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SL4452-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

Radicación n.° 61483 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4452-2018 Radicación n.° 61483 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROSENDO CORTÉS CENDALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró a la sociedad PALMAS MONTERREY S. A. I.

ANTECEDENTES JOSÉ ROSENDO CORTÉS CENDALES, llamó a juicio a PALMAS MONTERREY S. A., para que se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo que culminó el « 31 de diciembre de 1988 », por renuncia voluntaria; que no fue afiliado al régimen de pensiones y que, como consecuencia de tal declaratoria, se condenara a la accionada a reconocerle las cotizaciones dejadas de realizar, entre el 16 de agosto de 1977 y el 30 de junio de 1982, más la liquidación de los meses que figura retirado sin que existiera desvinculación, entre « marzo de 1983 y enero de 1984 », teniendo en cuenta la certificación emitida por el ISS, lo que resulte demostrado y las costas.

Relató, que el 16 de agosto de 1977, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Promociones Agropecuarias Monterrey Ltda. & Cía. S. en C.S., hoy -Palmas Monterrey S. A.-; que se desempeñó en el cargo de « administrador - plantación palma africana en las instalaciones del municipio de Puerto Wilches »; que el contrato terminó el « 17 de enero de 1989 », por renuncia voluntaria; que el vínculo se mantuvo por 11 años, 4 meses y 15 días; que como salario mensual percibió $14.000,oo; que fue afiliado al ISS, el 1° de julio de 1982, con un salario de $47.370 mensuales; que su empleador incumplió con las obligaciones laborales, teniendo en cuenta la certificación de semanas cotizadas, expedida por el ISS, en la que se advierte, durante los años 1982 a 1984, que no se reportó el cambio de salario y figura como fecha de retiro « el 1° de marzo de 1983 y posterior ingreso en enero de 1984 (sic) sin existir interrupción del contrato de trabajo entre las partes, faltando por cotizar 10 meses ».

Aseveró, que las cotizaciones que reclama son necesarias para completar los requisitos para alcanzar su pensión de vejez, por lo que debe hacerse efectivo su pago, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados, con sus respectivos aumentos, los cuales también deberá atender el ISS, « para realizar el cálculo actuarial, y los intereses moratorios de las cotizaciones dejadas de realizar »; que el 19 de abril y el 25 de junio de 2005, envió oficios a la sociedad convocada al pleito, solicitando el pago de los referidos aportes, pero obtuvo una respuesta sin fundamento alguno (f.° 2 a 5 el cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, expresó que las afirmaciones del actor carecen de sustento legal, en razón a que inicialmente la sociedad empleadora fue Promociones Agropecuarias Monterrey, hoy PALMAS MONTERREY S. A. y, posteriormente, desde el 1° de julio de 1982, por sustitución patronal, lo fue la Sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey Ltda. – Proagro Ltda.; que es cierto el monto del salario pactado y la labor ejecutada por el trabajador; que « la vigencia exacta del contrato, fue entre el 16 de agosto de 1977 y el 14 de enero de 1989 », fecha en que se aceptó la renuncia presentada por éste; que actuó como su patrono, hasta el 30 de junio de 1982, fecha para la cual no era posible afiliar a los trabajadores al ISS, para los riesgos de IVM.

Explicó, que la vinculación a dicho Instituto, corría por cuenta del nuevo empleador, Proagro Ltda. « con base en un convenio extralegal y a título de mera liberalidad dado que el ISS solamente aceptó la afiliación de los trabajadores que prestan su servicio en la región del municipio de Puerto Wilches, desde el mes de octubre de 1990 »; que cualquier vinculación anterior al ISS, para los riesgos de IVM, no era legal y obligatoria, sino a título de mera liberalidad; que de conformidad con la historia laboral, no es posible establecer los montos salariales a los que alude al actor.

Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción (f.° 31 a 43, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 129 a 138, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó la del Juzgado e impuso costas. Consideró, que el no pago de los aportes a pensión que el demandante le enrostra a la demandada, no obedeció o capricho de ésta, sino al hecho de no existir cobertura por parte del ISS en el municipio de Puerto Wilches, Santander, durante el lapso que reclama, pues en aquella localidad solo se inició a partir del 1° de diciembre de 1990, según se advierte en la documental del folio 57 (Resolución 4963 de 1990); que de conformidad con las previsiones del artículo 46 del Acuerdo 049 de 1990, «cuando se extienda este seguro por primera vez a una nueva zona geográfica o a otros grupos de población, la fecha inicial de la obligación a asegurarse, será la del llamamiento a inscripción »; que como no existía ninguna obligación legal de la sociedad demandada de afiliar a sus trabajadores a esa entidad de seguridad social, tal situación no le genera consecuencia alguna en su contra y, menos aún, « tener que asumir el valor correspondiente de aportes (bono pensional) que se pretende en este proceso ».

