Micelio
SL4457-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4457-2021 Radicación n.° 76286 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN CASTAÑO CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A. I.

ANTECEDENTES Julián Castaño Cardona demandó a Ingenieros Civiles Contratistas S.A. con el propósito, principalmente, de que se le condene a reintegrarlo a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el instante en que fue despedido y, se le Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 2 reconozca y pague la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de $6.300.000.

De manera subsidiaria, persigue que la empresa le reconozca y pague la indemnización por ser despedido sin justa causa, en cuantía de $1.000.000 equivalente a 30 días de salario. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato a término fijo inferior a un año, el 2 de agosto de 2010, el cual fue renovado en «nueve» ocasiones y, terminó el 13 de septiembre de 2011; que desempeñó el cargo de «ayudante», devengando como salario diario la suma de $35.000; que el 2 de abril de 2011 sufrió un accidente de trabajo, que no fue reportado a la ARL por la empresa, pues esta consideró que dicho suceso fue superado por la atención médica que aquella le brindó. A lo anterior, agregó que el 11 de mayo de 2011 le fue practicado un examen de egreso el cual concluyó con resultado no satisfactorio, aspecto que era conocido por la empresa; que el 13 mayo de «2013» se le recomendó un tratamiento terapéutico en la rodilla izquierda; que el 22 de julio de 2011 el examen ocupacional lo remitió a la EPS; que debido a molestias que presentaba (hernias), en las citas médicas de 15 y 22 de septiembre de 2011 le fue programada una cirugía, hecho que también conoció la demandada; que el día 30 de septiembre de 2011, por medicina general, dado el dolor en la rodilla izquierda se «envía eco»; que el «1 de octubre de 2011» en el examen de ingreso se registró que tenía Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 3 patologías preexistentes y, con posterioridad a ello, la demandada no prorrogó su contrato de trabajo.

También narró que el 19 de noviembre de 2011 se le practicó cirugía general y se le expidió una incapacidad desde el 11 de noviembre del mismo año hasta el 2 de diciembre de la misma anualidad; que el 29 de noviembre de 2011 la junta regional de calificación de invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral de «21.6%». La empresa Ingenieros Civiles Contratistas S.A., al contestar la demanda (f.º 161-168) se opuso a los pedimentos elevados en su contra; señaló que el demandante ingresó a la empresa el 2 de agosto de 2010 para desempeñar el cargo de ayudante, y prestó sus servicios en virtud de 8 contratos a término fijo; que el último terminó el 23 de septiembre de 2011 por vencimiento del plazo fijo pactado, con la imposibilidad además, de volver a contratar al trabajador debido a que no existían labores que hiciera porque «Campo Rubiales se encontraba en cese de actividades por paro de trabajadores».

De igual forma, aseguró que el accionante no tuvo un accidente de trabajo, pues la remisión a la EPS para valoración fue por unas dolencias -incluidas la hernia- que se presentaron con anterioridad al vínculo laboral. Finalmente, propuso como excepciones la de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 4 incapacidad, inexistencia de despido e inexistencia de la obligación de solicitar permiso para terminar el contrato.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de mayo de 2016 (f.º252-253) decidió:

PRIMERO: DECLARAR que en esta causa entre el señor JULIÁN CASTAÑO CARDONA y la demandada INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A. existieron varios contratos de trabajo a término inferior a un año enmarcados, entre el 2 de agosto de 2010 hasta el 23 de septiembre de 2011, y que el último contrato se dio por terminado encontrándose el trabajador en estado debilidad manifiesta que amerita declarar la estabilidad reforzada.

Este último contrato da mención a 23 de julio de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011, este contrato tiene el OTRO SI.

SEGUNDO: ORDENAR A LA DEMANDADA INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A. proceda al reintegro inmediato del trabajador en un cargo de igual o superior jerarquía que el ocupado a la fecha del despido, declarar que el contrato enunciado en la (sic) numeral primero no ha tenido solución de continuidad teniendo derecho al pago de salarios y prestaciones y todos los derechos de la relación laboral y la seguridad social por ese tiempo.

TERCERO: ORDENAR a la demandada INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A. a pagar al señor Julián Castaño Cardona, la indemnización equivalente a 180 días de salario, al tenor del inciso dos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que arroja un valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.300.000,00), suma esta que deberá ser indexada.

CUARTO: ORDENAR a la demandada INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A. al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se dio el despido hasta cuando sea reintegrado. Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: No prosperan las excepciones, debido a las resultas del proceso.

SEXTO: Las sumas que se liquiden de contrato de trabajo deberán ser actualizadas e indexadas.

