Radicación n.° 63372 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4451- 2018 Radicación n.° 63372 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y dicha fundación, desde el 2 de mayo de 1982, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como « auxiliar de enfermería Nocturna (sic)», hasta el 28 de octubre de 2002, fecha en que se reconoció su pensión de jubilación, mediante Acta n.° 0092 del 28 de octubre de 2002; que percibía una asignación mensual de $1.760.920.70, incluida la prima de alimentación, subsidio de transportes y prima de antigüedad; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, con excepción de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2002, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales descritos anteriormente; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las primas semestrales; iv) los intereses a las cesantías; v) las primas de vacaciones convencionales; vi) las cesantías definitivas; vii) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; viii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2000; ix) la prima de antigüedad convencional; x) los reajustes salariales equivalentes al IPC anual entre los años 2000 y 2002; xi) la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de noviembre de 2002, con las mesadas pensionales no cubiertas, debidamente actualizadas; xii) las prestaciones que se causaren en el futuro; xiii) la indexación de todas las acreencias insolutas y xiv ) lo que resulte probado.
Además, solicitó que se declarara que la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias reclamadas, « por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO », se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que creó el fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte financiero de La Nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a dicho ministerio; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso (f.° 21 a 27, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que laboraba para esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 5 de mayo de 1982, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna y, posteriormente, nocturna; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo, sin interrupción, con la obligación de asistencia a la institución; que no se le cubrieron los salarios oportunamente.
Sostuvo, que la fundación no efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual, equivalente al IPC, desde el año 2000; que tiene derecho al reconocimiento y pago de un 20% como prima de antigüedad, independiente del 20% que se le reconoce como « prima », por haber cumplido 20 años de servicio a la institución; que también causó su derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del « 1° de noviembre de 2002 », pero dicha prestación solo se cubrió durante los meses de « noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 »; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación. Relató, que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde de Bogotá D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que al ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 27 a 31, ibídem ).
La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral de la demandante con el Hospital San Juan de Dios; que la actora nunca ha laborado para ese ministerio; que el Hospital en comento nunca ha dependido administrativamente de él, por lo que para resolver el litigio se debe remitir a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, sobre la naturaleza jurídica de la fundación. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el « Ministerio de hacienda y Crédito Público » (f.° 43 a 55, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar la demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que entre las partes no existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.
Formuló las excepciones de fondo, que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 76 a 112, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contestó oponiéndose a las pretensiones quinta a vigésima y vigésima tercera, absteniéndose de hacer pronunciamiento respecto de la primera a la cuarta, pero aceptando la vigésimo primera y segunda; aceptó los hechos relativos los actos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de los demás dijo que no le constaban, pues dicha entidad no pertenece a él y que la accionante no ha sido ni es funcionaria del ente territorial; que tampoco sabe si la fundación, como persona jurídica independiente, haya suscrito diferentes contratos, con la actora.
Propuso, las excepciones perentorias, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y « el (sic) demandante »; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 421 a 452, ibídem ).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, igualmente se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral de la demandante con el Hospital San Juan de Dios; que esta nunca ha laborado para ese ministerio; que el hospital mencionado nunca ha dependido administrativamente de ese ente ministerial; que, según pronunciamiento del Consejo de Estado, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, pertenecen a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción, falta de agotamiento de la reclamación administraba frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (f.° 702 a 724, cuaderno 2 del Juzgado). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, contestó oponiéndose a las pretensiones; expresó que la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, tiene efectos ex tunc, por lo que el vínculo de la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es legal y reglamentario; que la actora no puede demostrar la afiliación al sindicato, el cual no era de aquellos que agrupaban más de una tercera parte de sus servidores; que con base en los contratos de concurrencia, quien tiene que responder por el pasivo pensional es la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el Ministerio de Salud; que los créditos reclamados debieron hacer parte de la masa liquidatoria, después de que la gerente de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS publicara la orden de liquidación; que no hay lugar al pago de las indemnizaciones moratorias, pues dicha entidad actuó de buena fe.
