CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4456-2021 Radicación n.° 72693 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUMALDO AGUILAR ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CODENSA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Rumaldo Aguilar Orjuela demandó a Codensa S.A. ESP., con el fin de que se declare que laboró al servicio de dicha entidad, del 26 de septiembre de 1977 al 15 de abril de 1999, es decir, por más de 20 años; y que el vínculo a término indefinido finalizó por mutuo acuerdo de las partes. En consecuencia, solicitó se declare que, por encontrarse Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 2 vinculado al 31 de diciembre de 1991 y satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y la organización sindical Sintraelecol para la vigencia 1998- 1999, tiene derecho a la pensión de jubilación allí consagrada.
Igualmente solicitó se declare la ineficacia parcial del acta de conciliación 0105 del 9 de abril de 1999, suscrita con su empleador ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social «en cuanto hace referencia a la Pensión de Jubilación Convencional», por tratarse de un derecho irrenunciable y, por consiguiente, se ordene el reconocimiento y pago de tal prestación, desde la fecha en la que acreditó los 50 años edad; la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de mayo de 1956; que prestó servicios a Codensa S.A. ESP, antes Empresa de Energía de Bogotá, dentro de los extremos temporales arriba precisados, para un total de 21 años, 6 meses y 19 días; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol con la que su empleadora suscribió una convención colectiva el 8 de mayo de 1998, con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.
Indicó que a la fecha de su retiro, reunió los presupuestos del artículo 39 del acuerdo colectivo vigente, Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 3 para la causación de la «pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991»; que cumplió 50 años de edad el 8 de mayo de 2006, calenda en la cual acreditó más de 20 años «al servicio exclusivo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA (Hoy CONDENSA S.A. E.S.P.)» y que, además cumplió «los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Agregó haber suscrito el acta de conciliación número 105 del 9 de abril de 1999 para dar por terminado el contrato de trabajo «en aplicación de un plan de retiro propuesto por la entidad», diligencia en la que declaró a paz y salvo por todo concepto a su empleador, en especial, respecto de la pensión de jubilación convencional, a pesar de tratarse de un derecho irrenunciable que para él «se había constituido además, en un derecho adquirido, dado que sólo le faltaba acreditar el requisito de edad, para acceder al mismo».
Acotó que el 5 de enero de 2009 reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que le fue negada mediante comunicación 066 del 26 de enero del mismo año, aduciendo el haber firmado el acta de conciliación, ya referida; unido a que para el momento en que cumplió la edad requerida, ya no tenía la calidad de trabajador activo de la sociedad.
Que el 28 de junio de 2013 insistió en el reconocimiento solicitado, petición que igualmente le fue resuelta de forma Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 4 desfavorable, con lo cual agotó la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 6 del CPTSS. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio por más de 20 años, la suscripción de la convención colectiva 1998-1999 con la organización sindical Sintraelecol, el contenido del artículo 39 de la misma, la firma del acta de conciliación 105 del 9 de abril de 1999 y la declaratoria de paz y salvo en ella contenida, así como las solicitudes elevadas por el demandante a efectos de obtener la pensión de jubilación convencional, y sus respuestas.
Frente a los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. A su favor indicó que si bien el actor para el momento de su retiro contaba con más de 20 años de servicios, a esa fecha le faltaba acreditar el otro requisito fundamental para la adquisición del derecho pensional convencional, esto es, el cumplimiento de la edad de 50 años, a la que solo arribó en el año 2006, cuando no se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba, ya que había entrado en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 mediante el cual se prohibió la fijación de condiciones pensionales diferentes a las establecidas legalmente.
Agregó que la pensión de jubilación era renunciable, en tanto su fuente correspondía a un acuerdo colectivo y no a la ley, de manera que no era un derecho adquirido «en cuanto Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 5 los requisitos para la obtención de la misma se presentaron con posterioridad, tratándose de una mera expectativa». En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, que se dijo, se resolvería en la sentencia; y de mérito las que tituló: inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2015, resolvió: 1.- NEGAR la declaratoria de ineficacia parcial de la conciliación de fecha 9 de abril de 1999 suscrita entre el señor RUMALDO AGUILAR ORJUELA y la empresa CODENSA S.A. ESP así como las pretensiones que le son consecuenciales. 2.- ABSOLVER a CODENSA de las pretensiones de la demanda. 3.
