CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4456-2020 Radicación n.° 82173 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LILIA MARULANDA DE CALLE y LUIS ANTONIO CALLE VERA.
I.
ANTECEDENTES Lilia Marulanda de Calle y Luis Antonio Calle Vera llamaron a juicio a Porvenir S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 2 de su hijo Juan Fernando Calle Marulanda, a partir del 31 de julio de 2015, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.
Narraron, que fueron padres de Juan Fernando Calle Marulanda, quien nació el 28 de mayo de 1975 y falleció el 31 de julio de 2015; que para la época del deceso éste se encontraba afiliado a la demandada; que en los tres años anteriores cotizó 94,2 semanas y dependían económicamente del causante. Dijeron que, por lo último, reclamaron la pensión de sobrevivencia el 23 de octubre de 2015; que esta les fue negada el 12 de febrero de 2016 por no cumplir con el requisito de subordinación financiera y que contaban 75 y 84 años de edad, respectivamente (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Calle Marulanda, la solicitud pensional y la respuesta negativa. Aclaró, que el causante, en los tres años previos a su muerte, cotizó 89,57 semanas y que, de acuerdo a la investigación que adelantó, los actores recibían aportes económicos de otros de sus hijos.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa, falta de Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 3 legitimación de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 48 a 54, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 30 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN FENRANDO CALLE MARUALNDA, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber acreditado más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores LILIA MARULANDA DE CALLE y LUIS ANTONIO CALLE VERA, en su condición de progenitores del causante, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones, la pensión de sobrevivientes a LILIA MARUALNDA DE CALLE y LUIS ANTONIO CALLE VERA, en proporción igual al 50 % para cada uno de ellos, a partir del 1° de agosto de 2015 en la cuantía que determine la Administradora de Fondos de Pensiones de PORVENIR, con la advertencia de que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: ORDENAR el reconocimiento y pago de los intereses de mora, conforme se indicó precedentemente, por cuenta de PORVENIR y a favor de los demandantes.
QUINTO: DECLARAR no probadas todas y cada una de las excepciones que fueron planteadas por la AFP […].
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada a favor de la parte demandante […] (f.° 107 y 109, en relación con el CD f.° 108, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de mayo de 2018, al decidir la Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación de la demandada, confirmó la primera sentencia. Dijo, que debía determinar si los demandantes acreditaron la dependencia económica de su hijo Juan Fernando Calle Marulanda, exigida por la normativa aplicable, esto es, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque no había sido objeto de discusión en la alzada, que aquel consolidó la densidad necesaria para causar el derecho reclamado.
Explicó, que esa normativa no impone la demostración de una sujeción financiera plena y absoluta, según lo declarado en la sentencia CC C-11-2006, por lo que, «[…] se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento financiero del progenitor, más no exclusivo»; que, al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL4811-2014 consideró, que no cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares puede ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de la norma es otorgar un amparo a quien quedó desprotegido con la muerte del afiliado.
Destacó, que al tenor de la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2014, rad. 47676, la subordinación monetaria se ha identificado a partir de las siguientes condiciones: […] 1. Una falta de autosuficiencia económica lograda [con] otros recursos propios o de diferentes fuentes, 2. Una subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante su supresión el que sobrevive no Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 5 pueda valerse por si mismo y ve afectado su mínimo vital en grado significativo.
Afirmó, que esa subordinación debía ser regular, cierta y significativa y que, […] La actora (sic) acreditó en debida forma que dependía (sic) económicamente del causante, conforme lo relataron los declarantes Elvia Rosa Amaya Vallejo, Marisol Puertocarreño Valencia y María Loaiza Gallego, quienes de manera verosímil, en su condición de vecinas y amigas del hogar Calle Marulanda, dan fe que el señor Juan Fernando cada 8 o 15 días, iba a la casa de sus padres y les proveía de dinero o de alimentos para que estos llevaran una vida adecuada y, si bien estos testimonios no dan fe de manera directa de cuánto era el aporte o si era directamente en dinero o en especie, si permiten conocer la constancia en las visitas que por parte del afiliado fallecido a sus progenitores y ver que en las mismas ocasiones en que éste venía, se veía la adquisición de productos alimenticios o medicamentes.