Propuso las excepciones perentorias, de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, la genérica (f.° 736 a 755, ibídem ). BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, los negó o dijo no constarle. Adujo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo que ésta siempre fue un establecimiento público del orden departamental del sector salud, lo que significa que sus servidores, por regla general, son empleados públicos y, de manera excepcional, trabajadores oficiales, cuando se desempañan en funciones de construcción y mantenimiento de planta física hospitalaria; que no tuvo relación laboral con la demandante, ni suscribió convención colectiva de trabajo con « SINTRAHOSCLISAS»; que conforme a la sentencia CC SU-484-2008, no es responsable directo de las posibles acreencias de carácter laboral de la demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 1048 a 1058, cuaderno 3 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de las súplicas y condenó en costas (f.° 1501 a 1513, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 22 de marzo de 2013, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, declarar probada la existencia de un contrato de trabajo del 5 de mayo de 1982 hasta el 22 de octubre de 2002, entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las pretensiones reclamadas, por lo tanto, se ABSUELVE a las demandadas.
TERCERO: Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de Primera Instancia a cargo de la demandante (f.° 38, cuaderno del Tribunal). Expuso, que a pesar de que el primer juez consideró con error, que la demandante tuvo la condición de empleada pública, en atención a los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998, ésta tuvo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS una relación contractual laboral privada, por cuanto no alcanzó a prestar sus servicios a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con posterioridad la declaratoria de nulidad, lo que significa que toda su relación laboral se consumó, cuando la entidad tenía el carácter particular.
Afirmó que la nulidad declarada por el Juez administrativo, « en ningún momento afecta la situación consumada durante el periodo alegado en la demanda entre el 5 de mayo de 1982 y el 28 de octubre de 2002 »; que en sentencia CE-13080-2013, el Consejo de Estado adoctrinó que la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, permite que sus efectos se produzcan durante su vigencia; que la derogatoria del acto ilegal produce efectos hacia el futuro, mientras que su nulidad se remonta al momento de su anulación. Narró, en cuanto al vínculo laboral de la actora, que en el expediente obraban los siguientes medios de convicción: i) certificación del jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en la que se informa que la demandante prestó servicios a dicha entidad desde el 5 de mayo de 1982 (f.° 3 del cuaderno 1 del Juzgado); ii) la Resolución n.° 092 de 2002, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación a la señora QUIJANO FAJARDO en cuantía de $956.579, esto es, el 75% de un salario equivalente a $1.275.438.66 (f.° 8, ibídem ); iii) el acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, a partir del 1 de noviembre de 2002 (f.° 9, ibídem ); que de tales pruebas se colegía que, como el vínculo de la demandante finalizó con antelación a la sentencia del Consejo de Estado, no podía tomarse « como la fecha final del contrato, el 29 de octubre de 2001, que fuera la fecha adoptada por la Corte Constitucional como la última laborada por los servidores del Hospital », sino la del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, tal calenda es la de la exigibilidad de los derechos reclamados.
Afirmó que, en consecuencia, los créditos demandados estaban prescritos, en razón a que « la certeza de la fecha de finalización del vínculo, no la obtuvo la parte actora de lo fijado en la sentencia SU-484 de 2008, sino del acta de terminación por mutuo acuerdo»; que, por tanto, la reclamación administrativa del 23 de mayo de 2007, no interrumpió la prescripción, porque había trascurrido más del término trienal previsto en las normas antes referidas; que dicho fenómeno fue propuesto como excepción por las demandadas, por lo que debía declarar su prosperidad (f.° 24 a 38, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, proceda a: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 5 de mayo de 1982 al 28 de octubre de 2002, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO, desempeñando el cargo Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas de dinero que con posterioridad a la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de noviembre de 1999 a octubre de 2001, incrementados; b) Los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 al 28 de octubre de 2002. c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 185% sobre el salario básico del año 1999 ($619.519), reajuste que deberá hacerse por los años 2000, 2001, 2002, mes a mes en la siguiente forma Cálculo del Salario del año 2.000 ($619.519 - salario básico del año 1999) +18.5 % = $734.130 Cálculo del Salario del año ($734.130 - salario básico del año 2000) +18.5% = $869944.
Cálculo del Salario del año 2.002 ($869.944 - salario básico del año 2001) *18.5 % = $1.030.884. d) Las primas de Navidad de carácter convencional de los años 1999, 2000, 2001 y proporcional de 2002 e) Las primas semestrales de carácter convencional de los años 2000, 2001 y 2002. f) Las primas de vacaciones de carácter convencional de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. g) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 hasta cuando el pago se produzca. h) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. i) La condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 185%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas. j) La indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía. k) Las mesadas pensionales que le han dejado de cancelar y las que se causen en el futuro. l) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.3.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (f.° 20 a 21, cuaderno de casación). Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, según informes secretariales de folios 52, 65, 71 y 100, ibídem, los que serán decididos por la Corte, conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones del CPTSS: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y SS. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del CS.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios) […] (f.° 21 a 22, ibídem ).
