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SL4458-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81294 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4458-2018 Radicación n.° 81294 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de anulación que formularon ambas partes, contra el laudo arbitral proferido el 15 de mayo de 2018 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LEONISA –ASOTRALEONISA- y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. –C.I. G&LINGERIE S.A.S.-.

I.

ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2016 la organización sindical Asotraleonisa presentó a la compañía C.I. G&LINGERIE S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo. El Tribunal de Arbitramento convocado para ese fin, se instaló y sesionó regularmente, y el 15 de mayo de 2018 profirió el laudo arbitral.

Dentro del término legal, ambas partes sustentaron y recurrieron la decisión arbitral. No hubo oposición frente a los argumentos de los recursos. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical reclama la anulación parcial de los artículos 1.°, 3.°, 4.°, 10.° y 11 del laudo. Además, pide la devolución del laudo para que los árbitros se pronuncien frente a la petición 20 del pliego; en cuanto a las peticiones 9.ª, 12.ª, 29, 33, 34 y 38, expresamente negadas, solicita su anulación o devolución y, finalmente, en cuanto al artículo 11 del laudo sostiene que es inequitativo.

Por razones metodológicas, la Sala resolverá el recurso en cuatro grupos. Uno en el que se analizará la pretensión de anulación parcial de algunas disposiciones del laudo; otro en el que se resolverá la solicitud de devolución encaminada a que los árbitros estudien el punto 20 del pliego; un tercero en el que se estudiará la petición de devolución o anulación frente a los puntos negados por el Tribunal y, por último, se analizará la solicitud de anulación dirigida contra el artículo 11 del laudo.

1. SOLICITUD DE ANULACIÓN PARCIAL 1.1 FECHA DE INICIO DE VIGENCIA DEL LAUDO (arts. 1.°, 3.°, 4.°, 8.° y 10.°) Artículo 1. Vigencia: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del mismo. Artículo 3. Pago de incapacidades: A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la Empresa pagará el cien por ciento (100%) del valor total de las incapacidades emitidas por la EPS o debidamente transcritas por la EPS hasta 180 días.

Para efectos del pago de la incapacidad, el trabajador endosará esta a la empresa para su respectivo trámite ante las entidades correspondientes. El pago respectivo será en la forma y fechas establecidas para el pago de nómina. Artículo 4. Permiso EPS: A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la empresa, concederá permiso remunerado al padre o la madre cabeza de familia con hijos menores de edad o en situación de discapacidad, que por enfermedad tengan que llevarlos al médico de la EPS, donde se encuentre afiliado.

Artículo 8. Aguinaldo: La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral, un aguinaldo o prima extralegal de diciembre así: 8.1 Para el primer año de vigencia, se concede Un millón noventa y nueve mil pesos ($1.099.000), aumentando en la variación acumulada IPC de los últimos doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria del Laudo, más uno […].

Artículo 10. Incremento Salarial: A partir de la fecha de ejecutoria del Laudo, para la primera vigencia, LA EMPRESA aumentará el salario básico de los trabajadores beneficiarios o adherentes del Laudo Arbitral, en el seis con sesenta y nueve (6.69%), por jornada ordinaria de 8 horas. […] Los aumentos salariales aquí establecidos para los dos años de vigencia del Laudo Arbitral, se harán sobre el salario básico de los Trabajadores beneficiarios del Laudo o adherentes, que se encuentren vinculados desde la fecha de ejecutoria del Laudo hasta el fin de la vigencia. En sustento del recurso, el sindicato alega que la fijación del término de vigencia del laudo de 2 años, contados a partir de su ejecutoria, no se ajusta a lo solicitado en el pliego de peticiones.

Refiere que la fecha de inicio de vigencia del laudo no es de elección de los árbitros, «pues esta resulta de la expedición de tal decisión». Argumenta que las normas convencionales se extienden hasta la calenda en que se termina el conflicto mediante laudo arbitral, según lo prevé el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo. Subraya que por regla general el laudo produce efectos desde su expedición; que el laudo tiene talante de convención colectiva, y que, con arreglo al numeral 2.º del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la nueva convención rige a partir de su firma y no de su ejecutoria.