Razonó, que para el caso no resultan aplicables las disposiciones legales a que alude el recurrente, esto es, el parágrafo 1° del art. 37 de la Ley 50 de 1990, ni el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1887 de 1994 y 1474 de 1997, pues no se encontraban vigentes para la época de la relación laboral; que para la aplicación del literal c) del citado art. 33, se requiere la vinculación del trabajador al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 o que el contrato de trabajo hubiese iniciado con posterioridad a tal vigencia; que antes de la expedición de tal disposición, no existía norma similar al literal a) del artículo 13, ibídem, que impusiese como obligatoria la afiliación a la seguridad de los trabajadores dependientes.

Finalmente planteó, que ningún estudio de fondo realizaría, […] en lo que hace referencia a […] que la convocada al pleito debió desplegar su actuar para asumir la obligación de realizar la correspondiente afiliación y los consecuentes aportes al ISS desde el instante en que se produjo la contratación, en razón a que tanto el lugar de suscripción del contrato de trabajo y el domicilio principal de la sociedad accionada fue la ciudad de Bogotá, en donde el ente asegurador había extendido su cobertura; en razón a que dicho razonamiento, solo vino a ser incluido en la sustentación de la impugnación interpuesta contra la decisión que se revisa […], pues oteado con detenimiento el escrito genitor, en ninguno de sus acápites se dejó condensado un fundamento fáctico o jurídico en tal dirección […] (f.° 168 a 180 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del TRIBUNAL […] y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda » (f.° 6, ibídem ).

Para tal efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, a pesar de haber sido orientados por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta, por cuanto persiguen un mismo propósito y se apoyan en similares argumentos (f.° 56, ibídem ). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de « falta de aplicación del artículo 48 de la CN, 22 y 56 del CST; parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 50 del 90; y 72 de la Ley 90 del 46, por cuanto, […] desconoció el sentido jurídico del régimen de seguridad ».

Argumenta, que de conformidad con el artículo 48 Superior, la seguridad social se erige en el ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado; que dicho fundamento fue omitido por el juzgador de alzada, toda vez que pasó por alto la obligatoriedad de las cotizaciones para seguridad social por parte del empleador y, por ende, la irrenunciabilidad a ese derecho fundamental, no solo por mandato legal, sino por lo pactado en el contrato de trabajo, lo cual se encuentra definido en el artículo 22 del CST.

Manifiesta, que su inconformidad con lo sostenido por el Tribunal, es frente a que el no pago de los aportes, por parte de la sociedad accionada, para los riesgos de IVM, se debió al hecho de no existir cobertura del ISS en el municipio de Puesto Wilches; que era su deber haberse detenido en la vocación normativa de las normas denunciadas en la proposición jurídica; que si bien el colegiado reconoce el período en que duró el vínculo, concluyó que no resulta aplicable el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por no estar vigente para la época en que se dio la relación laboral, lo cual evidencia un desconocimiento del alcance jurídico de tal disposición, en torno al pago de las cotizaciones, lo cual además se evidencia en el hecho de que, pese a que el empleador hizo las cotizaciones entre 1982 y 1989, no justificó por qué se abstuvo de realizarlas entre marzo de 1983 y enero de 1984; que atendiendo al precepto de la normatividad más beneficiosa al trabajador, resultaba aplicable la disposición en comento, « en el sentido de que estaba en la obligación el empleador de pagar el valor de las cotizaciones que faltaren al ISS, para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez ».

