CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70182 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4456-2018 Radicación n.° 70182 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLVARO CAVIEDES CELIS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de agosto de 2014, en el proceso que adelanta contra la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS CTA –COOP. RESERVIS CTA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Caviedes Celis solicitó que se declare que entre él y la CTA demandada, existió una relación de trabajo ejecutada desde el 4 de febrero de 1999 hasta el 3 de enero de 2009, fecha en la que se le despidió sin justa causa. En consecuencia, reclamó el pago de salarios, prestaciones, vacaciones, nivelación salarial, aportes a salud y pensión, rembolso de descuentos no autorizados (aportes sociales, fondo de solidaridad y de retiro, interés del fondo rotativo y pago de alquiler de vehículo), indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación de las condenas.
En sustento de sus pedimentos relató que mediante resolución del Consejo de Adminitración según Acta n.° 104, ingresó a la Coop. Reservis Ltda. el 3 de febrero de 1998; que el 15 de diciembre de esa anualidad presentó su renuncia irrevocable a su calidad de « asociado», a partir del 31 de igual mes y año, y que el «04 de enero de 1998» (sic) fue nombrado director de la agencia de Neiva de la citada cooperativa, «a la cual prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada –NUNCA FUE ENVIADO A PRESTAR A OTRA EMPRESA SUS SERVICIOS-».
Afirmó que desempeñó sus labores en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. e incluso los domingos, según las necesidades de la Cooperativa; que por su actividad percibió la suma de $1.700.000 «directamente de la demandada y EN NINGÚN MOMENTO FUE TRATADO COMO UN TRABAJADOR ASOCIADO», y estuvo sujeto a las órdenes del revisor fiscal y el representante legal y gerente de la compañía. Resaltó que dentro de sus funciones se encontraban las de revisar las hojas del personal a vincular, manejar las relaciones públicas de la CTA y supervisar los contratos, vigilar la entrega y cuidado de la dotación, recibir y vigilar a los supervisores, visitar los lugares de trabajo, atender visitas de la superintendencia, reemplazar personal, ser jefe inmediato de algunos empleados, intermediar en las licitaciones ante la sede principal, verificar el pago mensual a los vigilantes asociados, cumplir y ejecutar las órdenes de la dirección central, llevar control del libro de personal, atender las contingencias (hurtos, pérdidas, calamidades) e informar de ello a la gerencia y cumplir el horario de trabajo.
Añadió que en desarrollo de sus actividades recibió visitas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, fue sancionado por el Consejo de Administración, recibió directrices desde Bogotá, fue premiado por distintas entidades públicas y enviado a cursos de capacitación. Expuso que la Cooperativa Nacional de Reservistas Limitada –Coop. Reservis Ltda.- al transformarse en una cooperativa de trabajo asociado, violó sus derechos laborales contenidos en los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 92 del Decreto 356 de 1994 y en la sentencia C-211 de 2000.
Aseguró que nunca se le informó de la transformación de Coop. Reservis y que sus superiores siempre afirmaron que era la misma empresa. Explicó que la Cooperativa no se encontraba registrada en la Supersolidaria; que durante la vigencia de su relación laboral no recibió el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; que le descontaron mensualmente sus aportes sociales y, además, según Resolución n.° 013 de 2 de enero de 2009 fue excluido del cargo y de la CTA, en violación a sus derechos y al debido proceso.
Por último, manifestó que presentó un derecho de petición y luego una acción de tutela que fue despachada desfavorablemente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se resistió a sus pretensiones. De sus hechos, admitió que el actor recibió visitas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, asistió a capacitaciones, fue premiado en algunas ocasiones por su trabajo e instauró acción de tutela que fue desestimada.
Los demás, los negó. En su defensa alegó que el demandante se vinculó a la cooperativa en calidad de trabajador asociado para la prestación del servicio de seguridad y luego de director de la agencia de Neiva, por lo que en ningún momento suscribió un contrato de trabajo. Añadió que según las actas del Consejo de Administración, al accionante nunca se le aceptó la renuncia de su condición de asociado, y fue excluido debido a malos manejos de los dineros de la CTA.
Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de razones estatutarias y reglamentarias que le den soporte a las pretensiones, cobro de lo no debido, compensación y las declarables de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, a través de fallo de 31 de mayo de 2013, dispuso:
PRIMERO: Se declara que entre el señor ÁLVARO CAVIEDES CELIS y la compañía demandada Coopreservis CTA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desempeñando las funciones de Director de oficina de Neiva, del 4 de febrero de 1999 al 3 de enero de 2009.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al demandante Álvaro Caviedes Celis, en relación con el contrato de trabajo a que se refiere el ordinal anterior, las siguientes acreencias laborales: Auxilio de cesantías $6.286.308,61 Intereses a las cesantías $750.445,21 Prima de servicios $6.286.308,61 Vacaciones compensadas en dinero $8.426.805,55 Reembolso sumas descontadas $4.336.029,00 Indemnización por despido injustificado $11.797.999,00 Total a pagar $37.883.893,98 El valor anterior deberá cancelarse indexado con base en el IPC, desde el 5 de febrero de 1999 hasta que su pago efectivo se realice.
TERCERO: Se condena a la demandada a trasladar, a favor de la demandante y con destino al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado, conforme al penúltimo inciso del parágrafo primero del artículo 9 de la ley (sic) 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, representado por un bono o título pensional por la diferencia entre lo cotizado y lo que hubiera correspondido a un salario mensual de $1.700.000,oo para el año de 2007, para el año 2008 con un salario de $1.739.977,oo y para el año 2009 con una suma de $1.700.000.
CUARTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en costas de la primera instancia a la demandada a favor del demandante en un 80%. Deberá pagarse agencias en derecho por $7.500.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada «inexistencia de contrato de trabajo regido por Código Sustantivo de Trabajo entre el demandante y la demandada».
En sustento de su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el demandante fue trabajador subordinado de la CTA o si, por el contrario, tuvo la calidad de asociado de la misma, no sujeto a la legislación laboral. Con ese fin, acudió al Decreto 356 de 1994 «Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada», en cuyo artículo 23 se define a la cooperativa de vigilancia y seguridad privada como una «empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objetivo de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad».
Así mismo, se remitió a la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725 proferida por esta Sala de la Corte, para precisar que el Estatuto de Vigilancia y Seguridad no confiere la doble calidad de asociados y trabajadores dependientes a las personas que prestan servicios a las cooperativas, puesto que el artículo 23 de esa normativa solo les otorga la condición de trabajadores asociados.
Puntualizó que exclusivamente aquellos trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada, constituidas bajo la forma de sociedad por responsabilidad limitada, o los vinculados en las hipótesis del artículo 7.º del Decreto 468 de 1990, son empleados amparados por el Código Sustantivo del Trabajo. En soporte de este argumento, también reprodujo un extracto de la sentencia C-572 de 1997 de la Corte Constitucional.
Conforme a estas reflexiones, aseveró que si bien en un inicio la accionada adoptó el nombre de Cooperativa Nacional de Reservistas –Coop. Reservis Ltda.- y luego el de Cooperativa Nacional de Reservistas –Coop. Reservis CTA-, «ninguna prueba milita en el proceso» acerca de que hubiese adoptado la estructura de una sociedad de responsabilidad limitada.
Antes bien, advirtió que según los estatutos de 28 de noviembre de 2001, la entidad se constituyó como una cooperativa de trabajo asociado. Señaló que en este caso se encontraba demostrado que el actor solicitó su ingreso como asociado (f.° 134), el cual se aprobó en reunión del Consejo de Administración del 3 de febrero de 1998 (f.° 427); se aportó «Acuerdo Cooperativo» de igual fecha (f.° 427) suscrito por el demandante, en el que manifestó la intención de adherir a las disposiciones cooperativas y expresó conocer que Coop. Reservis tiene la forma de una cooperativa de trabajo asociado, regulada por la Ley 79 de 1988.
En cuanto a la renuncia del cargo de asociado, aseguró que si bien reposaba prueba de esta comunicación, con sello de recibido y con nota de «trasladar al Consejo de Administración para próxima reunión ordinaria», dicha correspondencia nunca se remitió a ese órgano ni se «someti [ó] a [su] consideración», según lo dedujo de las actas que militan a folios 323 a 426 del expediente.
