Micelio
SL4453-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1083 de 2015Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 198 de 2005Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976

Radicación n.° 67333 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4453-2019 Radicación n.° 67333 Acta 36 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YAMILE ARGUMEDO PEDROZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA – EDASABA E.S.P. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara su condición de trabajadora oficial al servicio de Edasaba E.S.P., en Liquidación, por el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1994 y el 19 de octubre de 2005, cuando fue despedida sin justa causa; también pidió declarar la sustitución patronal entre su empleadora inicial y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y que a la fecha del despido se encontraba amparada por fuero circunstancial; reclamó el pago de salarios, compensación por vacaciones, prestaciones sociales y «demás incidencias salariales», desde el momento en que fue despedida, hasta cuando se declare la sustitución patronal, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.

Fundamentó sus pretensiones en que el 26 de diciembre de 1994, se vinculó a Edasaba E.S.P. como Secretaria II, relación que se prolongó hasta el 19 de octubre de 2005; que mediante Acuerdo 020 de 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja ordenó la liquidación de la empresa y dispuso la creación de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; así, esta última recibió todos los bienes e infraestructura vinculados al servicio público y asumió la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio con la empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P. Explicó que el 25 de octubre de 2005 Edasaba E.S.P le notificó a la actora y a la mayoría de sus compañeros, la terminación de los contratos de trabajo, de suerte que hubo continuidad en la relación laboral, luego de entrar en vigencia el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005.

Aseguró que su cargo no fue suprimido dentro del organigrama de la nueva empresa; que para la fecha de terminación del contrato se había convocado un tribunal de arbitramento, mediante la Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005 para dirimir el conflicto existente entre Sintraemsdes, Subdirectiva Barrancabermeja y Edasaba E.S.P, por manera que estaba amparada por el fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que el empleador no demandó la convención colectiva de trabajo.

Edasaba E.S.P., en liquidación (fls. 190-209), se resistió a las pretensiones y no formuló excepciones de fondo. Admitió la relación laboral, sus extremos y el cargo, así como la liquidación de la empresa. Informó que los bienes con los cuales prestó el servicio de acueducto eran de propiedad del municipio y fueron cedidos a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. para la prestación del servicio público de agua; que la relación laboral con la demandante terminó por causa legal, con ocasión de la liquidación de la compañía y que no se ha presentado sustitución patronal entre Edasaba E.S.P, en Liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., por cuanto se trata de entidades diferentes.

Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. (fls. 258-272) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaba el vínculo laboral alegado, ni los asuntos relacionados con su ejecución y terminación, en tanto no fue la entidad empleadora, ni su sustituta. Admitió que retomó la operación a cargo de Edasaba E.S.P., en liquidación, en virtud de los acuerdos dictados por el Concejo Municipal.

Aclaró que la utilización de elementos está regida por los términos del convenio interadministrativo de aportes bajo condición, que el municipio de Barrancabermeja, como propietario de aquellos, suscribió con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Anotó que la continuidad en el servicio a favor de los usuarios, no guarda relación con la sustitución de empleadores, figura que no puede existir, pues se trata de entidades jurídicas diferentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 (fls. 648-668), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Edasaba E.S.P., «a partir del día 26 de diciembre de 1994 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 19 de octubre de 2005», absolvió a las demandadas de las pretensiones de condena y gravó con costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, a través de la sentencia gravada (fls. 705-720), el Tribunal confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio. Descartó inconformidad de la apelante acerca de la existencia del contrato de trabajo con Edasaba E.S.P., por el lapso comprendido entre el 26 de diciembre de 1994 y el 19 de octubre de 2005, que terminó por la supresión del cargo desempeñado por la demandante, de conformidad con el Decreto 198 de 2005, previo pago de una indemnización por $2.946.339.

Consideró que no estaban demostrados los supuestos de la sustitución de empleadores, pues los decretos municipales que dispusieron la liquidación de Edasaba E.S.P. y la escritura pública con la cual se dio vida a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no la previeron, aunado a que «el contrato de trabajo de la actora terminó por supresión del cargo, lo que excluye tajantemente las figuras incoadas».

