Micelio
SL4451-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2576 de 2005Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013Ley 516 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4451-2020 Radicación n.° 73118 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EVELIO ÚSUGA CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Evelio Úsuga Campo llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, junto con Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Narró, que nació el 17 de febrero de 1953; que cumplió 60 años en esa fecha, pero de 2013; que «entre el tiempo público y privado», contaba con 1000 semanas de cotización en el régimen de prima media; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que esta le fue negada, mediante Resolución n.° 175604 de julio de 2013, porque había perdido el beneficio de la transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó, que los principios de progresividad, seguridad jurídica, confianza legítima y prohibición de la regresividad del artículo 48 de la CP y de los tratados internacionales ratificados por Colombia son medulares en la definición de las prestaciones de la seguridad social; que la modificación introducida en el acto reformatorio de la Constitución, en relación con el régimen de transición, atenta contra aquellos.

Dijo, que «[…] se le cambiaron las reglas de juego pensionales en las que arraigaba su expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables […] conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988» y que procedía el reconocimiento de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 10, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la fecha de nacimiento del actor, ii) la solicitud pensional, iii) la negativa que profirió a través de la Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución de 2013 y, iv) el argumento que ofreció sobre la improcedencia del beneficio de la transición, porque al 25 de julio de 2005, el reclamante no contaba con más de 750 semanas aportadas o de tiempo de servicio.

Adujo, sobre los demás, que eran apreciaciones subjetivas del demandante. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y de indexación, mala fe del demandante, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 34 a 40, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO. CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a reconocer y pagar a favor del señor LUIS EVELIO USUGA CAMPO […] el valor de la pensión que está a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de acuerdo con lo deducido por el despacho y desde el primero (1) de agosto del año dos mil catorce (2014) cuantificando por el Despacho un valor de retroactivo pensional, desde esa fecha y hasta el mes de abril del año dos mil quince (2015) de […] ($6.273.400), cuantificado por la pensión mínima para el año dos mil catorce y dos mil quince.

SEGUNDO: A partir del PRIMERO de MAYO DE 2015, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados al actor, y seguirá reconociendo la mesada pensional mínima legal vigente de […] ($644.350) y sobre esta suma se impongan los reajustes que realice el gobierno. Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a reconocer la indexación, en suma igual a […] ($119.676), de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la entidad demandada de las demás pretensiones […].

QUINTO: se CONDENA en costas y agencias en derecho a la entidad demandada […] (f.° 76 a 77, ibidem en relación con el CD f.° 75, negrillas y mayúsculas del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de junio de 2015, al resolver la apelación de ambas partes, revocó la decisión impugnada y absolvió a Colpensiones.

Dijo, que se encontraba demostrado, que el peticionario cumplió 60 años, el «17 de febrero de 2013» y que era beneficiario del régimen de transición, pues nació en aquella fecha, pero de 1953 (f.° 14, cuaderno del Juzgado) y al 1° de abril de 1994 tenía 41 años. Explicó que, en principio, el derecho pretendido estaba regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual para acceder a la pensión de vejez exigía 60 años cumplidos y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores a aquella calenda.

Consideró que, sin embargo, al tenor del parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el reclamante mantuvo el beneficio de la transición Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 5 solo hasta el 31 de julio de 2010, porque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, no contaba con 750 semanas aportadas, que le hubieren permitido extenderlo hasta el 2014.

Apuntó que, en efecto, adicionando el tiempo público servido por el peticionario entre el 27 de diciembre de 1985 y el 15 de julio de 1990 (235,054 semanas) y el cotizado desde el 17 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2014 (886,36), conforme lo adoctrinado en la sentencia CC SU-769-2014, aunque el actor tenía 1121,414 semanas en total, para julio de 2005, sólo contaba 728,273 (f.° 23 a 30 y 68 a 74, ibidem).

Razonó que, por lo último, al señor Úsuga Campo le era aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que aumentó las 1000 semanas de cotización, a partir el 1° de enero de 2005 en 50 de ellas y desde el 1° de enero de 2006 en 25 por cada año subsiguiente hasta llegar a 1300. Concluyó que, como para «2012 (sic) fecha en que [el accionante] cumplió los 60 años, requería de un mínimo de 1225 […] número que tampoco es satisfecho […] toda vez que para ese entonces tenía solo 1059,05 semanas», se imponía la revocatoria del primer fallo (f.° 81, en relación con el CD f.° 82, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada vulneró la ley por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1° parágrafo 4° y, por infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 «[…] en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 53, 58 y 93 de la CN».

Dice que, de forma antitécnica, se han incluido en la Constitución normas que regulan materias pensionales; que por ese motivo, esas disposiciones pueden ser objeto de interpretación o inaplicación, si vulneran normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. Afirma, que la equivocación del Tribunal fue haber considerado que como al 25 de julio de 2005 no tenía 750 Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas cotizadas o servidas, no conservó el régimen de transición, pese a que tenía «1006» de aquellas y a que cumplió la edad el «20 de octubre de 2010».

Plantea, que el parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, que limitó la vigencia del régimen de transición al 31 de julio de 2010, contradice los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa del artículo 53 superior, debido a que los últimos protegen tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas, esto es, las situaciones que están en proceso de consolidación. Refiere, que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que amparan a un grupo de personas que, por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un trabajo, merecen un grado de auxilio superior; que, inclusive, existe una línea jurisprudencial sólida, que permite «[…] leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias CC C-789- 2002 y CC C754-2004)».

Argumenta que, por lo anterior, «[…] el Acto Legislativo 01 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse», correspondiéndole a la Corte otorgarle una interpretación que se acompase con los postulados del Estado social de derecho, que propende por una aplicación amplia y garantista de los derechos sociales, y con el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Americana de Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 8 Derechos Humanos, que al tenor de los artículos 93 y 94 de la CP, tiene prevalencia sobre la legislación interna.

Expone, que el juzgador no puede perder de vista que es imposible que los cambios pensionales menoscaben la dignidad humana; que la legislación internacional ratificada por el Estado prevalece en el orden interno; que la doctrina internacional reconoce el derecho a la pensión como uno de primera generación y que, aunque el Convenio 128 de la OIT no ha sido ratificado, debe tenerse como referente, para regular «los derechos en curso de adquisición», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38.674.

Sostiene, que el principio de progresividad trae consigo la prohibición a la regresividad, esto es, la presunción de inconstitucionalidad respecto de cualquier retroceso en determinado nivel de protección, según lo explicado en la decisión CC C-228-2011; que, además, el de confianza legítima, implica el respeto a las reglas que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, al tenor de lo dicho por la «Sala de Casación Civil de la Corte […] referencia 11002-02-03-000-00251-01».

Estima, que el acto reformatorio de la Constitución en su artículo 48, tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, pero en contraposición con los ya mencionados principios, que afecta la consolidación de un derecho, al habérsele cambiado las reglas pensionales, no obstante que su expectativa era acceder a una prestación en condiciones Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 9 más favorables, «[…] lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone el quiebre del fallo».

Concluye que, […] si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el Acto Legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el artículo 334 superior, que en su parte relevante dijo […].

De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la Ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo. De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto ésta tiene rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva (f.° 6 a 15, ibidem).

VII. RÉPLICA Plantea, que no existe la antinomia constitucional entre los artículos 48, 53, 93 y 94 superiores o entre el primero y los tratados internacionales, sobre la que discierne el primer cargo, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 no atenta contra el principio de progresividad, sino que hace viable el sistema y que, de aceptarse ese conflicto normativo, cualquier regla de solución llevaría a aplicar el acto reformatorio, por ser una regulación posterior y especial.

Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que, en todo caso, no podría inaplicarse aquella norma, porque la excepción de inconstitucionalidad solo procede respecto de leyes y no de disposiciones de rango superior y que la Corte no es la competente para definir la validez del artículo 48 de la CP, máxime si se tiene en cuenta, que según se dijo en la sentencia CC C-530-2013, la acción para el efecto caducó. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, en principio, el derecho pensional del impugnante podía ser dilucidado en perspectiva del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque éste era beneficiario del régimen de transición; que, sin embargo, para la fecha en que cumplió 60 años, esto es, el 17 de febrero de 2013, tal normativa no le era aplicable, sino que lo era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

En efecto, adujo el sentenciador, que por virtud del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, para que aquél hubiera mantenido el beneficio de la transición hasta el 2014, precisaba de 750 semanas cotizadas y/o servidas al Estado a la entrada en vigencia del acto reformatorio y que, para tal época solo tenía 728,273. La acusación, asegura que el Colegiado aplicó indebidamente el artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo e infringió directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 11 la normativa internacional y constitucional que cita.

Al respecto, señala i) que la limitación del régimen de transición es regresiva; ii) que contraría los postulados del estado social de derecho, ratificados en la normativa internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad; iii) que desconoce que la pertenencia al régimen de transición es un derecho adquirido; iv) que la interpretación de esa norma debió ser en pro del derecho fundamental a acceder a la pensión y no del principio de sostenibilidad financiera y, v) que, en todo caso, debió ser inaplicada la reforma.

Realiza la Sala el contraste entre los fundamentos de la sentencia impugnada y los de la censura, porque de él emerge en evidente que la impugnación incurrió en una colisión de sub motivos de violación y adjudicó al segundo Juez unos errores jurídicos en los que no incurrió. Efectivamente: 1. El censor afirma que el sentenciador aplicó indebidamente el Acto Legislativo, pero a su vez, que le otorgó un entendimiento alejado de su finalidad, con lo que pareciera haber cuestionado su decisión, a través del sub motivo de interpretación errónea, obviando que ambas formas de vulnerar la ley son excluyentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1020-2018.

Ciertamente, la última afrenta a la ley, precisa de una Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 12 intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, mientras que, la primera, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su improcedencia para regular el conflicto jurídico. 2. El Juez de segundo grado no pudo infringir directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, debido a que esas normas sustantivas fueron el cimento de la decisión absolutoria, lo cual descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión, en la primera, que su aplicación tácita tampoco da lugar a la afrenta en referencia. Sin embargo, al margen de las deficiencias que evidencia la acusación, inclusive, de la alusión equivocada a los fundamentos fácticos del fallo, al referirse a una fecha de nacimiento y a una densidad de cotizaciones diferente a la hallada por el sentenciador, se impone aclarar, que como desde lo jurídico se logra extraer un problema de legalidad bien definido, la Sala se ve convocada a precisar que respecto de cuestionamientos semejantes a los planteados por la acusación, ya ha adoctrinado, que ningún error puede endilgarse al raciocino expuesto por el Colegiado, según el cual, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición al 31 de julio de 2010 o a más tardar a esa fecha de 2014.

En efecto, en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 76848; CSJ SL2714-2019; CSJ SL1291-2019; CSJ SL636- Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 13 2020 y CSJ SL1891-2020, las primeras tres reiteradas en la CSJ SL3248-2020, la Corporación adoctrinó, que el parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, impone claramente dos condiciones para que las personas accedan a la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición. La primera, que al 31 de julio de 2010, cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, lo que es entendible en la medida que estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era transitorio.

De donde, esa precisa lectura no conlleva ningún yerro de aplicación de la norma, debido a que «[…] esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido». La segunda, en favor de quienes al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual, continuarían siendo beneficiarios del régimen de la transición, hasta el 31 de diciembre de 2014, con la precisión de que este requisito en modo alguno se opone al principio de confianza legítima, basada en las expectativas de esa naturaleza.

Al respecto, en las decisiones en cita, lo que explicó la Corporación en relación con el principio en comento, con apego a la norma constitucional, fue que, aunque aquel Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 14 principio busca amparar las expectativas legitimas de una modificación intempestiva, no se traduce en la obligación del legislador de mantener en el tiempo cierta condición jurídica.

De ahí que no están prohibidas las modificaciones normativas como la introducida por el acto reformatorio de la Constitución, sino que se exige que se realicen, como en el asunto, según pasa a explicarse, «“bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones”. (sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional)».

Sobre el particular, ha decantado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4285-2018; CSJ SL841-2019; CSJ SL4040-2019; CSJ SL4442-2019; CSJ SL5610-2019; CSJ SL1001-2020; CSJ SL1891-2020 y CSJ SL2565-2020, que la reforma constitucional en reflexión, no aparejó de la manera en que lo plantea la impugnación, una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad.

Específicamente, en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4285-2018, la primera reiterada en la providencia CSJ SL1891-2020 y la segunda en la CSJ SL1001-2020, la Corte consideró que a la luz del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas por el país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 15 individual, lo que trae de suyo: i) que el juicio de progresividad comparando lo que ofrece la nueva legislación respecto de la anterior, «[…] no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana».

Lo anterior, porque según los convenios internacionales sobre la materia, por ejemplo, al tenor del numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, «la seguridad social, […] debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras». ii) que, a pesar de que en determinado momento pueda modificarse una norma de forma regresiva, tal proceder legislativo encuentra justificación, si existen poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. iii) que lo que está determinantemente prohibido es quitar un beneficio con la modificación legislativa a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.

De ahí que, como la variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, no fue arbitraria; respetó los derechos adquiridos; planteó «[…] una fórmula de Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 16 extinción paulatina del régimen de transición»; consideró las expectativas legítimas de ciertos afiliados y justificó la limitación al régimen de transición en criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva la prevalencia del interés general sobre el particular, no podría considerarse atentatoria del principio de progresividad.

Sobre la íntima conexión entre el principio de sostenibilidad financiera y el de progresividad, dijo la Sala, en la sentencia CSJ SL1001-2020, que el axioma de equilibrio económico para el caso era de aplicación prevalente, «sin que ello signifique desconocer el mandato [del segundo]; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229» Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido de manera reiterada y pacífica, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581;

CSJ SL8989-2016; CSJ SL1900-2018; CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4040-2019, rememoradas en la CSJ SL1260-2020, que la pertenencia al régimen de transición no constituye un derecho adquirido, en la forma que lo entiende el censor, por lo que no pudo el sentenciador, en relación con el artículo 53 de la CP, haberlo desconocido. Lo previo, porque en materia pensional este se configura Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, esto es, para el evento, el de la edad y el de densidad.

De igual manera, ha sentado la Corporación, que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pide la censura, dado que, de una parte, tal solución está prevista únicamente para normas de categoría legal a través de la excepción de inconstitucionalidad (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019).

Mientras que, de otra, no solo la Corte carece de competencia para resolver conflictos de esa estirpe, sino que en el asunto, el órgano de cierre constitucional en la materia, ya consideró que la normativa en reflexión no sustituye la Constitución (CSJ SL1001-2019; CSJ SL4040-2019 y CC C- 178-2007). Finalmente, preciso es aclarar, que es impropia la solicitud de la impugnación, de acudir al Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, porque dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, de modo que no tiene fuerza vinculante y no hace parte de aquellos considerados por esa misma institución como fundamentales, según la Declaración de Principios Fundamentales de la OIT de 1998.

A lo dicho se suma, que si bien es cierto, algunos instrumentos internacionales no ratificados por el Estado, sirven como parámetro orientador (CSJ SL4913-2018) o Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 18 pueden tener una aplicación supletoria, conforme lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272 y CSJ SL15467-2015), también lo es, que ello solo es posible, si, como no ocurre en el caso, existe una «carencia total o parcial de regulación principal», respecto al tema en controversia y la norma internacional guarda una armonía axiológica con las disposiciones del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, al tenor de los precedentes citados, no se equivocó el sentenciador al concluir que el impugnante perdió el beneficio de la transición, si se tiene por cierto, dado que no se confronta en el presente ataque, que a pesar de que aquél nació el 17 de febrero de 1953, para el 25 de julio de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas y / o servidas al Estado, lo que le impedía, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, acceder al derecho pensional a la luz de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues solo alcanzó el requisito acumulativo de la edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Así las cosas, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, en armonía con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 19 1993; 12, 20 y 21 del Acuerdo 49 de 1990; 53, 58 y 93 de la CP.

Señala, que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 aumentó las semanas cotizadas, a partir del 1° de enero de 2005 y la edad, desde esa fecha, pero de 2011; que el Acto Legislativo cobró vigor el 29 de julio de 2005 y no el 25 de ese mes, como lo dedujo el Tribunal, pues rigió fue desde la publicación del Decreto 2576 de 2005, que corrigió un error en aquél. Explica que, […] Si el Acto Legislativo […] dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, sólo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior).

Concluye que, […] en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

X. RÉPLICA Anota, que el incremento de las cotizaciones introducido por la Ley 797 de 2003, inició a partir de 2005 y no, como lo propone el censor en el segundo cargo, desde Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 20 2011; que al respecto se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34.904 (f.° 29 a 35, ib).

XI. CONSIDERACIONES La censura plantea que el incremento de semanas a que alude el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sólo podría aplicarse a partir del 2011, porque en perspectiva de la reforma constitucional de 2005, aquella normativa quedó en suspenso hasta tanto perdiera vigencia el régimen de transición, por lo que el sentenciador empleó indebidamente la disposición en referencia y el artículo 48 de la CP, al exigirle una suma muy superior a las 1000 semanas de cotización, para cuando alcanzó los 60 años de edad.

Sobre el punto, la Corte, en la sentencia CSJ SL3248- 2020, con referencia en las providencias CJS SL1500-2018 y CSJ SL4602-2019, definió que tal tesis no era acertada, porque las normas sociales, por ser de orden público, tienen efecto general e inmediato y se aplican a situaciones en curso al momento de su expedición, lo que trae de suyo, que el aumento de semanas al que alude el primero de los artículos en cita, empezó a regir el 29 de enero de 2003, cuando se publicó la Ley 797 de 2003 y no como lo propone la acusación, a partir de 2011.

En efecto, en esa reciente decisión, la Corporación consideró: Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 21 […] el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, era solo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

Aunado a que son dos circunstancias distintas, especialmente si se tiene en cuenta que cuando se estudia si una persona acredita los requisitos consagrados en la mencionada norma, es porque no cumplió con las exigencias para beneficiarse de la transición. Ahora bien, el hecho de que haya una protección al régimen de transición, que además implica su temporalidad, dada su naturaleza condicional, permite que mientras aquella no se consolide, el legislador la pueda modificar, como bien lo destacó el Tribunal y ocurrió específicamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo anterior, tampoco erró el Juzgador al exigir al recurrente para acceder al derecho pensional que pretendió, el número de semanas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, pues como quedó visto, para el 17 de febrero de 2013, cuando cumplió la edad pensional, había perdido el beneficio de la transición. Por las razones esbozadas, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 73118 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la le NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por LUIS EVELIO ÚSUGA CAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.