De donde, se puede inferir lógicamente que éste era el encargado de proveer a sus progenitores de lo necesario para su congrua subsistencia, tal indicio resulta ser en casos como el presente, prueba suficiente para colegir la dependencia económica de los padres ante la falta de un testimonio directo que sería la prueba idónea. Dígase que las versiones dadas por las personas llamadas a declarar son creíbles, al punto que todas afirmaron que al fallecimiento del afiliado se evidenciaron las dificultades económicas de la familia y que han conocido que la hija de estos Dora Lilia y escasos aportes de los restantes hijos de la pareja actora, han debido asumir la totalidad de los gastos, viéndose en penurias económicas, cuando en vida de Fernando Calle Marulanda la situación era diferente, pues éste se encargaba en buena proporción del sostenimiento económico de sus padres.
Resaltó, que la prueba indiciaria tiene cabida en casos como el presente, es decir, cuando no hay una declaración de tercero o documental directa que permita colegir la dependencia y que, más allá de ello, no era de recibo el cuestionamiento planteado por la apelación, porque no era posible pretender, ni siquiera de los testigos presenciales, que determinaran con exactitud, situaciones tan personales Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 6 como el monto de la contribución económica que recibían los peticionarios o la calidad de los bienes que el causante les proveía. Razonó, que la última exigencia sólo se podría hacer a las personas que participaban en tales transacciones o que estuvieran en el estrecho núcleo familiar de los demandantes, más no a los vecinos, que no tienen el acceso a ese tipo de información, debiéndose valorar en las declaraciones, aspectos como la cercanía con la familia o lo que los miembros de estos les comentaran.
Concluyó, que la dependencia económica no estaba desquiciada con el aporte monetario de Dora Lilia y su esposo, porque estos «[…] se complementaban entre sí, permitiendo la divisibilidad de las obligaciones, por lo que la ausencia de uno de tales aportes, claramente desestabilizaba la economía familiar, como lo afirmaron los declarantes» (f.° 18 y 19, cuaderno del Tribunal en relación con el CD f.° 20).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones. Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 7 En subsidio, solicita que case parcialmente la decisión impugnada, en razón a que no autorizó a retener del retroactivo causado, los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria, para que, en función de Tribunal, revoque parcialmente la de primer grado e imponga la obligación de realizar las mencionadas deducciones (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque disímiles, comparten normas de la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Afirma, que la sentencia violó la ley, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 27, 31 y 411 del CC; 146, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CP.
Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Calle Marulanda dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito, no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la cuantía de sus gastos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 8 últimos e, incluso, que aquel contara con los recursos suficientes para proveerla. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus padres era lo que les aseguraba una vida en condiciones dignas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Calle Marulanda estaban legitimados para acceder a la prestación rogada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la equivocada evaluación de los testimonios de Elvia Rosa Amaya Vallejo, María Delia Loaiza Gallego y Marisol Portocarrero Valencia (f.° 108, cuaderno del Juzgado), así como también, por la omisión valorativa de: i) el historial de aportes de Juan Fernando Calle Marulanda (f.° 19, ibidem); ii) el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.° 66 a 68, ib) y, iii) las confesiones del interrogatorio de parte que absolvió Lilia Marulanda de Calle (f.° 108, ibidem).
