Micelio
SL4456-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1860 de 1994Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011Ley 278 de 1996Ley 962 de 2005

Radicación n.° 74224 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4456-2019 Radicación n.° 74224 Acta 36 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO BOHÓRQUEZ ROBAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. I.

ANTECEDENTES Roberto Bohórquez Robayo llamó a juicio al Banco de Occidente S.A., para que se le condenara al pago indexado de los incrementos salariales para el año 2007 hasta la terminación del contrato, junto con los reajustes del auxilio de cesantías y sus intereses, las bonificaciones extralegales de junio y diciembre y las diferencias de los aportes a salud y pensiones.

Pidió las indemnizaciones moratoria y plena de perjuicios por enfermedad profesional, y las costas procesales (fls. 3 a 38). Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada por más de 30 años, desde el 1 de julio de 1976 hasta el 23 de marzo de 2010; que ocupó cargos directivos y de confianza y que a partir del 1 de marzo de 2008 y hasta su salida de la compañía, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, toda vez que lo trasladaron al área de empalme.

Relató que para junio de 2006, el Vicepresidente de Banca Personal y Representante Legal de la demandada, ordenó la creación del «Área de Soporte de Ventas» y su ascenso al cargo de «Director del Contac Center», nombramiento que no tuvo lugar, en la medida en que se designó a Adriana Salcedo Obregón como su jefe inmediata; que de esta persona recibió malos tratos, desproporción en las exigencias y falta de reconocimiento a sus logros y resultados.

Añadió que sus calificaciones bajaron considerablemente pues, si bien, entre 1976 y 2006 había sido evaluado con «excelente desempeño», no le practicaron el incremento salarial de 2007, a diferencia de sus subalternos y demás compañeros de trabajo, como consecuencia de los resultados que determinó dicha funcionaria. Sostuvo que el ajuste de salarios del grupo de supervisores, asesores de servicio y contingentes, dependía del resultado de « la gestión alcanzada, del cumplimiento de acuerdos, proyectos y del desarrollo de la planeación estratégica», por manera que para el año 2007 percibió un aumento del 4% «que representó un incremento por debajo del 50% del mismo aumento hecho a los Supervisores y Asesores de Servicios que eran dirigidos y subalternos» y para 2008 no fue ajustado, no obstante que los demás empleados tuvieron un alza del 8.17%, conforme a la política salarial del banco.

Señaló que su salud empezó a deteriorarse a partir de la designación de la señora Salcedo como su superiora jerárquica, pues recibía un trato indigno e irrespetuoso, acompañado de expresiones como «“cállese”, “mentiroso”, “está mal parado”, “es un exagerado”», además de «no dejarlo opinar en lo relacionado con sus funciones, desautorizarlo frente a terceros así como frente a sus subalternos en las reuniones mensuales»; lo anterior, generó la necesidad de ser tratado por la EPS Famisanar, donde fue diagnosticado con «estrés laboral» que desencadenó «dolores musculares, insomnio, cefaleas, diarreas, gastralgia, pérdida del equilibrio, tensión alta, visión borrosa, depresión, ansiedad, angustia y pensamiento disperso».

Manifestó que el 1 de marzo de 2008, fue trasladado al área de empalme de la compañía, donde no disponía de las mismas instalaciones y herramientas de trabajo, «relegado totalmente para asignarle un computador [que] se demoró cerca de tres meses y luego otro tanto de tiempo para programarlo»; le bloquearon los puertos de salida de información y el envío de correos electrónicos, situación que puso en conocimiento de la oficina de recursos humanos, por lo que el 20 de agosto de 2010, fue convocado a conciliar los perjuicios irrogados en $15.000.000, los cuales rechazó. Por último, alegó que con su salida del Banco, el préstamo de compra de vivienda por $58.000.000, contraído en 2006, fue reajustado a $63.000.000 a un plazo inferior al convenido, lo cual agravó su situación financiera por las altas cuotas mensuales; por tal razón, «se sintió engañado, perdió los derechos que otorga la Ley para préstamos AFC que son préstamos privilegiados, le ocasionó daños emergentes, al no contar (…) con recursos para atender sus gastos básicos y algunos compromisos con el sector bancario y financiero».

El Banco accionado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, prescripción, caducidad y buena fe (fls. 53 a 73).

