CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72273 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4455-2018 Radicación n.° 72273 Acta 37 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra adelanta MERCEDES DEL CARMEN PADILLA PESTANA.
I.
ANTECEDENTES Mercedes del Carmen Padilla Pestana demandó a la sociedad Electricaribe S.A. ESP, para que se declarara la nulidad o, en subsidio, la ineficacia de los acuerdos extraconvencionales de 21 de agosto de 2001 y 18 de septiembre de 2003 y, en tal virtud, se le inapliquen los puntos que conlleven una desmejora de las condiciones laborales reconocidas extralegalemente.
Igualmente, solicita que se le reconozca la pensión de jubilación convencional correspondiente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 15 de noviembre de 2004, así como el pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 22 de abril de 1975, la cual posteriormente pasó a denominarse Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, entidad que finalmente se fusionó con Electricaribe S.A. ESP; que dicha relación contractual se mantuvo hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en la que «tardíamente» le fue otorgada su pensión; que laboró al servicio de la demandada por un tiempo superior a 20 años de servicios y contaba con 50 años de edad, requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación convencional de conformidad con los artículos 5.° y 20 de los instrumentos colectivos 1976–1978 y 1982–1983, respectivamente; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de dicha prestación, quien respondió negativamente con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, el cual consagra un incremento de un año de servicio y un ingreso base de liquidación del 75% de lo devengado en el último año de servicios para aquellos trabajadores que cumplieran los requerimientos para adquirir la prestación en el año 2004 (f.º 1 a 9).
La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos los aceptó, salvo los relacionados con que la demandada suscribió un acuerdo con la organización sindical, para el cual esta última no estaba facultada; que el monto de la pensión de la actora debía ascender al 100% del IBL del último año y que le pagaron salarios inferiores a los que correspondían durante la vigencia de los acuerdos extraconvencionales; que a la promotora se le adeuda las mesadas causadas desde cuando cumplió la edad convencional, y que estas deben ser reliquidadas con el rubro correspondiente.
Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada argumentó que de la lectura del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 se evidencia que fue celebrado por miembros de la Junta Directiva del Sindicato, entre ellos, el Presidente y el Secretario General, quienes «estaban revestidos de plenas facultades para acometer una tarea como la de acordar lo allí plasmado».
Igualmente, afirmó que si el mencionado acuerdo «fue plasmado por escrito y depositado dentro de los quince días siguientes a su firma, ninguna duda puede caber respecto a su legalidad y eficacia». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en sentencia de 13 de julio de 2012 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de Acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, siendo aplicable al demandante en tal sentido la convención colectiva vigente en materia pensional.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SIGLA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle a la demandante MERCEDES PADILLA PESTANA, Pensión de Jubilación en cuantía inicial de $1.637.518 a partir del 30 de noviembre de 2005, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta (sic) providencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la demandante MERCEDES PADILLA PESTANA, el retroactivo pensional, es decir, el valor de las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en le (sic) fue reconocido el derecho, hasta la fecha de esta providencia, y las que se sigan causando hasta que se verifique el pago por el ente demandado, teniendo en cuenta el IPC porcentual anual expedido por el Dane, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER al ente demandado de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó íntegramente la del a quo (f.° 3 a 22 cuaderno 5).
Señaló que de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario se constató: (i) que Mercedes Padilla Pestana nació el 15 de noviembre de 1954; (ii) que ingresó a trabajar en la Electrificadora de Bolívar mediante contrato a término indefinido el 22 de abril de 1975 en el cargo de gestión comercial de zona; (iii) que fue socia de la organización sindical Sintraelecol, y (iv) que su empleadora le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 18 de noviembre de 2005.
