Micelio
SL4457-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4457-2020 Radicación n.° 75485 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RED GREEN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ le instauró. I.

ANTECEDENTES Leslie Carolina Salas López llamó a juicio a la sociedad Red Green S. A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de junio de 2011, hasta el 15 de febrero de 2013, el cual fue terminado Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 2 de manera unilateral e injusta; que, como consecuencia, se condenara a pagarle la respectiva indemnización por despido sin justa causa; vacaciones, primas de servicio, cesantías con sus respectivos intereses; las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más el valor salarial, prestacional e indemnizatorio que resultare probado, la indexación y las cosas.

Relató que prestó sus servicios a la accionada mediante contrato individual de trabajo, en los extremos indicados; que fue despedida sin justa causa, con un argumento calumnioso e impreciso, pues en la carta de despido no se le indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar y no se hizo una imputación clara de los hechos; que el último cargo que desempeñó fue el de diseñadora, con un salario real de «$4.491.200»; que dicho salario estaba discriminado así: una parte referida como nómina y la otra igual, pero sin seguridad social ni parafiscalidad.

Dijo, que su contrato fue terminado el 15 de febrero de 2013, injustamente; que solo hasta el 8 de marzo de ese año, la demandada le consignó una liquidación definitiva, teniendo como base un salario diferente al realmente devengado; que su empleador incurrió en violación al derecho de defensa, toda vez que no hubo una diligencia de descargos; que no le canceló primas, tampoco le informó por escrito, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo, el estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, de los tres últimos meses; que no le canceló Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 3 la indemnización por despido injusto (f.° 40 a 45, cuaderno principal).

La convocada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos los extremos temporales y el cargo desempeñado por la actora, aclarando que el vínculo terminó con justa causa imputable a la trabajadora, por el incumplimiento de sus funciones legales y contractuales; que para los casos de terminación del contrato de trabajo, no se requería agotar el trámite de diligencia descargos; que el salario de la actora era de «$2.591.422» mensuales; que desconocía las razones por las cuales ésta manifestaba que este era superior; que del documento que allegó para soportar su dicho, correspondiente a un cuadro que denominó «relación de pagos Carlos Mahecha nómina sin parafiscales», no existía evidencia que proviniera de la sociedad, como tampoco las consignaciones y relación de pagos que aportaba la demandante; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 89 a 98, subsanada f.° 145 a 155, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el 18 de noviembre de 2015, resolvió: Primero: condenar a la demanda […] a pagar [a la accionante] por concepto de prestaciones sociales los siguientes valores: Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 4 Reliquidación y reajuste de cesantías $3.322.222,22 Reliquidación y reajuste de prima de servicios $3.322.222,22.

Intereses a las cesantías $14.814,oo Vacaciones no disfrutadas $1.692.005,oo Moratoria $110.194.128,,oo A partir del 15 de febrero 2015 se deberán intereses moratorios sobre las sumas reconocidas y prestaciones sociales, a la tasa máxima de crédito de libre asignación autorizada por la Superintendencia financiera. Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $52.800.000,oo Indemnización despido injusto $6.615.048,73 Segundo: Declarar infundadas las excepciones perentorias propuestas por la demanda.

Tercero: Condenar en cosas a la demanda […] (CD f.° 188 en concordancia con el acta f.° 189 a 190, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de julio 2016, confirmó la decisión de primer grado. Advirtió, que se limitaría a resolver el recurso, teniendo en cuenta solo los puntos objeto de inconformidad planteados contra la sentencia de primera instancia; que la accionada desde la contestación de la demanda, admitió la existencia del contrato del trabajo a término indefinido con la actora, el cual estuvo vigente entre el 17 de junio de 2011 y el 15 de febrero de 2013, desempeñándose como diseñadora; que el primer Juez concluyó que el contrato feneció por decisión unilateral y sin justa causa, por parte de Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 5 la empleadora; que al momento de interponer el recurso de alzada, esta no manifestó inconformidad alguna sobre el particular, por lo que se abstendría de estudiar dicho aspecto, al que se refirió solo en los alegatos de instancia. Señaló, que en tales condiciones determinaría el monto del salario; si había lugar al reajuste de acreencias laborales; si procedía la condena por indemnización moratoria, en los términos señalados por el fallador de primera instancia y si las costas se ajustaban a la ley.