Argumenta, que la Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje y creó para su manejo el Instituto de Seguros Sociales; que esa ley estableció un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, determinó su implementación gradual y progresiva e impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema, lo cual evidentemente no sucedió en este caso (f.° 6 a 9, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta « proveniente del error de hecho en la modalidad de falta de apreciación de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 87 del CPTSS […] subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 ». Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandando realizó los aportes al ISS entre […] 1982 a 1989 como un acto especial, excepcional y extralegal y no una disposición de orden legal.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ROSENDO CORTÉS CENDALES, suscribió contrato de trabajo en la ciudad de Bogotá y que en sus anexos claramente se estableció que el trabajador tendría como domicilio contractual [en esa ciudad] y por lo tanto estaría afiliado al ISS para todos los riesgos asumidos por la institución. No dar por demostrado, estándolo, que el [actor] canceló las cotizaciones correspondientes al período de tiempo comprendido de 1982 a 1989.

No dar por demostrado estando, que el contrato de trabajo suscrito, claramente estableció que el lugar de la prestación del servicio sería independiente de la afiliación, por cuanto ésta se realizaría en la ciudad de Bogotá, sede contractual de la empresa demandada. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demanda efectivamente realizó pagos por concepto de IVM de 1982 a 1989, pero de forma interrumpida, sin que existiera justificación legal para no efectuar los [correspondientes] al período comprendido entre el 1° de marzo de 1983 al 30 enero de 1984.

Sostiene, que dichos yerros provienen de la no apreciación de la contestación demanda (f.° 31 al 43 del cuaderno principal); contrato de trabajo y sus anexos (f.° 50 al 54, ibídem ) y la historia laboral (f.° 92 al 99, ibídem ). En la demostración del cargo argumenta, que las documentales señaladas, acreditan los hechos de la demanda y, en su defecto, imponen al demandando la obligación de efectuar las cotizaciones al ISS, más si se tiene en cuenta que el accionante cumplió con su obligación de efectuar los aportes que le correspondían, entre marzo de 1983 y enero de 1984; que no existe fundamento ni prueba que justifique la omisión de su empleador en el pago de ese período; que el Tribunal omitió valorar lo pactado en el contrato de trabajo y sus anexos, concretamente lo relativo a la seguridad y/o afiliación al ISS; que debió haber realizado un análisis crítico y real de tales documentales en conjunto con la contestación de la demanda y la historia laboral del actor, en la que claramente se evidencia que el demandado realizó aportes de manera interrumpida, sin justificar la falta de pago de los 10 meses indicados, los cuales resultan necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; que de haber valorado dichas probanzas, […] hubiera permitido al Tribunal […] llegar a la convicción de que el no pago de los aportes desde el inicio del contrato de trabajo, esto es del 16 de agosto de 1977 a julio de 1982, fecha en la que inicio la afiliación al ISS en la Ciudad de Bogotá, sede contractual de la empresa, debían cancelarse, y de la misma manera los pagos que fueran efectuados entre 1982 y 1989, no correspondieron a una dadiva extralegal por parte del empleador, sino que por el contrario, obedeció a un mandato legal, ya que en el contrato se especificó claramente que el trabajador estaría afiliado al ISS y en consecuencia debía pagar el porcentaje de su cotización al igual que lo debía realizar el empleador (f.° 9 a 13, ibídem ).

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo sostiene, que el recurrente en casación incurre en graves defectos de técnica, pues mezcla argumentos jurídicos con planteamientos eminentemente fácticos, así como en la impropiedad de alegar en el mismo ataque la infracción directa y la interpretación errónea respecto de las mismas normas. En cuanto al segundo, señala que, el primer error de hecho se trata de un planteamiento eminentemente jurídico, pues el Tribunal dio por demostrado que el demandado efectuó los aportes como un acto especial, extralegal, no en cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, lo cual es inaceptable en un cargo orientado por la vía de los hechos; que de todas maneras el sentenciador no incurrió en los yerros que le enrostra la censura, pues sí tuvo en cuenta la demanda inicial y su contestación, tanto como el contrato de trabajo, y dejó claro que la sociedad demandada no pagó los aportes por simple capricho, sino porque en el municipio de Puerto Wilches, no existía cobertura por parte del ISS, debido a que solo a partir del 1° de diciembre de 1990, se ordenó iniciar las afiliaciones de los trabajadores al servicio de las empresas, en ese municipio (f.° 25 a 30, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, entre varias razones, porque su formulación ante la Corte exige el cumplimiento de unas reglas mínimas, que están esencialmente fijadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales se ha orientado, que buscan dotar al trámite de este medio de impugnación, de orden y racionalidad, propósito que también se ha entendido acorde con la garantía del debido proceso judicial, prevista en el artículo 29 superior, circunstancia que no permite afirmar que su custodia signifique privilegiar las formas del proceso, en desmedro de los derechos sustanciales, pues aquellas las conocen los apoderados de los sujetos procesales.

