Micelio
SL4451-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2013 de 2012Decreto 254 de 2000Decreto 2714 de 2014Decreto 552 de 2015Decreto 553 de 2015Decreto 663 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1005 de 2006Ley 254 de 2000Ley 361 de 1997Ley 797 de 1949

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4451-2021 Radicación n.° 87217 Acta 035 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA SA) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de septiembre de 2019, en el proceso promovido por YANETH GÓMEZ RICAURTE.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Yaneth Gómez Ricaurte llamó a juicio al ISS en liquidación, representado por Fiduagraria SA, como vocera y administradora del PAR ISS Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 2 en liquidación, pretendiendo que se declarara que sostuvo con aquel un contrato de trabajo del 12 de junio de 1996 al 31 de marzo de 2015; en consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías, y a la reliquidación de la indemnización convencional, por todo el tiempo que duró la relación; así como a la indemnización por despido en estado de discapacidad; y la sanción moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con el ISS a través de nombramientos provisionales desde el 12 de junio de 1996 hasta el 17 de febrero de 1997, como técnico de servicios administrativos; en desarrollo de la labor, cumplió un horario establecido por el ISS, así mismo, acató los reglamentos establecidos por éste, obedeciendo las órdenes impartidas por sus directivos; prestó sus servicios en igualdad de condiciones a las de los empleados de la planta del ISS; suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el ISS el 17 de diciembre de 1996, para desempeñar el cargo de técnico de servicios administrativos, grado 15, de la Dirección Seccional de Planeación Operativa del Valle, efectivo desde el 18 de febrero de 1997; el cambio de nombramiento provisional a contrato de trabajo se produjo de manera inmediata, y sin que mediara terminación de la relación laboral o liquidación del vínculo preexistente.

Señaló que, como trabajadora oficial del ISS, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraiss y Sintraseguridad Social; por reglamentación del texto extralegal 2001-2004 se dispuso el congelamiento Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 3 de la retroactividad de las cesantías convencionales por espacio de 10 años, disponiéndose a partir del 2002 la liquidación y el pago anualizado de las mismas; a través de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se dispuso la liquidación del ISS y el traspaso de las funciones de atención del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a Colpensiones, designándose como liquidadora a Fiduprevisora SA.

Agregó que, conforme a las disposiciones reglamentarias de la liquidación de la entidad, se dispuso el ofrecimiento de un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales; se le presentó proyecto de oferta de retiro el 2 de noviembre de 2012, en el que se le liquidaban las cesantías retroactivas por valor de $122.706.354, y se fijaba como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de febrero de 1997; el 27 de noviembre de 2014 se le presentó proyecto de oferta de retiro, que igualmente rechazó; sufrió el 24 de diciembre de 2014 un accidente de tránsito que le causó «trauma torácico, con fractura de clavícula, desviación de tórax, fractura de humero izquierdo y derecho e implantes de ambas extremidades de material de osteosíntesis», fecha desde la cual se encuentra incapacitada.

Añadió, que mediante comunicado 007689 del 5 de febrero de 2005 el liquidador del ISS le indicó que su relación laboral terminaría el 31 de marzo de 2015, fecha límite hasta la cual se prorrogó el proceso liquidatorio, conforme lo dispuesto en el Decreto 2714 de 2014, en concordancia con el 2013 de 2012; a través de la Resolución 7685 del 12 de Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 4 febrero de 2015, se dispuso la terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales definitivas a su favor; para dar por terminada la relación laboral, la entidad omitió realizar el trámite de permiso ante el Ministerio del Trabajo, por encontrarse en estado de discapacidad; en el referido acto administrativo no se le reconocieron las cesantías retroactivas, y se varió su fecha de vinculación, del 12 de junio de 1996 al 18 de febrero de 1997, disminuyendo el monto de la indemnización, así mismo se le dejó de reconocer la causada por despido en estado de discapacidad.

Por último, dijo que se suscribió el 31 de marzo de 2015 el acta de liquidación final del ISS a cargo del liquidador de Fiduprevisora SA, la cual fue publicada en el diario oficial 49470; antes de la culminación del proceso liquidatorio, el ISS suscribió el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 con Fiduagraria SA, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PAR ISS, respecto del cual la segunda actúa como administradora y vocera; y que a través de escrito del 17 de marzo de 2015 presentó reclamación administrativa.