En cambio –agregó- sí obra prueba de su condición de asociado en tanto que la Resolución n.° 12069 de 10 de junio de 1999, emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizó la apertura de una agencia en Neiva y la inclusión de Caviedes Celis «como asociado» de Coop. Reservis. De acuerdo con ello, concluyó que aunque el accionante presentó carta de renuncia el 18 de diciembre de 1998, esta nunca se concretó, «conclusión que se fortalece con el interrogatorio de parte rendido por este señor en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 22 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Hermilina Campos Barrera contra COOP RESERVIS LTDA, Álvaro Caviedes Celis y otros, diligencia en la que se indicó que estuvo vinculado a la demandada de 1998 a 2008 y que figuraba como director de la cooperativa en esta ciudad e inició como “asociado y vigilante, después me nombraron director en el año 1999” (Fl. 735).
Además, al formular solicitud de tutela mediante escrito que, con constancia de recibido el 8 de abril de 2010, fue aportado con la demanda informando que el trámite de tal solicitud correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, el actor afirmó que, el 3 de febrero de 1998, ingresó como asociado vigilante de la Cooperativa Nacional de Reservistas COOPRESERVIS LTDA, hoy COOPRESERVIS CTA y que, por iniciativa suya, la Cooperativa abrió una sede en Neiva y él, de vigilante fue ascendido a director de la misma, el 3 de enero y se mantuvo en esa dirección hasta el 31 de diciembre de 2008 (Fls. 32 a 33-1)».
A renglón seguido, se remitió a los documentos de folios 136 a 137, 149 a 165, 196, 414 a 416, 624 a 633, 653 a 655, 658 y 659, a fin de precisar que, en efecto, el demandante fue designado director de la agencia en Neiva; participó en esa calidad en reuniones ordinarias y extraordinarias; se hicieron en su favor aportes a la seguridad social y fue excluido de la CTA, razón por la cual «dejó de realizar el trabajo asociativo que venía cumpliendo como director de la agencia en esta ciudad».
Así mismo, subrayó que el artículo 7.° de los Estatutos contempló para la CTA dos posibilidades: (i) prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada por medio de sus asociados y (ii) «distribuir dentro de sus asociados las diferentes actividades que sean necesarias, para el buen desarrollo del objetivo social y fin propuesto por la Cooperativa, aprovechando sus condiciones y/o habilidades».
A partir de todo lo anterior, concluyó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, al punto que el promotor del proceso, al absolver el interrogatorio de parte, aseguró que «en la cooperativa, no había contrato definido con ninguno, debido a que ingresábamos y eran como codueños de la cooperativa». RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirme la sentencia del juez a quo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia fustigada la violación de los artículos 30, 31, 32, 48, 51, 54, 60, 61, 65, 74 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, infracción medio que condujo a la transgresión de los artículos 1.°, 12, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 62, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127, 132, 134, 143, 186, 193, 249, 253, 254, 259, 260, 267, 340, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 4.°, 6.°, 60 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 5.° y 23 de la Ley 79 de 1988, 8.° y 23 del Decreto 356 de 1994. Asegura que la infracción medio enunciada fue producto de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS CTA.
COOP. RESERVIS CTA no contestó la demanda dentro de los términos legales, y por lo mismo, no pudo haber formulado excepciones de ningún tipo, ni haber aportado pruebas legalmente válidas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el llamado “ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO” aportado por la demandada y que obra a folio 427 del cuaderno #3, y al que el Tribunal le da plena validez probatoria para revocar el fallo, no es más que un burdo montaje, una falsedad documental, lo que constituye un evidente fraude procesal y posiblemente otros delitos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que el demandante fue nombrado director de la Agencia en Neiva, febrero de 1999, la demandada mantenía aún su naturaleza jurídica como Cooperativa de Responsabilidad Limitada (COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS. COOP. RESERVIS LTDA.). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS.
