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SL4452-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 68903 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4452-2019 Radicación n.° 68903 Acta 36 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DUSTANO PRIETO BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra BOGOTÁ D.C y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP. 1.

ANTECEDENTES Dustano Prieto Beltrán llamó a juicio a Bogotá D.C. y al Foncep para que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 19 de diciembre de 2005, así como a «los reajustes, reliquidaciones e indexaciones», lo mismo que a los intereses moratorios desde la misma fecha. Soportó sus pretensiones en que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, desde el 17 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1994, por un lapso de 15 años, 4 meses y 13 días, cuando fue despedido sin justa causa.

Relató que promovió proceso ordinario contra la entidad para el reconocimiento de la pensión sanción, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien negó el derecho por no haber aportado el registro civil de nacimiento, al tiempo que no acreditó la ausencia de afiliación a una Caja de Previsión Social, en consideración a que a que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

Explicó que se condenó al pago de la indemnización moratoria, empero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la sentencia de primer grado, de suerte que «no se [le] ha cancelado absolutamente nada por el concepto de que trata la presente acción judicial». El Foncep se opuso a las pretensiones (fls. 111-116) y formuló las excepciones previas de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva y, como de fondo, inexistencia de la obligación y falta de título para pedir.

Aceptó los hechos y expuso en su defensa que fue retirado de la EDIS con ocasión de la liquidación definitiva de la empresa, previo reconocimiento de la indemnización convencional. Estimó que la Ley 100 de 1993, aplicable a los trabajadores del sector público, dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores que por culpa del empleador, no hubieran sido afiliados al régimen de seguridad social que regula dicha normativa, lo cual no discute el demandante y, al haberse demostrado que la entidad lo afilió al régimen de seguridad social imperante en aquel momento, no se configura la omisión de que trata la ley; lo anterior, dijo, torna improcedente la prestación reclamada.

Insistió en que en vigencia del vínculo laboral, Prieto Beltrán cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito, por manera que no estaba obligada a afiliar al actor a un nuevo régimen, con lo que se entiende que la ausencia de afiliación es para aquellos trabajadores que continuaron en las entidades después de entrar en vigor el estatuto pensional, situación que no aconteció. Bogotá D.C. también se resistió a las pretensiones (fls. 257-259); como excepción previa, planteó cosa juzgada y de fondo inexistencia de la obligación demandada y prescripción. Aceptó los hechos, pero aclaró que en el trámite anterior, también se liberó a las accionadas de la indemnización moratoria.

Señaló que el trabajador fue retirado de la EDIS el 30 de noviembre de 1994 y para determinar la viabilidad o no de la pensión sanción, debe tenerse en cuenta que siempre estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Bogotá y, por tanto, accedería a la pensión una vez cumpla con los requisitos legales para ello. Finalmente, expuso que del texto del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, surge que los despidos efectuados con posterioridad al 1 de enero de 1991, por un empleador que cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, no quedan afectados por la pensión sanción en sus dos modalidades.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2013, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas e impuso costas al actor (fls. 517-525). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al promotor del proceso.

Centró su estudio en definir si fue acertada la decisión del a quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada, para enseguida dilucidar si el actor tiene derecho a la pensión que reclama. Con tal propósito, expuso que aunque los dos procesos no sean idénticos, «si del núcleo de la causa», del objeto y de las pretensiones, se evidencia una identidad «esencial» que permita inferir que la segunda acción busca replantear la misma cuestión litigiosa, habrá operado la cosa juzgada.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33489, de la cual transcribió apartes. Se remitió a las copias de las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 7-13 y 14-19) dictadas en el proceso otrora incoado por el actor, de donde extrajo que como pretensiones se formularon «el reconocimiento de la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa, después de 10 años de servicios a la demandada» y la indemnización por despido injusto, entre otras, por manera que halló coincidencia en la aspiración a la pensión. Aclaró que pese a que en el anterior juicio, se demandó a la EDIS, en Liquidación, y en el actual al Distrito Capital de Bogotá D.C., y al Foncep, por virtud del Decreto 495 del 31 de julio de 1996, el primero asumió el reconocimiento de las pensiones de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, y el Foncep el pago de las prestaciones sociales y las mesadas pensionales, de donde surge la identidad en las partes; concluyó que: Así las cosas, resulta diáfano (…) para esta Colegiatura, que en el presente asunto operó la institución procesal de la cosa juzgada, como acertadamente concluyó el A quo, sin que sean de recibo las motivaciones de la parte inconforme que persigue demostrar lo contrario, bajo el argumento de que en el primer proceso no fueron tan contundentes las consideraciones que llevaron a denegar el derecho a la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), situación que no deja a salvo el contenido del artículo 332 ibídem, ni mucho menos se acompasa con las excepciones consagradas en el artículo 333 del C.P.C., el cual establece que (sic) sentencias no constituyen cosa juzgada, como son: “1ª.

Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria; 2ª. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley; 3º. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y 4º Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bajo el título «RESPETUSAS (sic) PETICIONES», s e formula en los siguientes términos: 1. Casar las sentencias por el suscrito acusadas y emanadas de los Juzgados (3º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de fecha (18) de mayo de (1998); y el juzgado (12) Laboral de Descongestión de Bogotá D.C.; de fecha (31) de julio de (2013); confirmadas por el (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial (sala laboral); en fechas (31) de julio de (1998), y (30) de abril de (2014) Y EN SU LUGAR ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN (PENSIÓN SANCIÓN);

AL SEÑOR DUSTANO PRIETO BELTRAN. 2. De la misma manera; dejar sin valor ni efecto las sentencias anteriormente citadas en el numeral anterior, a razón que se aplicaron indebidamente las normas, lo que configuró la interpretación errónea; que posteriormente acogieron los demás Despachos Judiciales; LO QUE A SU VEZ LESIONÓ GRAVEMENTE LOS INTERESES LABORALES SOCIALES DEL SEÑOR DUSTANO PRIETO BELTRAN; quien para la época de la primera sentencia judicial, ya tenía reunidos los presupuestos legales, para obtener su derecho inalienable a los (sic) dispuesto por el Art. (8º) de la ley (171) de (1961); lo que configura EL ERROR EN DERECHO que consecutivamente aplicaron con sendas sentencias violatorias del ordenamiento jurídico vigente y por tal razón se hace necesario que dichos actos jurídicos procesales, a la luz del derecho positivo sean revocadas. 3.

Y en el caso especial del Juzgado (3) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual Decreto (sic) judicialmente el reconocimiento y pago de la suma de ($14.733.425,oo MCTE); CATORCE MILLONES SETECIENTOS TRINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE; por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA; sea este ítem laboral reconocido y pagado al beneficiario hoy demandante; por lo [s] motivos y razones lógico jurídicas, de emanar de un acto jurídico entre patrono y sindicato de trabajadores, mediante pacto colectivo celebrado conforme a la ley laboral (…) (negrilla del texto).

CARGO ÚNICO A pesar de que formalmente la censura no enuncia cargo alguno, la Sala entiende que la acusación se concreta en que: SE DIO APLICACIÓN INEXACTA Y CONTRARIA A DERECHO, al aplicar erróneamente el ART. (133) de la Ley (100) de (1993); cuando la norma laboral aplicable es el Art. (151) de la referida Ley de Seguridad integral; el cual extendió su vigencia así en el PARÁGRAFO ÚNICO: “… el sistema general de pensiones para servidores públicos del nivel Departamental, Municipal, y Distrital, entrará a regir a más tardar el (30) de junio de (1995).

Expone que «en su momento procesal» sí había obtenido el derecho reclamado, por cumplir con el tiempo, la edad y habérsele separado de su cargo de manera unilateral e injusta por el empleador, de suerte que se está ante «nuevos hechos» que propiciaron que demandara una vez más, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en el 8 de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en el 151 del mismo estatuto pensional, «el cual por omisión involuntaria del Despacho Judicial no aplicó jurídicamente al caso concreto, puesto que el (…) demandante había prestado sus servicios laborales hasta el (30) de Noviembre de (1994)», fecha para la cual no estaba vigente la Ley 100 de 1993.

Enseguida, expone: Así las cosas (…), la exposición jurídica controvertida con antelación denota, de manera clara diáfana, expresa y además antijurídica; que los falladores en el presente caso se abstuvieron en forma posterior unos, por la sentencia inicial proferida por el juzgado (3º); el (18) de mayo de (1998); y el (…) Tribunal Superior de Bogotá; el (31) de julio de (1998) respectivamente; y como lo manifesté, (…) este último denegó el reconocimiento y pago [de la] INDEMNIZACIÓN MORATORIA; sin argüir en su sentencia de manera específica y definitiva en que (sic) se basó “para revocar el punto primero del fallo apelado”; y lo que es más grave; violando el acuerdo de voluntades jurídicas, entre el patrono y el sindicato quien había firmado la convención colectiva de (1989); la cual estableció la indemnización a que hago referencia (negrilla del texto).