SÉPTIMO: Condenar en costas a cargo de la parte demandada […] el despacho procede a fijar el valor de las agencias en derecho en la suma de SEIS salarios mínimos legales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de agosto de 2016 (f.° 264-265) al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, revocó la decisión de primer grado, absolvió a la pasiva e impuso las costas de ambas instancias al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que le competía determinar si el juzgado se había equivocado al ordenar el reintegro del trabajador en aplicación de la Ley 361 de 1997. Con ese propósito, explicó que al realizar un «análisis sistemático» de los artículos 15 y 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2364 2001, para efectos de la estabilidad laboral reforzada por salud, debía acreditarse lo siguiente: i) que el trabajador presentara una limitación o discapacidad moderada, severa, o profunda; ii) que el diagnóstico sobre esta última, fuera proferido por una de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral en los términos del inciso 2 del artículo 23 del Decreto 2364 2001, Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 6 es decir, por una EPS, AFP o ARL, a través de sus compañías de seguros o, las juntas de calificación de invalidez; iii) que el empleador tuviera conocimiento de la patología diagnosticada y sus implicaciones antes de la rescisión del vínculo laboral o, que el operario estuviera en proceso de calificación; y, iv) que la decisión de terminación del contrato de trabajo deviniera del estado de salud del trabajador.

Resaltó que esta Sala había definido en sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ «SL35606», que la protección consagrada en la Ley 361 de 1997 procedía en los casos de discapacidad más no ante la existencia de una simple incapacidad médica de carácter temporal. Estimó que en el expediente obraba un dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la «junta regional de calificación de invalidez» (f.°73-75) el cual estaba incompleto, debido a que además de tener tres hojas, de este no se podía establecer con exactitud el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración de la misma, pues en el documento se expresaba que el demandante tenía «una total minusvalía de 12%» y se establecía que contaba con una «deficiencia 7,5%, discapacidad 10%, minusvalía 21,6%».

Expresó que si concluyera que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue de 12%, como lo hizo el juzgado de conocimiento, tampoco procedería una protección en los términos de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que no era posible concluir que el contrato de trabajo fue terminado por razón a las dolencias del actor, debido a que el experticio mencionado fue proferido el 29 de noviembre de 2011 y las partes aceptaron que el vínculo laboral finalizó en el mes de septiembre de la misma anualidad.

Indicó que de la historia clínica los exámenes ocupacionales periódicos y de egreso (f.° 43, 48, 54, 72, 173 a 177) se establecía que el actor padecía ciertas afecciones de salud, algunas de ellas pre existentes a la vigencia del contrato y otras advertidas durante la ejecución y su terminación, pero de ninguna de dichas documentales era posible establecer que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral, en los términos de ley.

Expuso que el empleador no supo de las patologías en las cuales el accionante afincaba «su eventual debilidad manifiesta» «hernia inguinal y umbilical» pues de los exámenes ocupacionales periódicos y de egreso (f.° 48 y 173) no se podía inferir dicho conocimiento y «menos aún de la pérdida de capacidad laboral que pudiese presentar tanto al ingreso como al retiro del servicio».

Estimó que tampoco estaba acreditado en el proceso que el señor Castaño Cardona, estuviera en proceso de «calificación que pudiere dar pábulo a otra de las reglas o sus reglas de la Corte Suprema de Justicia para poder hablar del amparo extraordinario de que trata la Ley 361 de 1997». Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, consideró que el juzgado se había equivocado al conceder el reintegro del trabajador en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que no estaban acreditados los supuestos para que procediera dicho amparo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el juzgado de conocimiento. Con tal propósito formula un cargo, el cual no mereció réplica de la empresa accionada.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de: […] la ley sustancial por vía indirecta por haber incurrido en un error de hecho por omisión evidente del encuadramiento de los requisitos previstos en la Ley 361 de 1997, respecto a la existencia de un estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato.

Para sustentar lo anterior, expresa que el empleador conocía de sus padecimientos, pues esto se reflejaba en los Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 9 exámenes de ingreso y egreso, en los que se formularon las recomendaciones y restricciones que tenía al prestar sus servicios subordinados. Asegura que «no es solo el concepto de discapacidad el amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino también dicho amparo se predica del estado de debilidad manifiesta» y que, con los exámenes mencionados, junto a «los dictámenes de minusvalía» se demuestra dicho estado.