Sobre la base de que para que sea viable la sustitución patronal se requiere el cambio de empleador y la continuidad de la empresa y del trabajador en sus labores, señaló que en el asunto no se demostró la prolongación de la prestación de servicios por parte de la trabajadora, de suerte que no se puede pregonar la sustitución patronal, ni siquiera hablarse de patrono, pues este solo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

Copió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 12 jun. 1997, rad. 9268. Memoró que el a quo denegó la pretensión de declarar que para el momento del despido gozaba de fuero circunstancial, al no haberse acreditado que el sindicato al cual pertenecía la actora hubiera presentado un pliego de peticiones que la hiciera beneficiaria del amparo foral; no obstante, del examen de las documentales de folios 34 a 374, concluyó que para el momento del finiquito del vínculo, estaba vigente un conflicto colectivo, de suerte que en este punto, le concedió razón a la apelante en que era beneficiaria del fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, empero aclaró que ello no conduciría a un resultado diferente a la decisión absolutoria que adoptó el juzgado.

Lo anterior, por cuanto el vínculo terminó como consecuencia de una causa legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación de la entidad, prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, por virtud de una orden dispuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, por las razones expuestas en el Acuerdo 020 de 21 de octubre de 2004, «hecho que constituye y concreta que tal disposición no se efectuó por mera liberalidad o arbitrio de la entidad empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego, que se gestaba en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, lo cual pretende hacer ver con aducir la citada figura jurídica».

Apuntó que el objeto de tal amparo foral, consiste en imponer al empleador la prohibición de dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo vigentes durante la negociación colectiva que se llevare a cabo, a fin de evitar que aquel adopte represalias en contra de sus subordinados, para lo cual mencionó el proveído CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510, después de lo cual concluyó: (…) aun cuando el trabajador fue despedido entan[do] amparado por el fuero circunstancial, se advierte que dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la liquidación de los contratos de trabajo vigentes; pues pese a estimar la alzada que se habría edificado un despido injusto, por no atender una causa imputable al trabajador, lo que efectivamente en consecuencia generó el pago de la respectiva indemnización, no contrarió las estipulaciones del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como lo concibe la jurisprudencia, de ahí que la decisión de la pasiva EDASABA S.A. ESP, no vulneró los derechos del trabajador en relación con el amparo foral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «el fallo de primera y segunda instancia» y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por el municipio de Barrancabermeja. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa por infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 22 del Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976, Ley 27 de 1976; 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966; 6 y 10 del Código Civil; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, artículo 8 del pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 8 del Protocolo de San Salvador.

Critica que el colegiado hubiera sostenido que no controvirtió las conclusiones del ad quem, por cuanto su inconformidad se refleja en la manifestación que en la apelación hizo, según la cual está probado que el motivo de terminación del contrato se originó en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica, cuyos bienes pasaron a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. desde su constitución, el 19 de septiembre de 2005.

Asegura que erró el fallador al inferir que no se dan los requisitos para «la aplicación de la figura de la sustitución patronal». Acusa al a quo de pasar por alto que el Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía «dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral», como tampoco observó que el 4 de octubre de 2005 (fl. 232), se consolidó la sustitución patronal, porque Edasaba E.S.P. se había extinguido jurídicamente; que entre el 3 y el 19 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. era la única prestadora del servicio público, de suerte que sus trabajadores, incluida la demandante, «fueron sustituidos por la Nueva Empresa», quien válidamente podía terminar el contrato de trabajo, y como no lo hizo, está obligada a reintegrarla y a pagarle las acreencias dejadas de percibir, desde la desvinculación hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia. Expone que para el momento en que se le terminó el contrato, no habían sido suprimido los cargos de la planta global de personal, lo cual solo vino a ocurrir con la expedición del Decreto 230 de 26 de octubre 2005; es decir, primero se le terminó el contrato y luego se suprimieron los cargos.

Acusa al juzgado de inaplicar el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo (fl.8), referente a la sustitución patronal y al colegiado de obviar su vigencia, consagrada en el artículo 21 del Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005 (fl. 51). Esgrime que como afiliada a Sintraemdes (fl. 97), sindicato que había presentado el pliego de peticiones a Edasaba E.S.P. desde el 3 de diciembre de 2003 (fls. 103-109), gozaba de fuero circunstancial y, sin embargo, fue despedida en el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006, sin haberse resuelto el pliego de peticiones, pues el Tribunal de Arbitramento fue convocado mediante Resolución 01443 de 24 de mayo de 2005 (fls. 130 a 133) y el conflicto resuelto por laudo de 11 de febrero de 2006.

Luego de referirse a las razones del Tribunal para no acceder al reintegro y de copiar los artículos 13, 43 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 36 del Decreto 1469 de 1978, anota que un acuerdo, un acto administrativo municipal y la resolución de un Gerente Liquidador no puede estar en contravía «o manifiesta superioridad jurídica» con lo consagrado en la ley laboral, en los tratados ratificados por Colombia, en la Constitución Política, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en la convención colectiva de trabajo, pues ello va en contravía del Estado Social de Derecho.