Expuso, en punto al salario básico, que las partes pactaron la suma de $2.400.000, pagadera mensualmente (f.° 2 del expediente); que en las nóminas de septiembre, octubre y noviembre de 2012, figuraba $2.491.200,oo (f.° 8 a 10, ibidem) y en la liquidación del contrato, $2.591.422,oo (f.° 11, 82 y 112, ib.); que no obstante, la actora refería que realmente su salario ascendía a $4.491.200,oo, el cual le era cancelado, $2.491.200 por nómina y el resto mediante lo que denominó «nómina sin seguridad social y parafiscalidad»; que el periodo de julio a agosto de 2012, le fue consignado en la cuenta de ahorros Davivienda; que lo correspondiente a septiembre y octubre de ese mismo año, se le canceló con dos cheques, cada uno por valor de $2.000.000,oo que ella consignó en la misma cuenta; que los restantes meses no le fueron pagados; que tales supuestos fácticos fueron aceptados por la enjuiciada.

Reflexionó, que si bien le asistía razón a la demandada respecto al documento que allegó la reclamante, que Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondía a los pagos que según alega, le efectuó su empleador, (f.° 7, ibidem), este no reunía los requisitos del artículo 252 del CPC, vigente para la época en que se tramitó el proceso, para darle valor probatorio, puesto que no era posible establecer del mismo, si había sido expedido y elaborado por el representante legal de la accionada, como tampoco los extractos de Davivienda f.° 19 a 36, ib, dado que no era posible determinar que fuera el consignante de los $2.000.000,oo que allí aparecían registrados.

Subrayó que, no obstante, el Juez de primera instancia formó su convencimiento de los pagos realizados a la actora, […] con base en la confesión ficta que recayó en la parte accionada, ante la inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte, que aplicó teniendo lo previsto en el artículo 210 del CPC, en audiencia pública realizada el 28 de enero de 2015, en la cual, tuvo por cierto que el salario devengado por la actora ascendía a la suma de «$4.491.200», de los cuales $2.000.000 le eran cancelados por fuera de nómina, conforme a lo narrado en los hechos 7° y 8° de la demanda.

Arguyó, que en el plenario no había prueba que desvirtuara lo anterior; que con la demanda se aportó cheque por $2.000.000,oo girado por Carlos Mahecha Díaz (f.° 18, ibidem), quien fungía como representante legal de la empleadora (f.° 38, ib); que en el curso del proceso no se demostró que entre esa persona y la demandante hubiera existido un vínculo de carácter comercial, como para tener ese pago como no laboral.

Concluyó, que al no haber logrado la demandada, a quién le correspondía, conforme a las reglas de la carga de la prueba de los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 7 desvirtuar la confesión que recayó en los hechos mencionados, tenía por probado el salario devengado, por lo que no quedaba más que confirmar en este aspecto el fallo apelado, así como las condenas impuestas por reajustes en prestaciones sociales y vacaciones, máxime cuando se acreditó que al efectuar la respectiva liquidación, la accionada tomó uno inferior al declarado.

Insistió, en que no existía ningún medio de prueba que evidenciara la presunta relación comercial que alegaba la demandada, entre la actora y el señor Mahecha Díaz como persona natural; que el cheque corroboraba el pago que le hizo a la trabajadora, con la observación mencionada, por quien ostentaba la calidad de representante legal de esa empresa; que no podía definirse cuándo el gerente se quitaba su investidura de tal y procedía como persona natural, ya que «la regla general es, que sus actuaciones correspondan a tal compromiso, por tanto, debiendo demostrar cuándo no actúa en dicha condición dentro de las actividades respecto de la entidad que representa, pues sería una excepción a su labor de gerente de la demandada».

