Radicación n.° 67756 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4455-2019 Radicación n.° 67756 Acta 36 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MARULANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de abril de 2014, en el proceso que DORALI BELTRÁN VALENCIA y GLORIA PATRICIA, LILIA ANDREA y CLAUDIA MARÍA ARIAS BELTRÁN, promovieron contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Las señoras mencionadas (fls. 52-60) llamaron a juicio al ente territorial recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral de carácter oficial con Arnulfo Arias Henao, quien en ejecución de ese nexo, falleció como resultado de un accidente de trabajo ocurrido el 26 de junio de 2009, en el cual medió culpa del empleador.
Reclamaron la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación, «los intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes», y las costas del proceso. Informaron que su esposo y padre se desempeñó como «obrero de vías» al servicio del municipio demandado y que el 26 de junio de 2009, al encontrarse despejando la vía afectada por un derrumbe, un nuevo alud de tierra y piedras arrastró al señor Arias Henao y le produjo la muerte.
Aseguraron que el empleador no tomó las medidas necesarias para evitar el accidente, por cuanto no suministró los elementos de protección adecuados, no dispuso una brigada de evacuación y rescate que suministrara ayuda oportuna a los trabajadores afectados, no elaboró estudios de suelo, previo a la ejecución de las obras, ni contrató una «ingeniería adecuada en las labores realizadas».
El Municipio de Marulanda (fls. 180-214) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa, culpa exclusiva de la víctima, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, falta de causa y título para pedir, prescripción, compensación, abuso del derecho y buena fe.
Dijo que no le constaba el vínculo de las demandantes con su trabajador y que este fue empleado público, en razón a que fue vinculado «mediante acto administrativo de nombramiento con su respectiva acta de posesión». Aclaró que la muerte de Arnulfo Arias Henao se produjo porque intervino la vía sin recibir órdenes en ese sentido y, por el contrario, ignoró precisas instrucciones de no acercarse y trasladarse a otro sector del municipio.
Negó que las accionantes pudieran beneficiarse de la indemnización plena de perjuicios, en tanto recibieron las prestaciones del sistema de riesgos laborales; adujo que cumplió las medidas de prevención y si no envió una brigada de emergencias, fue porque no autorizó trabajos en esa zona. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, mediante fallo de 11 de septiembre de 2013 (fls. 245-266), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el Municipio de Marulanda y Arnulfo Arias Henao, entre el 15 de enero de 1995 y el 26 de junio de 2009, absolvió al ente territorial de las demás pretensiones y condenó en costas a las accionantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 17 Cd. Cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado en cuanto absolvió al demandado por culpa patronal y, en su lugar, declaró que el trabajador «falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, que acaeció por culpa de dicho municipio, que era su empleador»; condenó al pago de $72.103.740 a favor de Dorali Beltrán Valencia, $10.763.608 para Lilia Andrea Arias Beltrán, $13.380.740 para Gloria Patricia Arias Beltrán y $24.110.293, para Claudia María Arias Beltrán; gravó al municipio con las costas de primera y segunda instancia. Dio por demostradas las funciones desempeñadas por el trabajador al servicio del ente territorial, como obrero de vías y la ocurrencia del accidente de trabajo, el 26 de junio de 2009; tras hacer un recuento de las pruebas documentales y testimoniales, coligió que el suceso se produjo por culpa de la entidad demandada.
Se remitió al informe elaborado por el municipio y dirigido a la administradora de riesgos profesionales (fl. 6), según el cual, el trabajador se encontraba desarrollando actividades propias de sus funciones; también, valoró los folios 24 a 35 y 156 a 167, que dan cuenta de un informe elaborado por un profesional en salud ocupacional, quien manifestó que «el trabajador se precipitó a reiniciar las obras (…) sin que mediara autorización del alcalde y no calculó la magnitud del peligro»; igualmente, a lo indicado en el folio 32, denominado «árbol de causalidad», que da certeza de que el trabajador «no recibió orden expresa de no actuar» y que «falta supervisión en los frentes de trabajo».
