Radicación n.° 74494 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4454-2019 Radicación n.° 74494 Acta 36 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró en su contra ALBA LUCÍA SÁNCHEZ QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Alba Lucía Sánchez Quintero llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 17 de diciembre de 2011, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales (fls. 2 a 6).
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Juan Pablo Pérez Sánchez falleció el 17 de diciembre de 2011, cuando se encontraba afiliado a aquella Administradora de Fondos de Pensiones; que el fallecido era quien le proporcionaba sostén económico, toda vez que tiene «una pérdida de capacidad laboral del 88,25%», como consecuencia de la enfermedad «esclerosis múltiple – cuadriplejía - dependiente de cuidados especiales con ventilación mecánica y traqueteostomia y gastrostomía».
Adujo que junto con el padre del de cujus, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, que les fue negada con sustento en que «sin el aporte del afiliado fallecido los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial ya que los gastos del hogar están a cargo de otras personas adicionales». La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Admitió la calidad de afiliado, la fecha del deceso, la convivencia y el lugar en el que residía con la actora, la solicitud de la prestación y su negativa a reconocerla. En su defensa, afirmó que la demandante no satisfizo el requisito de dependencia económica, toda vez que de la investigación administrativa que realizó, coligió que para la fecha de defunción del afiliado, «los gastos del hogar ascendían a $540.000,oo mensuales», de los cuales «eran aportados (…) $200.000 por el afiliado (…) y $340.000 por el otro hijo Alejandro Pérez; representando así el aporte del afiliado, para el sostenimiento del hogar, el (…) (37%) del total de los ingresos del grupo familiar»; que «la otra hija Natalia Pérez», suplió los gastos económicos del hogar luego del fallecimiento de su hermano, por manera que «como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la situación de la demandante no se ha visto afectada por su hijo» y que, tampoco «era beneficiaria y nunca lo fue, en materia de salud, por parte de su hijo ya fallecido».
Dijo que no le constaba lo demás (fls. 66 a 75). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de julio de 2015 (fls. 147 y 147 vto), condenó a Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 17 de diciembre de 2011, «incluyendo una mesada adicional por año»; así mismo, ordenó el pago de $27.154.647 por concepto de retroactivo pensional y las costas procesales.
Declaró probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la administradora de pensiones demandada y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 156, 156 vto y 157 Cd), por medio de la cual, el Tribunal confirmó la del a quo. Costas a cargo de la apelante.
Previo a exponer las razones de su decisión, estimó que no había discusión de la calidad de beneficiaria de la actora y la fecha del deceso del afiliado; de esta suerte, concretó el problema jurídico en definir si la demandante acreditó el requisito de dependencia económica con relación a su hijo fallecido. Coligió que no le asistía razón a la demandada cuando adujo que la actora no había acreditado el requisito aludido, con base en que «ninguno de los testigos fue claro, coherente y contundente», pues las pruebas documentales obrantes en el plenario y los testimonios, dan cuenta de que al momento del fallecimiento, Pérez Sánchez i) vivía con la actora, su hermano y Manuel Pineda; ii) era «el encargado de pagar los recibos de la casa y ayudaba un poco con el mercado»; iii) después del deceso, su hermana Natalia regresó «a la casa de la madre para ayudarle económicamente», puesto que la demandante padece «esclerosis múltiple», lo cual le impide trabajar en labores que le generen un sustento suficiente, y iv) su hermano Alejandro «no tiene, ni tenía» recursos para ayudar al sustento del hogar.
Estimó que el requisito aludido «no tiene un criterio de subyugación o dependencia total al aporte del causante», sino que se infiere de «un cambio en el nivel de vida del beneficiario», pues con la falta de la persona, no solo se ve afectada la satisfacción de sus necesidades básicas, sino también su dignidad; mencionó que si bien, en sentencia CC C-111-2006 se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, también aclaró que este requisito se tiene acreditado cuando una persona demuestra haber dependido de forma total o parcial del causante, y cuando por la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, el beneficiario experimentó «una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas».
