Micelio
SL4458-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993

Radicación n.° 67485 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4458-2019 Radicación n.° 67485 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA MOZO TORRES contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA MOZO TORRES demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge, Jesús Antonio Aguirre Velásquez, a partir del 25 de abril de 1989, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, esto es, sobre el 90 % del IBL, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización de las condenas, lo que resultare probado dentro del proceso y las costas.

Narró, que el 18 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio católico con Jesús Antonio Aguirre Velásquez; que convivió con aquel «bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de seis años y tres meses»; que tales circunstancias fueron conocidas por Flor Myriam Jiménez Castiblanco y María del Rocío Méndez Torres, quienes declararon extra procesalmente que esa relación trascurrió entre diciembre de 1982 y el 25 de abril de 1989, cuando éste falleció; que para esa época era cotizante activo del ISS; que, por lo anterior, el 21 de septiembre de 2009, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes; que la prestación le fue negada, mediante Resolución n.° 018974 del 25 de junio de 2010, porque no era posible establecer la convivencia por haber pasado más de 20 años, desde la muerte del afiliado, por lo que enviaría el caso al área de investigación administrativa (f.° 2 a 16 del cuaderno del Juzgado).

Mediante auto del 30 de mayo de 2011, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 39, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA (sic) LUCÍA MOZO TORRES es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión de la muerte del afiliado JESÚS ANTONIO AGUIRRE VELAZQUEZ […] en su calidad de cónyuge supérstite.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora MARÍA (sic) LUCÍA MOZO TORRES la pensión solicitada en el monto de […] ($99.881.76) a partir del 25 de abril de 1989.

TERCERO: CONDENAR a la demandada […], a pagar a la señora MARÍA (sic) LUCÍA MOZO TORRES como retroactivo pensional la suma de […] ($257.303.930.84) correspondientes a las mesadas pensionales desde el 25 de abril de 1989 hasta el 31 de agosto de 2011.

CUARTO: CONDENAR a la demandada […], a pagar a la señora MARÍA (sic) LUCÍA MOZO TORRES la pensión de sobrevivientes en cuantía de […] ($1.600.224.94) a partir del 1° de septiembre de 2011.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de […] ($5.939.600.61) correspondientes desde el 21 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011 (negrillas y mayúsculas del original, f.° 152 a 163, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, al resolver la apelación de la demandada, revocó la de primer grado y condenó en costas.

Precisó, que para dirimir la solicitud de pensión de sobrevivientes, debía acudir a la norma vigente al momento del deceso del afiliado; que en ese contexto, como había sido acreditado que este falleció el 25 de abril de 1989 (f.° 21, cuaderno del Juzgado), la normativa aplicable era el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966; que, en consecuencia, la demandante debía acreditar 2 años continuos de vida marital con el causante, anteriores a su fallecimiento; que al respecto la jurisprudencia de la Corte ha explicado que, [ ] al causahabiente le asiste el deber legal de demostrar la convivencia [ ] pues de otra manera no podría tenerse a la supuesta compañera como miembro del núcleo familiar del pensionado [ ] a través de hechos que den fe de la existencia de una comunidad de vida en pareja, donde predomine el auxilio mutuo, entendido este como el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y un proyecto de vida en común, durante un lapso [ ] que indique ánimo de permanencia Consideró, que conforme el registro civil de matrimonio de folio 23, ibídem, estaba demostrado que MARTHA LUCÍA MOZO TORRES contrajo matrimonio con aquél, pero que más allá de ello, no aparecía prueba de la convivencia, en razón a que, empece el vínculo jurídico, no acreditó la existencia de una relación estable y sin separación alguna, como lo pregonó en la demanda; que resultaba diciente, que quien se presentó a reclamar ante la AFP la «sustitución pensional», una vez ocurrió el fallecimiento del afiliado, fue su progenitora, María Luisa Velásquez Aguirre, aludiendo que su hijo se había separado de hecho de la actora, desde 1984 y que, al momento del deceso, no hacía vida marital con nadie (f.° 94 a 97, ib. ).

Dijo, que las únicas dos testigos que declararon sobre la presunta convivencia de los cónyuges, ofrecieron deponencias genéricas y poco creíbles, a tal punto, que sus manifestaciones eran casi idénticas y ninguna dio cuenta de los pormenores de la relación o de las cosas simples del diario vivir de la pareja, pues «ni siquiera relatan dónde vivían, si se visitaban, qué compartían, nada solo se limitan a decir que era un matrimonio muy bonito, que el fallecido era muy buena persona, pero ningún detalle de la vida cotidiana, ni de su convivencia».

