Micelio
SL4453-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4453-2020 Radicación n.° 74641 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO MACA LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra las sociedades COLORTEX S.A.S. y FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S. A. I.

ANTECEDENTES José Alfredo Maca Lancheros demandó a las sociedades comerciales Colortex S.A.S. y Fábrica de Textiles Textrama S. A., con el fin de que se declare la existencia de un único contrato a término indefinido entre él y la última empresa Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 2 referida; que existió sustitución de empleadores entre las empresas antes mencionadas a partir del día 1° de enero de 2009.

En consecuencia, se reconozca una sola relación laboral entre el accionante y la sociedad Textrama S. A. desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2013; que la liquidación final de prestaciones no incluyó todos los factores salariales promedio y se ordene su reliquidación. Del mismo modo, deprecó se condene a la sociedad Textrama S. A. al pago de la indemnización por terminación sin justa causa «imputable al empleador»; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; el retroactivo de las cotizaciones al sistema general de pensiones por el vínculo que se declare, y dejadas de pagar en los periodos diciembre y enero de cada año, de las vacaciones en dinero por ese mismo periodo; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y; las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el día 7 de febrero de 1961 se constituyó por escritura pública la sociedad Colortex Ltda.; el 30 de octubre de 2012, la asamblea de accionistas decidió transformarla en sociedad por acciones simplificada; el 21 de diciembre de 1982 se constituyó la empresa Textrama Ltda. Y el 30 de octubre de 2003 se transformó en sociedad anónima y con el nombre de Fábrica de Textiles Textrama S. A.; que las sociedades antes referidas tienen en común como objeto social principal, la explotación de hilados y tejidos y el desarrollo de negocios con la industria de producción de telas rígidas a base de fibras Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 3 sintéticas o naturales y en la actualidad tienen el mismo representante legal.

Informó que desempeñó el mismo cargo de operario en ambas empresas, desde el 1° de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008 para Colortex y del 1° de enero de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2013 en Textrama S. A. fruto de la sustitución de empleadores, anualidad esta última en la que recibía como asignación básica mensual la suma de $720.000; disfrutó vacaciones colectivas parar el año 2012, entre el 10 de diciembre de ese año y el 7 de enero de 2013; laboró durante los últimos doce meses de trabajo, 332 días; recibió salarios variables durante los últimos doce meses, entre noviembre de 2012 e idéntico mes del año 2013, la suma de «$9.351» promedio y mensual de «$30.601».

Indicó que trabajó en total 29 años, 8 meses y 8 días continuos para las demandadas, que salió a vacaciones colectivas cada año en diciembre sin que le fueran pagadas; que «los empleadores dieron continuidad laboral al demandante […] por medio de sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a término fijo durante 17 años 5 meses»; que en los últimos tres años solo recibió dos dotaciones y en forma incompleta; que el día 30 de noviembre de 2013, fue despedido junto con otros compañeros de trabajo, sin motivo justo; que Textrama S. A. no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para efectuar un «despido masivo»; que en la liquidación final de prestaciones no se incluyó la indemnización por despido injusto ni se tuvo en cuenta los ingresos variables mensuales; y que Colortex, en los años Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 4 1996 y 1997 aportó al sistema pensional bajo una razón social diferente.

Colortex S. A. al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de constitución de esta, su transformación en SAS; que tenía igual objeto social con Textrama S. A.; que su representante legal es el anunciado y; que el actor desempeñó el cargo de operario en ambas sociedades. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que eran falsos o no le constaban.

Propuso la excepción previa de prescripción, la cual el juzgado de conocimiento dispuso se resolvería al momento de proferir la decisión (f.° 217). Y formuló como excepciones de mérito las que denominó: buena fe, pago y compensación, ausencia de culpa, ausencia del derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones suplicadas y prescripción. En su defensa, expuso que la terminación del vínculo laboral se dio por la no renovación del contrato a término fijo de un año suscrito con el actor y que, entre cada uno de ellos existió solución de continuidad; además que pagó las obligaciones laborales respectivas y actuó de buena fe.

Igualmente adujo que estaban prescritas las supuestas acreencias anteriores al año 2011. Por su parte, la demandada Textrama S. A. admitió la fecha de constitución, su transformación, el objeto social, el nombre del representante legal y, la asignación básica del Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 5 año 2013. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que eran falsos o no le constaban.

