Micelio
SL4455-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1670 de 2007Decreto 1772 de 1994Decreto 1818 de 1996Decreto 326 de 1996Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 7776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4455-2021 Radicación n.° 62182 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. hoy COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PAOLA NOVOA CHÁVEZ quien actúa en representación de su hijo menor RUBÉN ESTIBEN VÁSQUEZ NOVOA contra la sociedad recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 68 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Claudia Paola Novoa Chávez en representación de su menor hijo Rubén Estiben Vásquez Novoa, demandó a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. hoy Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros De Vida Suratep S.A., con el propósito de que se declare que aquel es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento de su padre Rubén Darío Vásquez, acaecido el 31 de agosto de 2009.

En consecuencia, solicitó se condene a la pasiva a pagar al menor, de manera retroactiva, la referida prestación desde el «31 de julio de 2009» junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año; los respectivos incrementos anuales; los intereses moratorios desde la fecha de su causación y hasta que el pago se haga efectivo; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Rubén Darío Vásquez fue contratado «mediante contrato de obra o labor determinada, por la empresa WILLIAM MALAGÓN OVIEDO con NIT 1943666-1», para desempeñar el cargo de ayudante de obra, que ejecutó desde el 15 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de igual año, fecha del accidente de trabajo en el que perdió la vida.

Especificó que dentro de las funciones encomendadas estaban las de ayudante de obra de estructura y concreto, Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 3 que implicaban el manejo de hierro y «casetón de guada». Refirió que el causante también se había desempeñado como ayudante de obra en la empresa constructora CRD S.A., en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2008 y el 18 de junio de 2009 y que su empleador, sin especificar cuál, cumplió con la afiliación a seguridad social para cubrir todos los riesgos.

Adujo que «la empresa del señor WILLIAM MALAGÓN OVIEDO», reportó el día 27 de julio de 2009 por servicios en línea, el ingreso del señor Rubén Darío Vásquez, con vigencia a partir del día siguiente. Que la entidad accionada señaló que el empleador debió pagar la respectiva aportación, a más tardar el día 14 de agosto de 2009, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 1670 de 2007, aunque igualmente precisó que el «29 de julio», sin especificar su nombre, le había reportado el retiro del mencionado trabajador y, que, por tanto, solo había tenido dos días de cobertura.

Agregó que «la empresa William Malagón Oviedo» le certificó que las novedades relativas a la afiliación y su modificación se registran en el mes siguiente al que se recibió el pago; y que, para la fecha del accidente de trabajo, esto es, el 31 de agosto de 2009, el causante estaba cubierto por el seguro; que el 11 de septiembre de ese mismo año, le dio otra certificación en la que le informó que la relación laboral había tenido vigencia desde el 15 de julio de 2009 hasta 31 de agosto de igual año; que igualmente la empresa Constructora Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 4 CRD Ingenieros Arquitectos le dio una certificación con fecha 31 de agosto de 2009, en la que informa que el señor Rubén Darío Vásquez tuvo vínculo laboral desde el 8 de noviembre de 2008 hasta el 18 de julio de 2009.

Así mismo afirmó que tenía certeza de que los empleadores referidos efectuaron los pagos y cotizaciones correspondientes para cubrir todos los riesgos; que entonces el trabajador Rubén Darío Vásquez estaba afiliado a la ARP Sura y que su empleador estaba pagando los aportes correspondientes, sin interrupción, los que, además, no habían sido rechazados.

Insistió en que el causante Rubén Darío Vásquez sufrió un accidente de trabajo en ejercicio de sus funciones el 31 de agosto de 2009, el cual originó su deceso y que, fue reportado el mismo día a la ARP Sura, entidad que subrogó en las obligaciones al empleador. Precisó que el afiliado convivió aproximadamente un año con la señora Claudia Paola Novoa Chaves y producto de dicha relación nació el menor Rubén Estiben Vásquez Novoa el 4 de junio de 2005; pero que desde hacía aproximadamente cuatro años con anterioridad al siniestro no convivían bajo el mismo techo; no obstante, el afiliado siempre respondió económicamente en todo sentido por su hijo, quien dependía económicamente de aquel.

Acotó que el causante entregaba una cuota alimentaria para la manutención del menor, que ascendía a la suma de Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 5 $100.000 quincenales; que aquel asumía el pago de la seguridad social y de los medicamentos que el ISS no le reconocía; que quien tiene actualmente la patria potestad del menor era ella, Claudia Paola Novoa Chaves y, que su hijo era beneficiario de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente señaló que el 4 de diciembre de 2009, la ARP Sura radicó comunicado ante el Ministerio de Protección Social, en el que informó todo lo relativo a la investigación de accidente de trabajo, excusándose de no asumir la obligación bajo el argumento de que para cuando aquel ocurrió, no había cobertura debido a que el causante no se encontraba afiliado a esa ARP, a raíz de la mora del empresario y a la novedad de retiro del trabajador, debidamente informada, lo que implicaba la desafiliación del sistema.

Al responder la demanda, ARP Suramericana se opuso a las pretensiones incoadas y en relación con los hechos indicó que era cierto que la «empresa William Malagón Oviedo» reportó por servicios en línea el ingreso del señor Rubén Darío Vásquez Correal el día 27 de julio de 2009 con inicio de vigencia el 28 de julio del mismo año, pero que aquella lo desafilió inexplicablemente al día siguiente, 29 de julio, por lo que la cobertura fue solo durante dos días.