Resaltó que, por ejemplo, Flor Myriam Jiménez Casteblanco, a la pregunta «infórmele al despacho si sabe o le consta si el señor Jesús Antonio Aguirre Velázquez convivió ininterrumpidamente con la señora Martha Lucía Mozo Torres», contestó: «Ellos tuvieron un matrimonio muy bonito, se comprendían muy bien porque ni chinos tuvieron», sin replicar lo que se le cuestionaba, calificando la relación de la pareja, por la carencia de procreación, desconociendo que ésta es la finalidad de la unión entre un hombre y una mujer; que «el hecho de no tener prole no es óbice para que un matrimonio sea feliz» y que no hay prueba de que los contrayentes tuvieran alguna dificultad para engendrar; que, «por tanto no es de recibo lo afirmado por la declarante».

Agregó, que aquella testigo, también anunció que la demandante vivía en penurias económicas y que, por ese motivo, no resultaba comprensible, por qué dejó transcurrir tanto tiempo entre el fallecimiento de su cónyuge y la reclamación al ISS de la pensión por sobreviviente; que aun cuando la restante declarante, María Rocío Méndez Torres, hermana de la demandante, aseguró que el matrimonio de su consanguínea, fue muy bonito, que se querían mucho, que el cónyuge fue un gran hombre y que estuvieron juntos hasta su fallecimiento, tampoco detalló las circunstancias de sus dichos.

Concluyó que, Si la activa efectivamente hubiera tenido una convivencia real y material con el fallecido [ ] hubiera presentado la petición en un término razonable y no casi veinte años después del deceso, además la progenitora del mismo no hubiera solicitado reconocimiento de pensión alguna como se acreditó en el expediente folios 94 a 97.

Así las cosas, se ha de advertir que las pruebas atrás analizadas no permiten establecer con la certeza necesaria que en efecto la promotora de la Litis convivió con el causante [ ] (f.° 10 a 21, ib. ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 16, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías diferentes, comparten normas de la proposición jurídica, argumentos y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966.

Plantea, que no está en discusión, que contrajo matrimonio con el causante y que, por ello, existió sociedad conyugal vigente hasta el momento de la muerte; que la equivocación del Tribunal, fue haberle negado la prestación «con base en que la finalidad del matrimonio o de la convivencia común es la de procrear», pues tal afirmación, enseña que «está interpretando la norma desde sus puntos de vista religiosos» y no, como debía, a partir de una posición imparcial y laica; que también erró, al exigir la prueba que justificara la falta de descendientes, asegurando que no aparecía elemento de convicción alguno, que determinara que la pareja tuvieran problemas para procrear.

Sostiene, que el Juez de la alzada también incurrió en la infracción denunciada, al reparar en la falta de solicitud por más de veinte años de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, con ello, impuso una especie de caducidad para adquirir el derecho, a pesar de que no le era dable exigir el cumplimiento de más requisitos de los que la ley contempla; que, además, tampoco le correspondía «crear términos perentorios para reclamar derechos que son inalienables e intransigibles» y que el concepto jurisprudencial de familia, en perspectiva de la finalidad de la pensión reclamada, expuesto por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, según el cual, la protección constitucional a la familia se extiende a quienes han tomado una decisión libre de contraer matrimonio o a quienes han expuesto la voluntad responsable de conformarla, más allá del elemento formal o sacramental, dista del expuesto por el Tribunal (f.° 7 a 10, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante no convivió con el señor JESÚS ANTONIO VELÁZQUEZ desde que se casaron, hasta su fallecimiento. 2.

No dar por probado, estándolo, que mi mandante fue cónyuge y convivió con el causante desde el 18 de diciembre de 1982, hasta el momento de su muerte. 3. Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante no causó el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge. 4. No dar por probado, estándolo, que mi mandante ostenta el derecho de adquirir la sustitución pensional en razón a ser la cónyuge del causante desde 1982. 5.

Dar por probado, sin estarlo, que el causante no convivió con mi mandante. 6. No dar por probado, estándolo, que el causante y mi representada convivieron por casi 7 años, hasta el momento de la muerte. 7. Dar probado, sin estarlo, que la finalidad del matrimonio es procrear. 8. No dar por probado, estándolo, que el matrimonio es un compromiso de ayuda mutua, sin importar si existe descendencia o no. Plantea, que a los anteriores yerros fácticos arribó el Juez de la alzada, por dejar de apreciar las siguientes: Pruebas calificadas: a) Registro civil y católico de matrimonio del causante con mi representada.