Sostiene que no es procedente equiparar el laudo y las sentencias judiciales, en la medida que aquel disuelve un conflicto económico mientras que estas, uno jurídico. Por último, asegura que la determinación ilegal del Tribunal se extiende a los apartes demandados de los artículos 3.°, 4.°, 8.° y 10.° del laudo, en los que se condicionó su aplicación a la fecha de su ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le concierne a la Corte determinar si los árbitros desconocieron la ley laboral al fijar la vigencia del laudo a partir de su ejecutoria y no de su expedición. De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo.

Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso « que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».

También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que « la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».

Por tal motivo, la Sala modulará el artículo 1.° en el sentido que la vigencia de la decisión arbitral inicia a partir de su expedición. Adicionalmente, se anularán los apartes demandados de los artículos 3.°, 4.°, 8.° y 10.° del laudo, en la medida que en ellos se condicionó su aplicación a la ejecutoria del mismo.

1.2. EL TEXTO ACUSADO PARCIALMENTE Artículo 10. Incremento Salarial. A partir de la fecha de ejecutoria del Laudo, para la primera vigencia, LA EMPRESA aumentará el salario básico de los trabajadores beneficiarios o adherentes del Laudo Arbitral, en el seis con sesenta y nueva (6.69%), por jornada ordinaria de ocho horas. La agremiación sindical considera que el precepto transcrito viola el derecho a la igualdad de los trabajadores que laboran una jornada inferior a ocho horas, en tanto no existe una razón objetiva para excluirlos del incremento salarial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el ámbito empresarial las distinciones de trato jurídico entre un grupo de trabajadores y otro deben obedecer a una razón objetiva. El artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, consagran en materia laboral el principio de igualdad y no discriminación en el empleo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha sostenido que la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando se encuentren en igualdad de condiciones (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118). Lo anterior significa que no son admisibles tratos diferenciados (en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc.), cuando dichos tratos se basen en motivos irrelevantes –no objetivos-.

En el caso que se analiza, la Corte no encuentra un fundamento serio para excluir del derecho al incremento salarial a los trabajadores que laboran una jornada inferior a 8 horas. Si bien estos trabajadores perciben una menor remuneración, que corresponde a la proporción del tiempo laboral, este criterio de distinción no es objetivo. Tanto unos como otros se afectan por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y las fluctuaciones en los precios del mercado derivadas del fenómeno inflacionario.

Como consecuencia de lo dicho, se anulará la expresión «por jornada ordinaria de ocho horas» contenida en el artículo 10 del laudo.

2. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN FRENTE AL PUNTO 20 DEL PLIEGO La petición 20 del pliego se formuló, así: A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del presente Pliego de Peticiones, la empresa C.I. LEONISA S.A., concederá permiso remunerado con el salario básico a los trabajadores (as) para asistir a reuniones o citaciones convocadas por la institución educativa como acudiente.

Los árbitros se declararon incompetentes para estudiar esa petición «por tratarse de un tema que se encuentra estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo». El recurrente está en desacuerdo con esa determinación. Aduce que los árbitros son competentes para crear beneficios extralegales con el objetivo de superar los pisos mínimos legales y así mejorar la situación de los trabajadores.

Agrega que según las sentencias CSJ SL, 15 may. 2010, rad. 43951 y CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 43950, reiteradas en CSJ SL8693-2014, los jueces arbitrales pueden otorgar permisos y licencias remuneradas para elevar la calidad de vida de los trabajadores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Insistentemente esta Corporación ha dicho que a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes.

Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación colectiva. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL5887-2016 se razonó sobre el particular: Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.

Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo (sic) impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».

En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».

En el sub lite, la Corte advierte dos cosas. Primero, hasta el momento no se conoce una norma laboral que conceda licencia remunerada obligatoria en favor de los trabajadores que deban asistir a reuniones y citaciones convocadas por instituciones educativas de sus hijos. Por esto, la afirmación de los árbitros de que ese asunto se encuentra definido en la ley no es veraz.

Segundo, al tratarse de un permiso que, en realidad, es adicional a los previstos con carácter obligatorio en la ley (art. 57, num. 6 CST), la eventual concesión de este beneficio, a no dudarlo, es una mejora de la situación de los trabajadores, en tanto les permite asistir a las reuniones y citaciones convocados por las instituciones educativas de sus hijos, sin que se reduzca su salario.