Además, alegó que dicha empresa debió pagar los aportes a Sura a más tardar el 14 de agosto de 2009. Insistió en que el empleador informó el retiro del señor Rubén Darío Vásquez, el 29 de julio de 2009 de acuerdo con Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 6 el documento denominado «fuente de ingresos y retiros de un afiliado» en el que solo se registran las novedades en la autoliquidación en el mes siguiente al recibo del pago, como «se desprende del correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2009 remitido a las 2:11 p.m, por la firma WILLIAM MALAGÓN y suscrito por WIMA& CIA S en C. -Arquitectos – Ingenieros, es decir tres horas después del fallecimiento del causante, donde se indicaba que por un error se había desafiliado al señor RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ, causando extrañeza por decir lo menos que esta situación solamente la informan como consecuencia del accidente mortal padecido por el causante a las 10:50 a.m.».

Así mismo señaló, que el 4 de diciembre de 2009 radicó comunicado ante el Ministerio de Protección Social, en el que informó todo lo relativo a la investigación de accidente de trabajo sufrido por el causante. Respecto de los demás hechos afirmó que no le constaban, que no eran ciertos o que no tenían esa condición. Como medios exceptivos formuló la inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 7 204 a 215), absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el Juez 15 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a favor del menor RUBÉN ESTIBEN VÁSQUEZ NOVOA, representado legalmente por su Madre CLAUDIA PAOLA NOVOA CHÁVEZ, en un ciento por ciento, la pensión de sobreviviente del causante RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ CORREAL, a partir del 31 de agosto de 2009, en cuantía de $496.900, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los aumentos legales causados año tras año.

TERCERO. - CONDÉNESE a la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a favor del menor RUBÉN ESTIVEN VÁSQUEZ NOVOA, representado legalmente por su Madre CLAUDIA PAOLA NOVOA CHÁVEZ, las mesadas pensiónales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas desde el 31 de agosto de 2009, junto con los intereses moratorios de que trata al Art. 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la parte accionada.

QUINTO. - sin COSTAS en esta instancia SEXTO. - Las obligaciones objeto de condena deberán hacerse efectivas por la accionada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones indicó que le correspondía analizar las pretensiones de la demanda a la luz de los argumentos expuestos en la apelación y, en consecuencia, definir si la demandante en representación de los intereses de su hijo menor, tenía derecho a que la demandada le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, como resultado del fallecimiento de su padre Rubén Darío Vásquez Correal, de quien se predicaba que al momento de su deceso, estaba amparado por el Sistema de Riesgos Profesionales.

Citó como fundamentos jurídicos los artículos 22 y 259 del CST; 1, literal k) del 4, 9, 16 y 23 del Decreto 1295 de 1994; 11 y 12 de la Ley 7776 de 2002 y 24 de la Ley 100 de 1993. Precisó que, «del análisis conjunto de la prueba documental aportada» y del alcance de las disposiciones legales antes referidas, la sentencia de primer grado debía revocarse, por cuanto el juez había errado en la apreciación y valoración del acervo probatorio recaudado, al no dar por demostrado, estándolo, que el causante Rubén Darío Vásquez Correal, al momento de su fallecimiento, sucedido el 31 de agosto de 2009, se encontraba cubierto por el Sistema de Riesgos Profesionales administrado por la ARP Suramericana, desde el día siguiente a la fecha de su afiliación, que lo había sido el 28 de julio de 2009, tal como lo evidenciaba la documental de folios 27 a 58 del expediente.

Refirió que los fundamentos sobre los cuales basaba la Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 9 defensa la accionada según los cuales la afiliación del causante por parte de la «Empresa William Eduardo Malagón», solo tuvo vigencia entre el 28 y el 29 de julio de 2009, no eran válidos; pues «la inconsistencia» en que había incurrido el empleador en la planilla de autoliquidación de aportes, (f.° 55 y 56), no constituía prueba suficiente de la desvinculación del causante de la empresa que lo afilió, ni del Sistema de Riesgos Profesionales, ya que el mismo empresario había pagado en tiempo la cotización correspondiente al mes de agosto de esa anualidad 2009, cancelación que además había sido recibida por la ARL sin objeción alguna.

Que, así las cosas, se debía tener por demostrado que el contrato no fue liquidado ni terminado el 29 de julio de 2009, como lo pretendía hacer ver la accionada. Añadió que, sí se había logrado probar en el proceso, la vinculación del causante con su empleadora «WILLIAM EDUARDO MALAGON OVIEDO» mediante contrato laboral y la afiliación al Sistema de Riesgos profesionales; vínculo que había finalizado el 31 de agosto de 2009, como se infería del informe de accidente de trabajo reportado por el contratante, (f.° 32 a 37) y de la constancia laboral vista a folio 22 del expediente, unido a que la parte accionada no acreditó que la empresa hubiera incurrido en mora en el pago de los aportes correspondientes, tal como lo establece el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, para dar origen a la desafiliación automática del causante.