Fiduagraria SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante laboró para el extinto ISS a través de nombramiento en provisionalidad, desde el 12 de junio de 1996 hasta el 17 de febrero de 1997 como técnico de servicios administrativos; su sometimiento de manera Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente a las órdenes e instrucciones sobre condiciones de lugar, modo y cantidad de trabajo a realizar por parte de los directivos del ISS; la suscripción el 17 de diciembre de 1996, de un contrato de trabajo a término indefinido; los decretos a través de los cuales se dispuso la liquidación del ISS y el traspaso de las funciones de atención del RPMPD a Colpensiones, y la designación de Fiduprevisora SA como liquidadora de la entidad; los proyectos de oferta de retiro presentados y su no aceptación; la comunicación de terminación del contrato y el acto administrativo por medio del cual se dispuso aquella; la fecha en que se suscribió el acta final de liquidación del ISS; el contrato de fiducia mercantil suscrito con el ISS en liquidación, y la reclamación administrativa presentada.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora YANETH GÓMEZ RICARTE (sic) laboró para el extinto instituto de seguros sociales entre el 12 de junio de 1996 y el 31 de marzo del año 2015. SEGUNDO DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada. COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA. Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR PROBADAS de oficio la excepción BUENA FE (sic) respecto de la sanción moratoria que reclama las accionantes (sic).

CUARTO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo De Remanentes Del Instituto de Seguros Sociales en liquidación a reconocer y pagar en favor de la señora YANETH GÓMEZ RICAURTE las siguiente sumas y conceptos debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta el día del pago.  Saldo de Cesantías: $11.501.698  Saldo De La Indemnización Por Despido Injusto Prevista En la norma Convencional: $2.904.485.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio tásese por secretaria (sic) del juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.00 (sic) a favor de la accionante y a cargo de la accionada.

SEXTO: ABSOLVER a Patrimonio Autónomo De Remanentes Del Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones que en su contra haya impetrado la señora YANETH GÓMEZ RICAURTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR el numeral 3 de la sentencia número 26 del 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, Valle, objeto de apelación y consulta, para en su lugar: a) DECLARAR no probada la excepción de buena fe respecto a la indemnización moratoria. b) CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTE (sic) - PAR ISS, representado por la Sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la señora YANETH GOMEZ (sic) RICAUTE (sic), la indemnización moratoria, a razón de $76.712.77 diarios, contabilizados a partir del 1 de julio de 2015 y hasta que se cancele el saldo de cesantías definitivas Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 7 e indemnización por despido injusto, reconocidas dentro de este proceso.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral 6 de la sentencia número 26 del 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, Valle, objeto de apelación y consulta, para en su lugar: a) DECLARAR que la señora YANETH GOMEZ RICAUTE (sic), al momento de la terminación del contrato laboral gozaba de una estabilidad ocupacional reforzada. b) CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTE (sic) PAR ISS, representado por la Sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la ejecutoria de esta sentencia a la señora YANETH GOMEZ (sic) RICAUTE (sic), la suma de $13.808.298 indexada al momento de su pago, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO. - ADICIONAR la sentencia número 26 del 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, Valle, objeto de apelación y consulta, en el sentido de en (sic) el evento de no existir recursos suficientes al momento del pago de las obligaciones que emanan de este proceso judicial, corresponderá asumirlos a la NACION (sic) -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION (sic) SOCIAL, o quien haga sus veces.

CUARTO. - CONFIRMAR en lo restante la sentencia. En lo que concierne al recurso partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, en primer lugar, los extremos laborales de la relación que unió a la demandante con el ISS, y de ahí verificar el valor por cesantías definitivas e indemnización por despido injusto; en segundo lugar, si se acreditaron los presupuestos para acceder a la estabilidad ocupacional reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997; y en tercer lugar, si procede la indemnización moratoria, y quién debe responder por las condenas impuestas.

Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de valorar la prueba documental arrimada, concluyó que Yaneth Ricaurte Gómez tuvo varias vinculaciones con el ISS, así, del 12 de junio al 14 de octubre de 1996, del 15 de octubre de 1996 al 14 de febrero de 1997 y del 18 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 2015, es decir, que prestó sus servicios del 12 de junio de 1996 al 31 de marzo de 2015; y que no obstante, las cesantías definitivas y la indemnización por despido injusto solo se le reconocieron por la entidad demandada respecto del tercer contrato, admitiendo que hubo una prestación del servicio continuo, por lo que debe mantenerse la decisión de primer grado que reliquidó las acreencias laborales, atendiendo los extremos laborales en que aquella prestó sus servicios.

