Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4453-2021 Radicación n.° 83212 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso que instauraron en su contra GABRIELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR.
I.
ANTECEDENTES Gabriela Rodríguez González y Jorge Enrique García Escobar llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se les reconozca su calidad de beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes de su hijo RONALD ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ, q.e.p.d. Consecuencialmente, se les otorgue la pensión de sobrevivientes desde el 9 de febrero de 2013 con sus reajustes y mesadas de ley.
Además, los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Los demandantes fundamentaron sus peticiones en que conviven en unión libre desde 1983; de dicha unión nació el causante el 18 de julio de 1985 y falleció el 9 de febrero de 2013, por enfermedad de origen común. Ellos dependían económicamente de su hijo, quien, al momento del fallecimiento, era soltero, no tenía hijos y los tenía afiliados como beneficiarios a la EPS Salud Total.
Solicitaron la pensión de sobrevivientes el 13 de febrero de 2013 a la demandada, pero esta se las negó, porque no tenían dependencia económica del fallecido al momento de su muerte. Narraron que su hijo cotizó 166,71 semanas al sistema general de pensiones y, en los últimos tres años, había completado 63,05 semanas, y que el fondo les reconoció la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual en la suma de $3.878.344, fs. 29 a 35.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de padres del causante de los accionantes, pero negó la dependencia económica de ellos respecto de su hijo al momento de su fallecimiento, por cuanto la investigación administrativa que practicó arrojó lo contrario. Alegó que, si el afiliado convivía bajo el mismo Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 3 techo con los padres, era obvio que realizara aportes para su propia supervivencia, y que el causante no tenía una estabilidad laboral que le permitiera autosostenerse y menos que sus padres dependieran de él (fs. 119 a 130).
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle decidió reconocer a los demandantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres dependientes del causante RONALD ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ, y condenó a la pasiva a reconocerles esa pensión en proporción al 50% para cada uno, en la suma de $589.500 mensuales, a partir del 9 de febrero de 2013, con los reajustes de ley; y autorizó a la pasiva a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
Además, condenó a la pasiva al pago de los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia sobre los saldos insolutos causados a ese momento y de las mesadas que se causen posteriormente, si se incurre en mora, fs. 160 y 161. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 4 del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 26 de septiembre de 2018, resolvió los recursos de las partes y modificó el ordinal cuarto de la sentencia, para condenar a la pasiva al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el «14 de abril de 2013, sobre los saldos insolutos a la fecha en que se efectúe el respectivo pago».
En todo lo demás, la confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos que le competía resolver consistían en 1) determinar si quedó suficientemente demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido y, por tanto, si lograron alcanzar la condición de beneficiarios de la pensión de sobreviviente reclamada, motivo de inconformidad de la pasiva; dilucidado lo anterior, procedería a 2) estudiar lo referente a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente respecto a la fecha a partir de la cual se causó esa prestación si era del caso, inconformidad de los actores.
Frente a esos problemas, el juez de la alzada concluyó que, teniendo en cuenta que se había logrado demostrar la dependencia económica de los progenitores para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes del causante, la decisión iba a ser modificada en cuanto a la fecha a partir de la cual corrían los intereses de mora que dispuso la sentencia de primera instancia. Las razones de la sentencia fueron las siguientes.
Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 5 1. Para el Tribunal, fue un hecho cierto y por fuera de debate que el Sr. Ronald Enrique García Rodríguez era hijo de los demandantes, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 10, y que el joven falleció el 9 de febrero de 2013, según lo acreditaba el registro civil de defunción de folio 11; además que, para el momento de su muerte, se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por Protección, f.°16.
Señaló que se encontraba en debate el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dentro del régimen de capitalización individual con solidaridad, tema que, por la fecha del fallecimiento del afiliado al sistema, estaba regulado por la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 del 2003 en sus artículos 73 y 74, y el primero remite a los artículos 46 y 48 ibidem.
El juez colegiado se refirió al texto del artículo 46 precitado del que extrajo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas entre los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que la dio por demostrada sin duda alguna, porque fue un hecho admitido por la demandada que el causante, al momento de su deceso, contaba con 166.78 semanas cotizadas al sistema y un total de 63.05, dentro de los tres años anteriores al momento del siniestro, folio 17, circunstancia que le bastó para señalar que el afiliado dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios.
Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente, aludió al artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003 y determinó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge, la compañera o compañero permanente sobreviviente y los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 hasta los 25 con incapacidad para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante, y los hijos inválidos que dependían económicamente del causante; a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal señaló que del problema jurídico planteado se evidenciaba que únicamente quedaba por determinar, con base en las pruebas, la dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Mencionó que la parte actora allegó prueba documental obrante a fs. 2 a 28 y los testimonios de los Srs.
Elsy Burbano Soto, José Mauricio Aldana y Jorge Eliecer García Díaz; también que, a fs. 14 y 15, se encontraban las comunicaciones remitidas por la EPS Salud Total donde se informó la afiliación del causante en dos oportunidades y que este había reportado a sus padres como su grupo familiar y todos fueron desafiliados desde la muerte del Sr. García. Luego de extraer lo que dijo cada testigo en relación con Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 7 la dependencia económica de los actores respecto de su hijo, el juez de segundo grado aludió a los dichos de los padres en el interrogatorio de parte respecto de su relación de dependencia económica frente a su hijo fallecido.
Tras el anterior análisis, el Tribunal señaló que las versiones de los testigos citados por la parte actora lo llevaban a confirmar la dependencia económica de los actores, pues asentó que estos fueron enfáticos en señalar que el causante aportaba mensualmente dinero para los gastos de alimentación, manutención, servicios públicos y seguridad social de sus padres, lo que reflejaba la intención del causante de garantizar, con tal aporte mensual, las condiciones mínimas de subsistencia de sus progenitores y demostraban la dependencia parcial de la parte actora respecto de dicho aporte económico.
El Tribunal aseveró que han sido reiterados los pronunciamientos expedidos por la Corte Suprema de Justicia respecto al tema y recordó las sentencias 30385 de 4 de diciembre de 2007 y 30847 de 29 de julio de 2008, entre otras, de las cuales predicó que, en ellas, esta Corporación precisó que, en ausencia del enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica, este debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En consecuencia, esta acepción de dependencia económica no descartaba que los padres pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 8 convierta en autosuficientes económicamente. En concordancia con lo dicho por el órgano de cierre de la jurisprudencia en la especialidad laboral, el sentenciador estimó evidente que, para los actores, la ayuda prodigada por su hijo era imprescindible para su digna subsistencia, sin que se pudiera atender lo manifestado por la parte recurrente de que, por la inestabilidad laboral del causante, la dependencia no lograba configurarse.
Por el contrario, le pareció notorio que, en las épocas en que el afiliado fallecido no lograba contratar con su empresa temporal, él buscaba, en alguna actividad, la forma de emplearse como ayudante de construcción, para ayudar con el sostenimiento del hogar, dada la propia intermitencia laboral de su padre, y el dinero que lograba obtener era precisamente para soportar los gastos familiares, sin tener en cuenta, además, la afiliación a seguridad social en salud.
El juez de alzada invocó el artículo 61 del CPTSS para decir que el juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, por tanto, se formaba libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, de tal forma que concluyó que precisamente era lo que se evidenciaba en este asunto, pues el a quo valoró todas las pruebas arrimadas y logró extraer como conclusión que efectivamente los actores eran beneficiarios de la pensión que reclamaban y, por tanto, el Tribunal decidió confirmar su reconocimiento.
Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Luego de resolver lo anterior, consideró que había lugar a estudiar el tema de la controversia que propuso la parte demandante, es decir, determinar la fecha a partir de la cual se causó el derecho al pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El juez de la alzada interpretó que este art. 141 señala que, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales de que trata la misma Ley 100, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Además, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sentencia 26728 de 2006, los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria que no sancionatoria, pues, con ellos, lo que se pretende es reparar los perjuicios causados a quien teniendo el derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. Señaló que este artículo 141 de la Ley 100 debe ser concordado con el primero de la Ley 717 del 2001 que establece que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente deberá efectuarse, a más tardar, dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Encontró que, en el caso bajo estudio, la prestación fue reclamada el 13 de febrero del 2013 y fueron allegados todos los documentos requeridos para su reconocimiento, fs. 69 y Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 10 70. Revisó las entrevistas realizadas por la entidad demandada al momento de realizar la investigación para determinar la dependencia, fs.° 55 y 56, y no le quedó duda de que los deponentes fueron contestes en afirmar que los demandantes frente el causante se encontraban en una situación de dependencia económica parcial.