Asegura que la norma aplicable al caso, es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual reproduce, pues se trata de un trabajador oficial que sirvió a una entidad distrital, despedido injustamente en 1994, e insiste en que para tal fecha, no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 2 del Decreto 691 de 1994. Identifica casos en los cuales los Juzgados Laborales y Tribunales Superiores han accedido a la pensión restringida de jubilación. RÉPLICA El Foncep y Bogotá D.C. destacan que la demanda carece de cargos, lo cual imposibilita estudiar el recurso de casación; que los argumentos vertidos en el mismo, son «consideraciones jurídicas» de la censura en torno a los fallos de instancia; que no pueden entenderse como sustento del recurso, las posibles irregularidades ocurridas en un proceso judicial diferente, como aquel con radicación 36573 del «Juzgado Tercero Laboral del Circuito», por haber cosa juzgada.

CONSIDERACIONES La manera en que fue sustentado el recurso extraordinario, obliga a la Sala a reiterar que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales, que tornen posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación de la cual debe hacerse uso para demostrar la desinteligencia, debe ser estrictamente jurídica; mientras que si el ataque se formula por errores de hecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a develar un desafuero en el ejercicio valorativo por el fallador de instancia; empero, cualquiera que sea el cauce de ataque seleccionado, corresponde al recurrente confrontar íntegramente los soportes del fallo, si lo que busca es su anulación total, para lo cual resulta inútil extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ha debido ser la definición del litigio, pues esta no es una labor que incumba al juez extraordinario.

El escrito que ocupa la atención de la Sala, está afectado de serias deficiencias de técnica, como pasa a explicarse: Lo que la Corte entiende como alcance de la impugnación, no está correctamente formulado, pues no solo se pide la casación de sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un proceso ajeno al que aquí se adelanta, sino que la censura omite indicarle a esta Corporación, cómo debe proceder en sede de instancia, una vez anule la sentencia recurrida.

En clara pretermisión de los derroteros fijados por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente no hace uso de una vía de ataque, menos plantea el concepto de infracción de la ley; sin embargo, de su confuso discurso se alcanza a vislumbrar que denuncia la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 151 del mismo estatuto y 8 de la Ley 171 de 1961, y que su disconformidad tiene que ver con que se aplicó el primer precepto mencionado, pese a que para la fecha del despido, no había entrado a regir la Ley General de Pensiones para los servidores públicos del nivel distrital, en los términos del aludido artículo 151, lo que podría admitirse, en extrema laxitud, como un cargo por vía directa.

No empece, el esfuerzo por desentrañar la intención de la censura deviene infructuoso, en tanto el juez de alzada no desplegó análisis jurídico alguno en torno a la pensión sanción deprecada, sino que, con base en las sentencias emitidas en un proceso anterior adelantado por Prieto Beltrán, se limitó a verificar si en el asunto existió o no cosa juzgada.

Los cuestionamientos que lanza el demandante, tienen que ver con los fallos dictados en el proceso que con antelación promovió, que le negaron la pensión sanción y que sirvieron de bastión al Tribunal para deducir que en el presente asunto existe cosa juzgada; incluso, la censura reclama que se mantenga la indemnización moratoria que en aquel proceso revocó el ad quem, con lo cual desvía el propósito del recurso.

De esa suerte, el actor no hace el menor esfuerzo por derruir la tesis del Tribunal, quien luego de encontrar identidad en la causa, el objeto y las partes, como se indicó, dio plenos efectos al instituto de cosa juzgada y desestimó la postura del apelante, según la cual, en el antiguo trámite judicial no fueron acertados los argumentos expuestos para negar el derecho.

Tales reflexiones no le merecieron cuestionamiento alguno al impugnante, lo cual le impide a la Sala adelantar el estudio de legalidad que este propone contra la sentencia criticada. Por lo anterior, el cargo no es estimable. Dado que hubo réplica, serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró DUSTANO PRIETO BELTRÁN contra BOGOTÁ D.C y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00