Destacó que según el informe elaborado por la administradora de riesgos laborales el 22 de febrero de 2010, las causas del accidente de trabajo fueron los «actos inseguros», «reanudación de tarea de remoción sin autorización», «criterio errado o errores de juicio», «no calculó el riesgo antes de reiniciar la labor», «estándares deficientes de trabajo», «carencia de un estándar de seguridad para este tipo de trabajo», «supervisión y liderazgo deficiente, no se contaba con supervisor que indicara el momento de reiniciar labores, asegurando el cumplimiento de estándares de seguridad», «identificación y evaluación de la exposición al riesgo inadecuadas» y « no se encontró evidencias que identificaran los peligros y evaluación de riesgos antes de iniciarse labores».
Añadió que el testigo Ramón Horacio Arias Gallego, presente el día de los hechos como operario de maquinaria pesada, informó que el trabajador fallecido recibió varias llamadas del Alcalde municipal, quien insistía en la urgencia de adelantar las labores de despeje de la vía ante la proximidad de las fiestas municipales. También, que Alba Nidia Escobar, corregidora de Montebonito, zona en la que se produjo el derrumbe, reconoció que Arnulfo Arias Henao se encontraba allí por instrucciones del empleador, con el fin de «esperar un aceite para el buldócer, con el fin de trasladarlo a la vereda la Suecia».
Concluyó: A juicio de la Sala, el contenido de las anteriores probanzas, permite colegir que, en efecto, el accidente laboral mortal que padeció Arnulfo Arias Henao, tiene origen en la culpa de la entidad territorial empleadora, (…), puesto que, a pesar de los riesgos del lugar de trabajo, se le obligó al trabajador a permanecer allí, sin supervisión, sin ninguna protección y sin la fijación de estándares mínimos de seguridad (…). […] la causa determinante de ese accidente, fue la conducta patronal negligente, al no haber efectuado una estimación razonable del riesgo al que estaba sometido el trabajador, en el cumplimiento de la labor concreta que se le había encomendado y no haber adoptado el municipio las medidas específicas para prevenir el peligro, como la de hacerlo acompañar de supervisión, que valorara y midiera el riesgo al que se exponía y le impidiera realizar su tarea sin el cumplimiento de estándares mínimos de seguridad para su vida e integridad personal.
Estas precauciones, insiste la Sala, eran de elemental prudencia, teniendo en cuenta que la actividad encomendada al subordinado era de altísimo riesgo, en consideración al terreno (…) que era en extremo peligroso, porque allí mismo se estaba cumpliendo un trabajo de remoción de tierra y materiales, que implicaba un inminente peligro para el trabajador, como efectivamente ocurrió al desprenderse un alud de tierra, que le causó graves lesiones a su humanidad, precipitando finalmente su muerte.
Asentó que en ejecución de actividades «en extremo peligrosas», no son suficientes las recomendaciones de seguridad del empleador, sino que es necesario que este las exija «y logre que se cumplan». Advirtió que sus razonamientos no se veían mermados por el obrar imprudente del trabajador, pues de acuerdo con la jurisprudencia del trabajo, es suficiente la responsabilidad del empresario en la ocurrencia del accidente de trabajo para desatar las consecuencias previstas en el artículo 216 del Estatuto Laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el municipio accionado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «mantenga la decisión proferida por el JUZGADO CIVIL DE SALAMINA CALDAS». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y por «dejar de aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 58 numerales séptimo y octavo del código sustantivo del trabajo (sic), artículo 12 de la ley 6 de 1945, artículo 22 del Decreto 1295 de 1994 numerales a y d».