Aceptó los extremos temporales de la relación laboral; negó que el actor hubiera recibido malos tratos por parte de los directivos de la empresa y aclaró que su salida se debió a que adquirió la condición de pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales. Dijo que no tenía obligaciones pendientes de pago y, de los demás hechos, manifestó que se trataba de argumentos subjetivos del demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015. el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 818). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada.

El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas al apelante. Se planteó como problema jurídico, verificar si el actor tenía derecho a los incrementos salariales percibidos por sus «subalternos» en el año 2007 y, si el juzgador estaba facultado para determinar el origen de la enfermedad que lo aquejaba. Dio por sentada la existencia del contrato de trabajo entre las partes y señaló que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no soportaba la carga de demostrar el trato diferenciado de que supuestamente fue víctima, al no ser objeto del incremento salarial practicado a los demás trabajadores.

Definió el concepto de discriminación laboral, se refirió al principio de igualdad salarial en términos de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución Política y relacionó las sentencias CC C-221-1992 y la que denominó «Sentencia 14 nov. 1957» de la Corte Suprema de Justicia. Tras estudiar el acervo probatorio, no halló demostrada la discriminación alegada, en tanto «no solo la denominación de su cargo resulta ser disímil a las de las personas frente a los cuales reclama la igualdad y que llama subalternos, supervisores y asesores de servicio»; que no existía en el plenario, prueba que permitiera tener por acreditado que el actor «tenía a su cargo a dicho personal, que los salarios de todos ellos fueron objeto de incrementos para los años 2007 y 2008, y que dichos incrementos hubiesen sido el resultado del cumplimiento de metas de las que en su condición de Coordinador debiera beneficiarse»; agregó que tampoco reposaba medio probatorio que facilitara la comparación o cotejo con los empleados que desempeñaban sus mismas o equivalentes funciones.

Afirmó que ninguno de los testimonios dio cuenta de que el incremento salarial procediera por cumplimiento de metas, pues solo precisaron que los ajustes se hacían en enero o abril de cada año, de acuerdo a las evaluaciones de desempeño. Sostuvo que tampoco era procedente el aumento pretendido, toda vez que, por disposición legal, solo era viable el ajuste anual para el salario mínimo, que no a uno mayor.

Citó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213 y concluyó que al no acreditarse la igualdad «en las condiciones de eficiencia respecto de aquellos que sí tuvieron algún incremento», no había lugar al reajuste, más aún si no existía norma que obligara o facultara al juez para ordenar el acrecentamiento de salarios superiores al mínimo legal.

En cuanto a la competencia para determinar el origen de la enfermedad del actor, en aras de verificar la responsabilidad patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que procedía el estudio de los dictámenes rendidos por las juntas de calificación, pues no se trataba de una prueba solemne, de suerte que admitían ser rebatidos con otras experticias.

Consideró que el accionante perdió la oportunidad de allegar el examen que demostrara que la enfermedad padecida era de origen profesional y no común. Analizó los conceptos emitidos por la Junta de Invalidez de Calificación de Bogotá D.C. (fls. 495 – 499) y la EPS Famisanar (fls. 603 a 612), y advirtió que, mientras el primero coligió la inexistencia de relación de causalidad entre el factor de riesgo (estrés laboral) y la enfermedad, el segundo, reprodujo la opinión de un psiquiatra de la Clínica San Ignacio, en el que expresó que la sintomatología del actor estaba compuesta por más de un elemento, de donde desprendió que la evaluación del médico tratante no cumplía con el cometido de «auxiliar al juzgador en la percepción e inteligencia de los hechos que se investigan, ya que no aportó datos fundados que permitan deducir consecuencias que conduzcan al conocimiento de la verdad que se busca».

Concluyó que: […] sea la oportunidad para precisar que la prueba declarativa rendida en el curso de la actuación no varía en lo allí concluido, ya que el estrés laboral que se aprecia en esta oportunidad no fue por carga de trabajo, relación tensa con su jefe, cambio de funciones e instalaciones, fue también considerado en ese experticio, donde lo que se reflexionó, es que esas son las circunstancias no propició la enfermedad del demandante (sic), ya que concurrieron otros factores que por eso excluyeron que se tratara de una enfermedad de origen profesional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad.