Precisa la Sala lo anterior, porque observa en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, graves e insalvables defectos de forma, que no permiten la estimación de los cargos con los cuales se cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En efecto: 1. Afecta a todo conjunto de la acusación, la forma equivocada como el recurrente formula el alcance de la impugnación, en cuanto reclama de la Sala, al mismo tiempo, que case la sentencia del Tribunal y la revoque, cuando ello es jurídicamente imposible, pues, si ocurre lo primero, ese proveído desaparece del mundo jurídico, deviniendo en imposible, revocarlo.

Adicionalmente, como resultado de la confusión de la censura al formular sus pretensiones en el recurso extraordinario, que es a lo que, en últimas, se contrae el alcance de la impugnación, como elemento de la demandada de casación, aquella no le indica a la Sala qué debe decidir sobre la sentencia de primera instancia, es decir, si revocarla o confirmarla y, en uno u otro evento, si total o parcialmente y, si es lo último, en cuanto a qué aspectos de su contenido decisorio.

Sobre ambas deficiencias del alcance de la impugnación, la Corte ha orientado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440. 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» ( Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, orientó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

En el primer cargo, orientado por la vía directa, es decir, por la del puro derecho que, por su naturaleza, no admite discusiones fácticas y probatorias, la acusación, no obstante, termina planteando un debate de esta estirpe, cuando argumenta, que el Tribunal trasgredió el artículo 48 superior, « toda vez que las pruebas arrimadas al procesos (sic) permitieron demostrar la existencia del contrato de trabajo, la obligatoriedad de los pagos a cotización por parte del empleador y por ende la irrenunciabilidad al derecho fundamental a la seguridad social », así como que violó el artículo 22 del CST, pues de « haber aplicado esta norma, y confrontarla con la prueba documental denominada contrato de trabajo (…), hubiera llegado al convencimiento de la obligatoriedad de cotizaciones al ISS, no solo por mandato legal, sino por lo pactado en el referido contrato ».

En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Sala explicó, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que cuando la acusación se endereza por la vía directa, en ella no se pueden introducir debates sobre las pruebas, ni sobre las conclusiones fácticas que de ellas pudiera obtener el Juez de la alzada. En efecto, en esa providencia, dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Adicionalmente, si se pasara por alto lo anterior, constata la Sala que no obstante que el recurrente, acusa al Tribunal de violar directamente la normativa a que se refiere, en la modalidad de falta de aplicación (la cual, en gracia de discusión, se interpreta como infracción directa), en el desarrollo del cargo, se queja del equivocado entendimiento de la misma, con lo cual incurre en el contrasentido de afirmar que una norma, simultáneamente, no se aplicó y se interpretó con error.

En torno a esta deficiencia técnica, relacionada con el desarrollo lógico que debe tener la demostración de la acusación en casación, la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, ha explicado lo siguiente: Es menester recordar que el artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1.

Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: “La demanda de casación deberá contener: … “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. 3. En el segundo cargo, el recurrente, aparte de no indicar a la Corte la modalidad de violación de la ley que le enrostra al Tribunal, esto es, si aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, carece de proposición jurídica, pues no enlista ninguna norma sustancial de alcance nacional, que contenga el derecho que reivindica, faltando de esa forma al imperativo de los artículos 87 num. 1º y 90 num. 5 lit. a) del CPTSS.

En torno a estas deficiencias del ataque, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad 35795, la Corte ha explicado lo siguiente: El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada […].

Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1999, rad. 12499, en este sentido: En varias oportunidades la Corte se ha referido a la importancia que en la demanda extraordinaria tiene el acervo jurídico del ataque, resaltando que en tal elemento de su totalidad es en el que la censura debe indicarle frente a qué preceptos legales sustantivos debe ser confrontada la sentencia recurrida, ora con mediación de discusiones fácticas y probatorias (vía indirecta), o con la total prescindencia de éstas y la exclusiva dedicación al análisis en derecho (vía directa), razón por la cual si el impugnante, como en el sub examine, omite llevar a cabo dicho cometido, queda imposibilitada la Sala de examinar la sentencia recurrida.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que JOSÉ ROSENDO CORTÉS CENDALES, instauró contra PALMAS MONTERREY S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00