En ese orden, concluyó que eran «innegable [s] los cambios en la forma de vida que llevaba la señora Alba Lucía Sánchez Quintero», puesto que el apoyo de su hijo fallecido «para el pago de los servicios públicos y mercado era necesario»; que ante la falta de posibilidades económicas para la satisfacción de sus necesidades mínimas, su hija Natalia «debió regresar a su lado», y que las declaraciones de los testigos son coherentes, toda vez que «ante la falta de conocimiento de un hecho hacen saber al juez su ignorancia, sin que por demás se note un ánimo de favorecimiento».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las condenas impuestas. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, replicados en tiempo; se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo objetivo, pese a dirigirse por diferente senda.
CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, subrogados por el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. Expone que «no se desconoce lo interesante que puede ser el elemento conceptual que introduce el Tribunal» pues, si bien, reconoció el derecho al encontrar demostrado que la hermana «se vio obligada a regresar con su madre» y que «no es la subyugación al aporte del causante “sino un cambio en el nivel de vida del beneficiario”», ello no está consagrado en las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes.
Afirma que «este fallo, al igual que muchos otros», no diferencian que la seguridad social y la asistencia pública son dos temas diferentes, pues «se ha ido creando la idea» de que la seguridad social es una carga del Estado, sin tener presente que sus recursos provienen de los aportes de sus afiliados y, por ende, «su administración y cuidados deben ser cautelosos para poder concretar el mandato constitucional de su sostenibilidad financiera»; aduce que pese a que el Estado se ha visto en la obligación de «nutrir» los recursos del sistema general de pensiones en aras de garantizar los derechos consagrados en el artículo 53 Constitucional, ello no quiere decir que sea esa la esencia de la seguridad social.
Cuestiona la legalidad de «muchas providencias judiciales», en tanto buscan hacer prevalecer «el impacto moral que produce la desprotección de algunas personas y ello impulsa a que se hagan concesiones humanitarias»; que el requisito de la «dependencia total» tiene por objeto la subsistencia del sistema y evitarle excesos a sus erogaciones; que el elemento introducido por el ad quem de que «es innegable los cambios en la forma de vida de la demandante», no está consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que si bien, en sentencia CC C-111-2006 se declaró inexequible la expresión «de forma total o absoluta», ello no significa que «cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierte a éstos en personas que dependen económicamente del causante», y que la palabra «Depender» según el Diccionario de la Real Academia Española «avala todo lo anteriormente expresado», pues significa «Vivir de la protección de alguien, o estar atenido a un recurso solo», que no «aceptar que con ayudar “un poco” con el mercado», se consolidaba la noción de dependencia económica.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida «del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (art. 167 C.G.P.)», así como el 145 del Código Procesal del Trabajo.
Manifiesta que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Alba Lucía Sánchez Quintero dependía económicamente de su hijo Juan Pablo Pérez Sánchez. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la muerte del Sr. Juan Pablo Pérez Sánchez la señora Alba Lucía Sánchez Quintero vio afectada la satisfacción de sus necesidades básicas y de su dignidad. c) No haber dado por probado, estándolo, que la señora Alba Lucía Sánchez Quintero dependía económicamente en forma mayoritaria de su hijo Alejandro Pérez Sánchez. d) Tener por demostrado, sin estarlo, que con el fallecimiento de su hijo la demandante ve afectada la satisfacción de sus necesidades básicas y su dignidad.
Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca el formulario de vinculación de Pérez Sánchez a Protección S.A.; el formato «para investigación de dependencia económica» de 26 de abril de 2012; la «investigación causal del fallecimiento – pensión obligatoria»; la «Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia (…) (3 formularios)» y el informe rendido por Sercoin el 15 de mayo de 2012.