Por lo dicho, se devolverá el expediente al Tribunal para que los árbitros resuelvan esta petición.

3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O ANULACIÓN DEL LAUDO FRENTE A LOS PUNTOS DEL PLIEGO NEGADOS El sindicato reclama la anulación o devolución del expediente en relación con las peticiones 9.ª (fondo de salud), 12.ª (permiso de salud), 29 (condonación por muerte del trabajador), 33 (auxilio sindical), 34 (auxilio a Sintratextil, a la CUT Subdirectiva Antioquia y la CUT Nacional) y 38 (actualización de derechos) del pliego.

En sustento de lo anterior, sostiene que no se expuso una motivación para negar esas peticiones. En relación con cada uno de estos puntos, indicó, en resumen, que concederlos es competencia de los árbitros. Además, planteó que estas reivindicaciones son razonables, proporcionadas y consecuentes con la situación económica de la empresa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que la devolución del laudo es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia, o se inhiben de adoptar una decisión a pesar estar facultados para pronunciarse de fondo.

Significa lo anterior que si la determinación de los árbitros es desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución. En sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.

Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.

Para finalizar, vale destacar que, de los puntos respecto de los cuales se pide la anulación, el tribunal solamente acogió parcialmente el 13, por lo que en principio podría existir un objeto anulable. Sin embargo, en perspectiva a las intenciones del recurrente, esto es que se anule esta disposición y se devuelva el expediente al tribunal, la Sala no tiene otra opción más que rechazar esta pretensión, pues, se itera, la gestión de la Corte acaba en la anulación, sin que sea posible emitir decisiones encaminadas llenar los vacíos generados como consecuencia del retiro del ordenamiento jurídico de las cláusulas normativas o remitir el expediente al tribunal para nuevos pronunciamientos.

Adicionalmente, semejante determinación redundaría en perjuicio de la organización sindical, ya que, se le deja sin nada al eliminarse en contra de sus intereses una decisión que, aunque no colma sus expectativas, le es favorable. Por otra parte, la Sala disiente que el laudo sea inmotivado. El Tribunal para adoptar su decisión escuchó las intervenciones de los representantes de las partes (acta n.° 002), debatió punto por punto del pliego (acta n.° 003), y en el texto del laudo dejó claro que su determinación se enmarcaría en un criterio racional y de equidad, «lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y continuidad».

De acuerdo con lo expuesto, la Sala no accederá a la devolución del laudo, en tanto que la decisión frente a los peticiones 9.ª, 12.ª, 29, 33, 34 y 38 fue de fondo, no inhibitoria. Mucho menos invalidará la determinación arbitral de negar esas peticiones, puesto que el diseño legal de este recurso extraordinario le impide proferir una decisión de reemplazo fundada en equidad.

Además, la decisión estuvo precedida de una motivación breve, pero suficiente a los fines del conflicto.

4. PETICIÓN DE ANULACIÓN POR PRESUNTA INEQUIDAD DE LA CLÁUSULA DE PERMISOS SINDICALES (ART. 11 DEL LAUDO) La petición del pliego de permisos sindicales fue atendida por el tribunal arbitral en los siguientes términos: Artículo 11. Permisos sindicales: A partir de la entrada en vigencia del presente Laudo Arbitral, La Empresa, concederá 12 horas mensuales de permisos sindicales remunerados.

También concederá permiso sindical a un (1) dirigente, para asistir a plenum y congresos sindicales por el tiempo que dure el certamen más dos (2) días, cuando el evento se lleva a cabo por fuera de la ciudad de Medellín. En desarrollo de su solicitud, el sindicato refiere que los permisos sindicales otorgados por el Tribunal no son proporcionales y equitativos.

Especifica que estos constituyen una herramienta eficaz para el ejercicio de la actividad sindical. Añade que para un sindicato que cuenta con más de 100 afiliados y una junta directiva de 10 miembros, el número de horas concedido es insuficiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no accederá a la petición de anulación. Debe recordarse que los árbitros aceptaron parcialmente el reclamo sindical.

Por lo tanto, si se accediera a su anulación, tal determinación perjudicaría al organismo sindical, pues los permisos ganados los perdería. Tampoco podría la Sala anular íntegramente la cláusula y a continuación proferir un laudo de reemplazo, toda vez que no tiene competencia para ello, según se explicó en líneas anteriores. Así mismo, no es procedente la devolución del laudo, en tanto que la decisión de los árbitros fue de fondo, no inhibitoria.