Destaca, que el marco conceptual del ataque se encuentra inserto en las consideraciones de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598; CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813; CSJ SL15116-2014; CSJ SL4350-2015 y CSJ SL4103-2016, según las cuales es carga probatoria de los demandantes, acreditar que la ayuda económica que percibían del causante era significativa, lo que traía de suyo, la obligación de demostrar el monto del aporte y su importancia. Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere, que al proceso no se allegó prueba que no proviniera de las partes, que permitiera verificar la sujeción económica de aquellos a su hijo fallecido, a tal punto, que la actora confesó, que éste vivían en Cartago y ellos en Pereira, lo que trae de suyo, que el afiliado cubría la totalidad de sus gastos personales, esto es, arrendamiento, transporte, alimentación y actividades de esparcimiento, porque como lo manifestó la reclamante: él «[…] rumberito sí era (momentos 32:58 y siguientes)».
Estima que, en consecuencia, dada la independencia del hijo de su núcleo familiar «[…] era fundamental que quedara comprobado con qué disponibilidad de dinero contaba […] para favorecer a sus papás una vez satisfechas sus propias necesidades». Afirma, que tampoco quedó comprobado el valor de los gastos de los progenitores, ni el monto del hipotético auxilio que recibían, no obstante que, al tenor de la jurisprudencia tales son requisitos indispensables para concluir sobre la existencia de subordinación financiera; que, por tanto, «[…] es garrafal el yerro del Juez colegiado al haber confirmado la condena impuesta […] sin contar con los soportes probatorios».
Plantea, que si en gracia de discusión se analizara lo plasmado por los padres del afiliado en el formulario de solicitud de sobrevivencia que suscribieron (f.° 66 a 68, ibidem), deviene en falaz la aseveración que hicieron, de que la ayuda del fallecido era de $600.000, pues tal monto no es, Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 10 ni tan siquiera, el que le quedaría al causante después de deducir del salario mínimo los aportes a seguridad social.
Manifiesta, que la señora Marulanda también confesó: i) que residía en casa propia, ii) que el esposo de su hija Dora Lilia, con quienes moraban, les propiciaban la forma de garantizar su sustento; iii) que era su otro descendiente, Alcides Calle, quien proveía la asistencia al sistema de seguridad social en salud y, iv) que a pesar de que refirió que lo hacía con el dinero que el causante le otorgaba, «[…] tal mención por venir de ella misma, es inocua».
Añade, que el sentenciador también incurrió en protuberantes yerros al analizar la prueba testimonial, porque concluyó que, a pesar de que no se trataba de personas con conocimiento directo de la situación económica del hogar de los demandantes, otorgaban un indicio de la existencia de la supeditación financiera, sin advertir que todos ellos fueron declarantes de oídas.
Expone que, en efecto: 1. Elvia Rosa Amaya Vallejo dijo que conoció de la supuesta ayuda financiera, porque el causante siempre le decía y le comentaba sus cosas, aclarando que nunca presenció personalmente, que el señor Juan Fernando comprara algo para sus papás o les entregara dinero «(momentos 1:12:58, 1:14:04, 1:14:20, 1_14:40 y 1:30:23)».
Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 11 2. María Delia Loaiza Gallego, mencionó que veía pasar al causante para ir al mercado con su hermana, pero que no sabía quién pagaba los víveres que adquirían y sabía que el afiliado compraba medicamentos y vestuario para sus progenitores porque él mismo o Dora Lilia Calle se lo comentaban. 3. Marisol Portocarrero Valencia sumó a los comentarios recibidos por las partes, sus propias elucubraciones.
Concluye, que las premisas fácticas de la sentencia están cimentadas en simples indicios, desconociendo que los demandantes tenían la carga de probar la sujeción monetaria, la cual no podía ser presumida (f.° 12 a 23, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía directa, por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene, que al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4103-2016, se evidencia la infracción normativa adjudicada, porque si bien es cierto, la dependencia económica no debe ser total, también lo es, que la aportación Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 12 del causante sí debe ser fundamental para que los padres aseguren su vida digna; que, por tanto, […] es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el juzgador […], que era suficiente con que los padres se viesen privados de una no cuantificada e hipotética ayuda económica del extinto para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios legítimos de la prestación pedida.