Destacó que al menos dos de los entrevistados fueron también llamados a rendir testimonio en este trámite, los señores José Mauricio Aldana y Elsy Burbano; y sus manifestaciones coincidieron, sin dejar ningún velo de duda frente a este requisito de dependencia. Conforme a lo anterior, el juez de la alzada estimó claro que los dos meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación vencieron el 13 de abril del 2013, tiempo más que suficiente para analizar la solicitud y resolver de fondo la petición. Por tanto, a partir del 14 de ese mismo mes y año, corrieron los intereses moratorios, los cuales ordenó liquidar a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente al retroactivo a los peticionarios, en la forma establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los dos primeros cargos del recurso fueron presentados Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 11 con el fin de que esta Sala de Casación case totalmente la sentencia impugnada. Una vez constituida en sede de instancia, se pidió la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absolución de las pretensiones.
Con los cargos tercero y cuarto, se persiguió que esta Sala de Casación case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aunque cambió la fecha de su causación, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado que condenó a la demandada al pago de dichos intereses y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión. Los cargos no fueron replicados y se resolverán conjuntamente los dos primeros por perseguir la misma finalidad.
Luego, los dos restantes, por las mismas razones. VI. CARGO PRIMERO La acusación fue presentada por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73 y 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Los anteriores quebrantos normativos fueron fundamentados en los siguientes errores de hecho en los que el Tribunal supuestamente incurrió: Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por establecido, no estándolo, que el aporte de su hijo era imprescindible para la digna subsistencia de los actores. 2. No dar por probado, pese a que lo está, que los gastos del grupo familiar de los actores eran de $300.000 mensuales. 3.
No dar por probado, estándolo, que la ayuda económica que daba el señor Ronald García Rodríguez a sus padres era de $140.000 mensuales. 4. No dar por acreditado, aunque lo está, que los ingresos del actor, cuando trabajaba, ascendían a $150.000 semanales. 5. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el apoyo que daba el causante a sus padres se limitaba al pago de los servicios públicos de la casa en la cual residían. 6.
Dar por probado, sin que lo esté, que los actores dependían parcialmente del aporte económico de su hijo. Pruebas denunciadas como equivocadamente apreciadas: 1. Declaración de parte de los actores al absolver el interrogatorio de parte. 2. Testimonios de Elssy Burbano Soto, José Mauricio Aldana y Jorge Eliécer Gorda Díaz. Pruebas denunciadas como dejadas de valorar: Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 13 1.
Informe definitivo de la firma Sercoin. Folios 50 a 56. 2. Formato para investigación de dependencia económica, fs. 57 a 62. 3. Confesión de los actores efectuada en los interrogatorios de parte que absolvieron. La censura advirtió que no discutía los razonamientos estrictamente jurídicos que sirvieron de apoyo al juez de segundo grado sobre la noción de dependencia económica y las exigencias señaladas por la jurisprudencia para que esta se configure como requisito para que los padres de un afiliado fallecido puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Delimitó que lo estrictamente fáctico que cuestionaba era que se concluyera que, en este caso, se acreditó que los demandantes dependían económicamente del afiliado fallecido. Acusó de ser equivocadas las inferencias del Tribunal sobre la supuesta ayuda que daba el afiliado fallecido a sus padres, como lo evidenciaba el siguiente análisis objetivo de las pruebas en las que se basó el juzgador. 1.
Del Informe definitivo de la firma Sercoin, fs. 50 a 56, dijo que no fue valorado por el juzgador y, por esta razón, no vio que, con claridad, el señor Jorge Enrique Gorda Escobar señaló que sus ingresos mensuales eran de $500.000 mensuales, suma esta que consideró superior a los gastos suyos y los de su esposa (f. 52). Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 14 De esa manifestación del padre, predicó que había la expresa admisión de dos hechos que el fallador de la alzada no tuvo en cuenta: (i) que el actor tenía ingresos por $500.000 mensuales;
(ii) que su hijo solamente pagaba los servicios. Se lamentó de que el juez de la alzada no tuviera en cuenta estos hechos, pues, de haberlos tenido en cuenta, habría concluido que los demandantes eran autosuficientes económicamente, si se tiene en cuenta que obra en el proceso prueba de que los gastos de los actores eran de $300.000 mensuales, los cuales, así las cosas, podían ser cubiertos con los ingresos del promotor del pleito.
Refirió que, en este informe, el actor también aceptó que, para la época en que falleció, el afiliado no tenía un trabajo estable, f.° 52; frente a lo que sostuvo que, si el causante no tenía un empleo estable para la época en que murió, es claro que no podía tener ingresos suficientes para mantener a sus padres, hecho que el Tribunal no pudo percibir al no valorar el documento.