En cuanto a la sanción moratoria por el no pago completo de las cesantías y la indemnización por despido injusto, relacionó el art. 1 del Decreto 797 de 1949, así como la sentencia CSJ SL, 24 abr. de 2012, rad. 36167, y dijo que le corresponde a la trabajadora demostrar la existencia de un crédito insoluto a su favor por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo de su empleadora; y a esta última, luego de vencido el término de 90 días de período de gracia, probar que pagó, o que existen circunstancias que justifiquen su conducta para exonerarla de aquella.

Frente a lo cual expresó, que en el presente evento se acreditó que el ISS le adeudaba a la demandante sumas por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto, acreencias generadas por no haber contabilizado Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 9 correctamente el tiempo de servicios, pese a que en varias ocasiones aquella lo expuso ante su empleador, pero la decisión de la pasiva siempre fue desconocer el extremo inicial.

En consecuencia, impuso la sanción moratoria a razón de $76.712,77 diarios, contabilizados a partir del 1º de julio de 2015 y hasta que se cancele la totalidad de los conceptos antes referidos. De otra parte, en cuanto a la estabilidad ocupacional reforzada, luego de relacionar el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como las sentencias de la Corte Constitucional T198-2006 y SU049-2017, indicó que en forma clara se ha expresado que ese derecho surge para quienes han sido desvinculados sin autorización del Ministerio del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

En esa dirección, señaló que a efectos de determinar si una persona fue despedida mientras gozaba de una estabilidad reforzada derivada de su estado de discapacidad, deben examinarse tres requisitos. El primero, que el peticionario o peticionaria pueda considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; al respecto consideró que del informe pericial Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 10 forense que reposa en el folio 206, se colige que el 24 de diciembre de 2014, cuando la actora conducía una moto, fue atropellada por una camioneta que le causó varias lesiones, como lo describe el dictamen de calificación de PCL practicado por Colpensiones, allegado en el folio 199, con lo que se acredita su estado de salud.

El segundo, que el empleador tenga conocimiento de tal situación; exigencia que encontró acreditada con el folio 19, mediante el cual la señora Gómez Ricaurte puso en conocimiento de la entidad, el 27 de febrero de 2015, su condición de debilidad manifiesta. Y el tercero, que el empleador demuestre que el motivo del despido no fue la limitación física de la trabajadora, conforme se expresó en la sentencia SU049-2017; al respecto relacionó la comunicación del 5 de febrero de 2015, enviada por el liquidador del ISS a la actora (f.° 45).

Recordó la emisión del Decreto 2013 de 2012 mediante el cual se dispuso la supresión y liquidación del ISS, y el 2714 de 2014 que prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015 el plazo para culminar el proceso de liquidación del ISS; y manifestó que acorde con aquellos, es claro que a partir del 28 de septiembre de 2012 se inició la liquidación del ISS, y culminó el 31 de marzo de 2015, y que al presentar una de sus dependientes un estado de discapacidad, se le debió brindar la protección constitucional, y una vez la entidad demandada, pese al cierre del proceso liquidatorio, tuvo conocimiento del accidente de la demandante, debió solicitar Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 11 el permiso para despedirla, porque ya le había concedido una protección a la estabilidad laboral como madre cabeza de familia.

Por consiguiente, estimó que la omisión de pedir permiso para despedir conlleva a atender el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, 180 días de salario. En cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de las obligaciones laborales, precisó que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015, y como consecuencia de ello tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, razón por la cual a partir del 1º de abril de ese año, aquella dejó de ser un sujeto de derechos y obligaciones; y que con anterioridad a ese proceso liquidatorio, la entidad suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria SA, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PAR ISS en liquidación, respecto del cual la última actúa como administradora y vocera, y en este proceso actuó como demandada.

Referenció el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 suscrito entre el ISS en liquidación y Fiduagraria SA, concretamente el parágrafo 5º de la cláusula 16, según la cual, en el evento de no existir recursos suficientes al momento del pago de las obligaciones que emanen del proceso judicial, le corresponderá asumirlo a la nación - Ministerio de Salud y Protección Social-, o a quien haga sus veces.

Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR ISS liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se: […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cali en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante (sic).

Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Que se revoque la condena a reliquidar la cesantía y la indemnización «moratoria» que fue debidamente pagada a la demandante. Que se revoque la condena a (sic) pago de indemnización moratoria por supuesta mala fe de mi representada al no pagar de forma correcta las cesantías y la «indemnización moratoria».