Como pruebas no calificadas «mal apreciada [s] », señala los testimonios de Natalia Pérez, Clara Inés Calle y Héctor Bolívar. Advierte que la apreciación de las pruebas que hizo el Tribunal fue «muy superficial o muy precaria», toda vez que i) pese a que «ellos dos vivieron juntos», en la solicitud de vinculación del afiliado fallecido a la accionada, «no aparece la demandante como beneficiaria »; ii) en el formato de investigación se vislumbra que los gastos de la actora eran sufragados por «sus hijos Natalia y Alejandro»; que la hermana del afiliado manifestó que convivió «con su familia hasta febrero de 2011»; que hasta esa fecha «colaboro (sic) con los gastos de la casa», que «JUAN PABLO se encargaba de pagar los servicios públicos»; que «entre ella y ALEJANDRO compraban los alimentos» y que la demandante «cuenta con recursos», pues fue quien «asumió los gastos exequiales del afiliado»; iii) en la «declaración para acreditar el derecho a la pensión», la demandante afirmó que «la ayuda que le proporcionaba el hijo fallecido era de $200.000.oo mensuales»; iv) en el «informe de la firma de investigaciones SERCOIN», se evidencia que los gastos del hogar «ascendía [n] a $540.000.oo mensuales», de los cuales «$200.000» eran aportados por el causante y «$340.000» por Alejandro, es decir que «el aporte principal lo entregaba este último», y que también se constata, que «la demandante junto con su hija menor es propietaria del inmueble en el cual vive», de suerte que «no asume pago alguno por concepto de vivienda».
Aduce que el ad quem no dio a conocer los fundamentos que lo llevaron a concluir que la actora dependía económicamente del de cujus, ni que su muerte trajo consigo «cambios en su forma de vida», pues las pruebas reflejan que la demandante «no pagaba por la vivienda», que «el principal soporte lo recibía de su hijo Alejandro» y que el aporte de Juan Pablo Pérez, «no pasaba de configurar una ayuda que pierde en gran parte su relevancia si se tiene en cuenta que una parte de lo que aportaba (…) estaba destinado a atender sus propias necesidades personales».
En tanto considera demostrados los anteriores desatinos, asevera que si se hiciera un análisis de los testimonios, encontraría esta Sala que «ninguno de ellos tiene mérito para sustentar lo que afirma la parte actora», toda vez que «el Sr. Bolívar» fue un testigo de oídas, pues su declaración «no refleja lo acontecido sino lo que le contaron»; que Natalia Pérez está interesada en el resultado del proceso, pues «el reconocimiento de la pensión le va a disminuir o eliminar la cuota que está aportando para los gastos comunes de la demandante», y que Clara Inés Calle, «tampoco da fe» de como operaban las finanzas y la convivencia entre la demandante y sus hijos.
RÉPLICA Esgrime que el ad quem no se equivocó al interpretar el elenco normativo denunciado, puesto que el objeto de la pensión de sobrevivientes es «suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado», que no demostrar un estado de «desprotección, abandono, miseria o indigencia»; aduce que quedó demostrado que los recursos que le proporcionó el causante a la actora «eran necesarios para asegurar su vida digna y mínimo vital», pues aun cuando había otras personas que contribuían a su sostenimiento, ello se debió a que «es una persona que requiere múltiples cuidados como consecuencia de la enfermedad grave y catastrófica que padece», y que el extinto afiliado suministró los recursos para satisfacer las necesidades de su hogar, en la medida en que sus ingresos económicos lo posibilitaban, pues apenas percibía un salario mínimo legal mensual vigente.
Cita la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40088. Asegura que la declaración extrajuicio enseña que además que el afiliado fallecido y la actora vivían bajo el mismo techo, «en la medida de sus ingresos», aquel suministraba para el sostenimiento del hogar, y que a la investigación realizada por Sercoin no se le puede dar certeza, toda vez que proviene de quien adelanta la investigación a través de sus empleados o de terceros y, a su vez, quien con la misma, reconoce o no el derecho.
Refiere las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518, CSJ SL, 9 abr. 1951, CSJ SL, 27 abr. 1959 y CSJ SL, 30 oct. 2015, sin radicaciones. CONSIDERACIONES No está en discusión que las normas que gobiernan el caso en estudio son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; tampoco, la fecha del deceso de Juan Pablo Pérez Sánchez, ni el parentesco de consanguinidad con la actora.
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al colegir que la actora satisfizo el requisito de la dependencia económica. Lo primero que conviene advertir es que la consideración del ad quem, de que el requisito de dependencia económica «no tiene un criterio de subyugación o dependencia total al aporte del causante», y que basta «un cambio en el nivel de vida del beneficiario», no es contrario a lo adoctrinado por esta Corporación. De antaño se tiene definido que el requisito del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no comporta una sujeción «total y absoluta» del beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye la posibilidad de obtener la pensión de sobrevivientes, dado que lo relevante es que los recursos propios no sean suficientes, por si solos, para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346 reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017).