Igualmente, destacó que en ese informe se expresó que los gastos por servicios públicos domiciliarios del hogar eran de $140.000 y que el causante solamente contribuía con ese pago, pues los restantes gastos eran asumidos por el demandante (f. 53). Concluyó que las anteriores manifestaciones no fueron tenidas en cuenta por el juez de segundo grado; de haberlo hecho, en su criterio, habría concluido que no había una subordinación económica de los promotores del pleito Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 15 respecto de su hijo. 2.
Sobre el formato para investigación de dependencia económica, fs. 57 a 62, anotó que este documento tampoco fue analizado por el Tribunal, razón por la que no se percató de lo que claramente acreditaba: que el aporte del causante a los actores era solamente de $140.000 mensuales, destinados al pago de servicios públicos, lo cual consta en el aparte egresos del grupo familiar (f. 60).
También se dejó de ver la afirmación del actor según la cual, cuando su hijo no tenía trabajo, él pagaba todos los gastos, y cuando él no podía su hijo pagaba todo (f.° 50). Según la recurrente, esta expresión demostraba que la ayuda que daba el afiliado no era constante y, además, que hubo periodos en los que no tuvo trabajo, de suerte que no siempre ayudó económicamente a sus padres.
Manifestó que el juez de la alzada tampoco vio esa manifestación de los actores. De haberla visto, forzosamente habría concluido que, si la ayuda de su hijo no era permanente y que, en algunas ocasiones el demandante asumía todos los gastos del hogar, obviamente no había una subordinación o dependencia económica. Corolario obligado de lo antes dicho, para la impugnante, era que el juez de la alzada se equivocó ostensiblemente al no valorar el documento bajo análisis, para apoyarse en los testimonios y en las propias declaraciones de los actores.
Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Denunció que el ad quem no tuvo en cuenta que, al absolver sus respectivos interrogatorios de parte, los actores confesaron los siguientes hechos: • La actora: confesó que los gastos del grupo familiar eran de $300.000 mensuales para la fecha de fallecimiento de su hijo, distribuidos en la comida y el pago de los servicios. • El actor: confesó que el hijo estaba trabajando en construcción para cuando falleció. Igualmente confesó que con el causante compartían por mitades los gastos del hogar cuando él tenía trabajo y que sus ingresos eran aproximadamente de $600.000 mensuales.
Alegó que, de haber tenido en cuenta estas confesiones y apreciarlas junto con lo que acreditan los documentos no valorados, antes estudiados, la conclusión del Tribunal obligatoriamente habría sido la de que para subsistir los demandantes no dependían del auxilio económico de su hijo, toda vez que podían atender sus necesidades mínimas con sus propios recursos. 4.
La recurrente denunció que las declaraciones de parte de los actores fueron mal apreciadas. Afirmó que las declaraciones no constitutivas de confesión que efectuaron los actores en sus respectivos interrogatorios de parte fueron mal valoradas, pues el fallador les dio el valor de plena prueba para restarle poder de convicción a lo que ellos mismos confesaron en la investigación, sobre la dependencia económica, sin reparar en que lo afirmado por aquellos en Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 17 esas declaraciones obviamente no podía servir de prueba de los hechos que los favorecen, como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte al señalar que no les es dado a los partes fabricar sus propias pruebas. 5.
Acusó la errada valoración de los testimonios de Elssy Burbano Soto, José Mauricio Aldana y Jorge Eliécer García Díaz. Según la censura, el fallador de segunda instancia les confirió total credibilidad a los testimonios, sin tener en cuenta que los declarantes no dieron razón clara de la ciencia de su dicho, aludieron a circunstancias genéricas carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el causante y los gastos del grupo familiar, y, además, incurrieron en notorias contradicciones, todo lo cual impedía concluir la existencia de una dependencia económica.
Así, denunció que la testigo Elssy Burbano dijo que no sabía cuál era el ingreso del demandante; que no sabía si Ronald adelantaba labores de constructor; y que estaba encargado de la remesa y de los recibos de su casa. No supo si el trabajo del fallecido era ininterrumpido. Dijo que solamente trabajaba en la Empresa Temporal, pese a que estaba acreditado que el afiliado trabajaba en labores de construcción. El testigo José Mauricio Aldana no determinó las fechas exactas en las que trabajó el causante; dijo que trabajó en la Harinera del Valle hasta unos días antes de la muerte; que, Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 18 antes de laborar en la empresa, el causante trabajaba en construcción, y era Ronald quien veía por ellos porque al padre no le daban trabajo por la edad; que el trabajo en construcción era como despegue para llevar algo a la casa.