COOP. RESERVIS LTDA., por ley, podía mantener su naturaleza jurídica, aún después del 11 de febrero de 1994, vigencia del Decreto 356 de 1994 (art. 23, parágrafo 2º), como en efecto lo hizo hasta el 28 de diciembre de 2001, cuando mutó su naturaleza jurídica a Cooperativa de Trabajo Asociado. (Folios 90 a 133, cuaderno # 1). 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada mutó su naturaleza jurídica a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO el 28 de noviembre de 2001, modificando sus estatutos, para cuando el demandante ya se desempeñaba como Director de la Agencia en Neiva desde había (sic) varios años atrás, por lo que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios a la demandada como Director de la Agencia en Neiva, un trabajo administrativo y no, mediante la prestación personal del servicio de vigilancia y seguridad privada. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho por ley a retirarse de la Cooperativa, como lo hizo el 15 de diciembre de 1998 (Folio 6, cuaderno #1), sin que hubiese sido legalmente necesario su aceptación expresa o escrita de la misma, o que fuese un requisito para la validez de la renuncia, de conformidad con los arts. 5º y 23 de la Ley 79 de 1998.
Aduce que los anteriores errores de facto se originaron en la valoración errónea de la sentencia de primera instancia, el acta de la audiencia obligatoria, el acuerdo cooperativo, la contestación de la demanda de folios 70 a 89, los estatutos de la CTA, la aceptación del actor a la CTA, la carta de renuncia, la comunicación de folio 7, la carta de despido, la Resolución n.° 12069 del Ministerio de Defensa, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la acción de tutela.
En desarrollo de su acusación, afirma que los magistrados del Tribunal no leyeron la sentencia de primer grado, pues allí, expresamente el Juzgado manifestó «que la demandada designó apoderada judicial que presentó otra contestación de manera extemporánea». Arguye que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, el juez negó la nulidad que propuso la accionada y, en tal sentido, ratificó que la contestación fue extemporánea.
Sostiene que «extrañamente» el juez plural, en lugar de tener como indicio grave la no contestación de la demanda, «premió» a los accionados, dándole mérito a sus aseveraciones, pruebas y excepciones, al punto que declaró probada una de ellas. En cuanto al acuerdo cooperativo, subraya que es falso por tres razones. Primero, su membrete «COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS, COOP. RESERVIS C.T.A.» es un montaje, habida cuenta que la sigla CTA solo se empezó a utilizar a partir del 28 de noviembre de 2001, cuando se dio el cambio de naturaleza jurídica, «lo que implicó un cambio de estatuto».
Segundo, para la fecha de ingreso solo existía la persona jurídica Coop. Reservis Ltda., según se desprende de la abundante documental aportada por la entidad accionada. Tercero, en su numeral 5.° supuestamente se pactó que la CTA se regía por el Decreto 4588 de 2006, normativa que no había sido expedida en el año 1998. Aduce que si bien «es cierto» y «así se dijo desde la demanda», que el 3 de febrero de 1998 se afilió como asociado a Coop. Reservis Ltda., también lo es que el 15 de diciembre de esa anualidad presentó renuncia irrevocable al cargo de asociado vigilante.
En esa dirección, argumenta que los actos de afiliación y renuncia «son de la libre voluntad del asociado, de conformidad con los artículos 5º y 23 de la ley (sic) 79 de 1988». Agrega que la renuncia es un derecho fundamental del asociado según el último de los preceptos citados. Sostiene que el hecho de que la carta no se hubiese remitido a estudio del Consejo de Administración es un problema interno de la CTA, que no puede ser atribuido al asociado.
Señala que en 1999, año en el que no tenía la calidad de asociado, Coop. Reservis Ltda. lo nombró director de la agencia en la ciudad de Neiva para desarrollar un cargo administrativo que ocupó desde el 4 de febrero de 1999 hasta el 3 de enero de 2009. En virtud de ello y teniendo en cuenta que la demandada era de responsabilidad limitada, sostiene que le era aplicable la legislación laboral, conforme lo dicho por esta Sala en sentencia SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, frente a las sociedades de responsabilidad limitada.
Afirma que la accionada aplicó en su favor el parágrafo 2.° del artículo 23 del Decreto 356 de 1994, que le permitía mantener su naturaleza jurídica. Por esto, hasta el 28 de noviembre de 2001, fecha en que modificó sus estatutos, mantuvo su tipología de responsabilidad limitada. Recalca que, debido a lo anterior, ingresó bajo una modalidad laboral, categoría que constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desmejorado.