En consecuencia, no se accederá a la petición del sindicato. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA La compañía C.I. G&LINGERIE S.A.S. solicitó la anulación de los artículos 1.° (vigencia), 2.° (vigencia y recopilación del articulado del laudo anterior), 3.° (pago de incapacidades), 4.° (permiso EPS), 5.° (permiso remunerado por enfermedad grave), 7.° (préstamos para vivienda), 8.° (aguinaldo) y 10.° (incremento salarial).

Como soporte de su pretensión, la empresa esboza unos trazos generales aplicables a todos los puntos. Refiere en tal sentido que el laudo arbitral es un acto de jurisdicción; que, además, su contenido debe desarrollar el principio de igualdad y no discriminación, «lo que lleva a otorgar a todos sus trabajadores beneficiados del pacto colectivo o de cualquiera de las convenciones colectivas vigentes, los mismos beneficios»; y por último, que las decisiones arbitrales deben consultar la equidad.

1. VIGENCIA DEL LAUDO (art. 1) Artículo 1. Vigencia: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del mismo. Para el recurrente, el Tribunal a pesar de haber actuado con buenas intenciones, erró al disponer la vigencia del laudo a partir de su ejecutoria y no de su vigencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteo que expuso el recurrente, fue resuelto antes al abordar el estudio del recurso del sindicato.

En ese acápite la Sala determinó modular la cláusula de vigencia del laudo. También resolvió anular los apartados de las cláusulas que condicionaban su aplicación a la ejecutoria del mismo. Por lo tanto, por sustracción de materia, el punto ya se resolvió. 2. VIGENCIA Y RECOPILACIÓN (art. 2) Artículo 2. Vigencia y recopilación del Articulado del Laudo anterior: A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, los Capítulos, Artículos, Literales, Parágrafos, Notas, etc., del laudo arbitral 2012-2014, que no hayan sido modificados por el presente Laudo Arbitral, se recopilarán, conservado toda su vigencia y serán publicados en un solo folleto.

El recurrente califica como loable la intención de los árbitros para que las partes orienten sus relaciones colectivas por un solo cuerpo normativo. Sin embargo –subraya- esa decisión obliga a las partes a generar un espacio de concertación por fuera del conflicto colectivo para unificar interpretaciones acerca de las normativas vigentes.

Aclara que los afiliados a la agremiación sindical disfrutan de beneficios extralegales de otros instrumentos colectivos. Sostiene que mientras se mantenga la línea jurisprudencial según la cual con o sin pliego, con o sin acuerdo, se deben realizar incrementos de beneficios bajo los criterios de equidad, la intención de esta regla arbitral de compilar en «en un solo folleto» toda la normativa que los vincula, implica para estas un juicio de derecho.

La empresa se pregunta ¿qué pasa si las partes no logran un acuerdo sobre lo que está vigente en materia convencional?; ¿acaso el laudo se da por incumplido?; ¿se puede acusar a la otra de incumplir el laudo con consecuencias jurídicas? CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un conflicto colectivo de interés se suscita por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras.

No es resultado de un diferendo acerca de un derecho preexistente, como ocurre con el conflicto jurídico, sino del interés de una de las partes de crear dicho derecho, plasmándolo en un convenio colectivo, y el interés de la otra parte de no hacerlo[footnoteRef:1]. [1: OIT, Guía sobre la legislación del trabajo, http://www.ilo.org/legacy/spanish/dialogue/ifpdial/llg/noframes/ch4.htm] En el caso bajo examen, la Sala advierte que lo dispuesto por los árbitros corresponde a un tema jurídico.

En efecto, la determinación de la normativa preexistente o vigente al interior de una empresa es un aspecto de derecho vedado a la justicia arbitral. De hecho, son corrientes los conflictos jurídicos de partes en los cuales se discute la existencia o no, derogación o vigencia, de normas convencionales. Su esclarecimiento no siempre es fácil.

Por consiguiente, este punto debe ser resuelto primordialmente por las partes y, de subsistir diferencias irreconciliables, por la justicia ordinaria en su especialidad laboral. Dicho lo anterior, se anulará lo resuelto por los árbitros.