Añadió que Ronald le dijo que estaba contento con el trabajo, pero que le quedaba muy duro; que salía a mercar con la mamá y que efectuaba pagos, pero no pudo establecer el monto de esas ayudas. También afirmó que el actor, luego de la muerte de su hijo, ha conseguido trabajos eventuales en construcción. La censura destacó que todo lo que afirmó este testigo lo sabía, porque el mismo causante se lo comentaba.
Por tanto, era evidente que se trató de un testigo de oídas, que no tuvo conocimiento directo de los hechos. Por último, la recurrente refirió que el declarante Jorge Eliécer García Díaz dijo que sabía que el causante ayudaba a la familia, que lo veía llegar con la remesa y manifestó que sabía que les pagaba el médico, porque él mismo se lo comentaba y que él veía por la casa.
También aseveró que el último trabajo de Ronald García fue para Harinera del Valle, pero no pudo precisar el tiempo. El recurrente afirmó que no cabía duda de que este también era un testimonio de oídas. Con base en lo anterior, la recurrente concluyó que el Tribunal ignoró las contradicciones en que incurrieron los testigos sobre el último trabajo desempeñado por el causante, pues afirmaron que lo hizo para Harinera del Valle, cuando es claro que los propios actores manifestaron que ese Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo lo había hecho en el año 2012, mucho antes de morir.
Esas contradicciones demostraban la falta de conocimiento de los hechos y sembraron duda en la credibilidad de los deponentes y, con ella, las de sus testimonios. Resaltó que ninguno de los testigos supo decir a cuánto ascendía la ayuda económica que daba el causante. Como era sabido, afirmó, para que se presente una dependencia económica es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, de modo que no bastaba establecer la existencia de una simple colaboración, con mayor razón cuando, adicionalmente, la persona que la recibe tenía otros ingresos, como era el caso.
En síntesis, para la censura, los desaciertos fácticos en los que incurrió el juez de la alzada tuvieron evidente incidencia en la decisión impugnada, porque lo llevaron a entender equivocadamente que había una dependencia económica de los actores en relación con su hijo y, por esa vía, lo llevaron a concluir que demostraron su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes demandada.
De no haber cometido esos ostensibles yerros, habría revocado el fallo de primer grado. En consecuencia, solicitó casar la sentencia. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, fue denunciada la infracción directa de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, y la consecuente aplicación indebida del artículo 167 de ese Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 20 estatuto procesal, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como una violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47, modificados, en su orden, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
El recurrente reprobó que el fallador les diera pleno valor probatorio a las afirmaciones efectuadas por los demandantes en las declaraciones surgidas de los interrogatorios que a instancia de parte les fueron practicados. Manifestó que el juez de la alzada, en la reseña de las pruebas que le sirvieron para acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, incluyó los interrogatorios que a ellos les fueron practicados, de modo que, sin duda, les dio fuerza probatoria a las declaraciones de parte de aquellos, con lo que, para la recurrente, infringió directamente el artículo 191 del CGP, pues no reparó en que, de acuerdo con lo previsto en esa disposición legal, la declaración de parte solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero, por sí sola, no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante.
Estimó evidente que la declaración de parte, cuando se hace como consecuencia de un interrogatorio, tiene por objeto obtener la confesión de un hecho, tal como ha sido reconocido de tiempo atrás por la doctrina nacional y Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 21 extranjera, y por la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que, si no se presentó esa confesión, la simple declaración no podía servir de prueba de los hechos que, en su favor, afirmó la parte, pues ello equivaldría a permitirle fabricar sus propias pruebas, lo que es inadmisible e iría en contra de elementales reglas y principios probatorios, como los de lealtad, probidad, idoneidad y carga de la prueba.
Por lo tanto, acusó al juzgador de ignorar que en nuestro sistema probatorio la simple declaración de parte no constituye un medio de prueba idóneo por sí solo para acreditar un determinado hecho, salvo que contenga la confesión de un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezca a la parte contraria, como lo señala con claridad el artículo 191 del estatuto procesal general, que fue desconocido y directamente infringido al no ser tenido en cuenta.
Agregó que la mera declaración de parte es distinta de la confesión y no puede probar en beneficio de quien la hace, por lo que era pertinente lo establecido en el artículo 196 del CGP. Consideró claro que esta norma diferencia la confesión de la declaración de parte y separa sus efectos probatorios, precisamente con el propósito de evitar que las afirmaciones de las partes puedan probar en su beneficio e inhiban los efectos de una confesión. Para corroborar su decir, citó la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20347 Por último, señaló que la transgresión de las normas Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 22 procesales antes destacadas fue el medio para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, individualizadas en la proposición jurídica del cargo, puesto que, de no haber incurrido en tal quebranto, la inexorable decisión del fallador en este caso habría sido la de que los actores no probaron tener derecho a la pensión reclamada.
Por lo expuesto, solicitó casar la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al reconocer la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, para concederles la pensión de sobrevivientes de origen común. El análisis de los reparos fácticos formulados contra la sentencia con el propósito de derribar la dependencia económica que sirvió de sustento a la condena conduce a que deban ser desestimados, por cuanto se edificaron en prueba no calificada (salvo el formato de investigación), y no rebatieron todos los hechos asentados por el sentenciador que fueron determinantes de la decisión y conservan intacta su presunción de legalidad.
Por otra parte, tampoco se presentó la violación medio acusada, puesto que el Tribunal no edificó las premisas fácticas de la decisión en el interrogatorio de parte de los accionantes, como lo aseveró la censura, sino en prueba testimonial y documental. La Sala arriba a estas Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 23 conclusiones, con base en el siguiente razonamiento.
No fue objeto de reparo en casación, lo asentado por el Tribunal sobre que fue un hecho cierto y por fuera del debate que el Sr. Ronald Enrique García Rodríguez era hijo de los demandantes, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 10, y que el joven falleció el 9 de febrero del 2013, según lo acreditaba el registro civil de defunción de folio 11; además que, para el momento de su muerte, se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por Protección, f.°16, y completó la densidad de cotizaciones exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2002, para dejar causado el derecho a sus beneficiarios.
Sobre el supuesto de la dependencia económica de los padres previsto en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para efectos de ser beneficiarios de la pensión, la Sala observa que el juez de la alzada lo estableció con base en prueba testimonial y documental. Si bien el sentenciador hizo alusión a los dichos de los demandantes en el interrogatorio de parte, no fue para tenerlos como sustento probatorio de su dependencia económica respecto de su hijo.
La mención que hizo el juez colegiado de los dichos de los actores en esa diligencia fue para valorar la prueba testimonial. Así, el ad quem encontró que los testigos corroboraron que los demandantes dependían económicamente de su hijo, de forma parcial, al momento del Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 24 fallecimiento de este. Fue la prueba testimonial la que llevó al sentenciador a estimar evidente que, para los actores, la ayuda prodigada por su hijo era imprescindible para su digna subsistencia, y lo llevó a descartar lo manifestado por la pasiva de que, por la inestabilidad laboral del causante, la dependencia no lograba configurarse.
Por el contrario, le pareció notorio que, en las épocas en que el afiliado fallecido no lograba contratar con su empresa temporal, él buscaba, en alguna actividad, la forma de emplearse como ayudante de construcción, para ayudar con el sostenimiento del hogar, dada la propia intermitencia laboral de su padre, y el dinero que lograba obtener era precisamente para soportar los gastos familiares, sin tener en cuenta, además, la afiliación a la seguridad social en salud.
Por otra parte, tiene en cuenta la Sala que un elemento adicional que tuvo el juez colegiado para comprobar la dependencia económica discutida en el plenario fue la respuesta de la EPS Salud Total, de la que pudo extraer que el causante tenía registrados en esa entidad a sus padres como miembros del grupo familiar y la afiliación de estos terminó con la muerte del afiliado.
Sobre este elemento, la recurrente guardó silencio, por tanto, le sigue sirviendo de sustento a la decisión. Visto lo anterior, los yerros fácticos planteados por el recurrente a nada conducen, puesto que fueron fundamentados, en primer lugar, en la apreciación errada del Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 25 interrogatorio de parte de los actores y en prueba testimonial, no obstante que el art. 7 de la Ley 16 de 1969 señala que solo son pruebas calificadas para configurar un error de hecho en casación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
La recurrente acusó al juez de la alzada de no ver que los accionantes confesaron en el interrogatorio de parte que los gastos del grupo familiar ascendían en $300.000 mensuales para la fecha del fallecimiento de su hijo, distribuidos en la comida y el pago de servicios. Que el hijo estaba trabajando en construcción para cuando falleció y que el padre compartía por mitades con el causante los gastos del hogar cuando él tenía trabajo y que sus ingresos eran aproximadamente de $600.000, pero la censura no demostró el por qué estas afirmaciones perjudicaban a sus declarantes o le favorecían a la contraparte y se debían tomar como confesión, en los términos del art. 191 del CGP, y la Sala no aprecia esta condición a simple vista.