Que se revoque la condena al pago de la indemnización por no haber realizado trámites ante el Ministerio de Trabajo al estar la demandante incapacitada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados los dos primeros, los cuales se resuelven en forma conjunta, porque acusan similares normas, se fundan en los mismos argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por: […] la vía INDIRECTA por aplicación indebida del artículo 1 de la ley 797 de 1949, que llevó a la falta de aplicación de los artículos 1,21 (sic) y 24 del decreto 2013 de 2012, del artículo 8 del decreto 535 de 2015 y de los artículos 3, 21, 414 y 470 del CST y de los artículos 29 y 83 de la Carta Fundamental, artículo 281 del CGP.

Como errores de hecho señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, realizó los pagos que legalmente le correspondían y así lo consideraba de buena fe respecto al auxilio de cesantía convencional a la finalización de la relación laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el liquidado ISS actuó de mala fe al liquidar la cesantía convencional a la finalización de la relación 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el PAR ISS no es sucesor procesal del ISS liquidado y de acuerdo a la jurisprudencia no es responsable del pago de la indemnización moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización moratoria es aplicable a la indemnización por terminación el (sic) contrato sin justa causa. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el PAR ISS debe asumir el pago de la indemnización moratoria.

Relaciona como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. La demanda presentada (folios 94 a 120) 2. La contestación de la demanda (folios 145 a 154) 3. La vinculación por relación legal y reglamentaria del 6 de junio de 1996 al 17 de febrero de 1997 (folios 2 a 5) 4. La convención colectiva 2001 a 2004 (folios 51 a 93) 5. Los decretos 2013 de 2012 y el decreto 553 de 2015. 6.

Contrato de trabajo como trabajador (sic) oficial suscrito el 18 de febrero de 1997 (folios 8 a 12) Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego expresa lo siguiente: Con el fin de analizar metodológicamente el cargo procedemos a plantear la proposición jurídica que sustenta nuestra solicitud de casación: 1) Que la demandante fue vinculada inicialmente bajo una relación legal y reglamentaria y que la obligación del pago de cesantía por ese término le fue hecha al momento de dicha relación. 2) Que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva a partir del 17 de febrero de 1997, que en ello se encontraba establecido el auxilio de cesantía convencional y que, al finalizar la relación, pretende desconocer esta situación para solicitar se liquide de manera diferente la misma, lo que corresponde (sic) una actuación contra los actos propios y un abuso de derecho. 3) Que la demandante durante su relación laboral en ningún momento objeto (sic) la aplicación de la convención colectiva a su relación laboral. 4) Que el liquidado ISS liquidó la cesantía de conformidad a lo establecido en la convención colectiva 5) Que no se desconoció el proceso de liquidación del ISS, y que el PAR ISS no es sucesor procesal y no procede la condena a la indemnización moratoria con posterioridad a la liquidación del empleador.

El anterior análisis nos lleva a: 1- Que la demandante señora Gomez (sic) era beneficiaria de la convención colectiva en todos sus aspectos desde febrero de 1997, que ella nunca objeto (sic) estos beneficios, ni solicito (sic) el retiro de la misma ni hizo observación sobre su validez. 2- Que desde el mes de septiembre de 2012 se inició el proceso de liquidación del ISS (decreto 2013 de 2012) y termino (sic) el 31 de marzo de 2015 (decreto 552 de 2015), desapareciendo de la vida jurídica la entidad demandada. 3- Que de conformidad con las normas y soportes de constitución del PAR ISS no es sucesor procesal del liquidado ISS. 4- Que no se le (sic) puede declarar un actuar de mala fe al PAR ISS para condenarlos al pago de indemnización moratoria.

Señala que el Tribunal incurrió en violación indirecta en cuanto a la falta de apreciación de las pruebas, Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 15 configurándose los errores de hecho endilgados, confirmando en forma equivocada la condena al pago de la diferencia de cesantías e indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y adicionándola en lo referente a la indemnización moratoria y por no haber solicitado permiso al ministerio para despedir.

Afirma que la decisión impugnada carece de fundamento legal y fáctico, al considerar que las normas convencionales referentes a la liquidación de las cesantías no se le aplican a la demandante, desconociendo con ello lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que previó un congelamiento de la retroactividad, a partir del año 2002, por 10 años, estableciendo en la misma norma un aumento en los intereses a las cesantías.

Se desconoce además, que la actora en ningún momento objetó la decisión plasmada en la convención colectiva, no se retiró de la organización sindical, no renunció a los beneficios contenidos a su favor, todas aquellas sumas fueron recibidas por ella, y en contravía de su acto propio, solicita en la demanda que se deje de aplicar aquella, que se considere una normatividad diferente y que se vuelva a las normas anteriormente vigentes.