En lo que al recurso de casación concierne, precisó que del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo se deduce que el legislador imprimió la intangibilidad de los arreglos contenidos en la convención colectiva, de manera que una vez firmada y depositada es inmodificable. Así mismo, sostuvo que los acuerdos celebrados luego de suscrito dicho convenio, gozan de plena validez cuando son creados para aclarar aspectos oscuros o ambiguos de sus cláusulas convencionales, pero si su finalidad es modificarlas, no pueden producir efectos, dado que jurídicamente solo pueden ser variadas a través de otra convención colectiva que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, un laudo arbitral o la revisión convencional establecida en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Citó en apoyo apartes de las sentencias CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el referido acuerdo extra-convencional no tenía la potestad de cambiar las disposiciones de la convención colectiva y solo pudo adicionar cláusulas, siempre y cuando con ellas se mejoraran las condiciones laborales de los trabajadores.
Finalmente, respecto a la excepción de prescripción propuesta por la sociedad convocada indicó que dicho fenómeno debía ser examinado desde el momento en el que se cumplió el derecho a reclamar el reconocimiento pensional, esto es, 16 de noviembre de 2005 con aplicación del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, y que como la demanda fue presentada el 18 de abril de 2008, no había transcurrido le término trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «parcial [mente] » la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del fallo del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de la violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 435 (art. 2° Ley 39/85). 467, 469, 479 (art. 14 D. 616/54) del C.S.T.; por infracción directa de los artículos 4° del convenio 98 de la O.I.T (aprobado por ley (sic) 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por ley (sic) 424 de 1999); 48, 53 de la Constitución; 16, 480 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 13, 14 del C.S.T.; 1502, 1602, 1603 del C.C.; 260, 373, 376, 432 a 436, 488, 489 del C.S.T.; como violación medio y por aplicación indebida, el artículo 151 del C.P.T. y S.S».
Para demostrar el cargo, el recurrente comienza por referir que el ad quem no distingue entre los acuerdos celebrados en el curso de la negociación colectiva y el que finaliza con el conflicto denominado convención colectiva, el primero de los cuales es reglamentado por el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, afirma que no existe ninguna disposición que prohíba modificar la convención colectiva por medio de un acuerdo extraconvencional y que la mencionada normativa prevé la inmutabilidad de lo pactado dentro de la negociación; no obstante, ello no es absoluto, siempre y cuando las partes de común acuerdo así lo acepten con el fin de buscar un arreglo total.
Sostiene que el Tribunal cometió un yerro al considerar que el procedimiento previsto en el artículo 479 ibidem es el único válido para modificar la convención colectiva de trabajo, pues ello no atiende a la realidad, toda vez que dicha disposición consagra el trámite que se debe seguir «cuando se manifiesta la voluntad de terminar la convención colectiva que se encuentre vigente, “si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente”», mas no cuando es de común acuerdo entre estas.
Señala que el ad quem asevera que sí son admisibles los arreglos entre trabajadores y empleadores, pese a que no cumplan con los requisitos de la convención colectiva «siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores», pero no precisa que «los aspectos diferentes o adicionales a los derechos mínimos no puedan ser modificados».
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al pasar por alto los convenios de la OIT, pues en ellos se promueve la celebración de pactos entre empleadores y trabajadores con el mismo efecto de una convención colectiva. Refiere que el artículo 4.° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, consagra que «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo» y, precisamente, fue a ese procedimiento al que acudieron las partes para celebrar el acuerdo extra-convencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una convención (Negrillas fuera del texto).
Respecto a lo anterior, manifiesta que la convención colectiva es un convenio de voluntades y su objetivo es señalar las condiciones que van a regir los contratos de trabajo de sus beneficiarios. Bajo tal premisa, acude al postulado que reza «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», para manifestar que aquella puede ser modificada por otro sin tener en cuenta el aspecto formal.
Resalta que el ad quem alude el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; empero, no «repara en su existencia» y, en tal virtud, no consideró que aquel exige el consentimiento de las partes ante las circunstancias que comprometan la viabilidad de la empresa, pero no requiere de formalismos, por tanto, pueden los intervinientes introducir cambios en la convención colectiva a través de este mecanismo.