Como excepciones de fondo alegó buena fe, pago y compensación, ausencia de culpa, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones de la demanda y prescripción. Para su defensa acudió a los mismos argumentos vertidos por la demandada Colortex S.A.S., lo que hace innecesaria su repetición. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE JOSÉ ALFREDO MACA LANCHEROS Y LA DEMANDADA FABRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., EXISTIÓ UNA ÚNICA RELACIÓN LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE EL 1° DE ENERO DE 1998 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2013.

SEGUNDO: DECLARAR SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE EMPRESAS COLORTEX S.A.S. Y LA FABRICA DE TEX PILES TEXTRAXIA S.A.

TERCERO: CONDENAR A LA FABRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. A PAGAR AL DEMANDANTE LA SUMA DE $10.188.183, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA, SUMA QUE DEBERÁ SER INDEXADA DE ACUERDO AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE PARA El. PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y HASTA QUE SE REALICE EL PAGO.

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA FABRICA DE TEXTILES 30 TEXTRAMA S.A., A REALIZAR LOS APORTES DE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES AL Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 6 DEMANDANTE DEJADOS DE COTIZAR DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE ENERO DE 1998 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2013, PREVIO CALCULO ACTUARIAL QUE DEBERÁ SER REALIZADO POR LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PENSIONES AL CUAL SE ENCUENTRE AFILIADO EL DEMANDANTE.

PARA QUE AQUELLOS PERIODOS QUE NO SE REALIZARON LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL TENIENDO EN CUENTA UNA ÚNICA RELACIÓN LABORAL. CONFORME A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.

QUINTO: CONDENAR A DEMANDADA FABRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., AL PAGO DE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE VACACIONES. PARA EL AÑO 2010: LA SUMA DE $482.950 PARA EL AÑO 2011: LA SUMA DE $399.090 PARA EL AÑO 2012: LA SUMA DE $397.743 PARA EL AÑO 2013: SUMA DE $465.450 DE ESTOS CONCEPTOS DEBERÁ DESCONTARSE LO YA CANCELADO AL DTE POR CONCEPTO DE VACACIONES EN LA LIQUIDACIONES QUE SE HIZO REFERENCIA EN ESTA PROVIDENCIA, EL RESULTADO DEBERÁ SER CANCELADO IGUALMENTE AL DEBIDAMENTE INDEXADO DE ACUERDO CON VARIACIÓN DE ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR CERTIFICADO POR EL DANE PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y HASTA QUE SE REALICE EL PAGO CORRESPONDIENTE.

SEXTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA FABRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., DE DEMÁS PRETENSIONES IMPETRADAS EN LA DEMANDA.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CON RELACIÓN A LAS VACACIONES, POR LO EXPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA, Y DECLARA NO PROBADA A LAS EXCEPCIONES CON RELACIÓN A LAS DEMÁS CONDENAS IMPUESTAS EN LAS MISMAS.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA DE MANERA PARCIAL. TÁSENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 23 de Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 2016, decidió revocar la decisión impugnada y en su lugar absolver a Colortex SAS y a Textrama S. A. de las súplicas demandadas, con costas a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal con fundamento en el artículo 67 de CST, indicó que cuando había un cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, se configuraba la sustitución, siempre que subsistiera la identidad del establecimiento, principalmente por mutación del dominio o de su administración, y que no sufriera variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios; que en resumen, se exigía: cambio de empleador, continuidad del trabajador en el servicio y continuidad de la empresa, como se había indicado en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 1991, rad. 4101, reiterada en las CSJ SL, el 5 mar. 2009, rad. 32529 y CSJ SL, 4 dic 2013, rad. 41449.

No obstante, alegó que en el caso bajo estudio no se presentó la perseguida sustitución, pues conforme a los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (f.os 55 a 62), a pesar de contar con un objeto social similar, se trataba de empresas autónomas e independientes que no habían sido objeto de mutación del dominio en su administración, bien por venta, escisión o fusión. En relación con el contrato de trabajo y la modalidad contractual, memoró lo pretendido por el actor, a saber, que se declarara un único contrato continuo e indefinido desde el 1° de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2013 con Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 8 Textrama S. A..