Plantea, que la imposibilidad de exigir una subordinación absoluta, «[…] tampoco puede llegar a la blandura de que basta con que se pruebe que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria», máxime si lo que estatuyen las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, lo corriente es que les ofrezca algún reconocimiento económico, sin que ello, automáticamente subordine a los progenitores respecto de su descendiente.
Expone, que en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35.351 y CSJ SL14923-2014, se ha indicado que para determinar la dependencia económica es imprescindible que el socorro suministrado por el hijo sea significativo, cierto y, periódico; que el Tribunal no cumplió con ese deber de verificar si la hipotética ayuda del occiso satisfacía los requisitos en comento, menos, en relación con las particularidades del caso.
Afirma que, […] en el proceso brillan por su ausencia las pruebas, que no hubieran sido creadas por los señores Calle Marulanda, de que el occiso contaba con los recursos para poder ofrecer un subsidio, o que acreditaran el valor de los gastos paternos y el monto del Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 13 auxilio del finado y, por ende, la significancia de este frente aquellos.
Añade, que la aparente alusión a cuestiones fáctico probatorias, en el particular, no desconocía la técnica, porque no cuestiona las deducciones de esa naturaleza a las que arribó el Colegiado, sino que pretende con su introducción, «[ ] mostrar [la] incursión en la violación de los preceptos que regulan el juicio»; por lo que, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014, el cargo «[ ] sí se puede examinar desde la perspectiva de lo jurídico», más aún, cuando el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reclama perentoriamente que el Estado garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional (f.° 24 a 29, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición del recurso. Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto: 1. La recurrente señaló en ambos cargos, que el Colegiado infringió directamente los artículos 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS; sin embargo, no denunció como debía, su violación medio, esto es, la vulneración de la norma procesal que conllevó a la afrenta de la ley sustantiva, conforme se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017. 2. Al hilo de lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la vulneración de esas normas procedimentales, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. Tales deficiencias son de relevancia, si se tiene en cuenta que, en el primer ataque, la censura pretende demostrar que el sentenciador desconoció la carga probatoria que regula la disposición adjetiva civil citada.
Mientras que, en el segundo, que el Juez de la apelación pasó por alto, que no había probanza alguna que acreditara los supuestos de hecho en que fincaron sus pretensiones, Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 15 esto es, que quebrantó los artículos procedimentales de la especialidad laboral y de seguridad social que enlistó. De ahí, emerge en incontrastable que, para sacar avante sus súplicas, era imprescindible que hubiera demostrado la infracción procesal adjudicada y la manera en que ella conllevó al quebrantamiento de la norma sustantiva que denuncia. 3.
En relación con lo anotado, también surge en evidente que la acusación, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, por lo que los cargos así presentados develan el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
Aquella conclusión, en razón a que, en el ataque inicial dirigido por la senda fáctica, la acudiente en casación, en armonía con la vía seleccionada, asegura que el Colegiado incurrió en cuatro yerros de hecho; pero, en contraposición con ella, que desconoció la carga de la prueba. En efecto, este último cuestionamiento por ser de estirpe jurídica es ajeno al sendero que eligió, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2186-2018, al señalar: «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 16 probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».
Al paso que, en el segundo cargo, aunque la censura expresa que acude a señalamientos de hecho para ilustrar el punto de discusión legal que plantea por la vía de puro derecho, en realidad introduce verdaderas críticas probatorias, al referir que, en contraposición a lo deducido por el segundo Juzgador, no había prueba que no proviniera de la parte sobre la significancia del aporte económico que le realizaba el causante.
Respecto de esa deficiencia, como una de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536-2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios plena, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el juez colegiado realizó de los testimonios […].
Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. 4. Ahora si la Corte salvara las falencias señaladas, prescindiendo de las normas indebidamente censuradas y de las críticas impropiamente presentadas, tampoco hallaría estimación en los cargos, porque: 4.1. La recurrente adjudicó al Tribunal un error jurídico en el que no pudo haber incurrido, al señalar por la vía directa, que aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 17 de 1993, en razón a que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 31 de julio de 2015, esa norma era la llamada a regular el asunto, lo que trae de suyo, que el sentenciador no la vulneró de la manera en que se le adjudicó. Se explica lo anterior, debido a que, ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL14091- 2016 y CSJ SL1913-2019, que esa afrenta a la ley por la senda jurídica, se produce cuando, no obstante, el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula». 4.2.
Al margen de lo precisado, si la Sala realizara el control de legalidad propuesto en el segundo cargo, en relación con el sub motivo de infracción que devela su estimación, esto es, el de interpretación errónea, pues lo que en realidad cuestiona, es que el sentenciador desvió el entendimiento que jurisprudencialmente se ha construido sobre el concepto de dependencia económica, hallaría una deficiencia de mayor envergadura.
Tal la afirmación, porque la segunda instancia no consideró, de la manera en que se plantea en el recurso, «[…] que era suficiente con que los padres se viesen privados de una no cuantificada e hipotética ayuda económica del extinto para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios legítimos de la prestación pedida».
Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 18 Por el contrario, lo que el segundo Juez dijo, fue que, aunque la sujeción financiera que exige la norma no es plena ni absoluta, no cualquier estipendio puede ser tenido como determinante para acceder a la prestación de sobrevivientes, porque la subordinación exigida por la norma, se genera por i) la falta de autosuficiencia y, ii) el grado de dependencia entre el aporte regular, cierto y significativo que realizaba el afiliado y la consecución del mínimo vital de su beneficiario.
En consecuencia, la impugnación desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013; CSJ SL10055-2014; CSJ SL12873-2015; CSJ SL8344–2016; CSJ SL5268-2017; CSJ SL593-2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2018, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo. 4.3.
Ahora, en lo que respecta al cuestionamiento restante, que realizó la censura por la vía indirecta, halla la Corporación que olvidó que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 19 provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Así se dice, pues si bien es cierto la impugnación señaló que el Tribunal no valoró ciertas pruebas de carácter calificado, como la confesión realizada por Lilia Marulanda de Calle, el formulario de solicitud pensional suscrito por los demandantes y la historia de aportes del causante, ocurre que, en la declaración de parte, no se advierte manifestación espontánea o provocada con los requisitos del artículo 191 del CGP para tenerla como confesa y, las documentales en realidad no desquician la conclusión probatoria del Colegiado.
En efecto, en el interrogatorio de parte, la demandante afirmó: i) que vivía en la casa familiar, con su hija Dora Lilia, quien no laboraba, su esposo y dos nietos menores de edad; ii) que el cónyuge de aquella, pagaba la alimentación, pero de los cuatro miembros de su propia familia; iii) que, únicamente, ayudaba con sus gastos y los de su esposo, en caso de que Juan Eduardo, por cualquier motivo, no hubiera alcanzado a entregar su aporte; iv) que, aunque era beneficiaria en salud de su otro hijo Alcides, éste tenía obligaciones también con sus descendientes y cónyuge; v) que era el fallecido quien le entregaba la cantidad de dinero necesaria para pagar lo correspondiente por seguridad social y, vi) que el último se encargaba de mercar y suministrar lo Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 20 necesario para los medicamentos que debían de comprar, porque algunos de ellos no los entregaba la EPS.
En ese contexto, por virtud del principio de indivisibilidad de la declaración, no podían valorarse esas afirmaciones parcialmente, como lo pretende la censura, es decir, sin las aclaraciones introducidas por la actora, debido a que, como quedó visto, en realidad no adujo simple y llanamente, que dependiera del cónyuge de su hija o que no tuviera necesidad de cubrir contingencias diferentes a las que podían ser abarcadas con su afiliación en salud.
