a favor de Colpensiones.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA GÓMEZ DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 79080 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.