Se estudiarán en conjunto en la medida en que, si bien, se dirigen por distintas vías, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 10, 65, 127, 133, 143, 149, 186, 189, 216, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 1496 de 2011, 21 de la Ley 100 de 1993, que generó a la violación medio de los artículos 51, 57, 58, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 175, 177, 179, 181, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 210, 213, 217, 218, 244, 246, 251, 252, 262, 269, 277, 279 del Estatuto de Procesal Civil «en relación», con los artículos 6 y 9 del Decreto 2463 de 2001, 142 del Decreto 19 de 2012, 52 de la Ley 962 de 2005, 1, 5, 9, 13, 14, 16, 18 a 21, 27 y 132 del compendio sustantivo laboral, 27 del Decreto 1860 de 1994 y 13 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por probado estándolo en el expediente que por causa imputable a la entidad accionada, mi poderdante no percibió incremento anual al salario para el año 2008. 2. No dar por probado estándolo que el señor ROBERTO BOHORQUEZ tenía derecho legal al reajuste del salario para el año 2008. 3. No declarar probado siendo probado (sic) que el incremento al salario para el año 2008 debió ser en el mismo porcentaje aplicado al mismo demandante para el incremento realizado en el año 2009. 4.

No declarar probado siendo evidente en el proceso que al actor le asistía el derecho al reajuste del salario anual para el año 2007 en igual porción que a sus compañeros de oficina. 5. Dar por establecido, siendo contrario a la verdad real, la inexistencia de medios probatorios que facilitaran la comparación o cotejo con otros empleados que desempeñaban un cargo o funciones equivalentes a las del actor y fueran acreedores de dichos incrementos. 6.

No dar por establecido siendo evidente en las pruebas allegadas al proceso que todos los trabajadores de la entidad accionada percibían reajuste salarial anual. 7. No dar por demostrado estándolo que el accionante durante su vínculo laboral con la accionada, en los años 2008 a 2010 tenía bajo su subordinación a varias personas. 8. No dar por establecido siendo demostrado que el demandante padecía de una enfermedad de origen laboral.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: los comprobantes de nómina 2007 – 2008 (fls. 91 a 110), los dictámenes de la junta regional y nacional de calificación de invalidez y el rendido por la EPS Famisanar (fls. 495 a 499 y 590 a 594 y 603 a 612), el registro de nómina de salarios (fls. 575 a 576), la historia clínica del demandante y sus anexos (fls. 440 a 479), el contrato de trabajo (fl. 74) y los testimonios de Fernando Ibagón, Fredy Alexander Bernal Ruiz, Fernando Fonseca Camargo (fl.489 a 490), Oscar González (fls. 532 a 533) y María Consuelo Pedreros (fls. 357 y 358).

Como dejadas de valorar: los comprobantes de nómina de 2010 (fls. 88 a 90), la contestación de la demanda (fl. 54 y 55), el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada (fls. 336 a 340), la evaluación de desarrollo laboral 2004 a 2008 (fls. 233 y 234) y el reporte de cotizaciones al ISS, (fl. 79). Acepta que si bien, le asistía la carga de demostrar el trato diferenciado en punto a los incrementos salariales, asevera que el ad quem no estudió las pruebas obrantes en el plenario.

En cuanto a los errores 1 a 7, señala que basta con revisar el contrato de trabajo suscrito por las partes y el reglamento interno de trabajo, para hallar probado que durante 34 años, percibió un aumento anual de su salario, con excepción del 2008; ello aflora, dice, de la historia laboral del ISS (fls. 95 a 97). Manifiesta que la equivocación del ad quem, consistió en no comparar los devengos de toda su vida laboral pues, de haber analizado la secuencia cronológica, hubiera advertido que para 2007 y 2008, percibió idéntica suma (fls. 74, 80, 91 a 110), tal cual lo confesó la demandada en la contestación al hecho 13, cuando señaló que «el banco dentro de una política objetiva técnica y pública efectuaba unos incrementos a sus trabajadores de confianza y manejo en el mes de abril de cada año».

Relaciona los salarios percibidos entre 1976 y 2010 y asevera que está demostrado que «a todos los trabajadores de la entidad (…) se les efectuaba el incremento del salario anualmente, dependiendo del tipo de trabajador, si era convencionado los incrementos se realizaban (…) el 1 de enero (..) y para el resto el 1 de abril», como lo relató el testigo Oscar González (fl. 532 Cd), quien coincide con la declaración del representante legal de la encausada (fl. 336 Cd), en tanto explicó que la finalidad de la evaluación de desempeño, consistía en «fijar el aumento del salario anual» y que, Las asignaciones salariales de cada uno de los funcionarios tienen que ver con el desempeño que tiene el funcionario en el año inmediatamente anterior con base en el desempeño que tenga en todo el año, o necesariamente está condicionado a diferentes temas, sino que es una retroalimentación permanente entre el área, entre los funcionarios del área con su jefe y el jefe superior y en ese sentido digamos que todo eso se reúne en el momento de las evaluaciones de desempeño. Pero no es que haya algo específico de que si el auditor dijo que está bien o si está mal eso va a incidir, no, no porque se tiene en cuenta es el desempeño general, no es que se le esté calificando cada cosa durante todo año no, eso no existe.