Seguidamente, indicó que en el plenario obraban los contratos del accionante con Colortex S.A.S. y Textrama S.A., con base en los cuales se establecía que aquel laboró con contrato a término fijo inferior a un año así: Con Colortex S.A.S.: […] desde el 5 de enero al 17 diciembre de 1998, del 12 de enero al 16 diciembre de 1999, del 11 de enero al 19 diciembre de 2000, 9 de enero al 18 diciembre de 2001, del 8 de enero al 14 diciembre de 2002, del 7 de enero al 15 diciembre de 2003, del 13 de enero al 16 de diciembre de 2004, 11 de enero al 30 de diciembre de 2005, del 10 de enero al 15 diciembre de 2006, 9 de enero a 14 diciembre de 2007, de 9 enero al 13 diciembre de 2008, (folios 83 a 133).

Y que con Textrama S.A.: […] del 13 de enero al 3 noviembre de 2009, del 12 enero al 11 diciembre de 2010, del 11 enero al 7 diciembre de 2011, del 10 enero al 7 diciembre de 2012 y del 8 enero al 30 diciembre de 2013. (f.os 151 a 177) Motivo por el cual no era dable inferir una sustitución de empleadores entre las demandadas, como se colegía de los contratos allegados, los cuales no permitían endilgarle a Textrama S. A. la calidad de empleador, entre el 5 de enero de 1998 y el 13 de diciembre de 2008, pues aquellos fueron acordados con Colortex SAS.

Indicó que si lo pretendido por el accionante era probar la continuidad del vínculo y que los preavisos fueron ineficaces con fundamento en el principio de la primacía de Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 9 la realidad, debió tenerse en cuenta que tanto para el trabajador, como para el testigo Luis Enrique Orozco, sus contratos fueron inferiores a un año, y que si bien finalizaban a fin de gozar de vacaciones, tal escenario confrontado íntegramente con la prueba documental, no era suficiente para considerar que la labor fue sin solución de continuidad, puesto que en los contratos se presentaron interrupciones por lapsos superiores al mes, y las vacaciones fueron pagadas proporcionalmente en la liquidación, circunstancia con la que se dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 46 del CST, según se infería del contenido de los folios 7, 168, 173, 178, 161.

Trajo a colación la providencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 38056 sobre «un caso con similares características», y anotó que como obraban a folios 86, 90, 94, 98, 102, 107, 112, 118, 123, 128, 133, 155, 160, 167 y 172, los correspondientes preavisos, concluía que existieron múltiples contratos de trabajo a término fijo. Del mismo modo, indicó que no podía pregonar un único contrato a término indefinido, pues el artículo 46 del CST, modificado por el 3° de la Ley 50 de 1990, permitía una renovación indefinida del contrato a término fijo, pero no el cambio de modalidad contractual, como se había expuesto en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 1998, rad. 10825 y CC C- 016 1998 y en una providencia de esa Sala del Tribunal del 24 de marzo de 2015, en la que la demandada también fue Textrama S. A..

Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, señaló que en sentencia del 8 de julio de 2015 proceso con radicado 2014, se explicó el tema objeto de estudio en similares condiciones y se dijo que frente a la sentencia del «24 de octubre de 2005 radicado 26315» de la Corte, mediante la cual se declaró un único contrato pese a la suscripción de varios a término fijo inferiores a un año, a la cual hizo referencia el apoderado de la parte demandante en sus alegatos, no tenía los mismos supuestos fácticos, por lo que disentía de lo allí consignado en la medida que las condenas impuestas por despido sin justa causa, aportes dejados de cotizar a seguridad social y vacaciones de 2010 a 2013, se originaron en la declaración de un único contrato de trabajo.

Con base en lo anterior, el sentenciador señaló que procedía a evaluar las pretensiones, pero bajo la premisa de que hubo varios contratos de trabajo a término fijo y una relación interrumpida. En cuanto al despido sin justa causa, dispuso que al haberse incoado la demanda el 19 de febrero de 2014 (f.o 42), «únicamente serian exigibles las indemnizaciones de los contratos de 2011 a 2013, pues sobre los demás recae la figura de prescripción».