Por otra parte, asegura que el Tribunal reconoce que la pretensión de la demandante es la anulación del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003; no obstante, cuenta el término prescriptivo desde el día en que con aplicación a esta disposición se hizo exigible la prestación y, agrega que lo debatido en el sub lite no es la condición de pensionada de la promotora, sino el derecho a demandar el acuerdo en mención. Finalmente, para dar sustento a su argumentación, manifiesta que el juez colegiado: (i) afectó los derechos de los demás beneficiarios de la convención al inaplicar el acuerdo extra-convencional, (ii) desconoció la facultad de representación del sindicato como parte del convenio;
(iii) debió disponer la devolución de los beneficios recibidos por los cobijados con el acuerdo de 18 de septiembre de 2003; (iv) fraccionó, como si fuera posible, las condiciones establecidas en el acuerdo solo respecto de uno de sus beneficiarios; (v) no tuvo en cuenta que la titularidad para demandar estaba solo en cabeza del sindicato Sintraelecol y, (vi) le restó valor a la voluntad de los integrantes del sindicato, pues le dio prioridad únicamente a la de la demandante.
CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes procesales, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) si la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o también lo es la modificación de estos y si esto es posible sin necesidad de que cumpla con los requisitos formales de un acuerdo colectivo;
(ii) si se puede modificar la convención colectiva a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y si ello tuvo lugar en este asunto; (iii) si la prescripción debe examinarse sobre la pretensión de ineficacia del acuerdo convencional, y (iv) si existió legitimación por parte de la convocante para demandar el acuerdo extraconvencional. 1.
Finalidad de los acuerdos extra-convencionales Como ya lo ha dicho en múltiples ocasiones la Sala, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Ahora bien, en este asunto, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5.°, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Por su parte, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.º 27 a 68 C. 1), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL13649-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada.
En ese horizonte, el cargo no es fundado en la medida que el Tribunal luego de reseñar que «aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente», concluyó que en el sub lite, el acta extraconvencional en estudio «no tiene (…) el alcance de modificar las disposiciones de una Convención Colectiva, y que solo puede aclarar cláusulas oscuras o por el contrario adicionar otras, siempre y cuando mejoren las condiciones laborales de los trabajadores». 2.
Modificación de la convención colectiva de trabajo a través de la figura de la revisión En cuanto al argumento del censor, según el cual si bien el Tribunal mencionó en su providencia el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no tuvo en cuenta que este era aplicable al caso concreto al consagrar un mecanismo de negociación voluntaria, mediante el cual se puede modificar la convención colectiva y únicamente exige el consentimiento de las partes sobre la presencia de circunstancias que comprometen la viabilidad financiera de la empresa, es preciso advertir que el recurrente no cumplió con la carga de atacar la verdadera conclusión del fallo cuestionado, toda vez que el ad quem, luego de citar el texto contentivo de la figura de la revisión convencional, determinó: En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 55 a 96) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita.
Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones existentes. Es decir, el juez colegiado sí tuvo en cuenta que la pluricitada norma consagra un mecanismo para transformar la convención, tan es así que estudió las causas que originaron el acuerdo para determinar si este era producto de la figura de la revisión prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo.
En concordancia con lo anterior, en caso de que el recurrente hubiera atacado el verdadero argumento de la sentencia fustigada, debió hacerlo por la vía de los hechos, toda vez que se hacía necesario estudiar el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, para determinar si la causa de dicho convenio fue o no una circunstancia imprevisible que ocasionara graves alteraciones económicas.
Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló igual planteamiento, tal como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado convenio no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del mismo, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples compendios convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
De hecho, esa circunstancia la aceptó la accionada desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. 3.
Prescripción de la petición de nulidad del acuerdo extra-convencional Respecto a este punto, se advierte que según lo dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
A su vez, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual».
De lo anterior, se concluye que la prescripción trienal de que tratan los mencionados artículos se cuenta, en principio, desde el momento en el que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la cual, si se tiene en cuenta el día que efectivamente le fue reconocido el derecho pensional a la demandante, esto es, 16 de noviembre de 2005 a la fecha de presentación de la demanda inicial -18 de abril de 2008-, no ha transcurrido dicho lapso.