La evaluación de desempeño se hace y en esa evaluación se evalúa en general, no caso por caso, sino de manera genérica cómo ha sido el desarrollo en cuanto a metas y áreas clave del funcionario en el año inmediatamente anterior. Advierte que el Manual de Evaluación de Desarrollo (fls. 58 a 73), que rige para todos los trabajadores de la entidad, no estipula que el resultado de la evaluación sea útil para aumentar o no el salario, sino que fija el nivel del incremento de acuerdo a los valores de la calificación «en donde 6 excede los estándares, 5 excelente desempeño, 4 buen desempeño, 3 desempeño regular, 2 desempeño insatisfactorio y 1 desempeño inaceptable».

Enseguida, discurre: (…) aún si se hiciera caso omiso a la obligación adquirida por la accionada de incrementar el salario de todos los trabajadores y se tuviera sólo en cuenta la evaluación del desempeño en cada trabajador para poder justificar si existe o no incremento salarial, también se demostró en el proceso que la accionada no quiso incrementarle el salario a mi mandante para el 2008, sin ninguna justificación, y de ello se puede dar fe con las comparaciones de las pruebas documentales correspondientes a las evaluaciones de desempeño del demandante correspondientes a los años 2003 (folios 75 a 78), 2005 (folios 79 a 81), 2004 (folios 82 a 84); 2006 (folios 233 y 234); 2007 (Folios 235 a 237), documento auténtico correspondiente a evaluación de desempeño del demandante del año 2007.

Compara las calificaciones de 2007 y 2008 y arguye que, en las mismas, se evidencia que sí tuvo una mejor calificación en la primera, que la segunda, con la que se le elevó su salario de 2009, con mayor razón debió practicarse el aumento para 2008, pues era evidente que sus resultados habían sido superiores. En punto a la calificación del origen de la enfermedad del actor, sostiene que el Tribunal se equivocó al no encontrar prueba que justificara la variación de común a laboral, en la medida en que fue diagnosticado con «estrés laboral», producto de la carga de trabajo, la tensa relación con su jefa inmediata y su cambio de funciones e instalaciones en condiciones indignas.

Expresa que los dictámenes dan cuenta de que «el origen de la enfermedad de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” no tuvo ninguna causa distinta a las causas laborales en que vivió reducido durante los últimos años de servicio», a más que las presiones psicológicas a las que fue sometido, como son «el maltrato permanente por parte de la Jefe Adriana Salcedo, la mala calificación de su desempeño, el no incrementarle el salario para el 2008, el ver a que sus compañeros sí efectúan los incrementos salariales, el traslado a un área desconocida para su capacidades», fueron circunstancias que repercutieron directamente en su salud.

Agrega que son relevantes las pruebas que demuestran que su enfermedad se derivó de su situación laboral, más aún, cuando en el plenario reposan los desprendibles de nómina que reflejan que la demandada dejó de pagarle las primeras quincenas de los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 (fls. 99 anexo 1, 89 y 90) por deducciones de seguro y cartera, lo cual afectó su mínimo vital y el de su familia, llevándolo a acudir a préstamos y a la caridad de terceros.

Expresa que si el fallador de segunda instancia, hubiera advertido que en las historias clínicas de Famisanar (fls 603 a 612 y 440 a 479) y la IPS Colsubsidio (fls. 420 a 439), se registró que acudió reiteradamente desde 2007, por dolores de cabeza y abdominal y, en las valoraciones especiales, se dejó consignado que presentaba «trastorno adaptativo con ánimo mixto con estresores laborales y económicos medicándole para ello antidepresivos como lo es la fluoxetina y trazadone», habría variado su calificación a origen profesional y no hubiera concluido que su origen era común por no allegar «el protocolo de enfermedad derivada del estrés».