Se remitió a los folios 57 a 58 del expediente, para Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 10 insistir en que aquellos reportaban la prueba del pago oportuno de la cotización correspondiente al mes de agosto de 2009, por lo que el causante estaba amparado por el Sistema de Riesgos profesionales cuando ocurrió el accidente de trabajo. Acotó que en consecuencia recaía en cabeza de la ARL demandada la obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente y por tanto, debía reconocer de la pensión de sobrevivientes al menor REVN, representado legalmente por su progenitora, en calidad de hijo del causante Rubén Darío Vásquez Correal, a partir del 31 de agosto de 2009, en cuantía de $496.900, que correspondía al salario mínimo legal vigente para esa fecha, junto con los aumentos legales, la «que se pagará hasta la edad de 25 años, si se acredita la incapacidad (sic) del beneficiario».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total de la sentencia gravada y en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 11 primera de casación, el cual es replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 y 259 del CST; 1, 4, 9, 16 y 23 del Decreto 1295 de 1994; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 24 y 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que el sentenciador incurrió en los siguientes dislates manifiestos de orden fáctico: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, "que el causante RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ CORREAL, al momento de su fallecimiento, acaecido el 31 de agosto de 2009, se encontraba amparado por el Sistema de Riesgos Profesionales, administrado por la aquí demandada, desde el día siguiente a la fecha de su afiliación, esto es, 28 de julio de 2009. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al 31 de agosto de 2009 dicho trabajador (sic) se encontraba efectivamente afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ CORREAL el 28 de julio de 2009 se inició la cobertura de Riesgos Profesionales, y que la misma finalizó el 29 de julio del mismo año. 4. No dar por demostrado, estándolo, que RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ CORREAL fue afiliado del 16 de julio al 10 de septiembre de 2009 por parte de la empresa WIMA y CIA S en C, siendo que su verdadero empleador era señor William Malagón. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que, para el período de cotización de julio de 2009, al señor Rubén Darío Vásquez Correal le fue cotizado UN DÍA a pensiones, salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar. 6. No dar por demostrado, estándolo, que para dicha fecha se reportó un IBC para el subsistema de Salud, Pensiones, y Riesgos Profesionales equivalente a la suma de $33.127 (folio Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 12 56, numeral 53) siendo el salario devengado por el señor Rubén Darío Vásquez Correal la suma de $496.900 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante tenía un salario diario de $16.563.33. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el salario diario del causante multiplicado por los dos días que pagó el empleador en el mes de julio (28 y 29 de julio de 2009) arroja la suma de $33.126,66, mismo valor reportado como IBC en la Planilla Integrada de Autoliquidación de aportes pagada el 27 de agosto de 2009. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no pagó el total de la cotización correspondiente al mes de julio. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en la Planilla Integrada de Autoliquidación de aportes pagada el 27 de agosto de 2009 se reportó el ingreso y retiro del causante Vásquez Correal (se tachó el cuadro de ING y RET). 11.

No dar por demostrado, estándolo, que para el mes de agosto el trabajador se encontraba desafiliado del Sistema de Riesgos Profesionales. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Planilla Integrada de Autoliquidación de folios 57 a 58 "obra el pago oportuno de la cotización correspondiente al mes de agosto de 2009. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la Planilla Integrada de Autoliquidación de folios 57 a 58 acredita que el período de cotización del mes de agosto fue pagado el 14 de septiembre de 2009, esto es, 14 días después de acaecido el siniestro (31 de agosto de 2009). 14.

No dar por demostrado, estándolo, que en la Planilla Integrada de Autoliquidación de folios 57 a 58 se reportó la novedad de ingreso del difunto trabajador (se tachó el cuadro de ING) 15. No dar por demostrado, estándolo, que para el 31 de agosto de 2009 el trabajador no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales pues la novedad de ingreso solo fue reportada el 14 de septiembre de 2009 y la de retiro fue reportada en la planilla pagada el 27 de agosto de 2009. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que el propio empleador William Malagón informó que el causante apareció por error en la planilla No. 90358318 con novedad de retiro. Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 13 17. No dar por demostrado, estándolo, que el referido correo fue enviado a las 2:11 pm del 31 de agosto de 2009 y la hora del mortal accidente de trabajo se produjo ese mismo a las 11:15 am. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador era consciente de que el día en que ocurrieron los hechos Rubén Darío Vásquez Correal (q.e.p.d.) no se encontraba afiliado al sistema de Riesgos Profesionales. Aduce que dichos yerros ocurrieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de persuasión: 1. Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (folios 27 y 28). 2.

Certificación del 3 de diciembre de 2009 (folio 29). 3. Acta de visitas (folio 30). 4. Comunicación del 18 de septiembre de 2009 (folio 31). 5. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a Suratep Resolución 1401 de 2007 (folios 33 a 37). 6. Certificaciones (folios 38 a 40). 7. Contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada (folio 21). 8.

Certificación expedida por la empresa Constructora CRD S.A., a la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Claudia Paola Novoa Chávez, a un derecho de petición dirigido a Medicina Legal y a la contestación del mencionado derecho de petición (folios 42 a 45). 9. Autoliquidación de aportes (folios 46 a 53). 10. Planilla Integrada de Autoliquidación pagada el 27 de agosto de 2009 (folios 55 a 56). 11.

Planilla Integrada de Autoliquidación (folios 57 a 58). Y por no haber valorado el Correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2009 (f.° 173). Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que se apreciaron erróneamente las documentales de folios 27 a 58, en tanto de ellas el Tribunal dedujo que el causante Rubén Darío Vásquez Correal al momento de su fallecimiento, acaecido el 31 de agosto de 2009, se encontraba amparado por el Sistema de Riesgos Profesionales, cuando lo cierto es que dichas probanzas no evidencian lo aseverado por el juez de primer grado.