Dadas las resultas del proceso, se declaran probadas las excepciones presentadas por la demandada. 4. Se condena en costas al demandante y las agencias en derecho se tasan en la suma de $600.000- III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado indicó que no había Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 6 controversia frente al contenido y vigencia de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, cuya copia aparecía debidamente aportada, la cual estaba en vigor al momento de la desvinculación del actor.
Precisó que la cláusula 39 contenía varias posibilidades de reconocimiento de la pensión de jubilación para sus trabajadores; que la consagrada en el literal b), era la que el actor pretendía le fuera aplicada y correspondía al siguiente tenor: 1.- Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: […] b) A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a LA EMPRESA en forma continua o discontinua por más de 20 años de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla. […] Previo a examinar la aplicabilidad de la norma convencional consideró oportuno analizar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada con fundamento en la suscripción del acta de conciliación en la que se acordó con el demandante la terminación del vínculo laboral, que aquel consideraba ineficaz por haber abarcado derechos irrenunciables como lo era el derecho a la pensión de jubilación. Con ese norte refirió que las partes en litigio al suscribir el acta de conciliación el 9 de abril de 1999 habían pactado de mutuo acuerdo la terminación del contrato de trabajo; así Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo, la empleadora se había obligado al pago de $97.624.748 «por todo concepto derivado de la relación laboral» en virtud de la cual el trabajador la declaró a paz y salvo en los siguientes términos: 10.
Recibida la suma de dinero establecida en este en este documento, el EXTRABAJADOR, declara CODENSA S.A ESP a PAZ Y SALVO por todo concepto laboral que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, especialmente por los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a la misma, trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, indemnización por terminación del contrato, indemnización moratoria, pensión de jubilación convencional, comisiones viáticos y cualquiera otra acreencia que haya resultado o pudiera resultar de la relación laboral que unía a las partes.
Señaló que del anterior texto se concluía que la demandada quedaba exonerada de responder por cualquier reclamación relacionada con la pensión de jubilación convencional, conforme lo había aceptado el demandante y aprobado el inspector del trabajo ante el cual se celebró; funcionario que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2511 de 1998, se encontraba facultado para el efecto.
Memoró que uno de los efectos de la conciliación, al tenor del artículo 78 del CPTSS, era el de la firmeza de la cosa juzgada, el que hacía «impróspero cualquier litigio ulterior frente a las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto de convenio»; unido a que la finalidad de este mecanismo de autocomposición era darle efectividad a los propósitos buscados con su institucionalización, lo que se presentaba en el caso en concreto, pues si bien el promotor Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 8 de la contienda aseveró que a través del acuerdo al que llegaron las partes, se burlaron sus derechos por ser la pensión convencional un derecho cierto e indiscutible, ello debía ser analizado, pues de ser así el acuerdo «tendría un objeto y una causa ilícita que llevaría a su nulidad».
Con el fin expuesto, indicó que el actor nació el 8 de mayo 1956, de manera que para la calenda en que suscribió la conciliación, contaba con 42 años de edad y, por tanto, solo acreditaba uno de los requisitos consagrados en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, para obtener la pensión, la que exigía además de tener más de 20 años de servicios, cumplir la edad de 50 años, a la que el actor arribó hasta el año 2006.
Por lo anterior, adujo que cuando se suscribió el acuerdo «no había consolidado el derecho al reconocimiento pensional bajo tal prerrogativa y por consiguiente solo tenía una mera expectativa, lo que impedía que la pensión convencional se constituyera en un derecho cierto e indiscutible, y por consiguiente se podía conciliar». Acotó que solo podía considerarse la pensión de jubilación convencional, como un derecho cierto e indiscutible y, por ende, no conciliable, cuando se convierte en un derecho adquirido, «para lo cual debe acreditarse el cumplimiento, tanto del requisito de tiempo de servicios, como el de la edad».
Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió que si bien esta corporación, a través de las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 36820 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, se había pronunciado en torno a pensiones que, en virtud de las previsiones del CST se encontraban a cargo del empleador, los fundamentos de tales decisiones eran aplicables a las pensiones de carácter convencional, como la pretendida por el actor; pero que conforme a tales pronunciamientos, la primera instancia, no había distorsionado el contenido del acta de conciliación, ni malinterpretado la voluntad de las partes; además que no había pruebas que evidenciaran la existencia de vicios del consentimiento que comprometieran la validez del acuerdo o que esta adoleciera de objeto o causa lícita, lo que daba lugar a que se amparara la conciliación por la prerrogativa de la cosa juzgada, imposibilitando en consecuencia debatir los puntos ya definidos y cuya revisión se pretendía judicialmente; de manera que al reunirse los elementos de la excepción propuesta, confirmaría la providencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 10 la decisión de primer grado y profiera las condenas de fondo, conforme a las pretensiones contenidas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001), 61 y 78 del CPTSS y 332 del CPC (violación medio), que condujo al desconocimiento de los artículos 1, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57 y 58 del CST, en armonía con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 mediante el que se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 25, 38, 39, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 53, 55 y 58 de la CP, en armonía con los artículos 1 y 13 de la misma carta, «en razón de manifiestos errores de hecho y apreciación indebida de pruebas».
Enrostra la comisión de los siguientes errores de hecho «por la indebida valoración de los documentos válida oportunamente allegados al proceso» así: 1. Dar por demostrado, que el Acta de Conciliación, en relación con la pensión reclamada tiene el alcance de cosa juzgada entre las partes y considerar que ese derecho es renunciable, a pesar de que en su texto expresamente se hayan dejado a Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 11 salvo derechos ciertos e indiscutibles y que las pretensiones formuladas en el presente proceso, coinciden con los derechos conciliados entre las partes. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Energía de Bogotá ESP (sustituida en este caso por CODENSA S.A. E.S.P.) y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, vigente para el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, se pactó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, en las tres modalidades allí descritas, únicamente para los trabajadores que cumplieran los requisitos exigidos, estando al servicio de la empresa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Convencional descrito, consagró el derecho a la pensión convencional, cuando el trabajador acredite veinte (20) años de servicio exclusivamente a la empresa en forma continua o discontinua y cincuenta (50) de edad – que es la modalidad aplicable en este caso – independientemente de que en el momento en que se completen los mismos, el trabajador se encuentre vinculado laboralmente con la empresa.
(Negrilla del texto citado). Para dar desarrollo al cargo sostiene que el error en que incurrió el colegiado se configura en tanto son derechos ciertos e indiscutibles, los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales causadas y devengadas por virtud del contrato de trabajo, entre ellas, la pensión convencional perseguida, al tenor de los artículos 12, 13, 14, 15 del CST y 53 de la CP.
Se remite a los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998 y destaca que tal y como se adoctrinó en la sentencia CC C893-2001, son susceptibles de conciliación «los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer», de manera que, si bien ese tipo de acuerdos está permitido en el derecho del Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo, también lo es que cuentan con una limitación de origen constitucional, conforme al mencionado artículo 53 de la CP, mediante el que se prohíbe «al trabajador conciliar los derechos mínimos consagrados en su favor por normas laborales», los que se dejaron a salvo por el recurrente como consecuencia de la posibilidad de suscribir acuerdos parciales en los términos del artículo 35 de la Ley 23 de 1991, según el cual «Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo arreglado (…) En lo no acordado, las partes podrán si es su voluntad, acudir a la justicia ordinaria laboral para que se defina la controversia».