Respecto a los contratos correspondientes a los años 2011 a 2013, dijo, que el primero finalizó el 7 de diciembre de 2011 y se presentó el preaviso el 1° de noviembre de ese año (f.o 165), y sobre el del año 2012 el preaviso se comunicó el 30 octubre de esa misma anualidad (f.o 172); y que el contrato de 2013, se había Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 11 preavisado el 23 de octubre, de suerte que frente a cada uno de dichos convenios se había dado cumplimiento a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 46 CST y, por ende, la causa del despido no había sido otra que la expiración del plazo fijo pactado.

Sobre los aportes dejados de cotizar, recordó el juez plural que únicamente se solicitaron los de enero y diciembre de forma completa, y como quiera que fue sobre tales meses que precisamente existieron las interrupciones, era necesario indicar que los aportes efectuados por parte de las demandadas (f.os 14 a 24), se ajustaban a los contratos celebrados a término fijo.

Finalmente, señaló que en lo que concierne a las vacaciones del 2010 al 2013, se observaba que en la liquidación de prestaciones sociales de cada uno de esos periodos se pagaron de forma proporcional, con el tiempo efectivamente laborado (f.os 161, 163 y 178), por lo que se había dado cumplimiento al parágrafo del artículo 46 CST, y por ende, en la medida que no existía condena por imponer, la Sala quedaba relevada del estudio de la indemnización moratoria; por lo anterior revocó la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] que la Honorable Corte Suprema de Justica CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, […] sentencia que REVOCO íntegramente la decisión de primera instancia y de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder acogiendo los planteamientos jurídicos esgrimidos por el Juez 28 laboral del circuito de Bogotá con relación especialmente con la primacía de la realidad sobre las formalidades en su decisión que condenó parcialmente a las demandadas.

Y así, de esta manera constituyéndose previamente en sede de instancia esta Honorable Corte Suprema emita la sentencia definitiva y sustitutiva tal y como se solicita en este libelo, que es la declaratoria de la mala fe patronal contenida en los artículos 64 y 65 del C.S.T. y a las demás pretensiones incoadas en la demanda, proveyendo lo que corresponda en costas.

Anulando, aboliendo y suprimiendo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial dc Bogotá sala laboral conforme al alcance solicitado” Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no presenta réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta la ley sustancial, «por la falta y errada apreciación de las pruebas bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERONEA (sic)» del artículo 53 constitucional y 46, 65, 67, 69, y 194 del CST.

Aduce que las transgresiones denunciadas ocurrieron por la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico: Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por probado sin estarlo, que no existió una sustitución de índole patronal estándolo. 2. No dar por probado estándolo que el contrato de servicios suscrito por el demandante con Colortex y Textrama folios 129 a 131 el primero y a folios 151 al 153 del expediente son un calco entre uno y otro. 3.

No dar por probado estándolo que el representante del patrono para COLORTEX a la firma del contrato de servicios folio 129 es el mismo representante del patrono a la firma del con trato de servicios de TEXTRAMA folio 151. Es decir, el señor HERNANDO LUCIO ARENAS. 4. No dar por probado estándolo que Textrama solo le renovó el contrato a término fijo del año 2011, hasta el día 07 de diciembre de 2011 folio 165;

Posteriormente ese mismo contrato se lo renovó hasta el 10 de diciembre de 2011 folio 167 y finalmente conforme la liquidación de prestaciones sociales el 11 demandante labora hasta el día 11 de diciembre de 2011. 5. No dar por probado estándolo que Textrama solo le renovó el contrato a término fijo del año 2012, hasta el día 07 de diciembre de 2012 folio 172; y finalmente conforme la liquidación de prestaciones sociales el demandante labora hasta el día 9 de diciembre de 2012. 6.

No dar por probado estándolo, que los elementos constitutivos de la sustitución patronal los probo la actora fehacientemente y que el tribunal erradamente le impuso al trabajador demandante elementos adicionales fuera de la ley y que no le correspondía probar al actor para declarar la sustitución patronal. 7. No dar por probado estándolo, que el demandante laboró en forma constante e ininterrumpida para las empresas demandadas desde el día 1 de Julio de 1996 al 30 de noviembre de 2013. 8.

No dar por probado estándolo, que el demandante una vez finalizaba cada contrato en apariencia a término fijo ya conocía la fecha de reincorporación a sus labores cotidianas y habituales. 9. El tribunal erro por cuanto desestimo sin consideración alguna el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 10. El tribunal se equivocó al no concederle el valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales tendientes a demostrar la existencia de una única relación laboral.