La recurrente también alegó que, en el informe definitivo de la firma Sercoin, fs. 50 a 56, acusado de no haber sido apreciado por el Tribunal, quedó registrado que el causante contribuía solamente con el pago de $140.000 por el concepto de servicios públicos. Además, también se registró que el causante devengaba $150.000 semanales cuando laboraba y que el Tribunal no lo dio por demostrado, acusación esta que, antes desvirtuar la dependencia económica de los padres que declaró el juzgador, refleja que, con ese ingreso, el causante efectivamente podía contribuir Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 26 al sostenimiento de sus padres.
Frente a esta acusación, debe advertir la Sala que no puede entrar examinar ese informe de fs. 50 a 56, por cuanto se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de los accionantes, por tanto, su naturaleza es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada. Así lo tienen definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469-2021.
El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.
Respecto del formato para la investigación de la dependencia económica de fs. 57 a 62, que la censura acusó de no haber sido apreciado, en el cual consta la firma de los actores, razón por la cual se puede tomar como prueba calificada (CSJ SL1469-2021), la Sala puede apreciar que allí se dijo que los reclamantes de la pensión tenían una dependencia económica parcial respecto de su hijo, que el causante contribuía con $140.000 y esta suma era usada para el pago de los servicios.
Aunado a que el reclamante manifestó que, cuando su hijo no tenía trabajo, él pagaba todos los gastos, y, cuando él no podía, el causante pagaba todo, f. 60. También que los gastos de alimentación se Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 27 estimaron en $400.000, pero se dejó en blanco los ingresos de la parte reclamante. De tal suerte que el examen integral de este documento no arroja una contra evidencia de cara a la dependencia económica parcial que estableció el juzgador, puesto que así el sentenciador no lo haya mencionado al momento de establecerla, su análisis por la Sala no cambia la decisión, pues de él resulta razonable colegir que el afiliado contribuía a los gastos de subsistencia de sus padres y no se probaron los ingresos de los padres, e inclusive, se aceptó que había momentos en que el afiliado debía cubrir todos los gastos cuando su padre no tenía trabajo.
Por tanto, a nada distinto de lo resuelto por el Tribunal conduce la valoración de ese formato. No está de más recordar en esta oportunidad por ser pertinente, lo dicho en la sentencia CSJ SL1469-2021: […] en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere la casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en la CSJ SL365-2020, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 28 demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Por último, también se desestimará la violación medio, por infracción directa, de los arts. 191 y 196 del CGP, por cuanto la censura la edificó en que el Tribunal fundamentó la declaración de la dependencia económica en los interrogatorios rendidos por las partes, cuando lo sucedido fue que esa decisión se apoyó en prueba testimonial y documental, según lo atrás expuesto.
IX. CARGO TERCERO La sentencia fue denunciada por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El recurrente manifestó que el Tribunal nada dijo para Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 29 confirmar la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se limitó a cambiar la fecha desde la cual deben pagarse.
Por tanto, era dable entender que, en estricto sentido, no hubo ningún ejercicio de interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se limitó a aplicarlo, sin efectuar ningún examen de las razones que tuvo la demandada para no reconocer el derecho. Por esa razón, fue que denunció la aplicación indebida de la disposición legal. Estimó evidente que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue aplicado en el sentido de que bastaba la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer condena por ese concepto, forma de utilización del precepto que no se corresponde con los vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto no hay duda de que hoy día esta Sala ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, en cuanto ahora se considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora.
El recurrente aseveró que la principal razón para demostrar la equivocada intelección en la que incurrió el Tribunal era que la utilización del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en casos como el presente, resulta contraria a los Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 30 más recientes razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuestos, entre otras, en la sentencia SL8614-2017, Radicación n.° 52403 del 7 de junio de 201 (sic), en la que se analizó la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en aquellos eventos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones, al no reconocer las prestaciones a su cargo, tenían plena justificación o respaldo normativo, o era el resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.