(f.° 22 y 23 del cuaderno principal). b) Resolución n.° 5538 de 22 de noviembre de 1991 (folio 123). c) Resolución n.° 5538 de 22 de noviembre de 1991 (sic) (folio 94). Pruebas no calificadas a) Declaración judicial de la señora Flor Myriam Jiménez Casteblanco. b) Declaración judicial de la señora María del Roció Méndez Torres. folio 43. c) Declaraciones extrajudiciales de las dos testigos citadas anteriormente a f.° 25 y 26.

Señala, que el Colegiado se equivocó al concluir que no probó la convivencia por más de dos años con el causante, tras considerar que las testimoniales eran genéricas; que incurrió en «absoluto dislate al dejar de valorar[los]», por ese motivo, así como también, al afirmar que no indicaron las circunstancias de convivencia de la pareja, porque contrario a ello, Flor Myriam Jiménez Casteblanco y María del Rocío Méndez Torres, manifestaron que ella y el causante, convivieron como cónyuges entre 1982, cuando se casaron y 1989, cuando el afiliado falleció (f.° 42 a 44, i bídem ); que en ese contexto, el Tribunal obvió los dichos de las declarantes, en las que expusieron sobre una convivencia de siete años.

Expone, que también erró el segundo Juez al dejar de valorar el registro civil de matrimonio y las Resoluciones n.° 5538 de 1991 « (f.° 123)» y 159 de 1997 « (f.° 94)», por medio de las cuales el ISS le negó la pensión a la madre del fallecido, porque éste se encontraba casado, señalando que la única beneficiaria sería su cónyuge; que, además, como es un hecho indiscutido que existió sociedad conyugal hasta el deceso del afiliado, las elucubraciones jurídicas del Colegiado, lo llevaron a aplicar indebidamente la ley, al considerar que la finalidad de todo matrimonio es la procreación y que no obraba prueba en el plenario sobre la dificultad de los consortes para engendrar.

Argumenta que, [ ] si bien el Tribunal concluye que [ ] es la cónyuge del causante, decide realizar una inaceptable aplicación de la ley, negando [ ] el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tiene derecho, con base en que la finalidad del matrimonio o de la convivencia común es la de procrear [ ] es un completo error expresar que la finalidad del matrimonio es procrear y que por no existir prueba de que tenían problemas para procrear, se rompe con la finalidad del matrimonio.

Agrega, que también fue aplicada indebidamente la ley, al exigírsele que realizara la reclamación, dentro de cierto término, como si el derecho estuviera sujeto a caducidad, olvidando que se trata de una prerrogativa perentoria e intransigible y que, el Juez de la alzada aplicó un concepto de familia y una finalidad de la pensión de sobrevivientes, diferente a la que la jurisprudencia ha considerado, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 24445 (f.° 10 a 17, ib. ).

VIII. RÉPLICA Manifiesta, respecto del primer cargo, que el Juez plural no introdujo requisitos adicionales a los exigidos por la ley para causar la pensión de sobreviviente, pues las consideraciones que realizó sobre la procreación de los hijos y la demora para reclamar la prestación, fueron simples dichos de paso que no fundaron la decisión, en razón a que, tenían como único fin dar contundencia a la conclusión a la que arribó, según la cual, no hubo prueba de la convivencia entre los cónyuges, pues los testimonios al respecto no eran creíbles.