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, que llevó a la aplicación indebida del 13 ibídem, en relación con los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 27, 55, 65, 104, 127, 128, 132, 133, 146 a 149, 186, 189, 249, 306, 216 del estatuto sustantivo laboral; 2 de la Ley 1496 de 2011; 21 de la Ley 100 de 1993; 51, 57, 58, 60, 61 y 145 del compendio procesal del trabajo; 174 del Código Procedimiento Civil, 1, 2, 13, 25, 230 de la Carta Política; 6 y 9 del Decreto 2463 de 2001; 142 del Decreto 19 de 2012 y 52 de la Ley 962 de 2005.

Acepta la existencia del contrato de trabajo y que los incrementos salariales de los trabajadores se realizaban en abril o enero de cada año, según los resultados de las evaluaciones de desempeño. Sostiene que el ad quem partió de un equivocado entendimiento del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo pues, a pesar de que aludió al principio de igualdad, le dio un alcance distinto al señalar que operaba «entre los trabajadores que desempeñan una misma labor en las mismas condiciones de tiempo y eficiencia», de suerte que lo limitó al «punto de comparación (…), extendiendo un efecto que no indica la norma la cual expresa “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL”».

Afirma que la norma no establece el límite impuesto por el sentenciador para la comparación con otros compañeros de trabajo, sino que la extensión del concepto, permite incluir situaciones similares, como en el caso de los incrementos salariales, los cuales dependían de la evaluación de desempeño, por manera que debió realizar el ejercicio de comparación no entre el personal afín, sino a partir de los resultados anuales.

Arguye que por lo anterior, el Tribunal incurrió en la intelección equivocada del artículo 53 de la Constitución Política, en la medida en que rompió «el equilibrio contractual que protege todo acuerdo de voluntades (…), cuya única exigencia prevista como requisito para conservar la retribución justa, es el trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales».

Estima que el juzgador de alzada erró al considerar que el único salario objeto de aumento anual era el mínimo legal, que no uno más elevado, más cuando aseveró que no existía normativa que facultara al juez para ordenar el incremento, pues pasó por alto que la sentencia que le sirvió de apoyo (rad. 12213), enseñó «que si existe una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año, es obligatorio realizar dicho reajuste», en tanto era claro que dicho ajuste se hallaba incorporado en el manual de evaluación de desarrollo de la demandada.

Como soporte, copia fragmentos de la sentencia CC C-1433-2000. RÉPLICA Asegura que los cargos están llamados al fracaso, en la medida en que la censura incluye una discusión que no fue ventilada en la apelación, por manera que no es dable su estudio. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a que la discusión propuesta por el actor, sobre la falta de incremento salarial en el año 2008, no fue objeto de apelación pues, escuchada la audiencia de juzgamiento de primera instancia (fl. 818), al minuto 57:14, el apoderado del demandante se mostró inconforme con la declaratoria de confeso que hiciera el a quo, por la supuesta aceptación del aumento de 2007, de suerte que solicitó la aplicación del principio de igualdad, en aras de obtener dicho ajuste, junto con el acrecentamiento de la remuneración en 2008.

Corresponde a la Sala, dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión que negó el incremento salarial al accionante, así como la calificación del origen común de su enfermedad. El recurrente afirma que el operador judicial de alzada incurrió en error manifiesto, dado que no realizó el ejercicio comparativo tendiente a la revisión de los aumentos percibidos por el trabajador año a año, de suerte que no advirtió que los comprobantes de nómina eran suficientes para determinar el derecho que le asistía al incremento por 2008.

De las pruebas que se denuncian por mala apreciación, como son los comprobantes de nómina correspondientes a los años 2007 y 2008 (fls. 91 a 110) y la certificación de los registros salariales para los periodos comprendidos entre 2005 y 2010, no se infiere nada distinto a que Roberto Bohórquez devengó $2.163.000 quincenales por los años 2007 y 2008, y que las personas relacionadas en la constancia, reportaron variación remuneratoria entre $851.000 y $1.820.000 por un periodo más amplio.

En ese orden, estos documentos no sirven para demostrar la comisión de una eventual distorsión probatoria, pues su contenido solo da cuenta de la fecha de ingreso y retiro de algunos servidores de la entidad financiera, así como de lo que devengaron entre 2000 y 2010; empero, de allí no se avizora la posibilidad de declarar alguna semejanza o identidad entre el cargo o las funciones de estas personas con las del accionante, por manera que no pudo haber cometido el ad quem el desafuero que se le imputa.