En ese mismo sentido, también es sabido que lo que debe tenerse en cuenta para definir si existe dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, son las circunstancias que rodean el entorno familiar al momento de la muerte, no las que surjan con posterioridad a tal suceso y, que dicha subordinación, es un supuesto fáctico que debe ser definido en cada evento particular y concreto, a efectos de dilucidar si los ingresos propios o que perciben de otras personas son suficientes para satisfacer sus necesidades, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija deviene imprescindible para llevar una vida en condiciones dignas y decorosas, puede pregonarse la dependencia del beneficiario respecto del causante (CSJ SL3051-2019). En las condiciones que anteceden, el ataque por la vía jurídica no convence a la Sala de que el ad quem se hubiera equivocado al dar por probado que la muerte del afiliado hubiere provocado «cambios en la forma de vida de la demandante», en la medida en que, por ejemplo, suscitó la necesidad de que la hija Natalia retornara al seno del hogar para hacerse cargo del cuidado de su señora madre.
Ahora bien, desde lo fáctico, eje del segundo cargo, si bien la censura menciona que algunas pruebas fueron apreciadas equivocadamente, en su ejercicio demostrativo no identifica los folios en los que milita cada uno de ellos, de suerte que su búsqueda comporta la puesta en práctica de una actividad oficiosa, vedada a la Corte, debido al linaje rogado y dispositivo del recurso de casación. No empece, si en aras de garantizar la veracidad de los hechos, se hiciera un esfuerzo por identificar el acervo probatorio denunciado, encuentra la Sala que su estudio tampoco conduce al quiebre del fallo recurrido, pues de ellas se desprende que: La solicitud de vinculación sobre la que destaca la censura que «no aparece la demandante como beneficiaria » (fl. 79), corresponde a un formato en el que se observa que Juan Pablo Pérez Sánchez se afilió a la demandada desde el 19 de octubre de 2004, percibía un salario de $358.000 mensuales y su ocupación era de oficios varios.
Se trata de una documental que no aporta nada en dirección a respaldar las posiciones de las partes, dado que solo demuestra el hecho de la afiliación, que no la inexistente dependencia económica que pregona la accionada. El «informe de la firma de investigaciones SERCOIN» (fls. 89 a 96), es un documento declarativo emanado de un tercero, que recibe el mismo tratamiento de un testimonio y, por tanto, salvo que previamente se demuestre un error ostensible en la valoración de pruebas que sí tengan la referida calificación, está excluido de estudio en esta sede extraordinaria, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; suerte parecida corre el «FORMATO PARA INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECÓNOMICA» (fls. 81 a 83), pues por tratarse de un documento elaborado por la misma demandada, de conformidad con el axioma de que «a nadie le es lícito crearse su propia prueba», no es posible conferirle mérito de convicción. El formulario «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES – PADRES» (fl. 86), suscrito por la demandante, reitera lo afirmado por ella durante el trámite procesal, esto es, que compartió techo con su hijo hasta la fecha de su deceso; que dependió económicamente del afiliado desde el año 2004, toda vez que a partir de ese momento empezó a aportar $200.000 mensuales para gastos de servicios públicos y alimentación, y que desde que Juan Pablo murió, su hija Natalia solventa sus necesidades.
De lo analizado, se concluye que la inferencia del fallador de alzada no se exhibe manifiestamente equivocada, en tanto del examen de las pruebas denunciadas, no se desprende autonomía financiera absoluta de la accionante respecto de su fallecido hijo que amerite el quiebre del pronunciamiento gravado; es decir, que el aporte que recibía era indispensable en perspectiva de la posibilidad de continuar llevando una subsistencia digna.
Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y que se funde en medios de convicción calificados; nada de eso logra demostrar la entidad recurrente, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
Adicionalmente, cumple memorar que en virtud de la libertad de valoración probatoria que asiste a los jueces en las instancias, tal cual lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y lo ha reiterado la Corte, el operador judicial puede perfectamente darles mayor credibilidad a unas pruebas que a otras o, incluso, basarse exclusivamente en algunas, a despecho de las otras.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA SÁNCHEZ QUINTERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00