La censura afirmó que, si el proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas jurídicas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no podía ser considerado como constitutivo de dilación o mora. Si ello es así, alegó que no es jurídicamente posible imponerle a esa administradora una medida para resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, para el impugnante, al utilizar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez de la apelación lo aplicó en forma indebida, violación de la ley que incidió en la decisión adoptada, pues, de no haber incurrido en ella, habría absuelto a la enjuiciada respecto de esa pretensión. Por lo tanto, solicitó que, en sede de instancia, la Sala revoque parcialmente el fallo de primer grado que impuso condena al pago a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, absuelva a la Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 31 demandada de esa pretensión. X. CARGO CUARTO La sentencia fue acusada por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La censura propuso este cargo en subsidio del anterior, en caso de que se entienda que el juzgador de la alzada interpretó la norma citada en la proposición jurídica. Para demostrarlo, utilizó argumentos similares a los del cargo anterior y pidió también revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en sede de instancia, para ser absuelta de los intereses moratorios.
XI. CONSIDERACIONES En síntesis, el impugnante acusó la violación directa del art. 141 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que el Tribunal la impuso cambiando la fecha desde la cual debían pagarse, sin hacer ningún ejercicio de interpretación de ese art. 141 ni de las razones que tuvo la demandada para no reconocer la pensión, lo que implica que la norma se aplicó en el sentido de imponer condena por ese concepto por la sola tardanza en el reconocimiento de la prestación, lo que no corresponde a los vigentes pronunciamientos de esta Sala.
Estos cargos también habrán de desestimarse, por cuanto no atacaron los verdaderos pilares de la condena por intereses moratorios. Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 32 Contrario a lo que afirmó el recurrente, el Tribunal consideró que el art. 141 en comento señala que, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales de que trata la misma Ley 100, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Además, tuvo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL26728-2006, los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria que no sancionatoria, pues, con ellos, lo que se pretende es reparar los perjuicios causados a quien teniendo el derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor.
También dejó de lado la censura que el juez colegiado señaló que este artículo 141 de la Ley 100 debe ser interpretado en concordancia con el 1 de la Ley 717 del 2001 que establece que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la administradora correspondiente deberá efectuarse, a más tardar, dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
En ese orden, el juez de la alzada estableció que, en el caso bajo estudio, la reclamación de la pensión se presentó el 13 de febrero del 2013 y fue acompañada con todos los documentos requeridos para su reconocimiento, fs. 69 y 70. Revisó las entrevistas realizadas por la entidad demandada al momento de realizar la investigación para determinar la Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 33 dependencia, fs.° 55 y 56, y no le quedó duda de que los deponentes fueron contestes en afirmar que los demandantes frente al causante se encontraban en una situación de dependencia económica parcial.
Destacó que, al menos dos de los entrevistados, fueron también llamados a rendir testimonio en el juicio y sus manifestaciones coincidieron, sin dejar ningún velo de duda frente a este requisito de dependencia. Con base en lo antes observado, el juez de la alzada estimó claro que los dos meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación vencieron el 13 de abril del 2013, tiempo más que suficiente para analizar la solicitud y resolver de fondo la petición. Por tanto, decidió condenar por este concepto a partir del 14 de ese mismo mes y año. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal sí examinó el caso particular de los actores y el proceder de la pasiva, y concluyó la procedencia de los intereses moratorios.
De tal suerte que el juez colegiado no incurrió ni en la interpretación errónea ni en la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993. A las razones acabadas de exponer para desestimar los cargos se suma que, sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tienen asentado lo siguiente: […] esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente.
El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 34 SL14528-2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial. […] Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 ag. 2010, rad. 33399, reiterada en la CSJ SL14528-2014, sostuvo que no proceden los aludidos intereses cuando la AFP tenga serias dudas sobre la titularidad del derecho pensional, por existir controversia entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada.
Lo anterior implica necesariamente que ninguna de las personas que alega la calidad de beneficiaria de la prestación pueda disfrutarla, precisamente por el conflicto entre las mismas. CSJ SL 1469-2021. En este orden de ideas, la negativa de la pasiva a reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores no obedeció a ninguno de los supuestos en los que la jurisprudencia exime al pago de los intereses moratorios, máxime que en el juicio no se logró establecer nada nuevo de lo que había establecido la pasiva en su investigación para verificar la dependencia económica de los reclamantes.
Por tanto, los cargos resultaron infundados. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, 26 de septiembre de 2018, en el proceso que instauraron GABRIELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 83212 SCLAJPT-10 V.00 36