Recordó, respecto a las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que jurisprudencialmente se ha sostenido que no son de aplicación automática, sino que debe examinarse en cada caso, si hubo justificación del empleador al efectuar el pago o la consignación tardío y/o parcial de las cesantías, pues su imposición estaba condicionada a la apreciación de los elementos que guiaron la conducta de buena o mala fe del empleador.

Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó, que al haberse acreditado que el salario percibido era superior al cancelado durante la vigencia del contrato, sin que la demandada hubiese señalado razón atendible para su proceder; que como tampoco hubo pacto o acuerdo entre los contratantes, para no tener el valor que se le pagaba por fuera de nómina, como no constitutivo de salario y al no advertirse ajustado a derecho el proceder de la demandada en cuanto a la consignación de cesantía y la liquidación de las prestaciones sociales causadas por virtud del contrato de trabajo, no se podía predicar que la conducta de la empleadora estuviera enmarcada dentro de la buena fe, como para exonerarla de dichas sanciones (CD f.° 197 en concordancia con el acta f.° 199 a 200, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado, […] en cuanto condenó a la sociedad […] al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a la reliquidación de las vacaciones, a la reliquidación del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, dejando sin costas el proceso (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal finalidad, formula un cargo que fue replicado. Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 64, 65, 189 y 249 del CST, «a causa de los [siguientes] errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de unas pruebas»: 1.° Dar por establecido sin estarlo que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y por decisión unilateral del empleador. 2° Dar por demostrado sin estarlo que el salario mensual devengado por la demandante era superior a la suma de $2.591.422.oo que fue el salario realmente devengado y con el cual se le reconocieron a la demandante sus vacaciones, sus primas de servicios, su auxilio de cesantía. 3º No dar por demostrado estándolo que el salario devengado al término del contrato por la demandante ascendía a la suma de $2.591.422.00.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1°. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre RED GREEN S. A. y la señora LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ (f.° 2). 2º Comunicación dirigida a la señora LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ el 15 de febrero de 2013, dándole por terminado su contrato de trabajo con justa causa por parte de la demandada. (f.° 3). 3º Certificación expedida por la Gerente de RED GREEN S. A. el 3 de noviembre de 2011, certificando que la señora LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ devengaba un salario de $2.400.000.oo (f.° 4). 4º Liquidación de prestaciones sociales del 15 de febrero de 2013 (f.° 11 del expediente), en donde aparece con toda claridad el último salario promedio devengado por la demandante $2.591.422.00. 5º Acta de reunión del Proyecto Manta, del 27 de noviembre de 2012, con asistencia de ANASTASIA CASAS, CARLOS MAHECHA Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 10 DIAZ, FELIPE MAHECHA CASAS, CAMILO MAHECHA CASAS, (f.° 36). 6º Valoración presupuesto 2013 - Proyecto Manta - reunión del 13 de diciembre con asistencia de CARLOS MAHECHA DIAZ, FELIPE MAHECHA CASAS, CAMILO MAHECHA CASAS, (f.° 40 a 41). 7° Documentos cruzados entre el señor CAMILO MAHECHA y LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ, sobre el Proyecto Manta, (f.° 45). 8º Reunión de LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ y el señor CAMILO MAHECHA sobre el Proyecto Manta (f.° 49 y 50). 9º Comunicación dirigida por LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ a CAMILO MAHECHA sobre el Proyecto Manta el 10 de abril de 2012.

(f.° 51). 10° Consignaciones hechas en el Banco de Colombia por el señor CARLOS MAHECHA a favor de LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ (f.° 55 a 58). Sostiene, que los tales yerros fueron cometidos por el sentenciador, […] al considerar que los documentos que he señalado como erróneamente apreciados no desvirtuaban la confesión ficta en que se fundamentó el Tribunal para proferir su sentencia; si […] hubiera apreciado los documentos que he singularizado (sic) habrían tenido que concluir con toda certeza que la confesión ficta sobre el reconocimiento de [$2.000.000,oo] mensuales no eran salario originado en el contrato individual del contrato de trabajo de la demandante con la demandada, sino que correspondían a honorarios profesionales que el señor CARLOS MAHECHA como persona natural reconoció a la demandante LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ, por su participación en el Proyecto Manta que nada tenía que ver con la sociedad demandada, hecho que se corrobora con los diversos documentos y reuniones a las cuales asistió la señora LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ para trabajar en el Proyecto Manta siempre con el señor CAMILO MAHECHA, quien como reconocimiento a esos servicios profesionales le consignó la suma de dos millones de pesos en el Banco de Colombia (sic), como persona natural por lo que quedada desvirtuado totalmente la confesión ficta a que le dio valor el Tribunal.

Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce, que los documentos de participación de la accionante en el Proyecto Manta, llevaron a su convicción de buena fe sobre el salario de «$2.91.244.oo» con el que liquidó el valor de sus prestaciones sociales, reconoció y pagó sus vacaciones; que nunca tuvo conocimiento sobre la consignación por parte de Carlos Murcia de una suma de dinero a la demandante por sus servicios profesionales, en un proyecto ajeno totalmente a su actividad; que por tal razón debió tenerse por acreditada la buena fe en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales al término del contrato de trabajo (f.° 7 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente hace alusión a la no valoración por unas pruebas que ni siquiera aparecen en el expediente; que ante su incoherencia el cargo debe ser rechazado, pues en esas condiciones no se puede pretender romper la legalidad de la sentencia (f.° 13 y 14, ib). VIII. CONSIDERACIONES La Sala insiste en recordar, que en el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CP, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación en la formulación del recurso extraordinario, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 12 En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.

En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, dijo: Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Corporación a lo anterior, porque como lo advierte el replicante, la acusación con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación. Efectivamente, 1. La proposición jurídica del cargo fue formulada deficientemente, pues denuncia la aplicación indebida de los artículos artículos 64, 189 y 249 del CST, a pesar de que no fueron las normativas a las que el Tribunal se refirió, circunstancia indispensable para que se estructure tal sub motivo de infracción, conforme lo explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, en la que al respecto Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 13 refirió, que «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma; además, la censura tampoco sustentó de qué forma se estructuró dicha modalidad de trasgresión de la ley, en la sentencia cuestionada. 2.

La recurrente adjudica un error de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que apreció con error las documentales de folios 36; 40 a 41; 45, 49, 50, 51; 55 a 58, los cuales, según su dicho, respectivamente contienen: Acta de reunión del Proyecto Manta, del 27 de noviembre de 2012, con asistencia de ANASTASIA CASAS, CARLOS MAHECHA DIAZ, FELIPE MAHECHA CASAS, CAMILO MAHECHA CASAS Valoración, presupuesto 2013 - Proyecto Manta - reunión del 13 de diciembre con asistencia de CARLOS MAHECHA DIAZ, FELIPE MAHECHA CASAS, CAMILO MAHECHA CASAS.

Documentos cruzados entre el señor CAMILO MAHECHA y LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ, sobre el Proyecto Manta. Reunión de LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ y el señor CAMILO MAHECHA sobre el Proyecto Manta. Comunicación dirigida por LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ a CAMILO MAHCHA sobre el Proyecto Manta el 10 de abril de 2012. Consignaciones hechas en el Banco de Colombia por el señor CARLOS MAHECHA a favor de LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ.

Tal afirmación, porque que el juzgador no hizo mención de ninguna de ellas, como tampoco construyó las premisas fácticas del fallo a partir las mismas, por lo que debió acudir a la falta de apreciación de las mismas, si lo que pretendía era demostrar la ocurrencia de los errores de hechos con Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 14 base tales probanzas, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

No obstante, esto tampoco hubiera sido posible, debido a que los mencionados elementos de prueba, ni siquiera se encuentran en el expediente. Sobre el particular, la Corte ha reiterado en la sentencia CSJ SL1439-2018, que: […] la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista al interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.

Es por ello que la citada norma es clara al establecer que para que se configure el error de hecho, es preciso que «(…) aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente (CSJ SL, 39893, 24 abr. 2013, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, SL2891-2017, SL9378-2017). 3.