Alude a los artículos 2469 y 2470 del CC para referir que de la interpretación armónica de ellos, se puede concluir que, a pesar de la diferencia entre las figuras de conciliación y transacción, ninguna puede ser utilizada para precaver derechos considerados por la Constitución y la Ley como mínimos, ciertos e indiscutibles «y en todo caso, de llegarse a celebrar en relación con esta clase de derechos, sus alcances no podrán hacer tránsito a cosa juzgada», menos cuando la pensión convencional pretendida: […] nació a la vida jurídica, en ejercicio y desarrollo del derecho Fundamental de Asociación Sindical y Negociación Colectiva y por tanto, para los trabajadores que se benefician del Acuerdo Convencional que la contiene, y por tratarse de una prestación extralegal, en los términos de los artículos 340 y 342, del Código Sustantivo del Trabajo, determinada como irrenunciable, existe un mandato legal, que prohibía al demandante disponer de este derecho, aún en el evento de tener el carácter de eventuales o de considerarse como meras expectativas.
Razones suficientes para concluir que no eran conciliables y por tanto, frente a ellos, el acta de conciliación no puede producir el efecto de cosa juzgada. Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 13 Transcribe los artículos 467 y 468 del CST y sostiene que «se les dio un alcance que no tienen y se aplicaron con un propósito que no corresponde a su espíritu, de acuerdo con lo previsto en ellas por el legislador», lo que condujo a «cometer los evidentes, claros y manifiestos errores de hecho en la valoración de las pruebas».
Indica que cuando el colegiado concluyó que no era posible acceder al reconocimiento pretendido, por cuanto no se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes de la firma del acta de conciliación y en vigencia de su contrato de trabajo, incurrió en una indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo visible de folios 54 a 98 del plenario, en la que se «consagra y ratifica a favor del demandante el derecho que tiene a pensionarse con fundamento en las disposiciones allí contenidas».
Reproduce el artículo 39 del acuerdo colectivo para afirmar que del mismo se extrae que para el momento en que aquel se suscribió, la demandada se obligó a reconocer a sus trabajadores le pensión de jubilación en tres modalidades a saber: i) cuando el trabajador acreditara 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad, en la cuantía prevista en la ley; ii) cuando el asalariado acreditara 20 años de servicios de manera exclusiva a la empresa y 50 años de edad, en las condiciones previstas en la convención; y iii) cuando el colaborador acreditara 25 años de servicios, sin importar la edad, en los términos del acuerdo colectivo.
Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 14 Enfatiza en que se pretende el reconocimiento de la segunda de ellas, respecto de la cual cumplió con todos sus requisitos por cuanto laboró a favor de la demandada, por un poco más de 23 años y cumplió los 50 de edad el 8 de mayo de 2006, momento en el cual, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las normas convencionales relacionadas con temas pensionales se encontraban vigentes.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la conciliación suscrita entre el actor y su empleadora no involucró derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, en tanto que para la fecha en que se suscribió el acta correspondiente, el mismo contaba con 42 años de edad, de manera que solo acreditaba uno de los requisitos consagrados en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo para obtener la pensión de jubilación alegada; pues además de demostrar 20 años de servicios, frente a lo que no había discusión, debía haber arribado a la edad de 50 años en vigencia del contrato, la que solo alcanzó en el año 2006.
De manera que para la calenda en la que suscribió el acta, 9 de abril de 1999, el trabajador no había consolidado el derecho al reconocimiento pensional bajo tal prerrogativa, y por consiguiente solo tenía una mera expectativa, lo que impedía que la pensión convencional se constituyera en un derecho cierto e indiscutible y por ende, era susceptible de Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 15 ser conciliado.
Por su parte, la inconformidad del recurrente estriba en que el juez de segundo grado desconoció que la pensión de jubilación convencional correspondía a un derecho cierto e indiscutible que no podía ser conciliado, como consecuencia de la restricción contenida en los artículos 12, 13, 14, 15 del CST y 53 de la CP, así como de la prohibición dispuesta en los artículos 340 y 342 del CST, por tratarse de un beneficio que «nació a la vida jurídica, en ejercicio y desarrollo del derecho Fundamental de Asociación Sindical y Negociación Colectiva» del cual no podía disponer el asalariado con efectos de cosa juzgada.