Refiere el art. 83 de la CP, e indica que en el presente evento el Tribunal incurrió en los errores mencionados, pues en primer lugar consideró que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de 1996, desconociendo que de acuerdo a las documentales aportadas por aquella, fue Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 16 vinculada bajo una relación legal y reglamentaria en el mes de junio de 1996 hasta el 17 de febrero de «2017», por lo que de conformidad con el art. 414 del CST, los empleados públicos no son beneficiarios de las convenciones colectivas.

Relaciona los arts. 3 y 470 del CST, y manifiesta que en el presente evento, la actora era parte de la organización sindical; además anunció su relación como trabajadora oficial el 17 de febrero de 1997, como consta en el contrato de trabajo aportado al proceso; en el hecho octavo de la demanda, dijo que era beneficiaria de la convención; y en la pretensión 3º solicitó la reliquidación de la indemnización por despido injusto, de acuerdo a la tabla convencional; expone que lo anterior, es ir en contra del acto propio y constituye una violación al principio de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos (art. 83 CP), lo que debe traducirse necesariamente, en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que «impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas».

Sostiene que el citado principio busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción; para poder establecer que una parte obró contra sus actos, deben estar presentes los siguientes requisitos: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;

(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 17 contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y, (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior.

Luego manifiesta lo siguiente: En el caso que nos ocupa, no está probado y comprobado que la señora Gómez fue beneficiaria de la convención colectiva en su calidad de trabajador oficial (sic) de la misma, desde de (sic) de febrero de 1997 con la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, que la mencionada organización Sintraseguridad social era una organización sindical mayoritaria en el ISS, que lo pactado en la convención le era aplicable a la señora Gomez (sic).

No tiene sustento alguno que habiéndose beneficiado de la convención durante todo el tiempo de su vinculación, no existiendo manifestación alguna a la renuncia de los beneficios contenidos en la misma, ni en lo referente al tema de la forma de liquidación de las cesantías, en la cual, de la simple lectura de la liquidación que la demandante aportó al proceso, se incluyen más factores para su liquidación a los que se tienen en la ley, situación que se dio durante la vigencia de su relación en que aceptó la validez de la convención sin haber hecho reclamo alguno (conducta jurídicamente relevante);

A la terminación de su relación laboral el 31 de marzo de 2015, no tiene justificación alguna, el por qué no procedió de manera inmediata a reclamar, esperó casi 1 año 8 (el 16 de marzo de 2016) para presentar la reclamación administrativa, tiempo conveniente para no incurrir en una posible prescripción y con ello ampliar el plazo para la presentación de la demanda y el 18 de abril de 2016, y año y 15 días, después de la terminación de la relación que existió entre las partes, solicita en su demanda desconocer parcialmente la convención, se desconozca la forma de liquidación de las cesantías y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa de acuerdo a la convención colectiva (pretensión 3 de la demanda aplicación del artículo 5 de la convención folio 98) así como el pago de la indemnización moratoria por no habérselas pagado de manera completa a la terminación del contrato (pretensión).

De conformidad a los dos párrafos anteriores es clara la diferencia que se da entre la conducta anterior, que fue jurídicamente relevante y la pretensión posterior por lo que existe una (evidente contradicción) en el actuar de la demandante; Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, la controversia que se presenta es entre las mismas partes que sostuvieron la relación de trabajo (el liquidado ISS y la señora Gomez (sic), por lo que se da la identidad de sujetos.

Agrega que lo anterior demuestra que la señora Gómez Ricaurte ha procedido contra sus actos propios, lo que se refleja en su escrito de reclamación administrativa y en el libelo introductorio, en que reconoce que era beneficiaria de la convención, pero convenientemente pretende que se desconozcan algunos aspectos del texto extralegal respecto a la liquidación de las cesantías, por ello no puede invocar en su favor y defensa, normas y principios de las que se beneficiaba, para pretender que se apliquen otras anteriores a la convención, resaltando que no puede aceptarse la apreciación realizada por el juzgador de instancia, ratificada por el Tribunal, respecto a ser beneficiaria de la convención en junio de 1996, cuando su relación era legal y reglamentaria.