En cuanto a la supuesta equivocada apreciación de la historia laboral del actor obrante de folios 95 a 97 (anexo 1) del expediente que, según la censura, demostraría que el salario del trabajador incrementó año a año durante toda la relación laboral, con excepción de 2008, la verdad es que, la información allí contenida no ofrece la certeza y contundencia necesaria para quebrar las conclusiones del ad quem, en la medida en que los montos allí reflejados presentan variaciones considerables para cada periodo de cotización, por manera que no es posible colegir categóricamente que el valor registrado para 2008 debiera ser superior que el que allí registra, pues la Sala no puede especular sobre las diferencias que aduce el recurrente tiene derecho.

El Manual de Evaluación de Desempeño (fls. 53 a 73 Anexo 1), revela el procedimiento para la calificación de los funcionarios del banco, pero no incorpora algún aparte del que se desprenda un derecho al incremento salarial por resultados satisfactorios, ni la obligación específica del empleador en ese sentido. Si bien al responder a las preguntas 6 y 13 del interrogatorio de parte (fl. 334 Cd), el representante legal afirmó que se procedía al incremento salarial una vez los empleados aprobaran satisfactoriamente la evaluación de desempeño, de suerte que dichos aumentos eran aprobados por el jefe inmediato y se realizaban en los meses de enero y abril de cada año, a juicio de la Sala la aceptación no involucra el monto del incremento que en términos porcentuales practicaba la enjuiciada a los salarios de sus empleados en orden a identificar un eventual derecho del actor a que su remuneración se ajustara en iguales o similares términos. Además de lo anterior, importa mencionar que no pudo incurrir el sentenciador de alzada en la desviada intelección del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo cierto es que, a falta de criterios objetivos que le permitieran determinar el incremento salarial reclamado por el demandante para el año 2008, se hacía necesario que el censor hubiese acreditado a cuánto ascendía el salario de un trabajador en sus mismas condiciones o con similares funciones y eficiencia. En punto a la carga de la prueba, en aquellos eventos en que se pretende una nivelación salarial por la aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual», esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL17462-2014, enseñó: S obre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. En lo que atañe a la inconformidad según la cual debió ordenarse el aumento salarial para 2008, en la medida en que estaban demostrados los incrementos sucesivos durante todo el tiempo laborado por el demandante, importa advertir que no incurrió el ad quem en los yerros jurídicos enrostrados pues, tal cual lo ha reiterado de forma pacífica la Sala, el juez no está facultado para decretarlos, salvo que se trate de la afectación del salario mínimo legal mensual vigente o que exista un pacto entre las partes para tal fin, circunstancia que no se presenta en el caso de marras pues, como quedó demostrado, no existe en el plenario algún elemento probatorio que los justifique.

A manera de ejemplo, está la Sala en sentencia CSJ SL. 1 feb. 2011, rad. 38947, reiterada en proveído CSJ SL7384-2014, en un caso de similares contornos, enseñó lo siguiente: “Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov 2012, Rad. 47333, en proceso adelantado contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, la Corte indicó: “Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.

En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” En cuanto al dictamen emitido por Famisanar EPS (fls. 603 a 612), con el que la censura pretende desvirtuar los de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 495 a 499), en punto al origen de la enfermedad, claro está que no es prueba calificada en casación, en tanto se trata de un documento declarativo emanado de terceros, connotado de un evidente contenido testimonial, que imposibilita su acusación a no ser que previamente se demuestre un error grave sobre una prueba calificada, que no es el caso.

Con todo, a juicio de la Sala, no se avizora error fáctico manifiesto pues, si bien, el juzgador de alzada estimó que el concepto emitido por la EPS Famisanar no generaba certeza total de que el padecimiento del actor fuera de origen profesional, lo hizo en virtud de la credibilidad que concedió a la prueba científica emanada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerarla más especializada, de suerte que, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento, se dio mayor poder de convicción a aquellas que catalogó como más conducentes y pertinentes para dilucidar el litigio; en el desarrollo de este ejercicio la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera incurrido en un yerro protuberante, por manera que se encuentra imposibilitado para incursionar en ese análisis, tal cual lo enseñó la Corte en sentencia SL10440-2017, cuando sostuvo: No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

Así las cosas, dado que el recurrente no cumplió con la carga de derruir los pilares de la sentencia gravada, la misma conserva la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida, por lo que los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente; se fijan como agencias en derecho $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO BOHÓRQUEZ ROBAYO contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00