A pesar de la senda por la que se dirige el ataque, no es objeto de discusión en casación que: i) Rumaldo Aguilar Orjuela nació el 8 de mayo de 1956; ii) prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá entre el 27 de septiembre de 1977 y el 15 de abril de 1999, para un total de 21 años, 6 meses y 19 días; y iii) el asalariado fue afiliado a Sintraelecol y era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre dicha organización sindical y la demandada para la vigencia 1998-1999.
En esa medida le corresponde a la Sala dilucidar si, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal se equivocó al imprimirle al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S. A. ESP y Sintraelecol para la vigencia 1998-1999, un sentido diferente y a raíz de ello Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 16 entender que la pensión pretendida no era un derecho adquirido sino una mera expectativa.
Conforme al marco expuesto, resulta pertinente precisar que el literal b) del artículo 39 del acuerdo colectivo debatido, estableció: Artículo 39° Pensión de jubilación 1.- Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: […] b) A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a LA EMPRESA en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de Servicio % De Pensión 20 años cumplidos 85% 21 años cumplidos 88% 22 años cumplidos 91% 23 años cumplidos 94% 24 años cumplidos 97% 25 años cumplidos 100% […] Pues bien, del texto referido resulta plenamente válido inferir que el trabajador que quisiera beneficiarse del mismo, debía satisfacer tanto la edad como el tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral; particularidades que el demandante no reunía en la medida que para la fecha en que se desvinculó, esto es, el 15 de abril de 1999, solo acreditaba uno de los presupuestos convencionales, ya que cuando arribó a la edad de 50 años, en el año 2006, ya no era servidor Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 17 activo de la Empresa de Energía y, por ende, no había consolidado el derecho que reclama.
En este orden, la Sala no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada cláusula, menos con el carácter de ostensible; por el contrario, evidencia que se trata de una apreciación razonable y plausible. Sea oportuno señalar que esta corporación, en asuntos en los cuales se ha discutido la intelección de una cláusula convencional, con redacción similar a la aquí debatida, ha precisado la necesidad de que los requisitos sean satisfechos estando en vigor el contrato, ya que expresamente no se deja la posibilidad de reunirlos cuando ya no se tiene la calidad de trabajador; así por ejemplo en la sentencia CSJ SL1695- 2019, en la que se reiteró lo acotado en las providencias CSJ SL2478-2017 y CSJ SL6107-2017 se dijo: […] en razón a que las partes no estipularon expresamente la posibilidad de causación de la prestación con posterioridad al fenecimiento del vínculo, la única lectura e interpretación predicable frente a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral”.
Conforme a lo expuesto, esto es, que a favor del actor no se causó la pensión de jubilación pretendida, por no haber satisfecho el cumplimiento del requisito de la edad en vigencia de su vínculo de trabajo, es claro que apenas tenía una mera expectativa y por ello el acuerdo conciliatorio Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 18 suscrito surtió los efectos de cosa juzgada conforme lo estableció el fallador de segundo grado, pese a que allí se hizo referencia a un derecho pensional de naturaleza extralegal (CSJ SL9452-2015;
CSJ SL11457-2014 y CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 33217). Ahora bien, en lo que respecta a la irrenunciabilidad de los derechos laborales de orden legal y extralegal, como el que aquí se discute, es preciso memorar que la Sala la ha permitido en casos de derechos discutibles e inciertos, como claramente se indicó en la providencia CSJ SL3071-2020.
De tal manera que ante el carácter de incierto y discutible que tenía el derecho pretendido, es evidente que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes surtió los efectos de cosa juzgada, conforme lo consideró el sentenciador. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro Radicación n.° 72693 SCLAJPT-10 V.00 19 del proceso ordinario laboral seguido por RUMALDO AGUILAR ORJUELA contra CODENSA S. A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.