Respecto del informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (f.° 27 y 28), asegura que el mismo da cuenta únicamente de su nombre, el tipo de vinculación, la ocupación habitual del difunto trabajador, la fecha de ingreso a la empresa, el salario, la hora y fecha del accidente de trabajo, entre otros datos, que de ninguna manera evidencian que al 31 de agosto de 2009 el trabajador se encontraba efectivamente afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales.

La certificación del 3 de diciembre de 2009 (f.° 29), dice la censura, fue mal valorada, porque en ella diáfanamente se indica como fecha de inicio de afiliación del extrabajador fallecido el 28 de julio de 2009, y como fin de ésta el 29 de julio del mismo año, lo que quiere decir que, al 31 de agosto, fecha del siniestro, el trabajador no se encontraba cubierto por el Sistema.

El documento de folio 30 contiene el acta de visitas realizada el 6 de octubre de 2009 por Jorge Vargas a la empresa «Wima S en C», y en ella se indaga, entre otros aspectos, cuándo la empresa reportaba los ingresos y retiros Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 15 de sus trabajadores, cómo los reportaba, cómo creó el centro de trabajo, cómo marcaba los cambios de los trabajadores en los centros de trabajo, cómo realizaba la autoliquidación de aportes, de lo cual se puede colegir que en dicho medio de convicción no se informa que al 31 de agosto de 2009, el difunto trabajador estuviera afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales.

La comunicación del 18 de septiembre de 2009 (f.° 31), asevera, no es más que una invitación dirigida por ARP Sura al área de recursos humanos de la empresa de William Eduardo Malagón Oviedo, para que los procesos de ingreso y retiro de trabajadores, autoliquidación de aportes, prestaciones económicas y servicios administrativos fueran consultados en la cartilla «NAVEGUE SEGURO: Guía de Procesos y Servicios Administrativos», de lo que tampoco se infiere que al 31 de agosto de 2009, el señor Vásquez Correal estuviera afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales.

Los documentos de folios 33 a 37 corresponden al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a Suratep y en él, aduce, se establecieron las causas inmediatas y básicas del accidente de trabajo, las medidas de intervención necesarias, los participantes de la investigación y las versiones de los testigos, pero no permiten deducir lo aseverado por el Tribunal, esto es, que al 31 de agosto de 2009 el causante se encontraba amparado por el Sistema de Riesgos Profesionales.

Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre las certificaciones de folios 38 a 40, el casacionista alega que indican nuevamente que el 28 de julio de 2009 se inició la cobertura de riesgos profesionales y que la misma finalizó el 29 de julio del mismo año, mientras que la de folio 41 revela que el causante fue afiliado del 16 de julio al 10 de septiembre de 2009 por parte de la empresa Wima y Cía. S en C. y que esta última certificación fue mal apreciada, porque en ella figura la empresa mencionada como empleador de Vásquez Correal, siendo su verdadero patrón el señor William Malagón, como se desprende del contrato individual de trabajo que reposa a folio 21 del expediente, mal valorado también. Los documentos de folios 42 a 45 corresponden a: una certificación expedida por la empresa Constructora CRD S.A., «a la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Claudia Paola Novoa Chávez», un derecho de petición dirigido a Medicina Legal y la contestación del mencionado derecho de petición; pruebas todas estas que no contienen información alguna que permitiera concluir que, al 31 de agosto de 2009, Vásquez Correal se encontraba amparado por el Sistema de Riesgos Profesionales.

Respecto de la autoliquidación de aportes (f.° 46 a 53), indica la censura que contrario a lo afirmado por el juez de alzada, se evidencia que para el período de cotización de julio de 2009, al señor Rubén Darío Vásquez Correal le fue cotizado un día a pensiones, salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, de lo cual es posible concluir que no se cotizaron los 30 días del mes de agosto Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 17 como equivocadamente se concluyó, siendo el aporte al Sistema de Riesgos Profesionales la suma de $1200.

De la Planilla Integrada de Autoliquidación pagada el 27 de agosto de 2009 (folios 55 a 56), dice la censura, se evidencia que para dicha fecha se reportó un IBC para el subsistema de Salud, Pensiones, y Riesgos Profesionales equivalente a la suma de $33.127 (folio 56, numeral 53), cuando el salario devengado por el señor Rubén Darío Vásquez Correal era la suma de $496.900, lo que significa que el día de salario del causante era de $16.563.33, el cual, multiplicado por los dos días que pagó el empleador en el mes de julio (28 y 29 de julio de 2009), arroja la suma de $33.126,66, que fue el valor reportado como IBC en la planilla integrada de autoliquidación mal valorada, de lo que se infiere que el 27 de agosto de 2009 el empresario no pagó el total de la cotización correspondiente al mes de julio.

También fue mal apreciada esta documental, porque de ella no se dedujo que el ingreso y retiro del «causante Vásquez Correal (folio 56, se tachó el cuadro de ING y RET), lo que quiere decir que para el mes de agosto el trabajador se encontraba desafiliado del Sistema de Riesgos Profesionales». Del documento que milita a folios 57 y 58, planilla integrada de autoliquidación, se afirma por el impugnante que el juez de alzada dedujo que «obra el pago oportuno de la cotización correspondiente al mes de agosto de 2009», conclusión equivocada porque lo que acredita es que: Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 18 […]el periodo de cotización del mes de agosto fue pagado el 14 de septiembre de 2009, esto es, 14 días después de acaecido el siniestro (31 de agosto de 2009), fecha en la que además se reportó la novedad de ingreso del difunto trabajador (folio 58, se tachó el cuadro de ING), lo que indica que para el 31 de agosto de 2009 el trabajador no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales pues la novedad de ingreso solo fue reportada el 14 de septiembre de 2009.