A título de errores de hecho, destaca: 1. No dar por demostrado, estándolo que el señor ARNULFO ARIAS HENAO (Q.E.P.D.) tuvo culpa en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte por no haber acatado la orden impartidas (sic) por parte del señor Alcalde (…) para el día 26 de junio de 2009, de ir a laborar a la Suecia (Caldas). 2. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el día del accidente de trabajo el señor Alcalde Municipal de Marulanda Caldas (…) le impartió órdenes de no trabajar en el derrumbe de la vía en el corregimiento de Montebonito Caldas, a el (sic) señor ARNULFO ARIAS HENAO quien desacató la orden. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MARULANDA CALDAS actuó con diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo ocurrido en el corregimiento de Monte bonito Caldas, se dio aviso al trabajador ARNULFO ARIAS HENAO del concepto emitido por el geólogo de INVIAS (…) de abstenerse de pasar por la vía pública que queda entre Montebonito y Mesones, por el riesgo inminente, aviso que fue efectuado por la corregidora de la época ALBA NIDIA ESCOBAR. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que se socializó con la comunidad del corregimiento de Monte bonito Caldas del concepto emitido por el Geólogo de INVIAS (…) sobre el riesgo inminente de transitar sobre la vía pública entre Montebonito y Mesones, Aviso que se dio en dos tiendas d [e] l corregimiento y en la Iglesia a través del padre LUIS ALFONSO OCHOA RODRÍGUEZ. 5.
No dar por demostrado y estándolo que el accidente de trabajo ocurrido el 26 de junio de 2009 en la vida de ARNULFO ARIAS HENAO ocurrió por culpa exclusiva de la víctima al desacatar las órdenes impartidas por su empleador Municipio de Marulanda Caldas. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que conllevó a la muerte de Arnulfo Arias Henao el día 26 de junio de 2009 ocurrió por culpa del empleador MUNICIPIO DE MARULANDA.
Como pruebas indebidamente apreciadas, enlista el documento suscrito el 27 de enero de 2010 por la corregidora de Montebonito (fl. 36), la certificación expedida por la Secretaria de Gobierno de Marulanda (fl. 42) y los testimonios de Ramón Horacio Arias Gallego y Alba Ligia Escobar Montoya. Como no valoradas, señala una solicitud elevada por la comunidad a la alcaldía municipal (fls. 125-130), la respuesta de INVIAS a la solicitud de presupuesto para obras (fls. 131-136), los «documentos suscrito [s] por el geólogo JUAN CARLOS CASTAÑO ARAQUE», la certificación suscrita por Alba Nidia Escobar Montoya (fls. 36 y 177) y el testimonio de José Dorian Duque Giraldo.
Luego de transcribir el testimonio de Alba Nidia Escobar Montoya, sostiene que el Tribunal solo valoró una parte de esa declaración, en particular, cuando respondió sobre las razones por las cuales el trabajador se encontraba en el sitio del accidente; asegura que la testigo afirmó «que es muy posible que lo hubiera mandado el Alcalde pero a la misma no le consta y no tiene certeza de esas causas, pero lo que sí le consta es que ella misma en continuas ocasiones y de manera verbal le informaba al señor ARNULFO que no podía estar en el lugar del derrumbe».
Reprocha que el Tribunal no apreciara que el testigo Ramón Horacio Arias Gallego «manifiesta de manera clara que ni le consta ni no le consta las órdenes impartidas por la Alcaldía de Marulanda, razón por la cual todo lo que el manifiesta no genera pleno valor probatorio por cuanto es un TESTIGO DE OIDAS (…)». Se remite a los documentos obrantes a folios 6, 24 a 35, y 156 a 167, para afirmar que esta documentación «prueba efectivamente la culpa única exclusiva de la víctima, toda vez que el (sic) por su propia cuenta y bajo su propio riesgo decidió estar en una zona que estaba prohibida para él, no solo por su empleador sino también por la corregidora de Montebonito».
CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el único cargo propuesto, queda al margen de la discusión la existencia del vínculo entre el ente territorial demandado y Arnulfo Arias Henao, que este se desempeñó como obrero de vías, en calidad de trabajador oficial, y falleció el 26 de junio de 2009, al ser arrastrado por un alud de tierra que se produjo en el momento en que adelantaba actividades de despeje de una vía en zona rural del municipio.
El ente recurrente tampoco controvierte que las demandantes tienen la condición de beneficiarias del trabajador fallecido. Precisado lo anterior, se advierte que la inconformidad se centra en la equivocación en la que habría incurrido el juez colegiado, al dar por demostrada, contra la evidencia, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que generó la muerte del esposo y padre de las accionantes.
