Micelio
SL4455-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1581 de 2012Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4455-2020 Radicación n.° 74580 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ELVIA INFANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Elvia Infante demandó a Colpensiones, para que se ordenara: i) corregir su historia laboral, incluyendo las semanas que se encontraran en mora y las que se calcularon erróneamente; ii) reconocer y pagar la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición, desde el 31 de agosto Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2011, con las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que se probara, más las costas.

Narró, que nació el 5 de mayo de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba 43 años; que se encontraba afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde el 12 de junio de 1991; que cumplió 55 años, el 5 de mayo de 2006; que es beneficiaria del régimen de transición; que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, contaba 750 semanas de aportes; que tiene más de 1000 en toda su historia laboral.

Agregó, que la demandada contabilizó erróneamente algunos de los periodos de cotización; que el 9 de noviembre de 2012 presentó reclamación, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR082228 del 29 de abril de 2013, bajo el argumento de que no contaba con 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de 55 años; que mediante Resolución n.° GNR 1398 del 16 de enero de 2014, la entidad confirmó esa decisión (f.° 3 a 10 del cuaderno del Juzgado) Por auto del 14 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda (f.° 39, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 3 Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES - a reconocer y pagar a la señora ANA ELVIA INFANTE la pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2011, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los reajustes de ley y dos mesadas adicionales por año.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar: A. El retroactivo por las mesadas dejadas de cancelar, el cual al 31 de agosto de 2015 asciende a la suma de $533.287.95. B. Los intereses moratorios, a partir del 10 de marzo de 2013 y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo, de todas y cada una de las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la encartada. Inclúyase en su liquidación la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión tal como lo ordena el artículo 14 de la Ley 1149 del año 2007, esto es, en favor de la entidad enjuiciada (CD de f.° 51, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de marzo de 2016, revocó la primera sentencia, absolviendo a la demandada.

Dijo, que la reclamante era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, según el folio 11, ibidem; que el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó dicho beneficio, limitándolo al 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a su entrada en vigencia contaran 750 semanas de aportes, caso en el cual se extendería hasta el 2014; que según la historia laboral de Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 4 folios 43 a 46, ib, la señora Infante no cumple con el último presupuesto, porque para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en rigor de la reforma constitucional, tenía únicamente 486.43 semanas.

Expuso, que la Juez de primer grado, con acierto, contabilizó las semanas reportadas con mora patronal, puesto que es responsabilidad de la AFP efectuar el cobro a los empleadores que se sustraigan de la obligación de pago de seguridad social de sus trabajadores, teniendo a su favor intereses o multa, al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2008, rad. 34270, reiterada en los fallos CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190 y CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45176.

Planteó, que la actora solicitó se le tuviesen en cuenta los siguientes periodos de mora: el comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, a cargo de Enrique García; que, sin embargo, este interregno de tiempo está incluido en los aportes de Fuller Aseo y Mantenimiento S. A., a partir de abril de 1997. De ahí que solo pudiesen incluirse 3.43 semanas de mora, correspondientes al mes de marzo de 1996, en razón a que «[…] se registran 9.43 semanas» entre enero y el citado mes de ese año; que en la última mensualidad se señalaron como laborados 30 días.

Indicó, que en los meses de abril y mayo de 1997, era dable inferir la existencia de mora patronal, porque se reportaron 30 días, pero se contabilizaron para pensión 3.28 semanas, sin que exista prueba de interrupciones del vínculo Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral, razón por la que existiría un déficit de 5.29 semanas, que debían ser tenidas en cuenta, según la historia laboral folios 43 a 46, ib.

Arguyó, que en los periodos de octubre de 1999, enero, mayo y julio de 2000; mayo, julio y diciembre de 2001; agosto noviembre de 2006; enero a marzo, mayo, agosto y diciembre de 2007; enero, marzo y julio a diciembre de 2008; agosto y septiembre 2009, más enero a mayo y agosto de 2011, los días reportados son coincidentes con los días cotizados, por lo que no hubo mora.

Señaló, que en enero y junio de 2001 y enero de 2008, existen inconsistencias en el reporte de los días cotizados, pero las mismas se compensan, porque «en el primero son 30 días reportados y 25 los cotizados, en el segundo, los reportados son 26 y cotizados 30 y en el tercero los reportados son 30 y los pagados 28, quedando un excedente de 3 días, que equivalen a 0.43 semanas, de las cuales 0.14 son anteriores al 25 de julio de 2005».

Puntualizó, que no es posible contabilizar el periodo comprendido entre diciembre de 2001 y ese mismo mes de 2002, a pesar de que existía pago en el año 2012, puesto que «en el detalle de pago de la historia laboral, se puede leer que el empleador Dismacol Ltda., no registró afiliación», teniendo como observación que «no registra la relación laboral en la afiliación para este pago»; que, en consecuencia, para sumar ese lapso, era necesario demostrar la relación laboral y que el empleador pagó el cálculo actuarial que le impusiera Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, por lo que, al no registrarse afiliación ni cumplimiento de los presupuestos en comento, no podían sumarse las semanas que la demandante echó de menos. Razonó que, agregadas a las 486.46 iniciales que tenía la demandante, a las que se probaron con mora patronal, se obtenía una densidad de 495.29 semanas, que es insuficiente para «establecer que conservó el régimen de transición hasta el 2014».

Concluyó, que aquella debía demostrar los requisitos de edad y densidad del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, antes de 31 de julio de 2010, lo que no satisfizo, puesto que, a pesar de que cumplió al edad pensional el 5 de mayo de 2006, según el folio 11, ibidem, en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad, solo tenía «261.05 semanas» y en toda su vida laboral «996.69» semanas, lo que conducía a la revocatoria de la primera decisión; que, en consecuencia era innecesario pronunciarse sobre el retroactivo y los intereses moratorios (CD f.° 58, en relación con el acta del f.° 59, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] case totalmente la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, objeto del presente recurso, solicitándole constituirse en sede de instancia para revocarla en cuanto se desestimaron las pretensiones de la demanda.

En su lugar, solicitó a la Honorable Corte Suprema de Justicia, estimar las pretensiones formuladas en la demanda en el orden propuestas (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 48, 53 y 83 de la CP; «Ley 1581 de 2012 y el precedente jurisprudencial de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, contenido en la Sentencia T. 079 de 2016, proferida por la Corte Constitucional de fecha 22 de febrero de 2016, Magistrado ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA».

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la demandante ANA ELVIA INFANTE, laboró para empresa DISMACOL LIMITADA, con el NIT. 800134012, como aparece en la HISTORIA LABORAL y en la Resolución de COLPENSIONES GNR 008228 del 29 de abril de 2013. Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado estándolo, que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículo 36 de la Ley 100 de1993, ART.48, 53 y 83 de la C. N. Ley 1581 de 2012, cuyo y el precedente jurisprudencial de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, contenido en la Sentencia T. 079 de 2016 de fecha 22 de febrero de 2016, Magistrado Ponente, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, por tener la densidad de semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a cumplir la edad.

Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación o la omisión de la historia Laboral y la Resolución n.° GNR 008228 del 29 de abril de 2013. Argumenta, que el Colegiado incurrió en los errores jurídicos que le increpa, ya que valoró con error la historia laboral aportada por Colpensiones, en la que se registra «la afiliación con el patronal de DISMACOL LIMITADA con el NIT. 800134012, en el periodo 2001-12 y con 2 días y anotación de pago al periodo aplicado y el ciclo 2001-12 con 30 días con observación ciclo doble»; que a pesar de que solicitó se allegara por dicha entidad la historia laboral corregida y su carpeta pensional, no se aportó y la primera Juez consideró innecesario insistir en la práctica de la prueba, porque contaba con las semanas suficientes para que se le reconociera su derecho.

Refiere, que el Juez de apelación no apreció la Resolución n.° GNR 008228 del 29 de abril de 2013, en la que la convocada contabilizó el tiempo que sirvió para «DISMACOL y/o DISTRIBUIDORES Y MANTENIMIENTO», así: i) por el periodo de «2001-12-02», 2 días y, ii) por «el ciclo 2001» 30 días, con el cual acreditaría la densidad mínima para Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 9 acceder a la prestación reclamada; que ese error es trascendente porque condujo a la revocatoria de la pensión a la que tiene derecho.

Dice, que el Tribunal centró la responsabilidad de demostrar los tiempos ausentes, en ella como afiliada, cuando es la entidad la encargada del manejo de la historia laboral; que se equivocó al desconocer un número importante de semanas que fueron tenidas en cuenta por el primer Juez, precisamente por existir reporte de mora patronal; que no se podían desconocer los aportes aprobados con pago extemporáneo, so pena de trasgredir el principio de confianza legítima.