Critica la aseveración del Tribunal, según la cual no obraba prueba de que la empresa convocada a juicio se hubiese constituido como sociedad de responsabilidad limitada. En contraste, destaca que el Ministerio de Defensa le otorgó la personería n.° 799 de 21 de mayo de 1986 y luego la Superintendencia a través de Resolución n.° 12029 de 10 de junio de 1999 autorizó la apertura de una agencia en Neiva a la entidad denominada Cooperativa Nacional de Reservistas Limitada –Coop. Reservis Ltda- (f.° 614 a 616).
En cuanto al interrogatorio de parte y la acción de tutela, manifiesta que su alusión es irrelevante y descontextualizada. En ese sentido, puntualiza que en el interrogatorio las partes procesales eran diferentes a las de este juicio y además «son pruebas mal apreciadas, pues de ellas no se deduce lo que el Tribunal pretende convalidar como confesión de parte».
CONSIDERACIONES Conviene recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Con base en lo anterior, se procede al análisis de los errores de facto enunciados por el recurrente, así: 1. Error de hecho n.° 1, relativo a la falta de contestación de la demanda Ningún desacierto evidente cometió el Tribunal al estudiar la contestación de la demanda que propuso el abogado postulado por Coop. Reservis CTA.
Es cierto que el juez de primera instancia en el recuento de los antecedentes de su sentencia plasmó lo siguiente: Mediante auto del 21 de octubre de 2011 (folio 46), se admitió la demanda y fue contestada por medio de curador que se atuvo a las probanzas y no propuso excepciones (fls. 60 a 64). A ese respecto es preciso anotar que posteriormente la demandada designó apoderada judicial que presentó otra contestación extemporánea.
Sin embargo, también es cierto que antes, el mismo juzgado había dado por contestada en tiempo la demanda. En efecto, a folio 67 del plenario obra diligencia de notificación personal fechada el 11 de febrero de 2013, en la cual la abogada Luageny González Moncaleano concurrió a notificarse del auto admisorio del escrito inicial, en el que se advirtió que disponía «de un término legal de diez (10) días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a esta notificación, para que conteste la demanda».
En similar sentido, obra a folio 712 constancia secretarial en la que se anotó que el término para contestar la demanda inició el 12 de febrero de 2013, se suspendió el 21 de ese mes y año por remisión del expediente y «vence el 6 de marzo de 2013». A folio 713 milita constancia secretarial en la que se pone de presente que dentro del término precitado «se aportó la correspondiente contestación», y a folio 714 reposa auto de 14 de marzo de 2013, suscrito por el Juez Héctor Andrés Charry, en el que se dispone: Frente a la demandada, reconocer personería para actuar dentro del presente proceso a la Dra. Luageny González en los términos del poder a ella conferido obrante a folio 63; asimismo tener por contestada la demanda en contra de la demandada Cooperativa Reservis CTA.
Concordante con lo anterior, el juzgado en el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 - en el que inexplicable y extrañamente escribió que la contestación de la demanda fue extemporánea-, estudió los argumentos expuestos por la defensa en ese escrito. En ese sentido, señaló cosas tales como que: El demandante sostiene que en la realidad sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, mientras que esta a su vez se opone a esta declaración, aduciendo que él fue vinculado como asociado de la cooperativa de trabajo asociado, siéndole aplicable por lo tanto los estatutos de la Cooperativa y no las normas del Código Sustantivo del Trabajo. […] Coopservis no logró desvirtuar la subordinación a la que sometió constantemente al demandante, bajo su argumento de que se trataba de un asociado. […] La demandada manifiesta que dio por terminado el vínculo con el demandante debido a las irregularidades presentadas por este en la ejecución de sus actividades, cumpliendo con el debido proceso que establecen los estatutos de la cooperativa.
Así mismo, valoró las pruebas aportadas por la accionada, dentro de ellas, las de folios 97, 138, 139, 149 a 165, 614, 668, 675 a 695 y 702 a 707. Al revisar de manera íntegra el expediente, puede entonces concluirse que el juez de primera instancia sí dio por contestada la demanda. Primero, porque así lo resolvió en el auto de 14 de marzo de 2013, decisión que no podía desconocer ulteriormente, en virtud de la prohibición que tienen los jueces de proceder contra providencia ejecutoriada.