En este orden, cumple remitirse a las pruebas denunciadas como mal apreciadas y preteridas; sin embargo, aunque enuncia varios medios de convicción, la censura se limita a transcribir y comentar apartes de dos testimonios y a señalar que según los folios 6, 24 a 35, y 156 a 167, el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Como se memoró al hacer el recuento del fallo gravado, el Tribunal abordó el estudio de los folios mencionados.
Específicamente, se remitió al informe elaborado por el municipio y dirigido a la administradora de riesgos profesionales (fl. 6); de allí, dedujo que al momento del siniestro, el trabajador se encontraba desarrollando actividades propias de sus funciones. Nada distinto puede inferirse del contenido de esta prueba, en tanto señala que Arnulfo Arias Henao era un obrero de vías y, al describir el suceso, expone que «el funcionario se encontraba trabajando en la vía carreteable Montebonito-Mesones destapando un derrumbe, siendo más o menos las 15:30 horas se desprendió otro alud de tierra y piedras lanzándolo al abismo donde perdió su vida».
Otro tanto puede afirmarse de los folios 24 a 35 y 156 a 167, que el juez colegiado identificó como un informe elaborado por un profesional en salud ocupacional; según su texto, «el trabajador se precipitó a reiniciar las obras (…) sin que mediara autorización del alcalde y no calculó la magnitud del peligro»; el de folio 32, denominado «árbol de causalidad», informó que el trabajador «no recibió orden expresa de no actuar» y que «falta supervisión en los frentes de trabajo».
Tales expresiones y opiniones, citados textualmente por el Tribunal, coinciden con el contenido de la referida prueba, por manera que no se vislumbran los errores manifiestos de hecho endilgados al fallo de segundo grado. Cosa distinta es que el fallador de la alzada no hubiera agotado su análisis en los documentos atrás estudiados, pues, adicional a lo anterior, se detuvo en el informe elaborado por la administradora de riesgos laborales de 22 de febrero de 2010, del cual extrajo una relación detallada de las causas del infortunio laboral, varias de ellas, atribuibles al empleador, como los «estándares deficientes de trabajo», la «carencia de un estándar de seguridad para este tipo de trabajo», «supervisión y liderazgo deficiente, no se contaba con supervisor que indicara el momento de reiniciar labores, asegurando el cumplimiento de estándares de seguridad», «identificación y evaluación de la exposición al riesgo inadecuadas», «no se encontró evidencias que identificaran los peligros y evaluación de riesgos antes de iniciarse labores».
Siendo ello así, no se vislumbra desacertado, ni irrazonable, que hubiera concluido que el empleador no obró con la diligencia y prudencia que exigía el nivel de riesgo al que expuso a su trabajador, así como que tales omisiones representan la culpa suficientemente demostrada a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; más aún, si se tiene en cuenta que a la luz de la prueba testimonial, también dedujo que Arias Henao no se encontraba en el sitio del accidente por su propia voluntad, sino por instrucciones del dador del laborío. En ese orden, el precario esfuerzo argumental de la censura, deviene insuficiente en perspectiva de enervar las conclusiones del juez colegiado, quien se apoyó en un panorama probatorio mucho más amplio que el que pretende cuestionarse en sede extraordinaria.
De ahí que el ente recurrente no demuestre los errores de orden fáctico que plantea, mucho menos, en procura de persuadir a la Sala de que, contrario a lo inferido por el Tribunal, el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, aún si el recurrente se hubiera ocupado de desarrollar algún razonamiento en torno a las demás pruebas mencionadas, ello no habría conllevado el éxito de la acusación, pues la certificación emitida semanas después del accidente por la Secretaría de Gobierno del ente territorial accionado (fl. 42), con la que este pretende construir su propia prueba en punto a la socialización que adelantó sobre el riesgo existente en la zona del siniestro, lo cual no es admisible.
Los demás medios de convicción enunciados corresponden a testimonios y documentos declarativos emanados de terceros (fls. 36, 125 a 130, 131 a 136 y 177), que reciben el mismo tratamiento de aquellos. Siendo ello así, cumple recordar que estos no son pruebas calificadas en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba manifiesto y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORALI BELTRÁN VALENCIA y GLORIA PATRICIA, LILIA ANDREA y CLAUDIA MARÍA ARIAS BELTRÁN, contra el MUNICIPIO DE MARULANDA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00