De igual manera se presenta un grave error del juez colegiado, al considerar que hay lugar a la sanción moratoria por el no pago completo de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, pues fue liquidada de conformidad al contrato que como trabajadora oficial tenía la demandante a partir del 17 de octubre de 1997, y la posición del liquidado ISS estaba sustentada en la diferencia de relaciones entre la vinculación legal y reglamentaria, y luego como trabajadora oficial, situación que tuvo en cuenta la entidad, y así procedió a realizarla.

Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 19 Si lo pretendido por aquella, era que se le reconocieran las cesantías causadas durante el período del 12 de junio de 1996 al 17 de febrero de 1997, debió iniciar un proceso en su momento, pues cualquier reclamación en este sentido se encuentra prescrita, como se excepcionó en la contestación de la demanda; lo mismo ocurre con el pago de la indemnización por terminación sin justa causa, pues esta correspondía a su vinculación como trabajadora oficial, y no como empleada pública, como se argumentó en la respuesta al libelo introductorio.

También dice que se desconoció que el ISS liquidado, que sería eventualmente el llamado a cubrir la sanción moratoria, desapareció el 31 de marzo de 2015; y que sobre el tema se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no hay lugar a imponer tal concepto a cargo del PAR ISS, ya que no puede darse ninguna responsabilidad de actuar indebido en este sentido.

Sobre el particular, referencia la sentencia CSL SL, 23 en. 2019, rad. 71154. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por: […] la vía DIRECTA por aplicación indebida del artículo 1 de la ley 797 de 1949, que llevó a la falta de aplicación de los artículos 1,21 (sic) y 24 del decreto 2013 de 2012, del artículo 8 del decreto 535 de 2015 y de los artículos 3, 21, 414 y 470 del CST y de los artículos 29 y 83 de la Carta Fundamental, artículo 281 del CGP.

Soporta el cuestionamiento de legalidad de la sentencia Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 20 en los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA Asegura la opositora frente al primer cargo, que la censora plantea una mezcla de argumentos jurídicos para cuestionar la decisión del juez colegiado, empero, no se ciñe a acusar las consecuencias o valoraciones que debió emplear el juez de la alzada al momento de proferir el fallo recurrido y que conducen a su quiebre, es decir, que para cada prueba denunciada se debió exponer lo que de ella emana, y que generaba disonancia entre la sentencia objeto del recurso extraordinario y la ley sustancial de alcance nacional; con todo, se destaca que, de entrada se equivoca la censora al denunciar como no apreciadas el libelo introductorio, la vinculación del «6 de junio de 1995» y la convención colectiva de trabajo, puesto que la decisión impugnada gravita sobre la valoración de dichas pruebas, por lo que el cargo debió dirigirse por indebida valoración, y no por falta de apreciación. Otro tanto ocurre con los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, pues al tratarse de normas de alcance nacional no pudieron ser denunciadas como pruebas no apreciadas.

En lo relacionado con el segundo cargo, indica que la decisión del ad quem de imponer la sanción moratoria, se encuentra ajustada a derecho; bajo ese derrotero, se tiene que aquel al examinarla argumentó que el ISS y su vocero demandado obraron de mala fe al omitir el pago de las Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 21 cesantías de forma retroactiva, y que en consecuencia estaba obligada a pagar la sanción del art. 1 del Decreto 797 de 1949, la cual podía extenderse a quien asumió las obligaciones del ISS ante su liquidación. Al respecto se tiene, que el 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta de liquidación final del ISS, a cargo del liquidador designado de la encargada de dicho procedimiento, Fuduprevisora SA, a través del cual se constituyó el PAR ISS, respecto del cual, Fiduagraria SA actúa como administradora y vocera; como quedó consignado en el articulado de ese contrato, acorde al art. 7 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el 21 de la Ley 1105 de 2006 y el art. 22 del Decreto 254 de 2000, 26 de la Ley 1005 de 2006, a ese patrimonio autónomo le corresponde asumir el cumplimiento de las obligaciones contingentes y remanentes del ISS para con sus exfuncionarios; de suerte que, siguiendo con este derrotero, si la actual llamada a juicio pretendía exonerarse de las responsabilidades que le competían como sucesor, debió acreditar su buena fe, la que no se puede consultar en esta oportunidad, pues obró con la misma pasividad del ISS, guardando silencio sobre sus reclamaciones, lo que en la práctica equivale a su negativa, emergiendo así la mala fe de su parte.

IX. CONSIDERACIONES De los dos primeros cargos, aunque planteados por vías diferentes, se colige que lo que pretende la recurrente es que se considere que el ISS liquidado actuó de buena fe al Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 22 liquidar el auxilio de cesantía convencional a la finalización de la relación laboral, por ende, que no había lugar a la indemnización moratoria; que el proceso de liquidación de la entidad inició en el mes de septiembre de 2012, y terminó el 31 de marzo de 2015; y que el PAR ISS no debe asumir el pago del citado concepto, pues no es su sucesora procesal.

Lo anterior, porque la inconformidad en cuanto a las condenas por los conceptos de cesantías e indemnización por despido injusto convencional, producto de haber concluido que la relación con la actora tuvo lugar desde el 12 de junio de 1996, y no, desde el 17 de octubre de 1997, como lo tuvo en cuenta el ISS, no puede abordarse en sede extraordinaria, dadas las posibilidades del recurso, pues pese a ser un aspecto concluido por el a quo, no fue objeto de apelación por la demandada; aspecto sobre el que tiene dicho la Corte, que si no hay razonamiento sobre el punto que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico ni jurídico (CSJ SL16497-2016).

En lo que respecta a la indemnización moratoria con sustento legal en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, se tiene, que en efecto, el Tribunal impuso a cargo del PAR ISS su reconocimiento y pago, por considerar que la demandante sostuvo varias vinculaciones con el ISS, del 12 de junio al 14 de octubre de 1996, del 15 de octubre de 1996 al 14 de febrero de 1997 y del 18 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 2015, y que solo se le reconocieron las cesantías y la indemnización por despido injusto respecto de la tercera, por Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 23 lo que por tales conceptos se le quedaron adeudando unos saldos insolutos.

Así las cosas, condenó por dicho concepto al pago de la suma diaria de $76.712.77, a partir del 1º de julio de 2015 y hasta que se cancelara el saldo de los conceptos reconocidos. En cuanto a los reparos expuestos en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal y como la Sala ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde a la censora de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

En el presente evento, el soporte primordial de la decisión del juez colegiado, fue considerar que la entidad actuó de mala fe, al desconocer el extremo inicial de la relación laboral, para efectos de liquidar las cesantías y la Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 24 indemnización por despido injusto, pese a que la trabajadora en varias ocasiones se lo solicitó. En el sub judice, la recurrente discrepa de esa decisión sin cuestionar dicho supuesto, esto es, no censura el verdadero fundamento de la sentencia que sustentó la conclusión de la viabilidad de imponer la referida condena.

De ahí que, lo primero que debía hacer, era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente. De otra parte, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones laborales alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo (sentencia CSJ SL8562-2016), lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.

En lo que si erró el ad quem, fue en condenar a la demandada, con desconocimiento de la situación de liquidación de la entidad, como lo pregona la censura, pues en todo caso resultaba improcedente, por imponerse en fecha posterior a aquella en que tuvo lugar la liquidación definitiva de la entidad. Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 25 Ello, porque si bien consideró que el contrato entre la demandante y el ISS finalizó el 31 de marzo de 2015, condenó a la accionada a la indemnización moratoria desde el 19 de agosto de 2015, y hasta cuando se hiciere efectivo el pago de los valores insolutos por cesantías e indemnización por despido injusto.

Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL194-2019, reiterada en la SL2822-2020, en los siguientes términos: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 26 Tratándose de la responsabilidad del PAR ISS, representado por Fiduagraria SA, bajo el argumento de que no es sucesora procesal de la entidad, y por ende, no debe responder por las obligaciones impuestas con posterioridad al 31 de marzo de 2015, se tiene que esta corporación en la sentencia CSJ SL981-2019, explicó lo siguiente: Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad específica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

Habrá entonces de casarse la sentencia impugnada en el aspecto relativo a la imposición de la indemnización moratoria. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y por «no aplicación» de lo consagrado en los arts. 1, 21 y 24 del Decreto 2013 de 2012 y del Decreto 663 de 2015, que ordenaron la liquidación del ISS.

Luego expresa lo siguiente: En el caso que nos ocupa estamos frente a una situación en que el honorable tribunal aplicó una norma que (sic) no llamada a Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 27 regular, gobernar u operar el caso debatido, por lo que estamos frente a un error de selección, se trata de sentencia injusta y el error corresponde a un error de subsunción, en que la norma desatendía correctamente pero es aplicada a un hecho no gobernado por ella, siendo lento producir efectos no contemplados en el precepto.

Transcribe el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y afirma que hay error en la aplicación de la norma porque el retiro del trabajador debe estar motivado en su limitación física; situación que no ocurrió, ya que la terminación del contrato fue por la desaparición de la persona jurídica del ISS el 31 de marzo de 2015, por decisión del gobierno; desde el mes de septiembre de 2012, con la expedición del Decreto 2013, se dio inicio al proceso de liquidación del ISS, y en los arts. 21 y 24 se previó la obligación de dar por terminados los contratos de trabajo de sus servidores, situación que se dio, pero en algunos casos especiales, como en el de la actora, por su condición de madre cabeza de familia, se estableció que su vinculación iría hasta el último día de la duración del proceso liquidatorio, esa fue la única razón por la cual el 31 de marzo de 2015, es la fecha de finalización de la relación laboral, nada tiene que ver con el hecho de que se hubiese accidentado a finales del año 2014.

Señala que las condiciones para aplicar la norma han sido determinadas en diferentes jurisprudencias de la Corte Constitucional, así: la existencia de una discapacidad manifiesta; el conocimiento de aquella por parte del empleador; y que la desvinculación sea por causada de la limitación física del trabajador. Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 28 Y que en el presente evento, si bien no puede desconocerse que el ISS conoció la situación que presentaba la señora Gómez Ricaurte, pues debido a su accidente estuvo incapacitada, ello nada tiene que ver con su desvinculación de la entidad, pues se reitera, desde el mes de septiembre de 2012, con la expedición del Decreto 2013 de ese año, se ordenó la liquidación del ISS.

XI. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y la «no aplicación» de lo establecido en los arts. 1, 21 y 24 del Decreto 2013 de 2012 y del Decreto 663 de 2015, que ordenaron la liquidación del ISS. El Tribunal concluyó que la demandante era sujeto de la estabilidad ocupacional reforzada, con sustento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y que pese al proceso liquidatorio de la entidad, al presentar una de sus dependientes un estado de discapacidad, se le debió brindar la protección constitucional, y una vez la entidad demandada, pese al cierre del citado proceso, tuvo conocimiento del accidente sufrido por aquella, debió solicitar el permiso para despedirla.

Sin embargo, lo que emerge del desarrollo del cargo, es una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige el ataque por la Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 29 vía directa o del puro derecho, en su demostración incluye aspectos fácticos, como cuando afirma que el error es de subsunción, pues pese a que la norma es entendida correctamente, se aplica a un hecho no gobernado por ella, haciéndole producir efectos no contemplados, ya que la terminación del contrato tuvo lugar por la desaparición jurídica del ISS el 31 de marzo de 2015, y no por la limitación física de la trabajadora.

Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del segundo cargo invoca ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 30 ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En suma, lo que evidencia el cargo es una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En consecuencia, el cargo debe desestimarse.

Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso en cuanto a la indemnización moratoria. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En forma adicional a lo expuesto en sede extraordinaria, se tiene que como prosperó la temática referente a la indemnización moratoria, le corresponde a la Corte, en instancia, decidir al respecto, ya que ese aspecto fue avocado Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 31 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Como el Tribunal dejó sentado que el contrato entre la actora y el ISS realmente culminó el 31 de marzo de 2015, es decir, en la fecha en que se suscribió el acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470, y a partir de aquella data la entidad dejó de existir como persona jurídica y, por tal razón, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico, debe indefectiblemente declararse improcedente la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 Decreto 797 de 1949.

Lo anterior, porque a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. Así las cosas, como el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, en su numeral 6º absolvió a la demandada de la citada indemnización, aunque por otra razón, habrá de confirmarse la decisión en ese aspecto.

Costas de las instancias a cargo de la demandada. Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 32 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANETH GÓMEZ RICAURTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA SA) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, en lo referente a la indemnización moratoria prevista en el art. 1 Decreto 797 de 1949.

NO la CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 6 de marzo de 2018, en su numeral sexto, que absolvió a la entidad demandada de la indemnización moratoria, aunque por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Radicación n.° 87217 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHA Magistrado ponente SL4451-2021 Radicación n.° 87217 Acta 035 Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron promover la presente aclaración voto.

Enseña el artículo 283 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia…, y precisamente ello no aconteció con la decisión emitida por esta Sala cuando fungió como juez de alzada, pese, a que el a quo, en el numeral CUARTO de su providencia de fondo, ordenó, en concreto, pagar debidamente indexados, los valores materia de la condena por él impuesta (saldo del auxilio de cesantías e indemnización por despido injusto), pues, simple y llanamente confirmó el fallo de primer grado sin, llevarlo a valor presente (sentencia de segunda instancia).

Radicación n.° 87217 SCLAJPT-04 V.00 2 En los anteriores términos planteo mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado