Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4452-2021 Radicación n.° 82457 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por EMILIO RENDÓN ORTIZ y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2018, en el proceso que el primero de los mencionados instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el DEPARTAMENTO DEL VALLE.
I.
ANTECEDENTES Emilio Rendón Ortiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Departamento del Valle, con el fin que se les condenare al reconocimiento de su pensión de vejez debidamente indexada, a partir de del Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 2 28 de febrero de 2007, con todos sus reajustes, incremento de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas, agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó desde el 1 de octubre de 1968 al 30 de enero de 1989 un total de 1037 semanas; el día 26 de febrero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su derecho pensional; mediante las Resoluciones GNR143230 de 16 de mayo y GNR 310790 de octubre de 2016, negó el derecho deprecado aduciendo la falta de competencia y remite el expediente a la Gobernación del Valle del Cauca; a su vez este ente territorial a través de la Resolución n°1139 de 8 de noviembre de 2016 negó el derecho, por considerar que la competente para reconocer el derecho es Colpensiones; posteriormente, la administradora del fondo de pensiones nuevamente a través de la Resolución GNR376179 de 9 de diciembre de 2016, negó el derecho reclamado.
Al dar respuesta Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que solo aparecen cotizadas 444.57 semanas y el contenido de las diferentes resoluciones emitidas. En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, buena fe, prescripción (f.°66 a 76).
Por su parte la demandada Departamento del Valle, se Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la expedición de los actos administrativos. En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, prescripción (f.°94 a 102).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 agosto de 2017 (fls. 118 a 122), resolvió: 1.-DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, oportunamente formulada por la apoderada judicial de la accionada COLPENSIONES, en relación a las mesadas pensionales de jubilación, causadas desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 26 de febrero de 2013. 2.- DECLARAR que el señor EMILIO RENDON ORTIZ, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello debe aplicarse a su caso, la Ley 71 de 1988. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988, a favor del señor EMILIO RENDON ORTIZ, […], a partir del 27 de febrero de 2013, en cuantía de $5.245.959, sin perjuicio de los reajustes de ley. 4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], que incluya en nómina de pensionados al señor EMILIO RENDON ORTIZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 5.-CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], a pagar a favor del señor EMILIO RENDON ORTIZ, la suma de $327.006.841, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 27 de febrero de Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 4 2013, hasta el 31 de agosto de 2017, incluida la adicional de diciembre. 6.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES […], a DESCONTAR de la suma adeudada por mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a continuar pagando al señor EMILIO RENDON ORTIZ, como mesada pensional a partir del mes de septiembre del año en curso, la suma de $6.509.441, sin perjuicio de los reajustes de ley. 8.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], a pagar a favor del señor EMILIO RENDON ORTIZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2016, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratoria, vigente al día en que se efectúe el pago. 9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Tásense por la Secretaría del Juzgado, FIJESE la suma de $65.401.368, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada, COLPENSIONES. 10.- ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA […] de la pretensión consistente en el reconocimiento de la pensión, a favor del demandante, debiendo pagar la cuota parte que le corresponda, en la pensión que conceda COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de abril de 2018 (f.°45Cd, 46 y 47 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que el señor EMILIO RENDÓN ORTIZ, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello debe aplicarse en su caso, el Acuerdo 049 de 1990.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 5 apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a favor de EMILIO RENDON ORTIZ, a partir del 27 de febrero de 2013, en cuantía de $3.341.424 sin perjuicio de los reajustes de ley.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor EMILIO RENDÓN ORTIZ, la suma de $240.559.262 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018.
CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a continuar pagando al señor EMILIO RENDÓN ORTIZ, como mesada pensional a partir del 01 de abril del 2018, la suma de $4.149.789 sin perjuicio de los reajustes de ley.
QUINTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor EMILIO RENDÓN ORTIZ, la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento y hasta la ejecutoria de esta sentencia, y a reconocer los interese moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo de las mesadas.
SEXTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR en costas de primera instancia a COLPENSIONES por haber sido vencida en juicio, FÍJESE la suma de $18.041.944 como agencias en derecho en primera instancia.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que adelante los trámites necesarios para la redención del bono pensional ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el MUNICIPIO DE CALI. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar cuál de las demandadas era la responsable por el reconocimiento de la pensión deprecada, el Departamento del Valle del Cuaca o Colpensiones; ii) determinar si el Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 6 accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento al Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acumulando el tiempo de servicio del sector público y las cotizaciones efectuadas al ISS (hoy Colpensiones); iii) forma de calcular pensión y determinar la procedencia de los intereses moratorios y la fecha de su causación; iv) las costas procesales.
Manifestó que en primer lugar se estudiaba cuál era la entidad responsable por el pago de la pensión reclamada por el demandante, afirmando, que quedaba sin fundamento la apelación de Colpensiones al no ser aplicable el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues, la pensión del demandante se reconocerá conforme al Acuerdo 049 de 1990, dándose aplicación a la acumulación de tiempos públicos y privados, pon ende, Colpensiones debe asumir el pago de la prestación reclamada.
Que la pensión del demandante se causó el 28 de febrero de 2007 fecha en la que cumplió la edad requerida, cuando ya estaba operando como único ente encargado del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Afirmó, que la pensión de vejez del régimen de transición permitía la acumulación de tiempos públicos y privados; que el demandante era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 del 93, por tener a la entrada en Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia del sistema general de pensiones al 1° de Abril del 94 más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados; lo anterior permitía que su derecho pensional se estudiaría bajo el régimen anterior a la Ley 100 del 93, al cual estaba afiliado en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.
Que el régimen aplicable era el contenido en el Acuerdo 049 del 90 según el cual, para acceder a la pensión de vejez, es menester acreditar la edad de 55 años en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; igualmente, en el caso de los varones, se piden igualmente 60 años de edad y tener 500 semanas cotizadas, es decir, que cambia la· edad en cuanto al requisito exigido con la transición; que el régimen de transición no podía estudiarse de forma aislada a la reforma constitucional del AL 01 de 2005 que le puso fin a la transición en el parágrafo 4° transitorio que estableció «El régimen de transición y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, es decir 25 de julio de 2005, quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
Manifestó, que en otrora sostenía la tesis que no era Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 8 factible la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS con efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación, con fundamento en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sin embargo, la tesis de la Corte Constitucional difiere en el sentido de la procedencia de la acumulación, expresándose que: i) que las personas cotizan cumplen los requisitos ante el sistema general de seguridad social en pensiones y no ante entidades específicas que lo componen; ii) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del ISS; iii) que en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador se debe acoger el criterio que permite computar las semanas que cotizó una persona en distintas entidades del sector público y privado antes de entrar en vigencia de la ley 100 con las que cotizó como afiliada al ISS.
Según el inciso segundo del artículo 36 de Ley 100 señaló que las personas beneficiarias del régimen transición tendrán derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos de edad, tiempo de servicio su número de semanas cotizadas y monto establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas y que las demás condiciones y requisitos aplicables se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100; nótese, que la transición no incluye las reglas de cómputo de semanas cotizadas, hace referencia únicamente al número de semanas del régimen anterior más no a la forma como se configuran dichas semanas, que viene Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 9 regulado por el sistema general de pensiones el cual permite en el artículo 33 y en el parágrafo 1° del artículo 36 la acumulación solicitada en la demanda, lo anterior correlacionado con el artículo 31 de la ley 100 que establece que el régimen de prima media serán aplicadas las disposiciones vigentes para la seguro de invalidez vejez y muerte a cargo del ISS con las adiciones, modificaciones, excepciones contenidas en la ley; que la ley 100 incorporó las normativas del ISS, por dicha razón es viable la acumulación de tiempos para acceder a las pensiones del régimen de transición; que la acumulación no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues, estos tiempos finalmente van a llegar a través de bonos pensionales, títulos pensionales o cuotas partes.
De no tenerse en cuenta los tiempos laborados, pero no cotizado al ISS se podría presentar un enriquecimiento sin causa puesto alguna pensión de vejez con el tiempo exclusivamente aportado a dicha entidad quedando inútiles los bonos o títulos pensionales y la cuarta parte respectiva. En conclusión, considera viable acumular tiempo laborado en sector público con semanas cotizadas al ISS para reconocer y además liquidar una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 del 90 con fundamento en los principios de universalidad y de irrenunciabilidad, aunado a lo anterior, se autoriza a Colpensiones para que adelante todos los trámites necesarios para la redención del bono pensional ante el Departamento del Valle del Cauca por lo expuesto, consideró la Sala que no prospera la apelación Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 10 de Colpensiones.
Al descender al caso concreto, tiene en cuenta la sala que el señor Emilio Rendón Ortiz nació el 28 de febrero del año 47 (folio 52 cuaderno uno) lo que quiere decir que tenía más de 48 años de edad el 1° de abril del 94 y por lo tanto estaría en principio cobijado por el régimen de transición, como estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones antes del primero abril del 94, el régimen anterior que resulta aplicable a efectos de analizar la pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990, observándose que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues cumplió 60 años el 28 de febrero del 2007, a efectos de contabilizar las semanas, se encuentran las siguientes certificaciones: EMPLEADOR DESDE HASTA Municipio Santiago de Cali 1 de octubre de 1968 15 de octubre de 1974 Hospital Santa Helena (Valle del Cauca) 1 de enero de 1975 31 de diciembre de 1975 ISS 16 de enero de 1975 28 de febrero de 1975 ISS 8 de marzo de 1975 30 de abril de 1983 Hospital Santa Helena (Valle del Cauca) 26 de enero de 1976 31 de diciembre de 1978 Hospital Departamental de Buenaventura 8 de enero de 1979 31 de enero de 1984 ISS 1 de mayo de 1983 31 de julio de 1983 Hospital Departamental de Buenaventura 1 de febrero de 1984 30 de enero de 1989 Consideró que de las pruebas aportadas por las partes y las solicitadas en segunda instancia se logró concluir que no hay periodo simultáneos entre hospitales y que el tiempo certificado por el hospital Departamental de Buenaventura es el mismo; respecto al número de semana encontró la Sala Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 11 que el demandante prestó sus servicios con el municipio Santiago de Cali del 1° de octubre del 68 al 15 octubre del 74 equivalente a 315.14 semanas (folio 36-40 cuaderno 1°), con el Departamento del Valle del Cauca desde el 16 de noviembre del 74 al 30 de enero del 89 equivalente a 2078 días, 296.86 semanas (f.°30 a 35 y 41 a 50 cuaderno 1) reuniendo el total de 4284 días equivalen a 612 semanas, en este punto advirtió la sala que durante el periodo laborado con el Departamento del Valle del Cauca se presentan periodos simultáneos con el ISS (hoy Colpensiones) que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la contabilización de semanas (como se refleja en la tabla anexa).
De igual manera, se encontró probado con la historia laboral actualizada (folio 106-109 del cuaderno 1) que el demandante efectuó cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones) con el empleador ISS desde el 16 de enero del 75 hasta el 28 de febrero del 75, desde el 8 de marzo del 75 al 30 abril del 83 y desde el 1° de mayo del 83 al 31 de julio del 83, reuniendo un total de 3112 días que equivalen a 444,57 semanas.
Al acumular el tiempo laboral en el sector público con el cotizado ISS encontró la sala que el demandante acreditó un total de 1056.57 semanas en toda su vida laboral. Manifestó, que al reunir más de 1000 semanas en cualquier tiempo cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 para acceder a la pensión de vejez deprecada, que el AL 01 de 2005, no afectó la situación del demandante, pues su derecho pensional se consolidó antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluyó, que el señor Rendón Ortiz tiene derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición toda vez que cumple con la edad y las semanas acumuladas del sector público y las aportadas al ISS; que el demandante causó el derecho 28 de febrero de 2007, cuando cumplió la edad; que el IBL debe liquidarse con los 10 últimos años; que al liquidar el IBL se obtiene $3.366.517; que la tasa de reemplazo de la Ley 71 de 1988 es de 75% y la del Acuerdo 049 de 1990, es de 78%, que ésta última resulta más favorable al afiliado, arrojándose una mesada pensional de $2.625.883, para el año 2007; por ende, se modifica la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de favorabilidad toda vez que la tasa de reemplazo respecto a 1056.57 semanas bajo el parámetro de dicho acuerdo equivale al 78%, resultando superior a la tasa de reemplazo aplicable en la Ley 71 del 1988, que sería el 75% del IBL.
En relación a la prescripción expresó, que ésta operó respecto de las mesadas pensionales tal cómo se pasa a explicar de acuerdo con el artículo 488 del CST la prescripción se puede interrumpir por una vez excepto los casos en que la presentación tiene una causación periódica en los que se pueden presentar múltiples interrupciones teniendo en cuenta que cada prestación tiene un término de contabilización, de manera que efectuada la reclamación el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha y no las posteriores, pues aún no se han causado, que encuentra probado que el derecho del demandante se hizo exigible el 28 de febrero de 2007, que Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 13 elevó un primera reclamación ante Colpensiones la última data del 26 de febrero de 2016, por lo que se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 26 de febrero de 2013, por lo que el derecho pensional se empieza a disfrutar a partir del 27 de febrero de 2013.
Respecto a los intereses moratorios manifestó, que el caso particular no operaba, pues el derecho se reconocía con fundamento en criterios jurisprudenciales y se ordenaba la indexación de las sumas causadas y no pagadas con el fin de reconocer la pérdida que ha sufrido el dinero por el lapso del tiempo y a partir de la ejecutoria de esta providencia se empezarán causar los intereses moratorios hasta el día del pago efectivo de las mesadas pensionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante Rendón Ruiz y la demandada COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por metodología se resolverá en primer lugar la demanda de casación de Colpensiones. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se absuelva a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes, siendo viable dable el traslado de los periodos servidos al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones.
Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 14 De manera subsidiaria de no encontrar dable lo anterior, se solicita a la Sala se case parcialmente la sentencia impugnada, respecto a la condena de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en lo que corresponde concretamente a sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 para que en sede de instancia modifique parcialmente el fallo del a quo, respecto a los numerales 3, 4, 5, 7 y 10 para que si bien acceda al reconocimiento de la mesada pensional, lo efectúe conforme a lo reglado en la Ley 71 de 1988; a su vez, para que revoque el numeral 8 de la providencia del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que tienen coincidencias en los preceptos denunciados, en las argumentaciones y persiguen el mismo fin, en consecuencia, se estudiaran de manera conjunta, cargos que fueron replicados en su oportunidad en unidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, de aplicar indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; a partir de la interpretación errada que se le dio al inciso 2° y del parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-090 del 09, T-398 del 09, T-275 del 10 y SU-769 del 201, entre otras, dislates que llevaron al sentenciador a infringir directamente los 7° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto 2527 de 2000 y 10 del Decreto 2709 de Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 15 1994.
En la demostración del cargo, se manifestó que al estar orientado el ataque por el sendero de puro derecho no se encuentra en discusión los aspectos fácticos establecidos por el Tribunal, así: i) que el señor EMILIO RENDÓN es beneficiario del régimen de transición pensional puesto que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio; ii) que nació el 28 de febrero de 1947 y por consiguiente, alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2007; iii) que laboró, antes de entrar en vigencia el régimen de seguridad social en pensiones, los siguientes tiempos: EMPLEADOR DESDE HASTA Municipio Santiago de Cali 1 de octubre de 1968 15 de octubre de 1974 Hospital Santa Helena (Valle del Cauca) 1 de enero de 1975 31 de diciembre de 1975 ISS 16 de enero de 1975 28 de febrero de 1975 ISS 8 de marzo de 1975 30 de abril de 1983 Hospital Santa Helena (Valle del Cauca) 26 de enero de 1976 31 de diciembre de 1978 Hospital Departamental de Buenaventura 8 de enero de 1979 31 de enero de 1984 ISS 1 de mayo de 1983 31 de julio de 1983 Hospital Departamental de Buenaventura 1 de febrero de 1984 30 de enero de 1989 Afirmó, que el punto que se debate a la sentencia del fallador de segundo grado gira en torno al primer problema jurídico que resolvió el sentenciador, el cual se centró en determinar cuál era la entidad encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante.
Por consiguiente, se equivocó el Tribunal cuando Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 16 consideró que como la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, era Colpensiones la encargada de reconocer y pagar el valor de la prestación, así como de tramitar el traslado por los tiempos de servicio prestados tanto al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA como al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI; que se dejó de aplicar el Decreto 2079 de 1994 al considerar que la prestación era posible concederla con el acuerdo mencionado, acumulando tiempos de servicio prestados al sector oficial y cotizaciones al ISS, razón por la cual, será necesario derrumbar el primer pilar de la sentencia relacionado con la posibilidad de acumular tiempos de servicio y cotizaciones para conceder prestaciones conforme al aludido Acuerdo.
Prosiguió con sus argumentos: Dispuso el sentenciador que según el inciso 2 y el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 33, de la misma disposición y las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, era dable que se acumulara el tiempo de servicio prestado al sector oficial por el actor con las cotizaciones efectuadas al ISS para acceder al pago de la mesada pensional de vejez y así puede constatarse en el fallo impugnado.
Sin embargo, y en primer lugar; yerra gravemente el colegiado al aplicar al caso concreto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y con el atribuir la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para conceder una prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Así como falla al interpretar el inciso 2 y el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Téngase que la colegiatura en su sentencia determina que conforme a lo enunciado en el inciso 2 y el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se extrae que era dable la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectuar el reconocimiento de una mesada pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que de los acápites de la disposición normativa se tiene que a los beneficiarios del régimen de transición le son aplicables las disposiciones· del régimen de prima media, entre ellos el artículo 33 de la citada norma.
Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 17 Adujo, que al realizar la lectura del artículo 36 inciso 2° y parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, no se extrae que a los beneficiarios del régimen de transición les sea dable la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mucho menos se evidencia que para efectos de reconocer la mesada con el Acuerdo 049 de 1990, sea posible sumar tiempos de servicio prestados al sector oficial con tiempos de aportes cotizados al ISS y para respaldó de sus argumentos se apoyó en las sentencias de la Sala Laboral, radicados 23.611 del 4 de noviembre de 2004, 35.729 del 10 de marzo de 2009, 42242 del 17 de mayo de 2011.
Manifestó, que el contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, que la norma aludida únicamente gobierna exclusivamente a los beneficiarios del régimen general de prima media y por consiguiente, deben acreditar al Sistema -actualmente 1300 semanas en toda la vida laboral y 62 años si es hombre o 57 si es mujer; norma sobre la cual es dable acumular tiempos de servicios tanto al sector público como en el privado.
De haber actuado correctamente, sin discutirse que el demandante es beneficiario del régimen de transición, habría acudido al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, disposición que sí permite la mixtura de los aportes al ISS con los tiempos servidos al sector oficial para el reconocimiento de la mesada prestacional, tal como lo dispone el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000 (infringido directamente también) que reglamenta los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, en lo Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 18 relativo al traslado y contabilización de las cotizaciones efectuadas a Cajas de previsión o tiempos de servicios laborados al sector oficial.
En ese sentido, al no haber discusión alguna en que los últimos periodos laborados por el demandante y que le permiten causar el reconocimiento de la pensión de jubilación fueron prestados al Departamento del Valle del Cauca, era esta entidad la encargada de reconocer el pago de la mesada de jubilación por aportes del demandante y no Colpensiones.
Puesto que, dada la naturaleza y la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes el responsable del pago -de la misma lo efectuará la última entidad a la que se realizaron los aportes, pudiendo incluso tratarse de tiempos de servicio prestados al sector oficial, pues se insiste, la Ley 71 de 1988 si permite tal sumatoria. Para luego concluir, En ese sentido, a partir de la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, utilizados por el sentenciador para acumular tiempos de servicio públicos y cotizaciones al ISS y. reconocer la mesada pensional del demandante, derivados de la exégesis errada dada al inciso 2 y parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejó de aplicar el colegiado las normas que regulan el estudio de la prestación del actor Ley 71 de 1998 -artículo 7° 2527 del 2000 artículo 4 y por consiguiente el 1 del Decreto 2079 de 1994, el cual permite afirmar que será el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA el encargado de reconocer la pensión de jubilación por aportes del demandante como se indicó en líneas precedentes y no mi representada Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 19 VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos 12 y 20 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33 y 141 de la Ley 100 de 1993. Yerros que tuvieron lugar a partir de la errada interpretación del inciso 2° y del parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-090 del 09, T-398 del 09, T-275 del 10, T-583 del 10, T-760 del 10, T-093 del 11, T-334 del 11, T-559 del 11, T-714 del 11, T-360 del 12, T-063 del 13 y SU-769 del 2014, dislates que llevaron al sentenciador a infringir directamente los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 relacionado con el régimen de transición pensiona! y 4 del Decreto 2527 de 2000.
En la demostración del cargo, se manifestó que el ataque se formula en subsidio del anterior, siempre y cuando la Corporación no encuentre dado la actuación conforme al alcance principal, que no se encuentra en discusión los aspectos fácticos establecidos por el Tribunal, así: i) que el señor EMILIO RENDÓN es beneficiario del régimen de transición pensional puesto que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio; ii) que nació el 28 de febrero de 1947 y por consiguiente, alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2007; iii) que laboró, antes de entrar en vigencia el régimen de seguridad social en pensiones, los siguientes tiempos: EMPLEADOR DESDE HASTA Municipio Santiago de 1 de octubre de 1968 15 de octubre de 1974 Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 20 Cali Hospital Santa Helena (Valle del Cauca) 1 de enero de 1975 31 de diciembre de 1975 ISS 16 de enero de 1975 28 de febrero de 1975 ISS 8 de marzo de 1975 30 de abril de 1983 Hospital Santa Helena (Valle del Cauca) 26 de enero de 1976 31 de diciembre de 1978 Hospital Departamental de Buenaventura 8 de enero de 1979 31 de enero de 1984 ISS 1 de mayo de 1983 31 de julio de 1983 Hospital Departamental de Buenaventura 1 de febrero de 1984 30 de enero de 1989 iv) que entre los tiempos servidos y cotizados enunciados con anterioridad, se presentaron ciclos simultáneos; v) que dejando de lado los ciclos simultáneos, certifica en toda su vida laboral un total de 1056 semanas, entre las cuales se encuentran, se insiste, periodos de tiempo servidos al DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, así como cotizaciones efectuadas al ISS; vi) que acreditó el cumplimiento de los requisitos de ley, edad y tiempo de servicio- con anterioridad al 31 de julio de 2010, por tanto, no hay lugar a verificar el cumplimiento de las 750 al 29 de junio de 2005 para lograr la extensión del régimen de transición al 31 de diciembre de 2014; vii) que erró el fallador de primer grado al establecer el monto de la primera mesada pensional en cuantía de $4.122.577, toda vez que al contar con ciclos servido y cotizados de manera simultánea, no era dable contabilizarlos doblemente cómo lo hizo; viii) que erró el fallador de primer grado al establecer el monto de la mesada pensional a 2017 en cuantía de $6.509.441, toda vez que al variar el monto de la primera mesada pensional al contabilizar correctamente los ciclos cotizados de manera simultánea, variaría el monto de la mesada reconocida a 2017; ix).
Que erró el fallador de primer grado al establecer el monto del retroactivo pensiona! en cuantía de $327.006.841, toda vez que al ajustar el valor de las mesadas, calculando correctamente el monto de la misma respecto a los ciclos servidos y cotizados simultáneamente, el monto de lo adeudado era menor; x) Que erró el sentenciador de primer grado al disponer el pago de la condena en costas de conformidad con lo reglado en el Acuerdo 1887 del 27 de Junio del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no existe discusión que era aplicable lo enunciado en el acuerdo PSAA 16 10554 del 5 de Agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con posterioridad al 5 de agosto de 2016 Afirmó, que el punto que se debate a la sentencia del Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 21 fallador de segundo grado gira en torno al problema jurídico que resolvió el sentenciador, el cual se centró en determinar sí para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, era posible sumar tiempos de servicio con semanas de cotización. Consideró, que yerra gravemente el colegiado al aplicar al caso concreto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y con el atribuir la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para conceder una prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Así como falla al interpretar el inciso 2 y el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que debe tenerse en cuenta que el colegiado en su sentencia determinó que conforme a lo enunciado en el inciso 2 y el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se extrae que era dable la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectuar el reconocimiento de una mesada pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que de los acápites de la disposición normativa se extrae que a los beneficiarios del régimen de transición le son aplicables las disposiciones del régimen de prima media, entre ellos el artículo 33 de la citada norma.
Consideró que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es dable extraer; i) Que a los beneficiarios del régimen de transición les sea aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que sea procedente sumar tiempos públicos y cotizaciones al ISS, para acceder a la pensión con el Acuerdo Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 22 049 de 1990.
Que el Tribunal se equivocó al sustentar su decisión en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de tutela, decisiones que producen efectos inter parte. Insistió en la imposibilidad de sumar tiempos públicos con cotizaciones al ISS, para acceder a la pensión según lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 y se fundamentó en la sentencia CSJ SL18729-2017 y las radicadas 23.611 del 4 de noviembre de 2004, 35.729 del 10 de marzo de 2009, 42242 del 17 de mayo de 2011 y la CSJ SL317-2019.
Advirtió que si bien el ad quem analizó el reconocimiento de conformidad con dicho precepto, en concreto se reveló en su aplicación, al encontrar que la tasa de reemplazo del mismo (del 75%) era inferior a la que le correspondería al petente si su pensión se reconoce conforme al Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, ello no es un argumento válido para omitir que la norma que regula el caso del afiliado, no es otra que la Ley 71 de 1988 (artículo 7), puesto que es la disposición que permite la sumatoria y contabilización de periodos laborados al sector oficial y los cotizados efectivamente al ISS.
En ese sentido, al dar por acreditado que el afiliado contaba con tiempos de servicio laborados al sector público - siendo beneficiario del régimen de transición-, (eventos que no se discuten), de haber aplicado el artículo.4 del Decreto 2527 del 2000, habría concluido que para conservar el régimen de transición y acceder a la mesada pensional de vejez, era necesario que se cumplieran las exigencias de la Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 23 norma anterior, la cual iteró, no es otra que la Ley 71 de 1988 (artículo 7) -infringido por el sentenciador-, al ser la disposición que permite la sumatoria de tiempos y cotizaciones.
Concluyó, Por tanto, de haberla aplicado, habría concluido que si bien el fallador de primer grado, erró al calcular el monto del IBL y la primera mesada pensional del demandante, no había incurrido en yerro alguno al calcular el monto de la pensión conforme a la tasa de reemplazo dispuesto en la aludida Ley 71 de 1988 puesto que indiscutiblemente es la norma que regula el caso del demandante-y no habría aplicado el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, toda vez que ha sido dispuesto de manera clara y contundente, que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de vejez reconocida con tal disposición, no hay lugar a la condena de los intereses moratorios, ni siquiera desde la ejecutoria del fallo y, se apoya en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 27 de abril de 2016, radicado n°47.508.
VIII. RÉPLICA Al descorrer el traslado la parte opositora expresó, que la entidad accionada presentó dos embates el primero dirigido en no haberse aplicado el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y con ello determinar que es el Departamento del Valle del Cauca quien debe asumir la pensión, por ser la última entidad a la cual el señor Rendón Ortiz, realizó aportes y, el segundo de aplicar indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, pues, la mencionada normatividad no consagra la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, lo que si sucede con la Ley 71 de 1988, sobe la cual, subsidiariamente, solicita proceder al reconocimiento Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 24 deprecado.
Afirmó, que no es dable acudir al Decreto 2709 de 1994, toda vez que se reconoció la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990; en todo caso, el artículo 10 de la norma mencionada, indica que la pensión de jubilación debe ser reconocida por la última entidad de previsión, de cuya naturaleza no goza el Departamento del Valle de Cauca, por ende, el ISS fue la última entidad de previsión a la cual se realizaron aportes por más de 6 años.
Conforme a los principios de universalidad e irrenunciabilidad el derecho se reconoció conforme al Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la luz del artículo 33 de la mencionada ley, es procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector públicos y los cotizados al ISS; que el Tribunal aplicó el principio de favorabilidad consagrada en el artículo 53 de la CP y el 21 del CST al reconocer la pensión con el acuerdo en mención por ofrecerle una mejor tasa de reemplazo, lo que dedujo al comprarla con la tasa de la Ley 71 de 1988, por consiguiente, no existen yerros del Tribunal en el análisis de las normas denunciadas.
IX. CONSIDERACIONES La censura escogió como vía de ataque la directa y cuestiona si para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 25 consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y tiempos laborados a entidades públicas, lo que condujo a la infracción de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 relacionado con el régimen de transición pensional y 4 del Decreto 2527 de 2000.
Al ser escogida por la censura como vía de ataque la directa, se encuentra fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) que el señor Rendón Ruiz nació el 28 de febrero de 1947; ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener a la entrada en vigencia de la mencionada ley más de 40 años de edad e igualmente más de 15 años de servicios; iii) que en su haber tiene tiempo servido al sector público sin aportes y semanas efectivamente cotizadas al ISS; iv) que por ser beneficiario de la transición le son aplicables la Ley 71 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1990; v) que tiene en toda su vida laboral el equivalente a 1056.57 semanas; vi) el IBL calculado por el Tribunal para determinar el monto de la mesada pensional.
Para entrar a resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, que giran en relación a la procedencia de la acumulación o sumatoria de los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, es de recordar, que la Corporación sostuvo por varios años, que no era posible dicha sumatoria, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, conforme a los reglamentos de esa entidad, Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 26 no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
Posición que fue revaluada por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1981-2020, y estableció un nuevo criterio consistente en que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, para acceder a la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
Dentro de los argumentos planteados para adoptar el nuevo criterio jurisprudencial, encontramos los siguientes: […]
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 27 tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 28 plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 29 Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 30 o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981- 2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110- 2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480- 2020, CSJ SL5181-2020, CSJ SL5195-2020 y CSJ SL182- 2021, CSJ SL2428-2021, lo que muestra la procedencia de la acumulación y contabilización de los tiempos del sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier otra caja para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Delineado lo anterior, no se equivocó el juez de apelaciones al momento de contabilizar las semanas laboradas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS para acceder a la prestación deprecada. Ahora, si bien es cierto, al demandante le eran aplicables los contenidos de la Ley 71 de 1988 que consagra como tasa de reemplazo el 75% sobre el IBL y el Acuerdo 049 de 1990, por la densidad de semanas cotizadas (1058), contempla una tasa de reemplazo de 78% (artículo 20 del Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 31 Acuerdo); también lo es, que en armonía al principio de favorabilidad, el Tribunal aplicó el Acuerdo mencionado que ofrecía una tasa de reemplazo superior a la contemplada en la ley señalada por la censura en su ataque, aspecto que se encuentra acorde a lo preceptuado en el artículo 53 de la CP y el 21 del CST.
En ese orden de ideas, no fueron desconocidos por el ad quem, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios denunciados por la censura, como tampoco está llamado a la prosperidad el alcance subsidiario de aplicar la tasa de reemplazo del 75%, contenida en la Ley reseñada, pues, el acuerdo en mención ofreció una mejor tasa de reemplazo sobre el IBL calculado, arrojándose una mesada pensional mayor a la que le hubiese correspondido de aplicarse la ley reseñada.
Por consiguiente, el actuar del juez de apelaciones se encuentra acorde con el principio de favorabilidad. Así las cosas, al ser reconocida la pensión conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, la responsable del pago de la prestación es la accionada Colpensiones, en ese orden de ideas, el juez de segundo grado no incurrió en los errores jurídicos que se le enrostran.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEMANDANTE Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, en cuanto en el literal QUINTO de su parte resolutiva dispuso: Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 32 «MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar en favor del señor Emilio Rendón Ortiz, la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento y hasta la ejecutoria de esta sentencia, y a reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo de las mesadas», para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME el numeral OCTAVO de la decisión de primer grado, en el que se había dispuesto: «8.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a pagar a favor del señor EMILIO RENDON ORTIZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2016, respecto de las mesadas pensionales adeudadas a la tasa máxima de interés moratorio, vigente al día en que se efectúe el pago».
Mantenga incólume los demás literales de la sentencia recurrida y sobre costas provea lo que en derecho corresponda. Subsidiariamente, en el evento de mantener incólume la sentencia del Tribunal frente a lo dispuesto por condena de intereses moratorios, o en su defecto, acceder a su absolución conforme se depreca en la demanda de casación presentada por Colpensiones, respetuosamente solicitó se condene a dicha entidad de seguridad social a reconocer al demandante, sobre el retroactivo causado, la indexación de las mesadas pensionales, desde la causación de cada una y hasta el momento del pago.
Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 33 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que tienen coincidencias en los preceptos denunciados, en las argumentaciones y persiguen el mismo fin, en consecuencia, se estudiaran de manera conjunta, cargos que fueron replicados en su oportunidad en unidad. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, 21, 31, 33, 36 y 115 de la ley 100 de 1993, 7° de la ley 71 de 1988, 10 del Decreto 2709 de 1994, AL 01 de 2005, 66, 69 y 151 del CPL y SS, 21 y 488 del CST, 19 del Decreto 656 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes y protuberantes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para reconocer la pensión de vejez al señor EMILIO RENDÓN se encuentra con “…plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley…”. 2.
Por sustracción de materia, dar por demostrado, sin estarlo, que la negativa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, radicó en que no se podía tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas de cotización, el tiempo servido por el demandante ante el Departamento Valle del Cauca en su calidad de empleado público a fin de reconocer la pensión de vejez de conformidad Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 34 con el Acuerdo 049 de 1990. 3.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que COLPENSIONES, no obstante, el señor EMILIO RENDON ORTIZ tener derecho a la pensión de jubilación prevista por la ley 71 de 1988, ora la de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, desde el mismo momento en que se solicitó el reconocimiento pensional adujo falta de competencia para reconocer cualquier tipo de prestación, pues a su criterio, el responsable de dicho reconocimiento es el Departamento Valle del Cauca. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de COLPENSIONES frente a la negativa del reconocimiento pensional a mi mandante nunca fue fundada bajo preceptos legales o jurisprudenciales, todo lo contrario, se tornaba caprichosa e injustificada, por lo que resultan procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 27 de junio de 2016.
La anterior infracción se produjo a causa de haber analizado incorrectamente la siguiente prueba documental y piezas procesales: 1. Resolución GNR 143230 del 16 de mayo de 2016. (Fl. 9 a 15 cuaderno Nº 1) 2. Resolución GNR 310790 del 20 de octubre de 2016. (Fl. 16 a 19 ibídem) 3. Resolución GNR 376179 del 9 de diciembre de 2016. (Fl. 21 a 23 ibídem) 4.
Contestación a la demanda por parte de COLPENSIONES. (Fl. 66 a 76) 5. Recurso de apelación sustentado por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia (Cd. Fl. 128) Y por no haber analizado la certificación Nº 68079 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación allegado al plenario por COLPENSIONES (Fl. 164 a 126) En la demostración del cargo afirmó, yerra el sentenciador de alzada al establecer una “justificación” Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 35 de la entidad de seguridad social accionada, menos aún aducir que “su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.”, de un lado, porque la renuencia de Colpensiones frente al reconocimiento pensional nunca obedeció a la imposibilidad de contabilizar tiempos públicos y privados a fin de reconocer la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, cuya justificación pretende demostrar el Tribunal, y de otra, porque si bien la concesión de la pensión de vejez por parte del Ad quem obedeció a una creación jurisprudencial de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-769 de 2014, aquella providencia data del año 2014, esto es, de dos años de anterioridad al 2016 cuando mi mandante procedió a elevar la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, cuya posición también debía conocer al encontrarse vigente a dicha data, así como aquella donde se determina la responsabilidad que le asiste como entidad de seguridad social, para efectos de reconocer la pensión de vejez, contabilizar el tiempo laborado por sus afiliados en el sector público. […] no desconoce que esa H. Sala ha sostenido que no es viable la condena por intereses moratorios, cuando la negativa por parte de la entidad se hizo con sujeción a criterios jurisprudenciales de esa Corporación, pero ese no es el caso de autos, ya que, se reitera, la renuencia de COLPENSIONES no estribó en la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados para efectos de reconocer la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, como lo quiere dilucidar el Tribunal, sino que, como se extrae de cada una de las pruebas documentales y piezas procesales antes mencionadas, arguyó la falta de competencia con el fin de desligar la responsabilidad que le asiste del reconocimiento pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ora de la ley 71 de 1988, endilgando esa responsabilidad al Departamento del Valle del Cauca, cuyo argumento tal como lo determinó el sentenciador de primera instancia y confirmó el de alzada, no resulta acertado.
Así las cosas, resulta evidente que el actuar de COLPENSIONES frente a la negativa del reconocimiento pensional a mi mandante nunca fue fundada bajo preceptos legales o jurisprudenciales, todo lo contrario, se tornaba caprichosa e injustificada, pese a encontrarse vigente innumerables providencias de esa H. Sala cuyo criterio debía ser acogido como doctrina probable.
En consecuencia, resultan procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 27 de junio de 2016, cuando vence el lapso de 4 meses de que trata el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, no desde la ejecutoria de la sentencia, como erradamente lo dispuso el Juez Colegiado. Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 36 XII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, 21, 31, 33, 36 y 115 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, 10 del Decreto 2709 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, 66, 69 y 151 del CPL y SS, 21 y 488 del CST, 19 del Decreto 656 de 1994, 48 y 53 de CP.
En la demostración del cargo señaló, Así las cosas, como acertadamente lo hizo el Juez de Alzada, el reconocimiento pensional del señor EMILIO RENDÓN ORTÍZ se hizo bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, al ser éste beneficiario del Régimen de Transición y en razón de la condición más beneficiosa en comparación con la ley 71 de 1988, si bien reunió los requisitos al 28 de febrero de 2007 cuando cumplió los 60 años de edad, en virtud del fenómeno prescriptivo interrumpido sólo hasta el año 2016, COLPENSIONES se encontraba en la obligación de reconocer y pagar la prestación deprecada desde el 27 de junio de 2016, en concordancia con lo expuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, y como se abstuvo de hacerlo, imperiosamente debe reconocer al demandante los intereses aludidos, con el fin de resarcir los perjuicios ocasionados por el no pago oportuno de su pensión, más aún, cuando tal y como se adujo en el primero de los cargos, COLPENSIONES no esbozó razones jurisprudenciales o legales sólidas al manifestar su negativa, todo lo contrario, desconoció preceptos vigentes que sin dubitación alguna amparaban el reconocimiento concreto y oportuno de la pensión solicitada por el demandante, generándose una dilación injustificada por parte de la entidad de seguridad social accionada.
Las consideraciones que preceden son suficientes para demostrar con creces el yerro jurídico interpretativo en que incurrió el sentenciador de alzada, lo que sin duda conducirá al quebranto de la sentencia recurrida, y en consecuencia a que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación. Como se adujo en el alcance de la impugnación, Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 37 subsidiariamente y en el evento de mantener incólume la sentencia del Tribunal frente a lo dispuesto por condena de intereses moratorios, o en su defecto, acceder a su absolución conforme se depreca en la demanda de casación presentada por COLPENSIONES, respetuosamente se solicita se condene a dicha entidad de seguridad social a reconocer al demandante, sobre el retroactivo causado, la indexación de las mesadas pensionales, desde la acusación de cada una y hasta el momento del pago.
XIII. RÉPLICA Al descorrer el traslado la parte opositora expresó, que existe una proposición jurídica incompleta, habida cuenta que el recurrente no indicó en forma concreta la incongruencia entre lo interpretado por el Tribunal y el correcto estudio de la norma que acusó como vulnerada; se acusó el artículo 53 de la CP que no fue objeto de estudio, ni soporte de la decisión cuestionada; que en los errores señalados omitió puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia; que el recurso se asemeja a un alegato de instancia. Lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, sin embargo, si la Sala de Casación Laboral decide pronunciarse sobre el fondo del asunto, deberá tenerse en cuenta lo sustentado en el escrito de casación presentado por esta administradora, en donde se esbozaron los argumentos que dan claridad sobre la falta de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para reconocer la prestación que en derecho le correspondería al actor, cual es la pensión de vejez por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, y que al dar Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 38 cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2079 de 1994, deslegitimaría la competencia para el reconocimiento prestacional indilgada por las instancias.
En relación al segundo cargo, manifestó que la concesión de la pensión de vejez argumentada por el Tribunal obedeció a una creación jurisprudencial de la Corte Constitucional (acumulación de tiempos para cumplimiento de requisitos del Decreto 758 de 1990), no es viable el reconocimiento de intereses moratorios, por lo que se considera que los cargos no están llamados prosperar.
XIV. CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a establecer si erró el Tribunal al modificar la decisión de primer grado, en lo relacionado con los intereses moratorios sobre la pensión de vejez, supuestos fácticos sobre los cuales no existe controversia alguna, pues, no era dable imponer condena por este concepto, en razón a que el no pago de la pensión reclamada, se sustentó en el cambio de precedente de la Corte Sala Laboral, al permitir la sumatoria de tiempos públicos no cotizadas al ISS, con los efectivamente cotizados al fondo administrador del régimen de prima media con prestación definida para acceder al derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Por consiguiente, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si el ad quem se equivocó al modificar la Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 39 condena del reconocimiento y pago de los intereses de mora, cuando la pensión se reconoció con fundamento en creación jurisprudencial.
Advertido lo anterior, se debe comenzar por recordar que, desde tiempo atrás, esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».
Así se encuentra adoctrinado por la Sala, refiriéndose a la naturaleza de los intereses de mora, entre otras, en las sentencias CSJ SL2623-2021, CSJ SL2354-2020 que reiteraron lo contenido en la sentencia CSJ SL8949-2017, así: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 40 “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala”.
No obstante, en consideración a situaciones excepcionales, se ha indicado, que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en aquellos eventos en los cuales el fondo de pensiones ha negado el reconocimiento de las prestaciones que tiene a su cargo, en virtud de la normatividad vigente al momento en que se debía resolver la solicitud elevada por el beneficiario, tema que ha sido motivo de múltiples pronunciamiento por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL070-2018, consideró: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, máxime cuando la actuación de la AFP demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).
En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala, a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: “En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada”.
Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 41 Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: “No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos”.
Advertido lo anterior, al descender al caso particular, se tiene que, i) que el señor Rendón Ruiz nació el 28 de febrero de 1947; ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que en su haber tiene tiempo servido al sector público sin aportes y semanas efectivamente cotizadas al ISS; iv) que por ser beneficiario de la transición le son aplicables la Ley 71 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1990; v) que tiene en toda su vida laboral el equivalente a 1056.57 semanas; que el total del tiempo servido y cotizado al sistema fue entre los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 1968 al 30 de enero de 1989; iv) que la negativa al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones obedeció a que su último aporte realizado fue al Departamento del Valle; vi) que el derecho pensional se reconoció con fundamento al Acuerdo 049 de 1990.
Por consiguiente, no son de recibo los argumentos del Tribunal, que la negativa al derecho pensional obedeció al criterio jurisprudencial reinante en la época de solicitud, pues, al momento en que la entidad emitió su negativa al Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 42 derecho reclamado, el accionante era beneficiario de las prerrogativas contenidas en la Ley 71 de 1988, al tener más de 60 años de edad y el equivalente a 1056.57 semanas entre tiempos públicos y privados, es decir, tenía causado su derecho pensional.
Ahora, tal como se logra extraer de las resoluciones GNR 310790 y GNR376179 de 20 de octubre y 9 de diciembre de 2016 (f.° 17 a 19 y 21 a 23 del cuaderno principal), la negativa de la accionada se centró en que la entidad encargada de realizar el reconocimiento pensional era el Departamento del Valle, en lo que concierne a la entidad llamada a responder por la prestación pensional, la Sala ha fijado un criterio jurisprudencial, en virtud del cual el reconocimiento y pago de la pensión está a cargo de la última entidad de seguridad social donde se efectuaron las cotizaciones, sin que sea requisito indispensable el tiempo de permanencia exigido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, consignado en la sentencia CSJ SL18611-2016, en la que se expresó: En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponde a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 43 que está asistido el demandante.
Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que este obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar (negrillas fuera de texto) Por consiguiente, al no ser discutido que la última entidad de seguridad a la que cotizó el señor Emilio Rendón Ruiz fue el ISS, hoy Colpensiones, era ésta la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, la cual fue negada sin fundamento jurídico alguno. Definido lo anterior, desde que se realizó la reclamación el demandante tenía el derecho a que, si el fondo de pensiones no cumplía en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición eran procedente los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se adoctrinó en la sentencia de la Sala CSJ SL1681-2020, en que se expresó: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 44 superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas.
Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Es de advertir, que desde el momento de la reclamación del derecho pensional el accionante tenía el derecho causado y era Colpensiones el encargado de asumir el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, si bien es cierto, el derecho pensional se reconoció con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a la luz del nuevo criterio jurisprudencia de la Sala, también lo es, que no existieron razones jurídicas ni jurisprudenciales que ampararan tal negativa, pues al momento de la reclamación era dable el reconocimiento del derecho a la luz de la Ley 71 de 1998, por consiguiente, al transpolar los anteriores precedentes jurisprudenciales, se tiene, que erró el Tribunal al revocar la condena por intereses moratorios impuesta a la demandada de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida se casará Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 45 parcialmente la sentencia confutada.
XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de precisar, que en sede de casación, solo se casó lo referente a la procedencia de los intereses moratorios, por lo que la decisión en sede instancia se limita a verificar este puntual aspecto. En sede de instancia, son suficientes los argumentos consignados al resolver el recurso de casación, sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues desde el momento en que se realizó la reclamación de la prestación el demandante había causado su derecho pensional, y por consiguiente, se impone la confirmación del numeral 8° de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el día 10 agosto de 2017.
Sin costas en el recurso extraordinario propuesto por el demandante al haber salido avante los cargos; en los cargos propuestos por Colpensiones correrán por su cuenta las costas, por cuanto se presentó réplica y no fueron prósperos los mismos, las que se impone a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
Sin costas en segunda instancia. XVI.DECISIÓN Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 46 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILIO RENDÓN ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el DEPARTAMENTO DEL VALLE, únicamente en relación a los intereses moratorios.
En sede de instancia, se impone la confirmación del numeral 8° de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el día 10 agosto de 2017. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 47 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82457 SCLAJPT-10 V.00 48 SALVO VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°82457 Acta 29 Referencia: demanda promovida por EMILIO RENDÓN ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el DEPARTAMENTO DEL VALLE.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia, que consideró acertada la posición del Tribunal, cuando determinó para efectos del reconocimiento pensional deprecado « contabilizar las semanas laboradas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS para acceder a la prestación deprecada » para lo cual, entre otras providencias se tuvo como sustento la sentencia CSJ SL1981-2020, en la que esta Sala de la Corte, estableció un nuevo criterio según el cual para los beneficiarios del régimen de transición, es posible «sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy EXP. 82457 Salvamento de Voto 2 Colpensiones, para acceder a la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990», postura de la que me aparto, tal y como lo dejé consignado en el salvamento de voto que hice en la sentencia antes citada, en el que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y al que me remito para dejar sentada mi posición al respecto.
Fecha ut supra.