A continuación, trae a colación las sentencias CC T- 198-2006, CC T-554-2009, CC T-415-2001 e insiste en que la estabilidad reforzada también procede por una situación de «debilidad manifiesta» y, que el Tribunal no apreció todas las pruebas, ni hizo referencia a la tesis expuesta en dichas decisiones. VII. CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que la Corte se relevará del estudio de la controversia relativa a que la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también procede frente a supuestos de «debilidad manifiesta», ya que tal afirmación corresponde a una argumentación ajena a la vía indirecta en la que se direcciona el cargo.

Y aunque la demanda no es un modelo, entiende la Sala que los demás argumentos del recurrente están dirigidos a reprocharle al Tribunal el haber concluido que no estaban Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditados los requisitos para que al actor se le concediera la protección foral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Es necesario memorar que el sentenciador de la alzada llegó a la conclusión absolutoria del asunto, al estimar lo siguiente: i) que el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 73-75) historia clínica, exámenes ocupacionales (f.°43, 48, 54, 72, 173 a 177) no demostraban que el demandante tuviera una discapacidad moderada, severa o profunda; ii) que de los exámenes ocupacionales de ingreso y egreso (f.°48 y 173) no se podía establecer que el empleador tuviera conocimiento de las enfermedades «hernia inguinal y umbilical» de las cuales el trabajador derivó la «eventual debilidad manifiesta»; iii) que no estaba acreditado que el accionante estuviera en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y, iv) que el contrato de trabajo no terminó por razón de las dolencias sufridas por el trabajador, pues culminó con anterioridad a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Bajo el anterior panorama, en un primer momento, se debe auscultar si el juez plural incurrió en un error de hecho con el carácter de ostensible, al precisar que no estaba demostrado que el trabajador tuviera una discapacidad con la calidad de moderada, severa o profunda o, que estuviera en proceso de que le fuera calificada su pérdida de capacidad laboral, pues de no ser así, se haría inane el estudio de los demás reproches consignados en sede extraordinaria.

Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, no se equivocó el juez colegiado en lo que tiene que ver con el análisis del examen médico ocupacional de ingreso de 22 de julio de 2011, realizado para el empleador a través de «Healt Care & Ocupational Security» (f.° 48 y sus copias 173, 177), pues dicha documental apenas muestra los elementos de trabajo indispensables para que el trabajador prestara su servicio (como zapatos de goma o casco) o que el trabajador fue remitido a la EPS para valoración de ortopedia más no que el trabajador sufriera de alguna limitación. Lo mismo ocurre con la prueba obrante a folio 43, referente al examen ocupacional de 11 de mayo de 2011, pues dicha prueba, aunque muestra que el resultado de este fue no satisfactorio y que el trabajador fue remitido a EPS para valoración por ortopedia, no refiere las razones de ello o cuáles eran las dolencias del prestador del servicio, ni su gravedad.

En relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, analizado por el sentenciador, basta decir que dicha probanza no es calificada en casación y, por tanto, a la Corte le está vedado su estudio, máxime si como lo advirtió el Tribunal aquel fue aportado de manera incompleta. Así las cosas, ninguno de los elementos de convicción referidos en la sustentación del recurso, hábiles en sede extraordinaria, demuestran que el demandante tuviera una discapacidad generadora de la protección legal que implora el recurrente.

Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 12 En este punto son relevantes las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL3846-2021 en la que se dijo: De otra parte, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal apoyado en la jurisprudencia de esta Corte a la que hizo referencia, consideró desde el punto de vista jurídico, que “dicha estabilidad no se otorga con el sólo quebrantamiento de salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación, física psíquica o sensorial”, concluyendo luego, que el señor Fabio González no gozaba de la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361/97, por lo que la empresa podía culminar dicho vínculo sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo.

Tal inferencia, sin lugar a dudas involucra una interpretación del artículo 26 de la referida ley, debiendo acotarse que la intelección y alcance que dio a dicha normativa, se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala; en efecto, en reciente providencia CSJ SL711-2021, la Corte sostuvo que los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas.

Finalmente, es necesario resaltar que no se acusó documento u otro medio de prueba que permita inferir que el accionante se encontraba adelantando algún trámite de calificación de su estado de salud cuando fue despedido, ni tampoco que, de existir, se hubiere soslayado por el Tribunal o hubiere sido mal apreciado. Bajo el horizonte expuesto, no se equivocó el sentenciador de la alzada al concluir que no estaba acreditado que el trabajador tenía una limitación que obligara a darle la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, que estuviera inmerso en trámite para que se le calificara una discapacidad, lo cual hace inane el Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 13 estudio referente a si el empleador conocía de las dolencias del demandante o si el contrato de trabajo fue terminado debido a su estado de discapacidad.

Por lo anterior el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, debido a que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN CASTAÑO CARDONA contra INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76286 SCLAJPT-10 V.00 14