Segundo porque en la sentencia estudió los argumentos y elementos de convicción adosados por el abogado postulado por la CTA. Desde luego que no es favorable para la administración de justicia, que las partes y los jueces tengan que asumir la tarea dispendiosa de interpretar las piezas procesales con el objeto de intentar desentrañar la intención de los funcionarios judiciales.
Todas las actuaciones judiciales deben ser coherentes, claras y precisas, de fácil comprensión para los usuarios, intervinientes y ciudadanos, además de estar precedidas de un estudio pormenorizado y acucioso del expediente. Por ello, es inexplicable el proceder del juez de primer grado al plasmar en un mismo proceso y actuación que la demanda se contestó en tiempo y luego decir que no, y sin embargo, proceder a estudiarla de fondo.
Ahora bien, el recurrente asegura que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio el juzgado rechazó la nulidad propuesta por la accionada y, por tanto, tuvo por no contestada la demanda. Sin embargo, al revisar esa diligencia (f.° 716 a 720), la Sala advierte que en ningún momento el funcionario judicial resolvió dar por no contestada la demanda; lo que hizo en realidad fue rechazar la nulidad por indebida notificación propuesta.
De hecho, el juzgado, en igual oportunidad, decidió incorporar las pruebas aportadas por la CTA demandada que militan a folios 88 a 709, actuación que corrobora que sí tuvo en cuenta este escrito. Con todo, previamente se advirtió que el a quo no podía proceder contra el auto ejecutoriado del 14 de marzo de 2013, en el que dio por contestada la demanda.
Esta decisión, valga precisar, no fue recurrida por el demandante. En los términos descritos, la Sala concluye que el Tribunal no cometió ningún error al dar por probado que la respuesta a la demanda se presentó oportunamente. 2. Error de hecho n.° 2, acerca de la falsedad del acuerdo cooperativo La verdad es que es inocultable que el documento denominado acuerdo cooperativo presenta graves problemas de veracidad y, por ello, la Corte compulsará copia íntegra de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de sus competencias investigue la posible comisión de un delito.
En efecto, el acuerdo cooperativo de trabajo asociado de 21 de enero de 1998 (f.° 427), firmado y con sello del gerente, no fue elaborado en la calenda en que se afirma fue creado, dado que en su texto se consignó que la CTA se encuentra regida «por la ley (sic) 79 de 1988, su Decreto Reglamentario 4588 de 2006 y los principios y valores cooperativos establecidos en la ley (sic) 454 de 1998».
Nótese que el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 454 de 1998 son normativas que no existían en enero de 1998, ya que el primero fue publicado muchos años después y la citada ley se expidió en agosto de ese año. A ello, se suma que en la cláusula segunda se plasmó que el actor ingresó en calidad de trabajador asociado de conformidad con la Resolución n.° «act 104-98 de fecha 03-02 1998»; sin embargo, en la parte final consta que el acuerdo se firmó el 21 de enero de 1998, es decir, con anterioridad a la citada resolución del mes de febrero de tal año, cuyo contenido no pudo ser conocido en enero de esa misma anualidad.
No obstante lo anterior, si la Sala dejara a un lado ese documento, a nada llegaría, puesto que el hecho que acredita, esto es, que el actor se vinculó y fue aceptado como asociado de la cooperativa el 3 de febrero de 1998, lo admite la propia parte actora en su demanda inicial y, adicionalmente, encuentra soporte en la resolución del Consejo de Administración que milita a folio 5, aportada por el accionante. 3.
Errores de hecho n.° 3, 4 y 5, acerca de la naturaleza jurídica de la accionada El Tribunal en ninguno momento desconoció que la accionada antes de adoptar el nombre de Coop. Reservis CTA, se identificó como Coop. Reservis Ltda. Lo que sostuvo es que no obra en el plenario prueba alguna que evidencie que aquella se constituyó como una sociedad comercial de responsabilidad limitada, regida por las disposiciones del Capítulo I del Título II del Decreto 356 de 1994.