Igualmente no pasa desapercibido la Corte, que la impugnante incurre en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia, exclusivamente, de la apreciación errónea de las pruebas que anuncia, en la sustentación del ataque, argumentó que si el Tribunal, […] hubiera apreciado los documentos que he singularizado (sic) habrían tenido que concluir con toda certeza que la confesión ficta sobre el reconocimiento de [$2.000.000,oo] mensuales no eran salario originado en el contrato individual del contrato de trabajo de la demandante con la demandada, sino que correspondían a honorarios profesionales que el señor CARLOS MAHECHA como persona natural reconoció a la demandante LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ, por su Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 15 participación en el Proyecto Manta que nada tenía que ver con la sociedad demandada, hecho que se corrobora con los diversos documentos y reuniones a las cuales asistió la señora LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ para trabajar en el Proyecto Manta siempre con el señor CAMILO MAHECHA, quien como reconocimiento a esos servicios profesionales le consignó la suma de dos millones de pesos en el Banco de Colombia, como persona natural por lo que quedada desvirtuado totalmente la confesión ficta a que le dio valor el Tribunal.

Con lo cual comete dos impropiedades, pues, en primer lugar, contrarió el principio de identidad, debido a que es obvio, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Y en segundo lugar, incluyó hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, relacionados con el supuesto «pago de honorarios profesionales que el señor Carlos Mahecha como persona natural, reconoció a la demandante, por su participación en el Proyecto Manta, que nada tenía que ver con la sociedad demandada», lo que se conoce como un medio nuevo, que es de inadmisible estudio, ya que la demandante no tuvo oportunidad de controvertir esa temática, de manera que, «[…] de aceptarse esa argumentación en el recurso extraordinario, se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora» como lo tiene dicho la jurisprudencia del trabajo, entre otras, en las sentencias, Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 16 CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606;

CSJ SL7121-2016 y CSJ SL3234-2018. 4. La censura obvió que en la vía indirecta, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, era su deber: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Si bien es cierto la recurrente individualiza unos errores de hecho que en su sentir cometió el Tribunal, la verdad es que se conforma con el simple enunciado de los mismos; no confronta la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor acusa, a fin de demostrar el yerro fáctico contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto, es decir, no desplegó ningún esfuerzo argumentativo con el fin de acreditar la comisión de alguno de los yerros enunciados, omisión que no puede suplir la Sala, en razón del carácter rogado y dispositivo que ostenta el recurso de casación. Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, emerge en evidente, que la acusación pasó por alto, el deber ineludible de cuestionar y derruir todos los cimientos de la sentencia confutada, puntualmente los referentes a: i) Que en el curso del proceso no se demostró que entre Carlos Mahecha Díaz y la demandante hubiera existido un vínculo de carácter comercial, que desvirtuara el carácter laboral de los pagos que hizo esta. ii) Que la enjuiciada no asumió la carga que, conforme a las reglas de la carga de la prueba de los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, le correspondía para desvirtuar los efectos de la confesión que recayó en los hechos susceptibles de ella, que determinó el Juez de conocimiento, como tener por acreditado, entre los mismos, el salario devengado por la reclamante. iii) Que al haberse establecido, que el salario percibido por la trabajadora era superior al cancelado durante la vigencia del contrato, sin que la demandada tuviere razón atendible para su proceder; así como que tampoco hubo pacto o acuerdo entre los contratantes, para no tener el valor que se le pagaba a la trabajadora por fuera de nómina cómo no constitutivo de salario, ni advertirse ajustado a derecho el proceder de la demandada en cuanto la consignación de cesantía y la liquidación de prestaciones sociales, no era posible tener su conducta como de buena fe, para exonerarla de las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior significa que, al dejar libre de puntual cuestionamiento, los anteriores cimientos del fallo, el mismo no puede ser quebrado, toda vez que esa omisión de ataque de la impugnación, desata los efectos de la doble presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales, según permanentemente lo recuerda la Corporación en sus providencias, entre ellas la CSJ SL341-2019.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas serán responsabilidad de la recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que LESLIE CAROLINA SALAS LÓPEZ le instauró a la sociedad RED GREEN S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Radicación n.° 75485 SCLAJPT-10 V.00 19 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.