Sostiene que los anteriores errores de hecho se confirmaban con el correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2009, enviado por William Malagón (f.° 173), que no fue apreciado por el Juez Colegiado, en el que se informa que el causante apareció por error en la planilla No. 90358318 con novedad de retiro; que fue enviado a las 2:11 pm del 31 de agosto de 2009 y el accidente acaeció a las 11:15 am de ese mismo día, según el informe de accidente de trabajo del contratante (f.° 27 y 28), lo que demuestra que el empleador sabía que al momento en que ocurrieron los hechos el causante no se encontraba afiliado al sistema de Riesgos Profesionales y «se apresuró a enmendar, eso sí extemporáneamente, su falta de cotización al sistema para tratar de evitar su responsabilidad económica».

VII. RÉPLICA Aduce que la acusación no precisó la trascendencia del error desde la doble perspectiva, de que en el plano probatorio, el yerro debe ser de tal incidencia, que modifique el contenido de la decisión acusada; por lo cual se debe confrontar su real valor con los demás medios de prueba para acreditar la aplicación indebida, y en el plano sustancial, el defecto «debe traducirse en la aplicación indebida o falta de Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación de preceptos de esa entidad» identificar el defecto endilgado es de tal entidad que cambia el contenido de la sentencia gravada, por lo cual debe confrontar su valor con ellos restantes medios de prueba y en forma sustancial ya que el error debe traducirse en la aplicación indebida o «falta de aplicación», lo que no se cumplió. Dice que la censura contrapone su particular visión del conflicto y pretende reabrir el debate probatorio terminado en las instancias, con el fin de dirimir cuál de los dos empleadores fungía como tal.

Alude a la importancia que la Corte de conformidad con el artículo 248 del CPC, ha destacado de la prueba indiciaria; que el juez de apelaciones efectuó el análisis de cada una de las pruebas y les dio su verdadero valor, contrario a lo que hace la recurrente, quien realiza un estudio insular de los documentos citados por el juez de apelaciones.

Refiere que algunos yerros enrostrados son contradictorios en su enunciación, como el 1 y 2; que además, para evadir responsabilidad se invoca la afiliación al sistema por una persona jurídica diferente a la que soportó la condición de empleador en el proceso, sin que esa circunstancia se hubiera traducido en el rechazo del pago efectuado el 14 de septiembre de 2009; a más de que las tachas formuladas sobre algunos documentos no se resolvieron, sin que se determinara si la supuesta alteración lo fue en su forma o contenido.

Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, menciona que se impugna el pago supuestamente extemporáneo que se hizo el 14 de septiembre de 2009, correspondiente al mes de agosto del mismo año, pero que la entidad recibió sin reparo el día 21 del mes referido, por la afiliación del señor Vásquez Correal. Agrega que en cuanto al planteamiento de la desafiliación del trabajador y la existencia de un error, era necesario recordar que los términos no se cuentan por horas, sino por días, meses y años; que todo término empieza a correr a partir del día siguiente; que no operó ninguna desafiliación, en tanto las planillas de autoliquidación hacen referencia a su pago, sin que se haya probado rechazo alguno, incluido el recibido el 14 de septiembre del año ya citado.

VIII. CONSIDERACIONES Se equivoca la oposición al argumentar que el cargo está planteado en forma incompleta, por no haber confrontado la incidencia del error que afirma recae sobre las pruebas, y la repercusión en la aplicación indebida o infracción directa de las normas; pues en la demanda extraordinaria la censura sí se ocupa de referir qué se infiere de los medios de convicción denunciados y cómo desde su óptica, el Tribunal se equivocó al apreciarlos o dejar de valorarlos y concluir que a la fecha de fallecimiento del señor Rubén Darío Vásquez Correal, esto es, el 31 de agosto de 2009, estaba afiliado a la accionada y tenía cobertura.

Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 21 Definida la inexistencia de falencias de orden técnico, ha de recordarse que el Tribunal consideró que la entidad accionada se equivocaba al argumentar la falta de afiliación del trabajador a la ARL y su cobertura, toda vez que la «inconsistencia» en que había incurrido su empleador, la «empresa WILLIAM MALAGÓN OVIEDO con NIT 1943666-1», al llenar la planilla de autoliquidación de aportes que aparece de folio 55 a 56, no era suficiente para demostrar tal hecho, en la medida que ese mismo empresario había pagado en tiempo la cotización correspondiente al mes de agosto de esa anualidad 2009, dinero que además había recibido la ARL sin inconveniente alguno. Con ese norte, le corresponde a la Corte definir, si como lo alega la sociedad impugnante, el causante, al momento de su deceso no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales por parte del empleador «empresa WILLIAM MALAGÓN OVIEDO con NIT 1943666-1»; para lo que resulta pertinente recordar que dado el sendero de ataque elegido, el error fáctico que da al traste con la sentencia fustigada debe ser evidente, protuberante, que salte a la vista, como de tiempo atrás lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala.