Asegura que el Concejo Municipal de Barrancabermeja vulneró los artículos 1, 8, 14, 15, 17 59 numeral 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, al aprobar el Acuerdo 020 de 2004 y expedir el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005, pues dichos pronunciamientos no se emitieron en el marco de las normas aplicables al proceso de liquidación de Edasaba E.S.P., en tanto es la Superintendencia de Servicios Públicos la entidad que por disposición legal se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación, así como tienen dentro de sus funciones, designar el liquidador.

Afirma que el Decreto 198 de 2005, le dio aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo, que debió ser tenida en cuenta en el proceso de liquidación de la empresa, y es de la naturaleza de tales textos no pactar la supresión de empleos ni la terminación de contratos de trabajo, tal como ocurre con la firmada entre Sintraemsdes y Edasaba E.S.P. en la que nada se mencionó sobre tal temática.

Arguye que existieron «motivos ocultos y se configuran intenciones distorsionadas que quedaron plasmados en la presentación y sustentación del proyecto de Acuerdo» 020 de 2005 y reproduce parte de la intervención del concejal ponente. Alude a procesos fallados por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogotá D.C. y transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 1997, rad. 29822, otra del proveído CC T-732-2006 y después de hacer ciertas reflexiones sobre el fuero circunstancial, insiste en que el mismo goza de una protección especial que prevalece ante una disposición de la primera autoridad municipal.

RÉPLICA El municipio de Barrancabermeja manifiesta que el conflicto a que se refiere la demandante había iniciado por lo menos dos años antes y se había tornado indefinido; que para el momento de liquidación definitiva de la empresa, estaba por notificarse el laudo arbitral y de acuerdo a la jurisprudencia, si se supera en el tiempo las etapas del conflicto, se hace inoperante la protección. Agrega que cuando existe la supresión de cargos, no existe en realidad un despido, «pues esta figura jurídica propia de la terminación o cesación de las relaciones legales y reglamentarias, se asemeja a una causal legal de terminación contractual y no a un despido o terminación unilateral, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro del actor (…)».

Afirma que no hubo sustitución patronal, ni objetiva ni subjetivamente, dada la «liquidación general de Edasaba ESP», además, por la terminación unilateral del contrato de trabajo, lo que hace que no subsistan por lo menos dos de los tres elementos exigidos para su declaración, pues Aguas de Barrancabermeja es una empresa nueva y distinta de Edasaba.

CONSIDERACIONES Con el fin de delimitar el debate en sede extraordinaria, cumple señalar que el discurso edificado por la censura deja libres de ataque las principales premisas fácticas del fallo gravado, en especial, la existencia de un vínculo laboral de carácter oficial entre el actor y Edasaba E.S.P., ejecutado entre el 26 de diciembre de 1994 y el 19 de octubre de 2005, que terminó por la supresión del cargo desempeñado, con ocasión de la liquidación de la entidad, de acuerdo con el Decreto 198 de 2005, previo pago de una indemnización. Despejado lo anterior, se advierte que la recurrente incurre en la contradicción de solicitar la casación del fallo de segundo grado y, a la vez, su revocatoria, lo cual no resulta lógico, si se tiene en cuenta que lo primero conlleva la inexistencia de la decisión atacada en sede extraordinaria; sin embargo, en vista del resultado obtenido en las instancias ordinarias del proceso y a la luz del sentido de la acusación, la Sala entenderá que la impugnación apunta al quiebre de la providencia del Tribunal, para que la Corte se ocupe de la revocatoria del pronunciamiento del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Las referencias normativas efectuadas en el cargo se concretan en el aparente desconocimiento de varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que salvo en lo que concierne al derecho laboral colectivo, no resultan aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta la indiscutida condición de trabajadora oficial de la actora. Por su parte, la mención de los artículos 352 (vigilancia y sanciones), 353 (derecho de asociación) y 359 (número de afiliados del sindicato) del Estatuto Laboral, así como de algunos artículos de la Ley 142 de 1994 que regulan la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, no se muestra útil al debate central del litigio, mucho menos, si se tiene en cuenta que la recurrente no enlaza su contenido con los preceptos sustanciales de alcance nacional que sirvieron o debieron servir de sustento a la decisión. Sin embargo, es evidente para la Sala que lo que se cuestiona es la violación de las normas que gobiernan la sustitución de empleadores, institución que, en el sector oficial, encuentra su referente en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, vigentes para la época de los hechos materia del proceso y hoy recogidos en los artículos 2.2.30.6.17 y 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015; también, de las disposiciones que regulan el fuero circunstancial, por manera que el análisis en sede extraordinaria se enfocará desde la perspectiva ofrecida por esta normativa.

Pese a la superación de las deficiencias descritas, el planteamiento general de la acusación obra en perjuicio del control de legalidad perseguido, pues no obstante anunciarse por la senda directa, no es posible discernir cuándo terminan los argumentos dirigidos a demostrar nuevos hechos, ni cuándo empiezan los razonamientos de orden jurídico, que además de que no controvierten el verdadero sentido de la decisión, a la postre, terminan apoyados en supuestos fácticos distintos a los que tuvo en cuenta el Tribunal.

Es así como la censura insiste en afirmar que operó la sustitución de empleadores entre Edasaba E.S.P. y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pues aquella entró en proceso de liquidación y esta fue creada para asumir la prestación del servicio público antes de que la trabajadora fuera despedida, de suerte que esta ya no prestaba servicios a la primera, pero sí al nuevo ente creado; sin embargo, desde el plano jurídico, la recurrente no se ocupa de desvirtuar la necesidad advertida por el ad quem de acreditar la continuidad de los servicios prestados por el trabajador para que operara la sustitución de empleadores, razonamiento que, valga recordar, coincide con la postura adoptada por la jurisprudencia del trabajo al analizar las normas aplicables al sector oficial atrás mencionadas, como se explicó en la sentencia CSJ SL20738-2017, en los siguientes términos: El artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 establece: […] En la labor de unificar la jurisprudencia nacional, la Corte ha interpretado dicho precepto, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 21 de sep. 2010, rad. 32416, en la que se memoró la de 27 de agos. 1973, así: Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

Ahora bien, si la Sala quisiera abordar los planteamientos del recurrente desde una perspectiva puramente fáctica, estos no correrían mejor suerte, pues además de que aquel no se ocupa de la continuidad de los servicios prestados por la demandante, como supuesto para que opere la reclamada sustitución de empleadores, tampoco formula algún cuestionamiento serio contra las principales inferencias del fallador de segundo grado, quien concluyó que Yamile Argumedo Pedrozo fue retirada del servicio por Edasaba E.S.P. en razón a la supresión del cargo desempeñado, de conformidad con el Decreto 198 de 2005, que ordenó la liquidación de la entidad, a más que los decretos municipales que así lo dispusieron y la escritura pública con la cual se dio vida a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no previeron la aludida sustitución. En ese orden, los documentos mencionados por la censura, esto es, el Acuerdo 020 de 2004, el Decreto 198 de 2005, la certificación de folio 232 y la Escritura Pública 1724 del 19 de septiembre de 2005, no muestran una realidad fáctica distinta a la percibida por el fallador de segundo grado, por manera que no suministran respaldo a la acusación, pues el primero de ellos (fls. 36-39) corresponde a la autorización impartida por el Concejo Municipal al Alcalde de Barrancabermeja para adelantar el proceso de liquidación de Edasaba E.S.P., bajo el entendido de que «el Municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto la totalidad de los pasivos laborales y pensionales».

El Decreto Municipal 198 de 30 de septiembre de 2005 (fls. 219-231) dispuso la supresión y liquidación de Edasaba E.S.P. Revisado su clausulado, la Sala no encuentra referencia a que la empresa que eventualmente asumiría la prestación del servicio público, también sustituiría a Edasaba E.S.P. en las relaciones de trabajo vigentes. Por el contrario, el contenido de esta norma local contradice la tesis expuesta por la censura sobre la supuesta interrupción de actividades de la empresa objeto de liquidación y la consecuente incursión de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., que habría pasado en forma inmediata a ser su empleador, pues el artículo 4 señaló que para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, Edasaba E.S.P. «podrá seguir desarrollando, celebrando y ejecutando las actividades, actos y contratos que sean inherentes a la prestación de los servicios hasta que estos sean asumidas (sic) por la nueva empresa»; y en cuanto a las relaciones laborales, el artículo 21 estableció que la disolución y liquidación de la empresa daría lugar «a la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales», para lo cual, el artículo 22 fijó unos plazos y ordenó al liquidador la presentación de un «programa de supresión de empleos públicos o terminación de contratos de trabajo, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso de liquidación», sin perjuicio de que al término de la liquidación, «quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados todos los contratos de trabajo».

La certificación de folio 332 se limita a señalar que el «Decreto número 198 del 30 de septiembre del 2005, por medio del cual se suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico (EDASABA), fue publicado en la Gaceta Oficial número 176 (Extra) de octubre 03 del presente año (2005) », por manera que no efectúa algún aporte sustancial al asunto objeto del litigio.

La Escritura Pública 1724 del 19 de septiembre de 2005 (fls. 63-78), por medio de la cual, el municipio de Barrancabermeja creó la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., tampoco se refiere a la sustitución patronal pregonada por la censura, en tanto se limita a desarrollar el marco estatutario para la creación, organización y funcionamiento de la nueva sociedad.

De allí, tampoco se infiere que todos los trabajadores de Edasaba E.S.P. continuaron prestando servicios a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. El recurrente también destaca el contenido de la Convención Colectiva suscrita en el año 2002 por Edasaba E.S.P. y Sintraemsdes (fls. 137-164); en particular, el artículo 10 dispone: Cuando se produzca cambio del patrono sobre la totalidad o parte de sus bienes, instalaciones y/o servicios de la empresa (…) ya sea por mutación de dominio (permuta, traspaso, venta, cesión) alteración de la administración, modificación de la sociedad, escisión, transformación o fusión de esta o por cualquier otra causa se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal y por tanto continúan vigentes los contratos existentes con sus trabajadores al momento de la sustitución, lo mismo que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos arbitrales suscritos entre EDASABA y su Sindicato representativo.

En el evento en que el cambio del patrono se de sobre una parte de la empresa (sustitución parcial) y subsista la empresa, esta garantizará en el respectivo contrato o negocio que continuarán vigentes los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas y laudos Arbitrales que beneficien a los trabajadores. La sustitución total o parcial no afectará los Derechos Sindicales como organización en su beneficio y acciones además la empresa asumirá las responsabilidades solidarias de ley.

Basta insistir en que la censura no desvirtúa el razonamiento del juez colegiado, según el cual, para que operara la sustitución de empleadores, el actor debía demostrar la continuidad de sus servicios en favor del empleador sustituto; de esta suerte, allende las reglas convencionales, la acreditación de tal requisito se muestra fundamental para que estas últimas puedan producir efectos.

En cualquier caso, tampoco se observa disonancia entre el parámetro que fijó el Tribunal y el contenido en la norma convencional transcrita, en tanto esta última parte del «cambio del patrono» y de la existencia o vigencia de los contratos de trabajo al momento de la sustitución, es decir de la continuidad en la prestación de servicios al nuevo empleador, como supuestos para que opere la protección o garantía pactada extralegalmente.

Lo que se vislumbra entonces es que, según la recurrente, era suficiente con que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuara prestando el servicio de agua potable y saneamiento básico, para así entender configurada la sustitución de empleadores; con ello, olvida que esta figura se concreta de manera individual, de ahí que se predique entre sujetos de una relación regida por un contrato de trabajo.

En ese orden, lo que debería demostrarse es que el Tribunal habría ignorado que el continuó laborando sin alteración alguna, a pesar del cambio de empleador y ante la prolongación de la actividad empresarial, supuestos que, se insiste, no están acreditados. Los argumentos relacionados con la violación de las disposiciones que regulan el fuero circunstancial, tampoco tienen de dónde asirse, pues la censura se centra en cuestionar que el Tribunal ignoró que Edasaba E.S.P., en Liquidación, acudió a una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, pero, como ello no configura una justa causa, aquella es «merecedora a una sanción por obrar contra las normas laborales sustanciales de carácter nacional».

Contrario a lo afirmado por la recurrente, esta situación fue del todo clara para el juez colegiado, en tanto asentó que la demandante se encontraba amparada por el fuero circunstancial al momento del despido, solo que encontró que: (…) dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la liquidación de los contratos de trabajo vigentes; pues pese a estimar la alzada que se habría edificado un despido injusto, por no atender una causa imputable al trabajador, lo que efectivamente en consecuencia generó el pago de la respectiva indemnización, no contrarió las estipulaciones del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como lo concibe la jurisprudencia, de ahí que la decisión de la pasiva EDASABA S.A. ESP, no vulneró los derechos del trabajador en relación con el amparo foral.

Tal razonamiento no es cuestionado por la censura, menos aun, si se tiene en cuenta que el ataque se extravía en una discusión acerca de supuestos vicios de legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad territorial y sus entes descentralizados, que en nada contribuye a esclarecer el eje central del litigio, es decir, la configuración de la sustitución de empleadores y las consecuencias derivadas de la existencia de un fuero circunstancial.

De esta suerte, la acusación se queda sin demostrar la existencia de alguna equivocación del Tribunal susceptible de estudio en sede extraordinaria, por lo que no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor del opositor municipio de Barrancabermeja. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió YAMILE ARGUMEDO PEDROZO contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA – EDASABA E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00