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SL4453-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1750 de 2003Decreto 2148 de 1992Decreto 2505 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69451 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4453-2018 Radicación n.° 69451 Acta 37 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.º del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso LIDA MARÍA GARCÍA CARO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la doctora Diana Marcela Mendivelso Valbuena como apoderada de la parte opositora (La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 64 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó se condene a los accionados al pago de las acreencias laborales que se causaron por mandato convencional en el lapso comprendido entre el 26 de junio de 2003 y su desvinculación, tales como nivelación salarial, aumento de sueldo básico, vacaciones convencionales, prima de vacaciones, prima de servicios convencionales, prima de localización, bonificación por antigüedad, auxilios de transporte, alimentación y oftalmológico, dotación de calzado y uniforme de los últimos 3 años de trabajo, y subsidio familiar y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la indemnización por despido injusto, las cesantías definitivas y sus intereses, el pago de la indemnización por falta de pago total de salarios y prestaciones y las costas del proceso.

Fundamentó tales pedimentos en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, desde el 27 de agosto de 1987 hasta el 4 de septiembre de 2006, cuando fue despedida de manera injusta; que durante la relación laboral estuvo afiliada a Sintraseguridadsocial, razón por la cual era beneficiaria de la convención suscrita entre ese sindicato y su empleador; que el Decreto 1750 de 2003 ordenó la escisión del ISS y creó la empresa social del Estado José Prudencio Padilla a la cual fue incorporada sin solución de continuidad; que los Decretos 775 y 776 de 16 de marzo de 2006 modificaron la estructura y planta de personal de la referida empresa; que el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006 ordenó la supresión y liquidación de la entidad; que mediante oficio n.° 00054 de 1.º de septiembre de 2006 se le comunicó su desvinculación del servicio a partir del 4 de septiembre de 2006 por supresión del cargo.

Igualmente, refirió que el 30 de octubre de 2006 se expidió la resolución de liquidación de las prestaciones sociales sin incluir las acreencias y derechos convencionales a las que tenía derecho, que el último salario básico mensual ascendía a la suma de $987.395; que Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A. fungieron como liquidadoras de la ESE José Prudencia Padilla y asumieron la obligación de pagar los pasivos laborales que resulten a favor de los ex trabajadores, en virtud del contrato de fiducia; que el Ministerio de la Protección Social responde por las acreencias laborales de la empleadora como consecuencia de lo consagrado en el artículo 21 del Decreto 2505 de 2006 y que previa presentación de la demanda agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 6).

Al contestar la demanda, el entonces Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los decretos mediante los cuales se creó la ESE José Prudencio Padilla, se modificó su estructura y planta de personal, y respecto de los restantes, afirmó no constarle o no constituir hechos.

Formuló las excepciones de fondo de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de integración del litisconsorcio, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de ese ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción y la innominada (f.° 138 a 164).

Por su parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. al comparecer al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos, o algunos de los señalados no correspondían a supuestos fácticos. Formuló las excepciones de inexistencia de la demandada, inexistencia de la relación contractual o negocial entre la parte actora y la accionada Fiduagraria S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe (f.° 176 a 184).

De su lado, Fiduprevisora S.A. al descorrer el traslado de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la escisión del ISS y la creación y modificación de la estructura y planta de personal, y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla. Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación al pago de prestaciones por imposibilidad de cumplir con las pretensiones y prescripción (f.° 209 a 225).

Mediante proveído de 28 de octubre de 2010, el juzgado de conocimiento resolvió no tener como demandada a Fiduagraria y ordenó la vinculación de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario, dado que las resultas del proceso involucrarían también los intereses de dicha entidad (f.° 294 a 295).

Asimismo, por medio de auto de 25 de enero de 2011 tuvo por no contestada la demanda por parte de ese ente oficial (f.° 318). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 343 a 351).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. Para ello, y en lo que al recurso extraordinario concierne, señaló que el artículo 1.º del Decreto 2148 de 1992 cambió la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales al establecer que este funcionaría como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

Asimismo, manifestó que a través del Acuerdo 003 de 1993 el ISS adoptó sus estatutos y dispuso los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos y quienes conservarían su carácter de funcionarios de la seguridad social o de trabajadores oficiales hasta que se adoptara la estructura y planta de personal. En el mismo sentido, determinó que al ser el referido instituto una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, razón por la cual la demandante pudo tener la calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 27 de julio de 1992 y el 19 de noviembre de 1996, es decir, con anterioridad a la sentencia CC C-579 de 30 de octubre de 1996.

Finalmente, afirmó que la accionante no demostró estar vinculada a la ESE José Prudencio Padilla como trabajadora oficial, sino como empleada pública pues el cargo en el que se desempeñaba era el de higienista dental (f.° 11 a 17 cuaderno n.° 2). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «se condene a las demandadas a todas y cada una de las pretensiones determinadas en la demanda inicial».

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron objeto de réplica por La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, los que se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 473, 747, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los artículos 4.°, 25, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Política.

Expresa que la anterior transgresión de la ley se presentó por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante laboro (sic) sin solución de continuidad en el ISS y la E.S.E JOSE (sic) PRUDENCIO PADILLA entre el 27/08/1987 hasta el 04/09/2006. 2. No dar por demostrado estándolo, que la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que trabajo (sic) en el ISS y su continuación de labores dentro de la E.S.E. JOSE (sic) PRUDENCIO PADILLA. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la actora siempre ha reclamado los beneficios convencionales que le correspondían de acuerdo con la vigencia de la convención colectiva. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la actora perdió los derechos convencionales al haber sido incluida en la planta de personal de la E.S.E. JOSE (sic) PRUDENCIO PADILLA como empleada pública. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante cuando paso (sic) a hacer parte de la planta de cargos de la E.S.E. JOSE (sic) PRUDENCIO PADILLA conservo (sic) su condición de trabajador oficial. Como pruebas o piezas procesales mal apreciadas relaciona las siguientes: -Documentales de folios 35 a 45 del cuaderno principal. -Certificación expedida por el departamento de recursos humanos de la unidad hospitalaria Clínica Henrique de la Vega.

Folio 43 -Resolución THLPSI- EP No. 000721 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales, otras acreencias laborales e indemnizaciones por la desvinculación de la E.S.E JOSE PRUDENCIO PADILLA. Folio 47 a 52. Donde se tuvo en cuenta la continuidad del vínculo laboral. - La convención colectiva de trabajo con la respectiva nota de depósito.

(fls 62 a 130). Para la demostración del cargo, el recurrente comienza por referir que no discute el vínculo contractual que ligó a la demandante inicialmente con el ISS como propietario de la ESE José Prudencio Padilla y su posterior continuidad laboral en el ente hospitalario hasta la liquidación del mismo, sino que la controversia se centra en el hecho de no haberse liquidado y cancelado las acreencias laborales, teniendo en cuenta la convención colectiva que venía rigiendo para los trabajadores vinculados al ISS desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de su desvinculación definitiva.

Asimismo, aduce que erró el Tribunal al no garantizar los derechos convencionales a las personas que por la escisión del Instituto de Seguros Sociales pasaron a prestar los servicios a la ESE José Prudencio Padilla, sin solución de continuidad. Igualmente, refiere que el juez de segundo grado no valoró la Resolución THLPSI- EP n.° 000721, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de unas acreencias laborales e indemnizaciones a la accionante por la desvinculación de la empresa social del Estado, pues en ella se tuvo en cuenta la continuidad laboral al establecer como fecha de ingreso el 20 de enero de 1988 y de retiro el 4 de septiembre de 2006 y se planteó que la actora había sido incorporada automáticamente en la planta de personal del hospital, por lo cual conservaba la calidad de trabajadora oficial.

En el mismo sentido, alega que los artículos 473, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo traen disposiciones que protegen los derechos de los trabajadores cobijados por la convención, aun si el sindicato desaparece o el acuerdo colectivo se prorroga. En consonancia con lo anterior, manifiesta que los convenios colectivos pueden terminarse por acuerdo entre las partes, vencimiento del término, o disolución del sindicato y, en este asunto, el acuerdo convencional era aplicable a la accionante como miembro activo de la organización sindical y, en ese entendido, si la convención no expiró con la escisión del ISS no era posible quitarle los efectos jurídicos para el pago de salarios y prestaciones.

Asevera que mientras estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales tenía la calidad de trabajadora oficial y ante la escisión de dicho ente, sus trabajadores pasaron a hacer parte de la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, siendo una sola relación laboral sin lugar a dividir los tiempos de servicio como si se tratara de dos vinculaciones diferentes, lo cual implica que los beneficios convencionales no podían desmejorarse, pues existió continuidad en el desarrollo de la actividad profesional que la demandante desempeñaba para la empresa.

En ese orden, sugiere que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la mutación de trabajador oficial a empleado público no conlleva la exclusión de beneficios convencionales, pues por el contrario, se mantienen mientras la convención colectiva se encuentre vigente, para lo cual trae a colación la sentencia CC T-116-2008.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la violación de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los artículos 4.°, 25, 38, 39 53 y 55 de la Constitución Nacional. Al sustentar el cargo, el censor precisa que el ad quem no aplica de manera adecuada el artículo 467 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la convención colectiva tiene vigencia durante toda la relación contractual y si bien es cierto que los empleados públicos se benefician de prestaciones establecidas en la ley, la situación jurídica de los trabajadores del ISS vinculados posteriormente a las empresas sociales del Estado, era especial y, por ello, les era aplicable el convenio colectivo.

En el mismo orden, refiere que la sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004 definieron que cuando por disposición de la ley cambia la naturaleza jurídica del vínculo laboral los trabajadores oficiales no pierden los derechos convencionales y, por esta razón, erró el fallador de segunda instancia al darle un giro al artículo 467 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente, aduce que el juez de apelación no tuvo en cuenta la postura de la Corte Constitucional referida a la vigencia de los beneficios convencionales mientras el acuerdo colectivo persista en el tiempo, pues únicamente se limitó a transcribir la doctrina de esta Sala que es contraria a la jurisprudencia constitucional. Finalmente, trae como referencia la sentencia CC T-1166-2008, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que la convención colectiva suscrita en el 2001 por el ISS con Sintraseguridadsocial, es aplicable a los trabajadores oficiales del ISS que por disposición legal pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado.

VIII. RÉPLICA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Para oponerse a los cargos, manifiesta que la demanda de casación se asimila más a un alegato de instancia y las normas citadas en la formulación de los cargos no corresponden al asunto tratado, pues conforme al Decreto 1750 de 2003 los funcionarios de la ESE José Prudencio Padilla por regla general son empleados públicos, razón por la cual sus relaciones con la administración pública se rigen por los estatutos de cada entidad y no por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, señala que la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, según lo consagrado en el Decreto 1750 de 2003 y la Ley 489 de 1998, se asimila a la de los establecimientos públicos, razón por la cual están sujetos al régimen jurídico propio de las entidades de derecho público, que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

De igual forma, plantea que el decreto mediante el cual se fija la planta de personal de las empresas sociales del Estado, indica los empleados públicos pertenecientes a la misma, y los clasifica de acuerdo al cargo mediante códigos y grados, de lo cual se deduce en cuanto a los trabajadores oficiales que solo son aquellos que desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales.

Adicionalmente, sostiene que la recurrente pretende desdibujar el fin de la casación, pues hace referencia a la falta de valoración de las pruebas, lo cual no se ve reflejado en la decisión de instancia, puesto que en ella sí se hizo mención a las pruebas y a las pretensiones de la demanda inicial, con lo cual se evidencia que la accionante lo que pretende es utilizar este medio como un recurso adicional para ventilar nuevamente las pretensiones de la demanda, lo cual no es posible dado que este no es el escenario idóneo para tal fin.

Finalmente, manifiesta que lo que se busca con la demanda de casación es regresar todo lo debatido y cambiar la decisión de fondo, al tomar como base argumentos relacionados con las supuestas pruebas que no se tuvieron en cuenta, lo cual no es cierto pues las aportadas fueron estudiadas en su totalidad. IX. RÉPLICA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Al descorrer el traslado, manifiesta que la recurrente al formular el alcance de la impugnación no realizó ningún pedimento en su contra, por lo cual en caso de casar la decisión de segundo grado, no puede existir una condena desfavorable, pues deben atenderse los términos en los que se formuló la demanda de casación. Igualmente, señala que no se opone a lo esgrimido en el recurso, toda vez que los efectos de la decisión no lo cobijan, pues desde la contestación de la demanda ha manifestado que su vinculación al proceso es desacertada.

X. CONSIDERACIONES No es materia de controversia entre las partes que Lida María García Caro prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 27 de agosto de 1987 hasta el 25 de junio de 2003 y a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla desde el 26 de junio de 2003 hasta el 29 de julio de 2006 en el cargo de higienista dental.

En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si es posible aplicar los beneficios consagrados en la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a un trabajador que como consecuencia de la escisión de dicho instituto pasó a ser empleado público de la empresa social del Estado José Prudencio Padilla.

Pues bien, esta Sala de la Corte de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora.

Ahora, como se sabe, las convenciones colectivas de trabajo conforme el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al regirse por una relación legal y reglamentaria no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical.

Así lo ha adoctrinado esta Colegiatura en múltiples oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL5527-2016, CSJ SL5602-2016, CSJ SL6401-2016, CSJ SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL040-2018 y CSJ SL1335-2018, en la que, además, se hizo alusión a la sentencia CC C-314-2004, a la que se refiere la censura.

En dicha oportunidad se indicó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre (sic) de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera del texto original). Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001- 2004, no le era aplicable a la demandante toda vez que pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla en calidad de empleada pública, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 4 de septiembre de 2006 y, por tanto, no le eran aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el proceso con base en las cuales pretendía la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.

En ese orden, concluye la Sala que el Tribunal no cometió los yerros que se le endilgan y, en consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y a favor de La Nación - Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, quienes formularon oposición a la demanda de casación. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3’750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que LIDA MARÍA GARCÍA CARO adelanta contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00