De ahí que las manifestaciones de la accionante no pasaron de ser declaraciones realizadas en el marco del interrogatorio de parte, cuya falta de apreciación o valoración equivocada, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044 y CSJ SL10880-2017, no tiene la virtualidad de estructurar un defecto fáctico, porque ese medio de prueba, solo tiene la condición de calificado, si contiene confesión. De otra parte, a pesar de que, el Tribunal no se pronunció sobre el formulario de solicitud de sobrevivencia y el historial de aportes del afiliado (f.° 19 y 66 a 68, cuaderno del Juzgado), conforme lo señaló la acusación, vistas objetivamente estas probanzas, no se advierte la equivocación protuberante en el raciocinio del sentenciador.
Así se dice, porque: Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 21 i) La reclamación pensional, no enseña ningún hecho contrario a los intereses de los demandantes y las manifestaciones que allí realizaron en su favor no les pueden beneficiar, como se ha adoctrinado asiduamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637;
CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. ii) El histórico laboral de aportes, enseña que el causante cotizó a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, pero ello no desquicia, que hubiera destinado un porcentaje para el sostenimiento de sus padres, como tampoco que de él dependiera parte de su subsistencia. Ahora, aunque el recurrente también censuró la actividad de valoración probatoria del sentenciador, en perspectiva de los testimonios que tuvo en cuenta para definir el litigio, estas por ser declaraciones de terceros, es decir, por no constituir prueba calificada, solo pueden estimarse, cuando con el estudio de esa naturaleza, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.
Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017; CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 22 5. La censura omitió el deber ineludible de atacar todos los soportes cardinales del fallo, porque no confrontó las consideraciones jurídicas del Colegiado, según las cuales, i) en casos como el presente, cuando no existe prueba directa sobre los hechos de la dependencia económica, es válido fundar el fallo en la indiciaria y, entre otras cosas, valorar los testimonios a partir de aspectos diferentes, como la cercanía con el núcleo familiar y, ii) que dada la divisibilidad de las obligaciones, los aportes comunes del grupo familiar son complementarios.
Así como tampoco confrontó los puntuales indicios a los que aludió el sentenciador, respecto de los hechos que sí halló demostrados con la testimonial, tales como: i) que cada que el causante visitaba a sus padres, se veía que éstos adquirían víveres y medicamentos; ii) que una vez aquél falleció, los actores sobrellevaron circunstancias apremiantes que no percibieron en vida de su hijo Juan Fernando Calle Marulanda y, iii) que, por obvias razones, la falta de aporte proveniente del afiliado desestabilizó la economía familiar, fundada en la complementariedad de los ingresos de quienes la componían.
Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto dichos argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia viola la ley sustantiva por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma, que el Tribunal soslayó la obligación que recae en la administradora de realizar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la demandante, para transferirlos a la EPS, conforme lo dispuesto en los artículos que componen la proposición jurídica y en las sentencias CC SU-480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.48875 (f.° 29 a 32, ibidem).
X. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la infracción directa del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone: «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos […]», razón por la cual, sostiene la censura, que debió el Tribunal facultarla para descontar del retroactivo Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 24 pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Al respecto, no pasa por alto la Corte que en anteriores oportunidades, como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1195-2014; CSJ SL8262-2016; CSJ SL1422-2018 y CSJ SL3610-2018, se había dispuesto la casación de las decisiones en las que el Juez colegiado había omitido el deber sobre el que discurrió la acusación, esto es, de ordenar el descuento de los aportes en salud; sin embargo, en más reciente pronunciamiento, en la sentencia CSJ SL1169- 2019, la Sala abandonó esa posición, para considerar que no existe error alguno en la providencia que no ordena los descuentos a salud por parte del pensionado, puesto que es una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no es necesaria declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo.
En efecto, en el citado fallo de casación, se indicó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 25 opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. La anterior posición fue reiterada en la sentencia CSJ SL2445-2019, a la que también se remite la Sala como soporte de su decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA MARULANDA DE CALLE y LUIS Radicación n.° 82173 SCLAJPT-10 V.00 26 ANTONIO CALLE VERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas, por lo que se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.