Por consiguiente, los intentos del recurrente por demostrar que la demandada se identificó hasta el 28 de noviembre de 2001 como Cooperativa Nacional de Reservistas –Coop. Reservis Ltda- a nada conducen, ya que, se insiste, el Tribunal no negó que la CTA se denominara de esta forma. Igualmente, la circunstancia de que el demandante hubiese sido nombrado director de la agencia en Neiva cuando la accionada usaba el rótulo de Coop. Reservis Ltda., es un aspecto intrascendente y que tampoco desconoció el juez plural, en tanto que en su raciocinio la empresa convocada se constituyó desde sus inicios como una cooperativa de trabajo asociado y no obraba prueba que demostrara lo contrario.
En el discurso del impugnante, subyace la idea de que la sigla utilizada por la convocada a juicio, Ltda. o CTA, define su naturaleza jurídica, reflexión contraria a la del Tribunal, para quien lo relevante era la forma de vinculación y estructura de la entidad. Por este motivo, el citado juez plural, luego de afirmar que no obraba prueba de la constitución de la empresa como sociedad comercial, acudió a la solicitud de ingreso a la CTA de folio 134, en la cual Álvaro Caviedes Celis manifestó «conocer los Estatutos y Reglamentos de la Cooperativa»; además, se remitió a la resolución del Consejo de Administración –órgano propio de una cooperativa (art. 26 L. 79 de 1988)-, a través de la cual se aprobó su ingreso.
En todo caso, no está por demás recordar que de acuerdo con el artículo 9.° de la Ley 79 de 1988, las cooperativas, independientemente de su modalidad, son empresas de responsabilidad limitada, en tanto que sus asociados solo responden hasta el valor de sus aportes y, a su vez, la CTA está obligada frente a terceros hasta el monto de su patrimonio social, de tal suerte que esa limitación no es algo exótico o exógeno a su diseño y propósito.
Ahora bien, si el demandante en definitiva consideraba que la sigla utilizada por la accionada era jurídicamente relevante en orden a definir su naturaleza jurídica, debió elaborar un ataque en casación por la vía de puro derecho para argumentar y demostrar la validez de su tesis. 4. Error de hecho n.° 6, relativo al ejercicio del cargo El Tribunal tampoco desconoció que al actor se nombró director de la agencia en Neiva para desarrollar un cargo administrativo.
De hecho, aludió expresamente a su designación por el Consejo de Administración, a su participación en reuniones ordinarias y extraordinarias y a la posibilidad de la CTA de nominar personas para desarrollar funciones diferentes a las de vigilancia y seguridad, pero necesarias para el buen desarrollo del objeto social. Al parecer, el actor supone que el desarrollo de labores administrativas en una cooperativa de trabajo asociado solo pueden ser ejecutadas por personas vinculadas por contrato de trabajo, premisa desacertada porque la administración de un ente de esa naturaleza, al igual que los servicios que presta o bienes que produce, son actividades necesarias para el cumplimiento de su objeto social.
Por esto, ambas actividades deben ser ejecutadas, preferentemente, por los asociados (arts. 23 y 57 L. 79 de 1988). 5. Error de hecho n.° 7, en torno a la renuncia a la calidad de asociado Frente al tema de si la validez de la renuncia está sujeta o no a la aceptación por parte del Consejo de Administración, es un problema de nivel jurídico que escapa a la vía de los hechos.
En efecto, el punto planteado invita a analizar la legislación cooperativa, reflexionar acerca de los derechos fundamentales de los asociados, y la posibilidad de renunciar en una cooperativa de trabajo asociado a la calidad de asociado pero no de trabajador, aspectos que debieron ser propuestos y argumentados por la vía directa. En consecuencia, el cargo es infundado.
No se impondrán costas pues a pesar de que no se casó el fallo, la censura tenía razón en uno de sus argumentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO CAVIEDES CELIS adelanta contra la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS CTA – COOP. RESERVIS CTA.
Sin costas. Por intermedio de la Secretaría, remítase a la Fiscalía General de la Nación copia íntegra del expediente y de esta decisión, a efectos de que investigue cualquier conducta delictuosa en que se haya podido incurrir. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25