3. PAGO DE INCAPACIDADES (art. 3) Artículo 3. Pago de incapacidades: A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la Empresa pagará el cien por ciento (100%) del valor total de las incapacidades emitidas por la EPS o debidamente transcritas por la EPS hasta 180 días. Para efectos del pago de la incapacidad, el trabajador endosará esta a la empresa para su respectivo trámite ante las entidades correspondientes.

El pago respectivo será en la forma y fechas establecidas para el pago de nómina. Parágrafo 1: El trabajador será quien realice el trámite de transcripción ante su EPS. La empresa asegura que los árbitros carecen de competencia para decidir esta clase de reivindicaciones. En respaldo de lo anterior, cita la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Corporación en la providencia citada por el recurrente sugirió que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse en cuestiones de seguridad social, especialmente frente al pago de incapacidades médicas, ese criterio se abandonó. Ahora, esta Corporación defiende la tesis de que la justicia arbitral tiene plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no sufragadas por incapacidad por la EPS.

Lo anterior, es una medida que desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL8157-2016 adoctrinó: […] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando.

Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.

O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.

Por este motivo, no se anulará la cláusula arbitral.

4. PERMISOS EPS (arts. 4 y 5) Artículo 4. Permiso EPS: A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la empresa, concederá permiso remunerado al padre o la madre cabeza de familia con hijos menores de edad o en situación de discapacidad, que por enfermedad tengan que llevarlos al médico de la EPS, donde se encuentre afiliado.

Artículo 5. En los casos de enfermedad grave debidamente comprobada con certificado médico de atención por urgencias, por hospitalización o cirugía, de familiares en el primero y segundo grado de consanguinidad, la empresa, reconocerá un permiso remunerado hasta por tres (3) días solares. El recurrente critica al Tribunal por establecer una duplicidad de beneficios.

Agrega que en el pacto colectivo, aplicable a todos los trabajadores según la sentencia SU-342 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, se consagró un permiso remunerado de hasta 3 días, en el evento de enfermedad grave del cónyuge, hijos o padres del trabajador. Específicamente frente al artículo 5.°, señala que el laudo excluye al cónyuge, no obstante que en el pacto colectivo fue incluida; y paralelamente incluye a otros beneficiarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que entre los permisos de los artículos 4.° y 5.° existe un punto de intersección. Sin embargo, también existen aspectos complementarios y claras diferencias. El artículo 4.° prevé el permiso en favor del padre o madre cabeza de familia cuando un hijo suyo deba ser atendido por la EPS por enfermedad. No se estipula un tiempo límite para el disfrute del permiso, lo que significa que su duración está sujeta a una condición: lo que dure la atención médica del hijo con una enfermedad.

En cambio el artículo 5.° es un permiso exigible cuando quiera que sobre un familiar ubicado en el segundo o tercer grado de consanguinidad sobrevenga una grave enfermedad que conduzca a su hospitalización o práctica de una cirugía. Este permiso tiene una duración máxima de 3 días. Así pues, nótese que no existe una duplicidad de beneficios, sino dos permisos con supuestos de hecho distintos, complementarios entre sí. Por otro lado, el recurrente sostiene que no existe una razón válida para excluir del permiso de la cláusula 5.ª a la cónyuge ni para incluir a otros familiares distintos a los del pacto colectivo.

Ante esto, la Corte considera que si la empresa cree que hay un déficit de protección porque no se incluyó a la cónyuge, bien puede unilateralmente extender este beneficio cuando se dé este supuesto; nada se opone a ello. Pero si además está obligado a hacerlo en virtud de lo dispuesto en el pacto colectivo y la sentencia SU-342 de 1995 de la Corte Constitucional, en la que se ordenó a Confecciones Leonisa S.A. abstenerse de dar un trato discriminatorio a los trabajadores sindicalizados a través de pactos colectivos y a no desestimular la asociación sindical, pues deberá ajustar su conducta a lo que haya ordenado el Tribunal Constitucional, sin detrimento de lo dispuesto por la justicia arbitral.

Ahora, la inclusión en la cláusula de otros familiares distintos a los del pacto colectivo, no es una razón de anulación. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio en torno a la capacidad económica de aquella, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.