Expone, en torno al segundo ataque: i) que la acusación adjudica al sentenciador unos errores de apreciación en los que no incurrió; ii) que no cuestiona, como debía, la valoración que realizó de los documentos de folios 94 a 97, cuaderno del Juzgado y, iii) que, en todo caso, no demostró la ocurrencia de un error manifiesto, porque lo que se logra advertir es que el Juez colegiado hizo uso de su facultad de apreciar con libertad la prueba (f.° 28 a 31, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la recurrente, tras considerar: i) Que la normativa aplicable, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 25 de abril de 1988, era el Decreto 3041 de 1966, al tenor del cual, la cónyuge debía demostrar que hizo vida marital con el causante en los dos años anteriores al deceso. ii) Que, a pesar de que la actora demostró que contrajo matrimonio católico con el afiliado, no acreditó, como le correspondía, la existencia de una relación estable sin separación alguna, es decir, de una comunidad de vida en pareja, donde predomine el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual, apoyo económico y un proyecto de vida en común, para afirmar que se trata de un miembro del núcleo familiar. iii) Que, en efecto, ninguna de las declarantes (Martha Lucía Mozo Torres y Flor Myriam Jiménez), dieron cuenta de las circunstancias particulares de la convivencia, pues se limitaron a decir, al unísono, que el señor Aguirre y la recurrente, tuvieron un bonito matrimonio, sin dar cuenta de los pormenores de la vida cotidiana de la pareja. iv) Que las manifestaciones genéricas y casi idénticas de las testigos, conllevaba a que carecieran de credibilidad. v) Que incluso, una de las testigos, calificó el matrimonio como feliz por la falta de procreación de hijos, obviando que tal es la finalidad de la pareja y que no estaba demostrada la imposibilidad de engendrar, por lo que su afirmación no era de recibo. vi) Que, además, resultaba diciente, por un lado, que, para la fecha de fallecimiento del causante, únicamente se hubiera presentado su progenitora a reclamar la prestación, advirtiendo que su hijo se encontraba separado de hecho de su cónyuge (f.° 94 a 97, ibídem ) y, por otro, que, ésta última hubiera esperado 20 años para pretender la mesada por sobreviviente, pues si en realidad sufría penurias económicas y [ ] si efectivamente hubiera tenido una convivencia real y material con el fallecido [ ] hubiera presentado la petición en un término razonable [ ], además la progenitora del mismo no hubiera solicitado reconocimiento de la pensión En contraposición, la censura asegura, en el primer cargo, que el Tribunal interpretó con error los artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966 y, en el segundo, que los aplicó indebidamente, porque equivocadamente negó la pensión solicitada, al encontrar que no había cumplido la finalidad del matrimonio y que debió pretender la prestación en un tiempo menor al que lo hizo, pues con aquellas consideraciones, se apartó del concepto jurisprudencial sobre la familia y la finalidad de la prestación; así como también, impuso una especie de caducidad, esto es, un requisito adicional a los que la normativa contempla.

Enfrenta la Sala los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia que la acusación omitió el deber que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, pues como se explicará, no solo criticó la sentencia en forma confusa e insuficiente, sino que centró el debate en aspectos que no fundaron la decisión del Tribunal, lo cual resulta ser suficiente para negar la estimación de ambos cargos.

En efecto, en tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17937-2017, al orientar que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. En consecuencia, dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia proferida por el Tribunal, esta queda incólume. Así se dice, porque la impugnante confrontó la legalidad de la segunda providencia, combatiendo exclusivamente aquellas consideraciones del Colegiado, que no fundaron la decisión de manera cardinal, sino que constituyeron, como lo resaltó la oposición, los dichos de paso, los cuales, aunque complementaron la conclusión del sentenciador, carecen de poder vinculante en la resolución del asunto y, por ende, según lo ha explicado la jurisprudencia, su ataque no conlleva al derribamiento de la decisión. En tal sentido, ante argumentaciones similarmente periféricas, respecto de la centralidad de lo sustentado para decidir la segunda instancia, anotó la Sala en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2016, rad. 29124;

CSJ SL15498-2017 y CSJ SL3380-2019, lo siguiente: [ ] la afirmación del ad quem en el sentido de que correspondía al demandante demostrar que no se requería del requisito de permanencia en la empresa para tener derecho a la pensión convencional, si bien es desafortunada en los términos en que fue planteada, no constituye ningún error grave ni el mismo da al traste con el fallo pues se trata en últimas de un argumento obiter dicta.

Y en la última, que: [ ] el Colegiado atacado le otorgó validez a tal prueba dado que fue la que bajo el principio de integralidad, reunió y estudió en su conjunto la epicrisis de la enfermedad del actor, los exámenes médicos que le efectuaron y su tratamiento. Luego, no resulta suficiente atacar únicamente la disertación final del Tribunal referida a que el primer dictamen emitido por la IPS Universitaria que ordenó la EPS ISS no adquirió firmeza legal, pues aquel constituyó simplemente un argumento obiter dicta, mero dicho de paso o para abundar en razones sobre el carácter absolutorio de su fallo, en aras de darle claridad a lo dicho por el demandante en sus alegatos, con lo cual resulta inane censurar la interpretación que el ad quem realizó respecto de la mencionada norma, pues fue en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que este valoró los diferentes dictámenes, para de allí, fundar su decisión en aquel que le otorgó mejor credibilidad.

En efecto, aunque el sentenciador sí afirmó, como lo reclama la acusación, que la finalidad del matrimonio entre un hombre y una mujer, es procrear y que no había prueba de que alguno de los cónyuges tuviera dificultades para engendrar, independiente de la validez de ese raciocinio, hay que destacar que lo hizo, exclusivamente, para descalificar la manifestación de una de las testigos, quien expuso, haciendo referencia a la recurrente y a su consorte, que «ellos tuvieron un matrimonio muy bonito, se comprendían muy bien porque ni chinos tuvieron», advirtiendo que la falta de hijos no conlleva necesariamente la inferencia de la declarante y, a pesar de que también reparó, en que la impugnante se hubiera tardado 20 años en pretender la pensión de sobreviviente, lo hizo a modo de indicio, para apuntar que no era tan cierto, la existencia de la convivencia real y material con el fallecido.