Resalta, que si se contabilizan los aportes antes descritos, totalizaría 499.86 semanas, por lo que contaría con el 99.86 % de la densidad exigida dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, que permitiría aproximar el guarismo para garantizar sus derechos constitucionales a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 8547; que, con todo, cotizó 537 semanas, si se tiene en cuenta todo el periodo de mora patronal.

Indica, que es obligación de Colpensiones consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, so pena de violar el derecho al hábeas data, como se lo impone el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012 y lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias CC Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 10 T-897-2010;

CC T-603-2014 y CC T-079-2016, entre otras; que la negativa de registrar los ciclos de aportes, constituye una trasgresión a los deberes de las AFP; que la resolución emitida por el Colegiado, no fue tachada de falsa; que, en gracia de discusión, también debieron contabilizarse los aportes al Hospital Militar Central. Manifiesta, que los jueces han amparado el derecho pensional de aquellas personas que presentan inconsistencias en su historia laboral, cuando, por ejemplo, se expiden diferentes y contradictorias certificaciones de tiempo de cotización o porque resultan inferiores a las validadas por la entidad al momento de estudiar la pensión; que en tales casos se ha determinado que no son los afiliados quienes deben sufrir las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de custodia y hábeas data por parte de las AFP (f.° 9 a 22, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Afirma que el cargo es inestimable, porque: i) en la proposición jurídica se incluyó la violación a la jurisprudencia, pese a que la casación laboral solo procede por violación de normas sustantivas del orden nacional; ii) se censura la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal, pese a que se ajustó a las reglas del artículo 61 del CPTSS; iii) la impugnación introdujo cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda elegida y, iv) acusó que no se tuvieron en cuenta los aportes de Dismacol y/o Distribuidores y Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 11 Mantenimiento, sin tener en cuenta que el Colegiado los excluyó porque no existía afiliación. Razona que, con todo, si se tuviesen en cuenta los aportes antes referidos, solo contabilización 696.69 semanas, que son inferiores a las 750 exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición al 2014; que no tiene relevancia la aproximación que se reclama, pues lo sería para acreditar 500 semanas al 31 de julio de 2010 y solo tendría efectos pensionales, si correspondieran a aportes de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de 55 años (f.° 32 a 35, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que a pesar de que existen defectos técnicos en la acusación, en razón a que: i) En el alcance de la impugnación, la recurrente solicitó la casación y revocatoria del segundo fallo, sin exponer la pretensión que en sede de instancia tendría respecto del primero proveído. ii) Acudió a argumentos jurídicos, por una senda que lo impedía, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL1672-2018 y CSJ SL1695-2019. iii) Denunció, en contra de la regla decantada entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL8535-2016, la infracción de un compendio normativo sin individualizar la Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 12 disposición trasgredida y acusó la violación indirecta de la jurisprudencia Constitucional. iv) No indicó con claridad el error valorativo que adjudicó al sentenciador, como se ha exigido al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, en sentencias como las CSJ SL7541-2016 y SL4978- 2019.

Todos ellos, en el caso, resultan ser superables, por cuanto: i) En la sentencia CSJ SL033-2018, la Corte admitió que las deficiencias del alcance de la impugnación en los términos antes señalados, podían ser subsanadas si es posible inferir la intención de la censura, lo que se advierte fácilmente en el presente caso, por cuanto la impugnación expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, las cuales fueron concedidas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es el quiebre del fallo recurrido y la confirmación del proferido por la primera Juez. ii) Además, porque la solvencia técnica del recurso, no se compromete si, por una parte, se prescinde de los argumentos jurídicos indebidamente incorporados en la senda escogida, como se dijo en las sentencias CSJ SL10538- 2016;

CSJ SL2600-2018 y CSJ SL2020-2019, esto es, los relativos al traslado de la carga probatoria de los aportes morosos a la afiliada y las reglas sobre custodia de Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 13 información laboral de los afiliados por parte de las AFP, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento; y por otra, si se hace abstracción de las normas cuya vulneración fue denunciada de manera genérica, es decir, de la Ley 1581 de 2012, así como «del precedente jurisprudencial de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, contenido en la Sentencia T. 079 de 2016 […]».

Concluye la Sala lo último, porque en todo caso, la proposición jurídica del cargo, conforme se dijo, en las sentencias CSJ SL16150-2014 y CSJ SL11230-2017, se encuentra debidamente soportada en la crítica que sobre la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 48, 53 y 83 de la CP, que realizó la segunda instancia, los cuales incorporan los derechos que son objeto de litigio.