El censor luego de memorar los pilares que soportaron Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 14 la sentencia acusada, enuncia cada una de las pruebas que fueron objeto, según él, de una inadecuada valoración, así: 1. Contratos de servicios de Colortex y Textrama obrantes en los folios 129 al 131 del primer empleador y a folios 151 al 153 del segundo empleador.

Indica que se está ante «clara burla de la ley laboral», a través de una mancomunada y desleal forma de quebrantar los derechos del trabajador y la ley. Aduce que del texto de los aludidos contratos se establece que aquellos no son parecidos sino idénticos y que no hay que extenderse en ello detalladamente, puesto que incluso «el tipo de letra es la misma», el representante legal de ambas empresas es el mismo señor Hernando Lucio Arenas, lo que desvirtúa que se haya obrado de buena fe y que no haya continuidad de las labores del actor para las empresas Colortex SAS y Textrama S. A. 2.

Comunicaciones de no renovación del contrato de trabajo a término fijo y liquidaciones de prestaciones sociales (f.° 165, 167, 168,172, 173, 178). Afirma que laboró por fuera del lapso pactado en los contratos de trabajo a término fijo, como quiera que a folio 165 el empleador Textrama S. A. le informa el día 27 de mayo de 2011, que el contrato suscrito entre las partes vence el día 30 de junio de esa anualidad y que el mismo será renovado hasta el 7 de diciembre de 2011; sin embargo, contrariando Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 15 lo inicialmente pactado, el empleador según el folio 167, le comunica al recurrente que el contrato de trabajo a término fijo vence el 10 de diciembre de 2011 y que no le será renovado.

A pesar de lo anterior, la liquidación final de contrato (f.° 168), da cuenta que el demandante laboró hasta el día 11 de diciembre de 2011, es decir, fuera del término pactado. Que igualmente se constata la inexacta liquidación de las vacaciones (f.° 168) que trae como consecuencia la indemnización contenida en el artículo 65 del CST solicitada, como quiera que le pagaron $235.195 cuando debió ser $262.538,43 (f.° 168), por efecto del sueldo más el promedio variable liquidado por el empleador como base diaria de liquidación, que arroja un valor de $26.817.04 que al multiplicarlo por 9.79, guarismo dado por su empleador, da la diferencia anotada; que lo mismo ocurre a folio 173, puesto que pagó $251.080.00, y debió ser $260.647.08; y del año 2013 (f.° 178) le fue reconocido por vacaciones $282.346 y no $295.506.29 que era lo correcto. 3.

Certificados de existencia y representación legal de las demandadas (f.° 25 a 32 y 55 a 62) y comprobantes de nómina (f.° 38 a 41). Señala el impugnante que de haberse valorado este medio de prueba, se habría establecido que la empresa Textrama S. A. continuó con el giro de los negocios de la empresa Colortex S.A.S, «pues su actividad comercial y objeto social son iguales» y que por el contrario el juez de Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 16 apelaciones le exigió al accionante una «sobre dimensionada» relativa a tener que acreditar una fusión o venta entre empresas, y que de conformidad con los contratos de folios 129 a 151, estaba probado que esas entidades no eran autónomas ni independientes.

Alega que si bien Colortex SAS y Textrama S. A. son personas jurídicas distintas, con certificados de cámara de comercio independientes, la identidad del establecimiento está definida por un objeto social común; máxime si el Tribunal se hubiera percatado de que la segunda sociedad referida continuó con el giro de las actividades de la primera, «en una clara sustitución patronal», de conformidad con el artículo 67 del CST que copió y con base en el cual la sustitución «se entiende cuando por cualquier causa se efectué el cambio de patrono, probado ello queda con los contratos de servicios referidos»; además que el actor laboró por fuera de los términos establecidos en el contrato, que no fueron pagados; y que la similitud de las direcciones de las empresas demandadas, prueban que funcionaron en la misma edificación y acreditan que el trabajador «ingresó a laborar siempre por la misma puerta», como lo expresaron los testigos.

Así considera que existió unidad de correo electrónico entre las empresas señaladas (f.° 44 y 48), lo que a juicio del censor demuestra que «existe una identidad de giro de los negocios», en donde nunca variaron las actividades que ejecutó el demandante, junto con que tienen la misma dirección de notificaciones. Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que la suscripción de doce contratos de trabajo a término fijo, muestran la vocación de permanencia y que fueron una mera formalidad contenida en el artículo 46 del CST, pero supeditada a los principios particularmente el de primacía de la realidad sobre las formalidades, de que trata el artículo 53 constitucional, con base en el cual la real intención del empleador no fue contratarlo por términos inferiores a un año, sino «todo el tiempo bajo un único cargo para las dos empresas» y por ello aquel incurrió en mala fe, al no pagar la liquidación final en forma completa, lo que de contera obliga a reconocer la indemnización moratoria suplicada.

Seguidamente alude al interrogatorio de parte que absolvió el actor y al testimonio del señor Luís Enrique Orozco Triviño, para indicar que el primero laboró como operario, que se conocía con anterioridad la fecha de reincorporación a las empresas demandadas, previo disfrute de las vacaciones colectivas disfrazadas por ellas, sin que se hubiera extinguido «Jamás» el vínculo contractual.

VII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala se percata de que la demanda extraordinaria contiene algunos dislates de orden técnico, que, aunque no afectan la competencia para que la Corte resuelva de fondo la acusación formulada, por virtud de la morigeración del recurso y como quiera que finalmente el colegiado comprende lo que persigue la censura, sí resultan destacables.

Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, no puede olvidarse que a través del alcance de la impugnación, el recurrente tiene la carga de pedirle a la Sala de manera clara y precisa, cómo debe actuar en ejercicio de su función de Tribunal de casación y de contera, qué debe hacer con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, confirmarla o adicionarla, que es precisamente lo que echa de menos esta Corporación en el escrito extraordinario, máxime si se le pide que una vez casada la sentencia gravada, se declare en una nueva, «que los yerros endilgados de tipo probatorio el tribunal si los cometió», lo que es propio de su atribución de control de legalidad exclusivamente en el estadio casacional.

Así mismo, la censura denuncia la falta de valoración de algunas pruebas y la errada apreciación de otras, lo que inexorablemente lo obligaba a acudir al sendero fáctico, cuyo concepto de violación por excelencia es la aplicación indebida y no el de la interpretación errónea que utilizó el impugnante, que es propio de la vía del puro derecho a la que no acudió, dislate que no impide por su desarrolló y contexto que se estudie, por cuanto se denunciaron pruebas y se enlistaron yerros de naturaleza fáctica en los que supuestamente habría incurrido el Tribunal, a más de expresar lo que esos medios de persuasión a su juicio comprueban.

Precisado lo anterior, la Corte aborda el estudio de las pruebas denunciadas, así: 1.- Contratos de servicios de Colortex S.A.S. y Textrama S. A. (f.° 129 a 131 y 151 a 153). Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 19 Pertinente resulta recordar que el censor considera que con dichos medios de prueba, se acredita que «lo que existió fue una mancomunada y desleal forma de burlar al trabajador y la ley»; que los textos son idénticos, incluso utilizan la misma letra; sus cláusulas son iguales y que el representante legal de una y otra empresa era el mismo; lo que desvirtúa «inicialmente la buena fe patronal y la aparente no continuidad de las labores del demandante» para las accionadas.

De conformidad con lo anterior, son dos los aspectos que la censura pretende acreditar con el medio de persuasión denunciado como equivocadamente valorado: por una parte, la mala fe «patronal» y por el otro, que los contratos de trabajo fueron continuos. En relación con lo primero, al descender la Sala a la documental referida, observa objetivamente que en los folios 129 a 131 reposa el contrato denominado de «servicios» suscrito por el actor y la empresa Colortex S. A. el día 9 de enero de 2008, en donde se plasmaron las condiciones que lo regirían, entre las que se destaca su término fijo hasta el 30 de junio de 2008, la labor a ejecutar como operario salida R. 5 Acabados y el lugar donde se desarrollaría aquel.

Al verificar el otro documento contractual acusado, que obra de folio 151 a 153, la Corte evidencia que no está firmado por quien aparece como representante del empleador, que según la censura es la misma persona que suscribió el primero ya referido, sino únicamente por el Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador hoy recurrente, y en tal virtud a juicio de la Sala aunque podría catalogarse de ser un documento auténtico por contar con la firma del demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 244 del CGP que señala que «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento», con el mismo no se puede evidenciar el hecho de que se tratara de igual empleador, que es el argumento de la censura, para demostrar la identidad de aquel, lo que descarta la existencia del yerro fáctico endilgado y por ende la continuidad del contrato y desde luego la mala fe. 2.- Comunicaciones de no renovación del contrato de trabajo a término fijo y liquidaciones de prestaciones sociales (f.° 165, 167, 168,172,173 y 178).

Es cierto como lo predica la censura, que según el folio 165 el contrato de trabajo que vencía el 30 de junio de 2011 fue renovado hasta el 7 de diciembre de 2011. Sin embargo, al revisar el texto del contrato renovado que obra a folio 162 y 163, la Corte encuentra que el término de su duración fue de cinco meses y 20 días, de tal manera que si ese fue el que se prorrogó, no ve la Sala que al haberse tomado como fecha de terminación del mismo en la liquidación de prestaciones sociales (f.° 168), el día 11 de diciembre del año 2011, esa circunstancia demuestre la continuidad contractual que persigue el impugnante, pues en todo caso ese vínculo se extinguió posteriormente y así lo refleja la aludida liquidación Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 21 ni tampoco prueban la sustitución de empleadores.

De otra parte y sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, basta con indicar que esta procede cuando a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga la totalidad de los salarios y prestaciones debidos y en consecuencia, como la naturaleza jurídica de las vacaciones es la de ser un descanso remunerado y por ende, no la de salario ni prestación social, su no pago no genera la indemnización reclamada, lo que hace inocuo el estudio de la documental de folios 168, 173 y 178 que denuncia la censura. 3.- Certificados de existencia y representación legal de las accionadas, (f.° 25 a 32 y 55 a 62).

Básicamente, el recurrente alega que, de haberse apreciado estos documentos, el Tribunal «habría podido establecer que la empresa TEXTRAMA S.A. continuó con el giro de los negocios de la empresa COLORTEX», en tanto su actividad comercial y objeto social son iguales. Para demostrar su afirmación, el impugnante se vale de conclusiones a las que el arribó fruto de su particular visión del conflicto jurídico y en especial, de la figura de la sustitución de empleadores que persigue; tales como que existió una «sobredimensionada» carga probatoria impuesta al demandante, que por cierto es un aspecto de puro derecho no enjuiciable por la vía indirecta; que las accionadas «No son Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 22 autónomas ni independientes»; que la identidad del establecimiento está definida por un objeto social común; las direcciones son similares y operaron en la misma dirección; que la realidad de los contratos suscritos fue la de la permanencia, asunto que ya la Corte definió no ocurrió así. Adicionalmente, olvidó el censor que, para no declarar la existencia de la sustitución de empleadores suplicada, el juez colegiado al referir que las accionadas eran empresas autónomas e independientes, aludió además a que «no han sido objeto de mutación del dominio de su administración, bien por venta, escisión o fusión», argumentación que debió ser confutada por el recurrente y que por el contrario se dejó libre de ataque, lo que permite que siga sosteniendo la sentencia gravada.

Igualmente se afirma por el casacionista que, con base en el interrogatorio de parte rendido por el actor y el testimonio de Luís Enrique Orozco, se establece que sí laboró como operario y que se conocía plenamente la fecha de reincorporación, por lo que jamás se rompió el vínculo contractual. Para la Sala tales las deducciones efectuadas por el propio impugnante sobre lo aseverado por éste en el interrogatorio, resultan inanes en relación con la finalidad de demostrar la existencia de la sustitución de empleadores y la existencia de un único contrato de trabajo, pues no encuentran respaldo demostrativo que las apoye; siendo Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 23 manifestaciones de parte que requerían ser corroboradas con otros elementos de prueba, porque no hubo confesión y en cuanto a la versión del testigo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba apta en casación, lo que impide su estudio, máxime si no se logró acreditar un error protuberante de hecho sobre un medio de persuasión calificado, circunstancia que habilitaría a la Corte para adentrase en su estudio, lo que no aconteció. De conformidad con lo expresado, no incurrió el Tribunal en ninguno de los dislates fácticos enrostrados y por ende el cargo no sale airoso.

Sin costas en sede extraordinaria, por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALFREDO MACA LANCHEROS contra las sociedades COLORTEX SAS y FABRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S. A. Sin costas.

Radicación n.° 74641 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.