Se resalta lo anterior, porque ello trae de suyo, que la acusación haya partido de unas premisas falsas, pues no es cierto, como lo pretende hacer ver, que el Tribunal haya negado el derecho, tras declarar una especie de caducidad ínsita en la falta de accionar de la recurrente o en la carencia de hijos entre los contrayentes, pues lo que realmente fincó la decisión, fue que la actora no demostró que era un miembro del núcleo familiar del pensionado, acreditando, como debía, una real comunidad de vida en pareja, en razón a que las testigos, conocedoras de aquel requisito indispensable, no eran creíbles, porque se limitaron a realizar manifestaciones idénticas y generales, sin exponer los pormenores de su conocimiento y de la vida cotidiana de la pareja, esto es, sin dar cuenta de la ciencia de su dicho, a lo que agregó que, la progenitora del afiliado, ante el fallecimiento de su hijo, manifestó a la AFP, que aquél estaba separado de hecho de su cónyuge.

Además, la censura incurrió en las siguientes otras deficiencias: 1. En el primer cargo, no satisfizo los presupuestos necesarios para decidirlo a través del sub motivo de interpretación errónea, pues para ello, debía, según lo ha expuesto la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, señalar con acierto, como no lo hizo, el criterio interpretativo del que se valió el segundo Juez; así como indicar en qué consistió la equivocada intelección que le endilga, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.

Tal afirmación, porque el Colegiado no comprendió de la normativa que aplicó que, para acceder a la pensión de sobreviviente, bajo el amparo del Decreto 3041 de 1966, fuere necesario que entre el afiliado y la beneficiaria, hubieren existido descendientes, como lo critica equivocadamente la impugnante. En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. 2. De otra parte, aun cuando la acusación, en el segundo cargo, dijo cuestionar la inferencia probatoria del Tribunal, que sí cimentó la decisión, según la cual, no convivió el tiempo suficiente con el causante para acceder a la pensión de sobreviviente, lo hizo deficientemente, en razón a que, no obstante eligió, como debía, la vía de los hechos, en la cual la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo para cimentar los yerros 3°, 7° y 8°, que calificó equivocadamente como de hecho, un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativo a la conceptualización jurisprudencial de lo que constituye familia y de la finalidad de la pensión de sobrevivientes, argumentando que el Juez se apartó de aquellos criterios.

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, sobre la aplicación de los criterios jurisprudenciales, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673, explicó que «[ ] la jurisprudencia de la Sala es un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que su debida aplicación o no al caso, no es asunto que pueda plantearse por la vía indirecta [ ]» 3.

Al hilo de lo anterior, como aquel tópico de discusión eminentemente jurídico, lo introdujo la recurrente, después de increparle al Tribunal, ocho errores fácticos, fruto de la que considera omisión probatoria de las documentales y testimoniales que señaló, también incurrió en el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 4.

Aunado a lo dicho, en la estimación de ese cargo, la censura increpó unos errores de apreciación probatoria que el Tribunal no cometió, al denunciar que no valoró: i) el registro civil y católico de matrimonio; ii) las Resoluciones n.° 5538 de 1991 (f.° 94 a 97, ibídem ) y 558 de noviembre de 1991 (f.° 123 a 124, ib. ); iii) las declaraciones judiciales de Flor Myriam Jiménez Castiblanco y María del Rocío Méndez Torres, pues, según se anotó preliminarmente, es potísimo que sí las apreció, en tanto que, de la primera prueba, derivó la condición de cónyuge de la recurrente y, de las segundas, que la progenitora del causante se presentó a reclamar el derecho una vez aquel falleció, mientras de las terceras, que no hubo demostración de la convivencia. De donde, deviene en incontrastable que la impugnante olvidó, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, por lo cual no resulta acertado, denunciar la omisión de valoración de unas piezas probatorias, sobre las que, como en el caso, el sentenciador si apreció. 5.

En síntesis, lo que la censura propuso como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión del conflicto jurídico y de las pruebas, olvidando por un lado, que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala, según lo ha reiterado entre otras en la sentencia CSJ SL2042-2018, decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia y, por otro, que no es cualquier desatino del Juez, el que dé al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 CPTSS, en razón a que la apreciación diferente de la prueba, por sí misma, no desata error de hecho, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha orientado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL13529-2016, la Sala precisó lo siguiente, que tiene por aplicable al caso: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por las anteriores razones, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió MARTHA LUCÍA MOZO TORRES en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00