Además, debe tenerse en cuenta que conforme al postulado de la libertad de valoración probatoria contenido en el artículo 61 del CPTSS, se le confiere al operador judicial la potestad de apreciar el material probatorio, sin estar sujeto a una tarifa legal, salvo que se trate de una prueba solemne, pues el juez laboral se encuentra sujeto a las reglas de la sana crítica; de allí que la estimación de los medios de Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 22 persuasión debe realizar teniendo en cuenta la lógica, las máximas de la experiencia, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, entre otros aspectos.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL3813-2020, se adoctrinó: Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente […] Bajo ese escenario, las pruebas acusadas en casación objetivamente muestran lo siguiente: Las obrantes a folios 21 y 41 son denunciadas, para evidenciar, según la censura, que el juzgador cometió un error al tener a William Malagón como empleador del causante, no a la empresa WIMA y CIA S en C. al que se refiere el error 4 del cargo.

Sobre el particular es conveniente acotar que la recurrente parte de una premisa equivocada, esto es, entender que el Tribunal consideró que el vínculo laboral del afiliado lo fue con la persona natural de nombre William Malagón, pues en el fallo, cuando se aludió a dicho nombre, el sentenciador lo precedió del término «empresa», o se refirió a la empleadora del trabajador, aludiendo a una persona jurídica.

Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, textualmente dijo: «no siendo de recibo para esta Sala, los fundamentos sobre los cuales basa su defensa la accionada, en el entendido que la afiliación del causante, por parte de la Empresa WILLIAM EDUARDO MALAGÓN, solo tuvo vigencia entre el 28 y 29 de julio de 2009…» y agregó: «Muy por el contrario, lo que sí se probó materialmente fue que el contrato de trabajo, que vinculó al causante con su empleadora, WILLIAM EDUARDO MALAGÓN OVIEDO, en virtud del cual fue afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales, finiquitó el 31 de agosto de 2009 …».

De otra parte, aun cuando el contrato de trabajo que obra a folio 21 del plenario, en realidad reporta como empleador de Rubén Vásquez, para desplegar el cargo de ayudante de obra a partir del 15 de julio de 2009 a «William Malagón O», quien lo suscribió identificándose con la Cédula No. 19436366; y que la certificación de folio 41 expedida por la ARP Sura señale que Rubén Darío Vásquez Correal estaba afiliado a la ARL desde el 16 de julio de 2009 y hasta el 10 de septiembre del mismo año por cuenta de la «empresa WIMA Y CIA EN C»; adicionalmente la Sala no puede desconocerse que al folio 22, aparece una certificación expedida por «WILLIAM MALAGÓN OVIEDO con NIT 19436366-1» y suscrita por el mismo William Malagón Oviedo en calidad de «representante legal» que se identifica con la «C.C. 19436366», dando cuenta de la contratación del causante a partir del 15 de julio de 2009 y hasta el 31 de agosto del mismo año para desempeñar las funciones de «ayudante de obra en estructura y concreto, manejo de hierro y casetón de guadua».

Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 24 De tal suerte que el sentenciador de alzada, como primera medida, no incurrió en equívoco, menos con el carácter de ostensible, al precisar que fue la «empresa WILLIAM MALAGÓN OVIEDO con NIT 1943666-1» la que contrató al causante, y que es la misma identificada como «empresa WIMA Y CIA EN C», máxime que por sus semejanzas ortográficas y fonéticas, resultaba razonablemente entender que se trataba del mismo empleador.

Ahora, esclarecido lo anterior, frente a los demás medios de prueba, la Sala observa que con los referenciados en los numerales 1 a 8, la censura pretende demostrar los yerros distinguidos con los numerales 1 al 3 y 5 al 18, esto es, que el Tribunal de ellos no podía inferir que para la fecha en que perdió la vida el trabajador el 31 de agosto de 2009, aquel estaba afiliado a la ARL demandada y que, por el contrario, se demuestra es que su afiliación solo operó entre el 27 y 28 de julio de 2009.

Así las cosas, debe la corporación señalar que, ni del informe de accidente de trabajo diligenciado por el empleador «William Eduardo Malagón identificado con el Nit 19436366» (f.° 27 y 28), ni del Acta de visitas del 6 de octubre de 2009 (f.°30), como tampoco de la comunicación adiada 18 de septiembre de 2009 (f.° 31) ni de la certificación de la Constructora CRD del 31 de agosto de 2010, o de la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora y del derecho de petición incoado por aquella ante el Instituto de Medicina Legal (f.° 42 a 44 respectivamente), ni del Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 25 empresas afiliadas a Suratep (f.°33 a 37), podía el Tribunal inferir que el causante para el día de marras, estaba afiliado a la ARL accionada, incluso tampoco podía concluir que se encontraba retirado del sistema de riesgos profesionales, en la medida que el contenido de aquellas, con excepción de la última, no lo reportan; pero fundamentalmente porque ninguna de esas documentales miradas de manera particular o en conjunto, en este caso en particular, no demuestran tal soporte fáctico.

En efecto: a) el informe del accidente, que obra a folio 30 lo que refleja es que el empleador «WILLIAM EDUARDO MALAGON quien se identifica con NIT 19436366», comunicó a ARP SURA S.A. que el lunes 31 de agosto de 2009, a las 11:50 de la mañana, ocurrió el accidente; b) por su parte la documental de folio 31 consigna la orientación que ARP SURA le suministra a la oficina de Recursos Humanos de William Eduardo Malagón Oviedo, a efecto de navegar seguro en los procesos de ingreso y retiro de trabajadores, entre otras cosas; c) la cédula de ciudadanía de la demandante y la solicitud que aquella pasó a Medicina Legal que obran a folio 42 a 44, naturalmente nada dicen en relación con la fecha de afiliación o de retiro del trabajador de la ARL; y d) la certificación de folio 42 que fue emitida por la Constructora CRD S.A, por corresponder a un documento de tercero, no puede ser valorada en casación. Finalmente, el formato de investigación de accidentes que reposa a folio 33, da cuenta de cómo ocurrió el suceso en que perdió la vida el causante, y aunque reporta que aquel Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 26 estaba afiliado a SURA, que se había vinculado con el empleador identificado con NIT. 19436366, el 28 de julio de 2009 y que el accidente ocurrió el 31 de agosto de esa misma anualidad, como ya se dijo, su contenido no es suficiente para demostrar la afiliación ni el retiro del trabajador.

De otra parte, las documentales de folios 29, 38, 39 y 40 que dan cuenta de la afiliación de Rubén Darío Vásquez solamente entre el 28 y 29 de julio de 2009, que se acusan como mal valorada, y cuyo texto en realidad evidencia la afiliación del trabajador en el mes de julio, no evidencian yerro fáctico alguno del Tribunal con las características que se exigen para dar al traste con su decisión, por cuanto no desconoció su contenido y en cambio al contrastarlo con otras pruebas obrantes en el plenario encontró que realmente, en este asunto en particular, lo que se presentó fue un error o «inconsistencia en que incurrió el empleador», por cuanto si bien formalmente hubo un retiro del sistema, la afiliación o vinculación a la ARP continuó; además que se cumplió con el pagó del aporte que correspondía al mes de agosto de 2009, que fue recibido por la demandada, quien no hizo reproche u objeción a tal hecho en su oportunidad, por el contrario, tal como se analizará a continuación, es la propia accionada la que certifica que la afiliación del causante continuó. En efecto, el juez plural para proferir su decisión se fundó en el análisis conjunto de toda la prueba documental, por tanto, para arribar a la conclusión condenatoria, también apreció la constancia de folio 41 expedida por ARP SURA, en Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 27 la que la Dirección de Afiliaciones de dicha entidad, certificó que el trabajador estaba afiliado «por medio de la empresa WIMA Y CIA S EN C», entre el 16 de julio de 2009 y el 10 de septiembre del mismo año; como el correo de folio 173 que la censura denuncia como soslayado y en el que se explica la confusión o error en que se incurrió, al decir: «comedidamente solicito la siguiente rectificación: El Señor Rubén Darío Vásquez Correal, con número de cédula no. 80.091.888, aún se encuentra laborando hasta la fecha para la compañía WILLIAM MALAGÓN NIT 19436366-1; por error en la planilla de pago no. 90358318, aparece novedad de retiro.

Favor no retirar de la base de datos de ARP SURA» De igual forma no puede olvidarse que el Tribunal igualmente hizo referencia al pago del aporte que reflejan las documentales de folios 55 a 58, realizado por WILLIAM MALAGÓN con NIT19436366 -1 que al valorarlos en conjunto con el correo antes transcrito y la certificación de folio 41, expedida por la demandada, le permitieron entender que el causante sí estaba protegido por el sistema de riesgos profesionales, como se denominaba para la fecha del accidente en que perdió la vida, hoy laborales, por ende, tenía cobertura de parte de la ARL demandada.

Así mismo y en lo que hace a que las planillas de folios 57 y 58 demuestran que los aportes por el mes de agosto de 2009 se cancelaron hasta septiembre de dicha anualidad, con lo que la censura considera hubo los errores que enlistó en los numerales 12,13 y 14; lo cual no es así, ya que ha de precisarse que en realidad el folio 58 da cuenta del pago Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 28 aludido en el mes referenciado, lo cual no es desacertado ya que las cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales se pagan mes vencido (artículo 16 Decreto 1772 de 1994), por lo que la del mes de agosto se debía pagar, como en efecto ocurrió, en los primeros días del mes de septiembre de 2009 (CSJ SL, 010-2019, rad. 65164).

Incluso, dicha prueba lo que demuestra es que, por el periodo de agosto de 2009, se efectuó por la empleadora el reporte de la novedad de ingreso (f.° 58). Así las cosas, el Tribunal conforme a las reglas de la sana critica, apreció en conjunto y razonadamente las pruebas denunciadas, por lo que a la Sala no le merece ningún reproche que hubiera inferido que la «inconsistencia» o error en que había incurrido el empleador, la «empresa WILLIAM MALAGÓN OVIEDO con NIT 1943666-1», al llenar la planilla de autoliquidación de aportes que aparece de folio 55 a 56, no afectó la subrogación del riesgo frente a la ARL demandada, ni hace que en un caso con las particularidades del presente, implique que sea el empleador quien asuma el pago de la prestación pensional, pues en la realidad la afiliación continuó y se mantuvo la cobertura hasta la fecha del deceso del afiliado que se produjo el 31 de agosto de 2009.

Al respecto, la Corte al referirse al correcto entendimiento del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 sobre los «DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR», definió que no todo error, inconsistencia u omisión en que incurra el empleador en la declaración de autoliquidación de aportes o registro de novedades, implica que éste deba asumir el pago Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 29 de las prestaciones de la seguridad social.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 33375, en la que se dijo: Para la Sala, la norma acusada cuando establece que sea de “responsabilidad exclusiva del aportante”, no implica que en todos los casos esa responsabilidad del empleador por errores u omisiones en el reporte de novedades de sus trabajadores, se traduzca en que tenga a su cargo el pago de la prestación como parece entenderlo el Tribunal.

Ni tampoco una correcta hermenéutica de la disposición conduce a que cuando el empleador comete errores en los reportes de novedades y “se afecte el derecho sustancial del afiliado, no será el ente gestor de la seguridad social el encargado de la cobertura del riesgo sino el responsable de la omisión o declaración errónea, como lo plantea el recurrente. […] El contenido de la responsabilidad a que se refiere la norma no conduce a esa consecuencia única.

En cada caso deberán analizarse las secuelas jurídicas de las omisiones u errores del empleador, teniendo en cuenta otros factores que incidirán en su determinación, como serían el comportamiento de la administradora de cara a sus deberes legales frente al aportante incumplido, la entidad de la falta y sus efectos, de tal manera que la sanción resulte proporcional a la conducta irregular del patrono. De ese modo, la consecuencia jurídica para el empleador que incurre en un error u omisión, será en unos casos que la prestación de la seguridad social esté a su cargo, en otros el pago de las cotizaciones con los intereses de mora, o que se corrijan las inexactitudes en estricta concordancia con la situación laboral real del afiliado presentando las pruebas pertinentes.

Tampoco puede ser criterio exclusivo como lo plantea el recurrente que cuando se afecte el derecho sustancial del afiliado, la responsabilidad se desplaza del ente de seguridad social al empleador. La no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes, que generalmente conlleva la falta de pago de las cotizaciones, ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, que no implica el desplazamiento automático de la prestación a cargo del empleador, pues en los eventos en que medie incumplimiento de la administradora a su deber legal de cobro de las cotizaciones, estará radicada en cabeza de ésta, según la variación de criterio sobre los efectos de la mora patronal en pago de cotizaciones ocurrida en sentencia de 22 de julio de 2008, rad.

N° 34270. Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 30 Obviamente se trata de las cotizaciones causadas, quedando por fuera de ellas como es natural, las que se reclaman por periodos posteriores a la desvinculación formal de una administradora de pensiones. Por lo demás, la misma normatividad de la seguridad social prevé los mecanismos para corregir o enmendar los errores que se presentan en las autoliquidaciones lo cual es apenas lógico, porque lo contrario sería pensar que en esta materia las equivocaciones de buena fe serían insuperables.

El artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 -que modificó el artículo 31 del Decreto 326 de 1996 y que se dejó a salvo expresamente en la reglamentación llevada a cabo en el Decreto 1406 de 1999-, junto con el artículo 30 ibídem, los cuales deben ser leídos en armonía con la disposición acusada, contemplan la posibilidad de corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes con excepción hecha de las afiliaciones retroactivas, y la procedencia de glosas por parte de la administradora entre otras, cuando se reporten novedades que no ocurrieron (literal c del artículo 30 citado), con el respectivo pago de la sanción por mora cuando a ello hubiere lugar.

En el sub lite, el yerro jurídico del Tribunal estuvo entonces en entender que de conformidad con la norma acusada por el error en que incurrió el empleador en la novedad de desafiliación del causante, de manera automática éste quedó por fuera del amparo de la seguridad social, y el pago de la pensión a favor de sus beneficiarios pasó a ser obligación patronal.

Si el Tribunal estableció, pues así lo expuso en la sentencia que “el causante se encontraba laborando al servicio de TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. para el 27 de junio de 2000 fecha en que se produjo su fallecimiento, según lo aceptó el representante legal al absolver interrogatorio de parte (fl. 235), y se desprende de la liquidación final de acreencias laborales (fl. 34) y que en un hecho desafortunado, por error endilgable al Departamento de Recursos Humanos, lo desafilió del Sistema de Seguridad Social en Pensiones el día 15 de junio de 2000”, hechos que se entienden admitidos dada la orientación jurídica de la acusación, equivoca el juicio jurídico cuando concluye con base en la norma acusada que una vez registrada la novedad de desafiliación, la responsabilidad del reconocimiento de la pensión ipso facto se desplazó y quedó radicada en cabeza del empleador.

Si aceptó que se trató de un error involuntario en la presentación de la autoliquidación, pues la mala fe o la intención patronal de defraudar al sistema de seguridad social no se alegó ni probó en el proceso- y además tuvo la certeza de que la relación laboral continuó hasta la muerte del trabajador, resultan desproporcionadas a la luz del entendimiento del artículo acusado y de los fines de la seguridad social, tanto la sanción que le impuso al patrono de tener a su cargo la pensión, como la Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 31 consecuente desprotección que injustificadamente decretó en perjuicio de los beneficiarios del afiliado, al dejarlos por fuera del alero de la seguridad social, pues para ellos es innegable que resulta más beneficioso que su pensión esté a cargo de la Administradora y no del patrono. (Subrayas fuera del texto) Bajo las anteriores consideraciones, no puede predicarse error o desatino por parte del juzgador, menos con el carácter de ostensible o protuberante y, por ello, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA PAOLA NOVOA CHÁVEZ quien actúa en representación de su hijo menor RUBÉN ESTIBEN VÁSQUEZ NOVOA contra SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. hoy COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP S.A. Radicación n.° 62182 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA