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SL4452-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4452-2020 Radicación n.° 69991 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA -CORUNIVERSITEC- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO HERIBERTO SALCEDO PIZARRO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Antonio Heriberto Salcedo Pizarro demandó a Coruniversitec, con el fin de que se declare que entre ellos Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato de trabajo entre el 13 de julio y el 14 de septiembre de 2011, el cual terminó sin justa causa. En consecuencia, deprecó condena por indemnización por despido injusto, el salario de agosto y 14 días de septiembre de 2011, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 13 de julio de 2011 se vinculó al centro educativo como director de planeación, mediante contrato verbal y laboró de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 12:00 p. m., con un salario de $3.500.000; que siempre estuvo subordinado al señor rector y a otros directivos y, además, el 14 de septiembre de 2011 le fue impedido el acceso a las instalaciones, sin mediar explicación alguna.

Agregó que la demandada lo afilió a pensiones, riesgos profesionales y salud; y que no le cancelaron el salario de agosto ni la proporción de septiembre de esa anualidad, como tampoco las cesantías, prima de servicios y vacaciones; finalmente manifestó que el 20 de septiembre de 2011 reclamó el pago de sus derechos. Coruniversitec, al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que ninguno era cierto.

En su defensa adujo que entre las partes procesales no existió relación laboral alguna y que no se configuraron los tres elementos que determinan la presencia del contrato de trabajo, pues el actor no aportó prueba Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 3 alguna que acredite la subordinación. Propuso la excepción previa de prescripción, la que fue declarada no probada en audiencia del 11 de febrero de 2014 (f.o 79).

Asimismo, impetró las excepciones de mérito que denominó: falta de causa en la parte demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2014, resolvió: i) declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual dijo, operó del 13 de julio al 14 de septiembre de 2011; ii) condenar a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses sobre estas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; iii) absolver a la demandada de las demás pretensiones; iv) declarar no probadas las excepciones propuestas; y vi) condenar en costas a la parte pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 17 de junio de 2014, decidió confirmar la de primer grado e imponer costas a cargo de la accionada. Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar «si la evidencia que se aportó permite concluir la existencia de un contrato de trabajo o no» y, en caso afirmativo, definir si había lugar al pago de la indemnización moratoria.

Después de citar expresamente los artículos 22, 23 y 24 de CST, discurrió que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que una vez probada la existencia de servicios personales remunerados se entiende que aquellos se ejecutaron bajo subordinación. Agregó que esto trae una consecuencia procesal importante, consistente en que la parte a quien perjudica la presunción debe desvirtuarla.

Así las cosas, ante la prueba de un servicio personal y remunerado, señaló, que quien tiene la carga de desvirtuar la subordinación es el demandado, pues es el que debe acreditar que los servicios se prestaron con autonomía técnica y directiva, sin sometimiento a órdenes de quien lo contrató en cuanto a modo, tiempo, lugar y cantidad de servicio o a reglamentos laborales.

Sobre la prestación de los servicios personales expuso que obraba en el expediente copia de la revista denominada Noticur, expedida por la demandada en julio del 2011, en la que figuraba el actor como jefe de planeación y se indicaban sus funciones (f.º 14); copia del cheque No 934071, girado al demandante por nómina del 13 al 31 de julio del año 2011 (f.º 36); copia de la certificación proveniente de la EPS Compensar, en la cual se informaba que el señor Salcedo Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 5 Pizarro estuvo afiliado como trabajador dependiente por parte de Coruniversitec, entre el 19 de julio y el 12 de octubre del 2011 (f.º 39).

Luego señaló que los anteriores documentos fueron reconocidos y aceptados en su contenido por el representante legal de la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte. Acto seguido se refirió ampliamente a la declaración de María Helena Bermúdez Rodríguez, quien trabajó con la demandada para la época en que también lo hizo el demandante.

Con fundamento en el material probatorio descrito, el colegiado concluyó que el demandante prestó servicios personales y remunerados en favor de la demandada, durante el período comprendido entre el 13 de julio y el 14 de septiembre de 2011, como jefe de planeación. Por tanto, definida la prestación del servicio, operaba la presunción legal y, por ende, la demandada tenía la carga de desvirtuarla, lo que a su juicio no ocurrió. Argumentó que no había prueba pertinente que acreditara la existencia de autonomía técnica y directiva en el demandante al cumplir sus funciones, sin sometimiento a órdenes de quien lo contrató o que no hubiera estado sujeto a reglamentos laborales.

Afirmó que no resultaban útiles para tales efectos los testimonios de Milton Gutiérrez Toloza y «Emilce Janeth Martínez», pues nada declararon sobre este puntual aspecto. Por lo anterior, confirmaba la sentencia apelada en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y a las Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 6 condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales.

Acto seguido, aseveró que, «analizada con mucho cuidado toda la evidencia», también ratificaba la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria. Al efecto, después de citar el artículo 65 del CST, aseveró que, si bien, según la jurisprudencia de esta Corte, la sanción no puede ser impuesta en forma automática, «en este proceso judicial no se expusieron ni sustentaron razones de que existiera buena fe en la demandada»; por el contrario, de la evidencia aportada, «a la cual se hizo referencia», concluyó que no existe una razón válida de la que se pueda predicar que la demandada entendiera, con razones atendibles, que no tenía las obligaciones que reclama el demandante.

Resaltó que la afiliación del trabajador subordinado al sistema de seguridad social en salud y el pago por nómina afirmaban la ausencia de buena fe. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones y provea en costas como corresponda.

Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del CST; 177 y 305 del CPC, 50, 66A y 145 del CPTSS; y 29, 53 y 230 de la CP. Señala que la violación de la ley sustancial es consecuencia de los siguientes yerros manifiestos y ostensibles de hecho: - No dar por demostrado estándolo, que nunca existió un contrato de trabajo subordinado entre el demandante y la demandada en el lapso comprendido del 13 de julio de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2011. - No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de buena fe durante el desarrollo del presente proceso (subrayado fuera de texto).

Aduce que los yerros enrostrados se deben a la falta de apreciación del testimonio de «Emilse López» y a la errónea valoración de las siguientes piezas procesales y pruebas: contestación de la demanda; Revista Institucional (f.º 14); cheque de Davivienda (f.º 15); interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad demandada; certificación (f.º 81); y las declaraciones de María Elena Bermúdez y Milton Gutiérrez.

La recurrente inicialmente advierte acerca de las «graves y delicadas circunstancias» relacionadas con la Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 8 objetividad y espontaneidad de las declaraciones de María Elena Bermúdez y Milton Gutiérrez, quienes no precisaron lo relacionado con la subordinación del demandante. Agrega que en la sentencia no se realiza un análisis «parcial» de los testimonios, sino que simplemente se afirma que todos, al unísono, dan la razón al demandante.

Al efecto, dice que María Elena Bermúdez en su versión «no probó» la existencia de los supuestos programas o cronogramas de trabajo, sino que simplemente refiere a que el demandante era consultor, calidad en la que «no cumple horarios ni está bajo subordinación ni recibió órdenes e instrucciones de la demandada»; que Milton Gutiérrez afirmó que el demandante iba en forma esporádica a las instalaciones y al parecer era asesor, sin dar detalle sobre la supuesta relación laboral; y que «Emilce López», sí precisó que el actor se presentaba en forma ocasional a la empresa, pues tenía vínculos comerciales para el trámite de algunos préstamos en dinero.

Dice que, el sentenciador apreció superficialmente la confesión del representante legal de la entidad demandada, quien «siempre negó cualquier vínculo laboral»; que entre ellos existía una amistad, en virtud de la cual lo incluyó en la publicación de la revista institucional, y que el cheque al que aludió el colegiado como parte del pago de salarios fue girado «por favores de carácter personal que el demandante le efectuaba» para la consecución de préstamos comerciales.

Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 9 Con relación a la certificación de folio 81 señala «que en la demandada no existe documento alguno que determine vinculación laboral del demandante». VII. CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico, al considerar que están dadas las condiciones para declarar judicialmente el contrato de trabajo entre las partes y haber decidido que el empleador demandado no desvirtuó la presunción legal sobre la existencia de la relación laboral.

En primer lugar, se memora que cuando un cargo se orienta por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está y a negarle evidencia a lo que sí lo está, errores que surgen a raíz de la equivocada apreciación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no lo son y que sirvieron de soporte Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 10 al fallo gravado. En segundo lugar, esta Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado.

En consonancia con el referido principio, está el artículo 24 del CST, según el cual toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, supuesto que radica en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Por consiguiente, conforme lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, «a la parte actora le basta probar la Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)», y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente (subrayado fuera de texto).

Entonces, partiendo del supuesto, según el cual, en el presente caso opera la presunción legal del contrato de trabajo, el análisis probatorio debe realizarse con el propósito de establecer si los medios de convicción tienen la entidad de desvirtuarla, mas no la de probar los elementos estructurales de la relación laboral. Hechas las anteriores y necesarias precisiones, del estudio de los medios de convicción se obtiene lo siguiente: 1.- Interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada (f.º 18 CD. 16’).

Inicialmente, cabe advertir que la declaración de parte en la casación del trabajo no es prueba calificada, a menos que contenga confesión del absolvente, es decir, cuando las respuestas versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, quien para este caso es el demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.

Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 12 Entonces, como se acusa el interrogatorio absuelto por la propia parte recurrente en sede de casación, en manera alguna puede contener confesión sobre hechos que permitan establecer si logró desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, toda vez que, para que ello ocurra, se itera, es necesario que los supuestos admitidos produzcan consecuencias contrarias a la entidad educativa o beneficien al demandante.

Siendo ello así, es evidente que las aserciones hechas por el representante legal de la institución educativa para favorecerse no constituyen confesión y, menos aún, permiten desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo. Téngase en cuenta que, si a tales aseveraciones se les da fuerza persuasiva, ello equivale a avalar que la parte interesada, a partir de su propio dicho, puede crear una prueba acorde a sus intereses.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, se indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». Asimismo, en providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso: «no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 13 2.- Certificación de folio 81. Esta documental, suscrita por el representante legal de la entidad demandada, informa acerca de que, revisado el archivo de la institución, no se encontró ningún contrato laboral a nombre del demandante, ni informes entregados por éste a la oficina de Rectoría. Del anterior escrito, no podía válidamente el Tribunal desconocer la existencia del contrato de trabajo, para el cual no es indispensable la suscripción de un documento, como claramente lo establece el artículo 37 del CST; vale decir, que como el acuerdo de índole laboral puede ser verbal, el hecho de que se certificara la inexistencia de un documento que lo consignara, no permite llegar a la conclusión que formula la censura.

La Sala advierte que no es posible incursionar en el análisis de la contestación de la demanda, la Revista Institucional y el cheque de Davivienda porque, a pesar de haberse enlistado como indebidamente apreciados, en el desarrollo del cargo no se hace la más mínima alusión a su contenido y alcance, en aras de demostrar el yerro enrostrado al colegiado, es decir, el impugnante no explica frente a cada uno lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Téngase en cuenta que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.

Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, de los medios de convicción analizados no se evidencia yerro valorativo alguno por parte del sentenciador de segundo grado, menos con el carácter de evidente, pues lo que ellos contienen son afirmaciones hechas por la misma entidad demandada, todas tendientes a desconocer el vínculo laboral y, por tanto, ninguna tiene la entidad o fuerza persuasiva para acreditar que en el presente caso se logró desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo que operó en favor del actor.

En consecuencia, ante la falta de demostración de error de hecho en el análisis de prueba calificada, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es posible incursionar en el estudio de las declaraciones testimoniales acusadas. Por lo expuesto, la Sala concluye que el juzgador de segunda instancia no erró al afirmar que la institución educativa no logró acreditar la existencia de autonomía técnica y directiva en el demandante al cumplir sus funciones, sin sometimiento a órdenes de quien lo contrató o que no hubiera estado sujeto a reglamentos laborales.

Finalmente, advierte la Sala que el estudio de los medios de convicción solo se contrajo a los referenciados en el desarrollo de la acusación y en aras de establecer si la demandada logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, sin incursionar en el análisis de la conducta del empleador para determinar la procedencia de la Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 15 indemnización moratoria, toda vez que sobre este puntual aspecto no se denunció alguna prueba y tampoco se hizo alusión en la sustentación, por tanto, no se combatieron los argumentos esenciales del colegiado, los cuales siguen soportando la decisión, en virtud de la presunción de legalidad y acierto que recae sobre las sentencias judiciales.

Por las razones esbozadas se desestima el cargo. Sin costas toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO HERIBERTO SALCEDO PIZARRO contra la CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA - CORUNIVERSITEC-.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69991 SCLAJPT-10 V.00 16