Precisado lo anterior, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 14 conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.

En el presente caso, la censura increpa al Tribunal haber incurrido en errónea valoración de su historia laboral de folios 43 a 46 del cuaderno principal, así como la omisión de la Resolución n.° GNR 008228 del 29 de abril de 2013, ambas expedidas por la demandada, al no incluir en su densidad pensional los aportes efectuados por «Dismacol Ltda y/o Distribuidores y Mantenimiento», por el periodo de «2001-12-02 [que] contabilizado 2 días y el ciclo de 2001 [que] contabiliza 30 días».

Lo expuesto, en razón a que la aseguradora, en el citado documento, les había otorgado validez al momento de contabilizar sus aportes para pensión y porque le correspondía a esa entidad consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en tales medios de prueba, sin que pueda trasladarse al afiliado las inconsistencias e incoherencias presentes en ellas.

Al respecto, resalta la Sala, que a pesar de que el Tribunal no valoró la resolución que se echa de menos, dicha omisión no es trascedente, por cuanto los periodos allí referenciados a cargo del empleador Dismacol Ltda. y/o Distribuidores y Mantenimiento, no corresponden a los identificados en el cargo como «ciclo 2001 [que] contabiliza 30 días», pues el documento en comento, que se resalta, no es nítido, hace mención es a «20031231» (f.° 14, cuaderno del Juzgado), el cual hizo parte de la contabilización de la Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 15 densidad efectuada dentro de la historia laboral por la convocada y por el Tribunal.

Lo dicho, sin embargo, no define por si solo el asunto, puesto que analizada la historia laboral de folio 43 a 46 ibidem, se advierte que el Colegiado incurrió en el error de hecho que se le acusa, toda vez que, a pesar de que en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, aparece reporte de «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», el ciclo inmediatamente anterior, a cargo del mismo empleador, fue válidamente realizado, sin que aparezca novedad de retiro, siendo además cancelados por la sociedad los referidos aportes los días 6 y 15 de agosto de 2002, junto con los intereses moratorios, lo que daría cuenta de la prestación del servicio.

Por tanto, colige la Corte que el medio de prueba en comento permite inferir con claridad la afiliación de la trabajadora como servidora de Dismacol Ltda., por lo menos a partir de los últimos días del mes de diciembre de 2001, sin que haya sido reportada novedad de retiro, así como la continuidad en la prestación de servicios por el periodo de enero y febrero y abril a diciembre de 2002, si se tiene en cuenta que dicha empleadora canceló los aportes a pensión, aunque en forma tardía, con los intereses moratorios.

Así, como lo dice la acusación, tales ciclos debieron ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, pues, aplicadas las reglas de la experiencia y la sana crítica al mencionado Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 16 medio de prueba, no queda otro camino que concluir la validez de esas cotizaciones y el error y/o inconsistencia en la información de la historia laboral de la recurrente, cuya veracidad, asertividad y precisión le corresponde garantizar a la demandada, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL5170-2019.

En efecto, en el citado fallo, la Sala precisó que las administradoras de pensiones están sometidas a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, relacionados con la custodia, conservación y guarda de la información de aportes pensionales de sus afiliados, «premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos», así como de «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable», exigencia que a su vez se traduce en la «prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error».

Así las cosas, se tiene que la densidad acreditada por la señora Infante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, esto es, entre el 5 de mayo de 1986 e igual fecha de 2006, corresponden a 542.062 semanas, las cuales, al tenor del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, son suficientes para que accediera a la pensión que reclamó. En consecuencia, el cargo prospera.

Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado, el 25 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la actora, tras encontrar que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que acreditó, antes del 31 de julio de 2010, los requisitos para obtener la pensión del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, en razón a que en su historia laboral se advertían inconsistencias en la contabilización de los aportes de enero, febrero y abril a diciembre de 2002, los cuales, a pesar de haber sido pagados en forma extemporánea por su empleador, eran válidos para efectos pensionales, si se tenía en cuenta que su motivo de exclusión, relativo a que no se registraba afiliación laboral, no resultaba fundado, dado que el ciclo inmediatamente anterior, esto es, el de diciembre de 2001, no presentó inconveniente legal, sin que existiera novedad de retiro; que sumadas esas semanas de aportes a las acreditadas en la historia laboral, se totalizaban 537 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, ocurrida el 5 de mayo de 2006 y 748.48 en toda la vida laboral de la afiliada.

Expuso que, en consecuencia, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la reclamante tenía derecho a la pensión de vejez, que debía liquidarse teniendo como monto Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional el 57 % del IBL, que se calcularía con los ingresos base de cotización de los últimos 10 años, conforme al artículo 36 ib, en armonía con el 21 de la Ley 100 de 1993; que, realizadas las operaciones matemáticas, la cuantía de la pensión era inferior al salario mínimo legal vigente, por lo que se debía aplicar este.

Agregó, que aquélla tenía derecho a dos mesadas adicionales al año, al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005 y a un retroactivo pensional equivalente a $33.287.950, al 31 de agosto de 2015; que procedían los intereses moratorios por tratarse de una pensión reconocida con las normas que regulan el régimen de prima media con prestación definida, las cuales quedaron incorporados al nuevo sistema de seguridad social, según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, tras haberse demostrado, además, que la demandada no le ha reconocido ni pagado su prestación, pese a tener derecho a ella; que dicho pago se debería efectuar desde el 10 de marzo de 2010, porque la reclamación administrativa se radicó 9 de noviembre de 2012, como se indicó en la documental de folio 13 del cuaderno del Juzgado.

Finalmente, dijo que no había lugar a declarar la prosperidad de ninguna excepción, pues la entidad no contestó oportunamente la demanda y no advertía ningún hecho que afectara el derecho de la señora Infante; que procedía la consulta a favor de le entidad (min. 14´42 a 39´40, CD de f.° 51, en relación con el acta de f.° 52, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 19 Colpensiones apeló la sentencia, afirmando que la actora no cumplía con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación, pues antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba 750 semanas de aportes; que no era admisible la totalización de los periodos reclamados, porque no existía reporte de afiliación del empleador y solo podían tenerse en cuenta los válidamente realizados; que tampoco había lugar a los intereses moratorios, porque no había incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales (min. 39´50 a 42´00, ibidem).

La Sala decidirá la apelación de acuerdo con el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS. Así mismo, conocerá en el grado jurisdiccional de consulta los demás aspectos del primer fallo, que no fueron recurridos por la AFP. Lo último, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual el grado jurisdiccional de consulta opera, entre otras, cuando, como en el caso, la sentencia es «adversa a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», presupuesto que la Corte ha orientado se cumple respecto a Colpensiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL2583-2020.

Así las cosas, se determinará si, efectivamente, la demandante tiene derecho a que se tengan en cuenta los aportes comprendidos de enero, febrero y abril a diciembre de Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 20 2002; si cumple con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición; si tiene derecho a la pensión del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1993 y si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

Y, en virtud de la consulta, se analizará la cuantía pensional, la procedencia de las dos mesadas adicionales y del pago retroactivo ordenado por la primera Juez. En relación con el aspecto inicial de la alzada, se remite la Sala a lo expuesto en casación, porque acertó la primera Juez al tener en cuenta los ciclos de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, para los efectos perseguidos por la accionante, toda vez que aparece válidamente realizada una cotización por parte de Dismacol Ltda. en diciembre de 2001, sin que exista reporte de novedad de retiro de la trabajadora, a quien la sociedad, en forma tardía, pero incluyendo los intereses moratorios, efectuó el pago de tales aportes.

En punto del derecho pensional, cumple señalar que no es objeto de discusión que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante contaba más de 35 años, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibidem, según lo informa la documental de folio 11 del cuaderno del Juzgado. Ahora, teniendo en cuenta que ella cotizó al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 12 de junio de 1991, el Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 21 régimen anterior aplicable es el del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la edad de 55 años y 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

En relación con el cumplimiento de tales presupuestos, impera señalar que, al tenor de las documentales de folios 11, 13 a 20 y 43 a 46 del cuaderno del Juzgado, la demandante nació el 5 de mayo de 1951, por lo que satisfizo el requisito de la edad pensional, en igual fecha de 2006. Además, sumadas las semanas que presentaron la inconsistencia de no afiliación por los periodos de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, a cargo de Dismacol Ltda., con los ciclos de marzo de 1996 y abril y mayo de 1997, los cuales fueron contabilizados en forma parcial, no empece el reporte de 30 días por parte de los empleadores, sin que se halle prueba de las gestiones de la AFP para obtener su pago completo, según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1142-2020, la demandante acredita 542,062 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional y 796.98 en toda su historia laboral.

Se resalta lo último, porque en la providencia antes citada, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL907-2013; CSJ SL5429-2014; CSJ SL4818-2015; CSJ SL8082-2015; CSJ SL15718-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL4952-2016; CSJ SL6469-2016; CSJ Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 22 SL13266-2016; CSJ SL15980-2016;

CSJ SL20917-2017; CSJ SL3399-2018; CSJ SL4021-2019; CSJ SL1691-2019; CSJ SL1787-2019 y CSJ SL1795-2019, dijo la Corte: […] en lo atinente a la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

De ahí que deban tenerse en cuenta los aportes que presentan mora patronal, así como aquellos que fueron pagados tardíamente por los empleadores, para determinar la densidad pensional de la actora. En ese contexto, se concluye que, como con acierto lo dijo la primera Juez, la señora Ana Elvia Infante causó su derecho pensional el 5 de mayo de 2006.

Lo anterior, con la precisión de que, contrario a lo expuesto por la recurrente, a la actora no es exigible las 750 semanas de aportes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que este mantuvo sin condicionamiento alguno el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, calenda para la cual, según se concluyó, ya había causado su derecho prestacional y, por tanto, no le eran exigibles las reglas previstas en el parágrafo transitorio 4°, para su extensión al 2014.

Por otro lado, en cuanto a la liquidación de la pensión, hay que decir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 23 que la normativa anterior que se respetaría a sus beneficiarios, lo sería en cuanto a la edad, tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto pensional, regulando de manera expresa el IBL, de la siguiente manera: […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En tal escenario, teniendo en cuenta que, para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaba más de 10 años para causar efectivamente su derecho, en los términos de los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990, el IBL será el regulado en el artículo 21 de la primera ley, es decir, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Precisa la Corte que, a pesar de que el monto pensional correspondería a 60 %, que es superior al declarado por la primera Juez, el mismo no será modificado, en razón a que ese aspecto del litigio lo examina la Corte en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. Además, se confirmará la cuantía de la pensión, por cuanto la sentencia de primer grado la reconoció con el Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 24 salario mínimo mensual vigente, sin que sea admisible disminuir su monto en favor de la demandada.

Ahora, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la demandante tendrá derecho al disfrute pensional, desde la fecha en que se retiró definitivamente del sistema, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2662-2020, que reitera las sentencias CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 24370 y CSJ SL 26 jun 2012, rad. 47639, lo cual ocurrió, conforme a la documental de folio 45 el 15 de agosto de 2011.

Sin embargo, teniendo en cuenta que este punto se analiza en virtud de la consulta a favor de Colpensiones, no es posible modificar la fecha de cálculo del retroactivo pensional, que fue a partir del 1° de septiembre de 2011. Por otro lado, proceden los intereses moratorios, porque, como lo indicó la primera Juez, la Corte pacíficamente tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL841-2020, que reitera la sentencia CSJ SL5609-2019, que «son viables cuando, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, por pertenecer ésta al régimen de prima media con prestación definida», argumento al que ahora se suma, que mediante sentencia CSJ SL1681-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL3657- 2020, los encontró viables frente a pensiones adquiridas en virtud al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no existir razón legal para excluirlos de la comprensión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 25 Es decir que, como con acierto se ordenó en primera sentencia, la demandada deberá pagar a la accionante los intereses moratorios referidos, a partir del 10 de marzo de 2013, pues radicó la petición pensional el «9 de noviembre de 2012» (f.° 13, ibidem), fecha para la cual había acreditado la totalidad de requisitos para acceder a la pensión, sin que pueda considerarse que en el caso opera alguna de las excepciones jurisprudenciales para improcedencia, toda vez que la contabilización de los tiempos de servicio a cargo de Dismacol Ltda., era responsabilidad de la accionada, según la sentencia CSJ SL5170-2020, en razón a que existía un aporte válido en fecha inmediatamente anterior a aquella que presentaba como inconsistencia, la ausencia de afiliación. Adicionalmente, se confirmará la condena de dos mesadas adicionales al año, pues la prestación de la demandante es equivalente al salario mínimo mensual vigente y se causó antes del 31 de julio de 2011, según el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, por ministerio del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se adicionará el primer fallo, autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la demandante. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, porque su apelación no salió avante. Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 26 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ANA ELVIA INFANTE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, confirma el primer proveído, pero lo adiciona, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la demandante. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 74580 SCLAJPT-10 V.00 27