Por ello, es válido que instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-patronales así lo dictamine (CSJ SL53118, 4 dic. 2012, reiterada en CSJ SL703-2017). Por lo expuesto, no se accederá a la solicitud de anulación.

5. PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA (art. 7) Artículo 7. Préstamos para Vivienda: La empresa continuará como lo ha venido haciendo, apoyando económica y administrativamente la gestión de la Corporación Urrea Arbeláez, y en esta se estudiarán las solicitudes de préstamos de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral. Los préstamos se otorgarán en el último trimestre del año. En sustento de su pretensión, la empresa asevera que «este punto del laudo impacta y pretende obligar a un Tercero: CORPORACIÓN URREA ARBELÁEZ a guiarse por determinada conducta, cuando bien claro se tiene que ella es ajena al conflicto colectivo y por ente (sic) al objeto o cobertura de la decisión en cabeza del arbitramento».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cláusula cuestionada se anulará. Las facultades legales de los árbitros no tienen un alcance tal que les permita imponer obligaciones a terceros ajenos al conflicto. En este caso, la disposición ordena a la Corporación Urrea Arbeláez estudiar las solicitudes de préstamos de los trabajadores. Así pues, se anulará la regla arbitral. 6.

AGUINALDO (art. 8) Artículo 8. Aguinaldo: La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral, un aguinaldo o prima extralegal de diciembre así: 8.1 Para el primer año de vigencia, se concede Un millón noventa y nueve mil pesos ($1.099.000), aumentando en la variación acumulada IPC de los últimos doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria del Laudo, más uno (1). 8.2.

Para el segundo año de vigencia, se aumentará en la variación acumulada IPC de los últimos doce (12) meses 2019-2020, más uno con cincuenta (1.50). Parágrafo 1: Esta prestación social se pagará en forma proporcional al tiempo laborado durante el respectivo año, siempre y cuando el Trabajador se encuentre vinculado a la Empresa el día de su pago.

La empresa argumenta que la cláusula afecta el tratamiento que sobre la materia rige en su interior con el sindicato y la mayoría de los trabajadores. Adicional a ello, refiere que existen vacíos en cuanto a la naturaleza del beneficio extralegal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las diferencias entre los beneficios consagrados en cada uno de los instrumentos normativos vigentes en la empresa no es un motivo de anulación. El sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales.

Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él. De allí que la pretensión de anulación de la empresa no tenga fundamento jurídico. En cuanto a la indeterminación de la naturaleza de este beneficio, vale recordar que los desacuerdos o divergencias interpretativas, derivados del análisis de los enunciados normativos del laudo, deben ser resueltos naturalmente por las partes y los jueces laborales.

En palabras de la Corte: «es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016) Por este motivo, las posibilidades hermenéuticas no son razones atendibles de anulación. Por excepción, esta Corte ha invalidado disposiciones del laudo basadas en oscuridades o defectos estructurales de los textos normativos, pero esto ha ocurrido cuando alcanzan tal magnitud que su comprensión, aún bajo las técnicas y métodos interpretativos aceptados por la comunidad jurídica, es imposible.

No se anulará la cláusula.

7. INCREMENTO SALARIAL (art. 10) Artículo 10. Incremento Salarial. A partir de la fecha de ejecutoria del Laudo, para la primera vigencia, LA EMPRESA aumentará el salario básico de los trabajadores beneficiarios o adherentes del Laudo Arbitral, en el seis con sesenta y nueva (6.69%), por jornada ordinaria de ocho horas. Para la segunda vigencia. LA EMPRESA, aumentará el salario básico de los trabajadores beneficiarios o adherentes del Laudo Arbitral en la variación acumulada IPC de los últimos doce (12) meses, más uno con setenta y cinco (1,75), por jornada ordinaria de ocho (8) horas.

Dentro de los aumentos salariales aquí establecidos se entienden incorporados los incrementos que por Ley, por disposición gubernamental o por cualquier otra causa puedan llegar a corresponder a los Trabajadores beneficiarios o adherentes del presente Laudo Arbitral. Si el aumento oficial del salario mínimo legal, en valores absolutos, llegare a sobrepasar los límites pactados, la empresa hará el reajuste por la diferencia. Los aumentos salariales aquí establecidos para los dos años de vigencia del Laudo Arbitral, se harán sobre el salario básico de los Trabajadores beneficiarios del Laudo o adherentes, que se encuentren vinculados desde la fecha de la ejecutoria del Laudo hasta el fin de la vigencia. Parágrafo 1: El pago de salarios y vacaciones, se continuarán realizando en los mismos en que la empresa lo ha venido haciendo.

El recurrente sostiene que los árbitros no se percataron que esta disposición genera un doble incremento salarial. El primero derivado del que aplique la empresa a todos sus trabajadores, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-432 de 1995. El segundo proveniente de este laudo «sin consideración a otros incrementos salariales ya obtenidos con lo cual se crea un grupo de privilegiados dobles y hasta con triples aumentos por estar afiliados a varias organizaciones sindicales».

Remite a los documentos de imputabilidad salarial firmados por los trabajadores. En ellos –asegura- se demuestra que los trabajadores vienen disfrutando del incremento del 6.69% decretado en el laudo. Por último, agrega que pretender este aumento desde el momento de la ejecutoria del laudo significa la obtención de un doble incremento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no advierte cómo lo ordenado por los árbitros pueda ocasionar un doble o triple incremento salarial en favor de los afiliados al sindicato Asotraleonisa.

Si la empresa en cumplimiento de la sentencia SU-432 de 1995 viene extendiendo los incrementos salariales del pacto arbitral a todos los trabajadores, sindicalizados o no, pues, lo que tendría que hacer para no incurrir en un doble pago, es compensar lo ordenado en el laudo con lo pagado. De hecho, eso hizo. A folios 294 a 424 obran sendas cláusulas de imputabilidad firmadas por los trabajadores afiliados a los sindicatos Sintratextil, Asotraleonisa o Sinaltradihitexco, en las cuales se acordó: Como quiera que tanto los salarios como las prestaciones extralegales acordadas en el PACTO COLECTIVO 2017-2020 se hacen extensivas a partir del día nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017) a los miembros de los sindicatos detallados, declaro que la bonificación extraordinaria, contemplada en la cláusula segunda del PACTO COLECTIVO, así como los incrementos de salarios y prestaciones sociales extralegales (auxilios, beneficios en dinero o en especie) que recibo, serán imputables a salarios y a cualquier prestación social extralegal, beneficio o auxilio similar que pueda llegar a acordarse en futuras negociaciones de pliegos de peticiones entre C.I. LEONISA S.A. y Sintratextil-Seccional Medellín, Asotraleonisa o Sinaltradihitexco.

Tampoco se configura una duplicidad de beneficios entre los incrementos del laudo y otros aumentos fruto de negociaciones colectivas paralelas. Lo anterior, en cuanto esta Corte ha sentado la doctrina según la cual, los trabajadores están obligados a adscribirse y beneficiarse de solo una de las convenciones colectivas de trabajo vigentes al interior de un ente económico.

Dicho en otras palabras, ante la multiplicidad de convenciones colectivas los trabajadores deben elegir aquella que consideren que más dialogue con sus intereses. No está permitido, por tanto, diseccionar de cada convención vigente aquello que convenga y así construir un estatuto normativo personal. Así pues, no se accederá a la anulación pretendida frente a este punto.

Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODULAR el artículo 1.° del laudo arbitral de 15 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LEONISA –ASOTRALEONISA- y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S –C.I. G&LINGERIE S.A.S-, en el sentido que la vigencia del laudo inicia a partir de su expedición.

SEGUNDO: ANULAR las siguientes disposiciones del laudo: a) El apartado « A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral» contenido en los artículos 3.° y 4.° del laudo. Igualmente, se anulan las expresiones «contados a partir de la ejecutoria del Laudo», «A partir de la ejecutoria del laudo» y «desde la fecha de ejecutoria del Laudo», de los artículos 8.°, numeral 8.1., 10.°, inciso 1.° y 4.° del laudo, respectivamente. b) La expresión «por jornada ordinaria de ocho horas». c) El artículo 2.° del laudo, en su totalidad. d) El artículo 7.° del laudo, en su integridad.

TERCERO: ACCEDER a la devolución del laudo para que el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre la petición 20 (permiso de acudiente a establecimiento educativo) del pliego. Las demás peticiones de devolución del laudo se niegan.

CUARTO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo.

QUINTO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Si el punto que motiva la devolución del expediente, no es objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 30