Y es que contrario a la alegación de la recurrente, en este asunto, no es válido contar el fenómeno prescriptivo desde otra data diferente a la mencionada, pues fue en esa fecha que la promotora conoció sobre la vulneración de sus derechos convencionales por aplicación del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003. 4. Legitimación por parte de la convocante para demandar el acuerdo extra-convencional Finalmente, en cuanto a la apreciación del censor, atinente a la inviabilidad para demandar individualmente los acuerdos extraconvencionales, se advierte que si bien los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad o anulabilidad genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores, lo cierto es que aquellos, pueden ejercer un control abstracto de los convenios suscritos entre las organizaciones sindicales a nombre de la colectividad.
De ahí, se tiene que es válido que los trabajadores pueden reclamar la inaplicación de los acuerdos extraconvencionales cuando los consideren lesivos de sus derechos y siempre y cuando, ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios. En efecto, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto en la sentencia CSJ SL3933-2018, para lo cual adujo: De conformidad con los artículos 2.° del Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, en defensa de sus intereses profesionales.
En el derecho colectivo del trabajo los sindicatos son el molde institucional que les permite a los trabajadores reunir, contrastar y finalmente conjugar sus intereses individuales para conformar uno común, revestido de suficiente peso para oponerlo a los de su empleador. Bajo la idea de que la acción individual es casi siempre infructuosa para obtener reivindicaciones, dada la desigualdad intrínseca que caracteriza la relación empleador-trabajador, la sindicalización les permite a los trabajadores sumar fuerzas, equilibrar su posición de poder y actuar de modo más efectivo ante la parte empresaria.
En tal contexto, la doctrina ha distinguido dos clases de interés: el individual y el colectivo. El primero es aquel que persigue cada trabajador según sus preferencias o necesidades; mientras que el segundo, es una especie de síntesis de los intereses de los trabajadores, un resultado. No es por tanto, una acumulación plural de intereses particulares sino una combinación de ellos encaminado a obtener un bien o satisfacer una necesidad común que trasciende lo individual.
De allí que este último sea teóricamente indivisible, en tanto refleja las necesidades de un gremio o un grupo profesional visto como colectividad. El sindicato como ente abstracto simboliza ese interés colectivo, tanto profesional como socioeconómico, diferenciable de cada uno de sus miembros y del cual deriva su función principal de defenderlo.
Y si bien es cierto, los organismos sindicales en específicos casos actúan en defensa de los intereses individuales y pluriindividuales de sus asociados, como ocurre en las hipótesis de los artículos 373, numeral 4.º y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, esa representación es excepcional o secundaria en la legislación social. Desde este punto de vista, los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común. Por este motivo, a criterio de esta Sala, los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores.
Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido esta diferencia entre interés individual y colectivo, al punto que en algunos casos ha defendido la posibilidad de que los gremiales se sobrepongan a los individuales de los trabajadores, siempre que ello sea una medida necesaria, razonada y proporcional para lograr el bienestar general de los asociados.
En efecto, en la sentencia SL16811-2017 se adoctrinó que «los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y salvaguardar el interés general de los asociados, no de unos pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos los asociados». Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.
Dicho de otro modo: los trabajadores por separado no pueden demandar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, pero sí pueden reclamar su inaplicación, a fin de que el juez laboral valore, en cada caso concreto, si un acto debe o no aplicarse por el empleador. Esto con independencia de si este análisis particular conduce a emitir un juicio en torno a la validez formal o sustancial del convenio o acuerdo.
Con esta alternativa, se respetan las reglas de legitimidad en la causa según las cuales debe existir relación entre el sujeto y el interés discutido. Además, se garantiza el derecho de los trabajadores de impugnar jurisdiccionalmente los actos específicos de aplicación de un convenio o acuerdo colectivo (…). Ahora bien, el ad quem confirmó la determinación del juez de primera instancia que resolvió inaplicar al caso de la demandante el citado artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, que no su nulidad con efectos erga omnes, determinación que consulta en un todo el anterior criterio jurisprudencial.
En consecuencia, tampoco incurrió el Tribunal en el yerro que se le endilga. Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Sin costas, porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que MERCEDES DEL CARMEN PADILLA PESTANA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25