Del discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal, como errores de hecho, los siguientes: […] no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados (f.° 21, ibídem ). […] no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno del extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas al ignorar que tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional.
(f.° 27, ibídem ). Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del folio 5 del cuaderno 1, expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director del Hospital San Juan de Dios, en la que se hace constar el monto de las acreencias laborales que se le adeudan a mi mandante, para el 8 de noviembre de 2001. b) El escrito del derecho de petición del 22 de mayo de 2007, obrante a folios 11 a 14 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales que se le adeudan. c) La nota de radicación de la demanda del folio 37 del cuaderno 1. d) El auto admisorio de la demanda del folio 38 del cuaderno 1. e) Las constancias de notificación de los folios 39, 41, 42, del cuaderno 1, 700 y 701 del cuaderno 2 f) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional (fol. 1091 y siguientes del cuaderno 3), con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. (f.° 23 a 24, ibídem ) Afirma, que al « ignorar, soslayar la prueba documental enlistada », el Tribunal desconoció que las pretensiones de la demanda no se encontraban prescritas « por haberse presentado una renuncia tácita de la misma » y porque « tienen origen en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 »; además, que la prueba documental da cuenta de « la vigencia del vínculo » entre las partes.
Agrega, que los medios de convicción no valorados prueban « la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas […]» originadas en la sentencia antes mencionadas, así como «[…] la fecha en la cual se formuló la demanda, se dictó el auto admisorio de la misma y se notificó a las demandadas para los efectos de que trata el Art. 90 del C.P.C., aplicable en este evento por analogía en virtud de lo dispuesto en el Art 145 del C.P.L. S.S.» (f.° 21 a 27, ibídem ).
RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que la recurrente incurre en varios errores que hacen improcedente el cargo, puesto que la pretensión identificada con el numeral 3.2 del alcance de la impugnación, es nueva; que la Corte no puede hacer uso de la facultad extra petita; que no incorporó en la proposición jurídica el artículo 467 del CST, pese a que funda sus reclamaciones en convenciones colectivas de trabajo; que acusa al Tribunal de incurrir en omisión, en la valoración del derecho de petición del 22 de mayo de 2007, cuando ese fue el sustento de su decisión; que los demás medios de convicción no tienen relación con las resultas del caso; que la sentencia CC SU-484-2008, se refiere a prestaciones de origen legal y no convencional, como las reclamadas.
(f.° 47 a 49, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opone al cargo, con similares argumentos a los de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 62 a 63, ibídem ). LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, replica la acusación haciendo suyas las argumentaciones expuestas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pero agrega que la recurrente no podía acusar de aplicación indebida las normas sustantivas censuradas, cuando las mismas no habían sido objeto de análisis y decisión por el Juez colegiado (f.° 61 a 62, ibídem ).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la acusación introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación; que mezcló desordenadamente en la proposición jurídica la vía y modalidad de trasgresión, las normas censuradas, los errores de hecho que endilgó al Juez de alzada y pruebas que considera fueron desconocidas; que denunció normas procesales, pero no a través de la violación medio y mezcló causales de violación incompatibles.
Además, dice que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque, […] no es válida la aplicación de la figura de la renuncia tácita de la prescripción prevista en el artículo 2514 del Código Civil, alegando que los derechos para la demandante surgieron con ocasión de la expedición de la sentencia SU - 484 de 2008, tal como se plantea en la "incidencia del error de hecho", siendo que en curso del proceso se evidenció que el momento en que esta se retiró del servicio tuvo lugar con antelación importante al pronunciamiento aludido, de modo que jamás pudo afectar su situación particular.
En efecto, de la lectura de la demanda en parte alguna se alude a que sólo con la expedición de la sentencia de unificación antes referida, surgieron las supuestas acreencias ahora peticionadas, ni ello pudiera ser así, considerando que en esta se cobija a quienes mantenían un vínculo con la Fundación San Juan de Dios al momento en que se declaró la inexistencia de los actos administrativos que le conferían personería como ente de derecho privado.
Concluye, que la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuyos efectos son « ex tunc», hace que sea catalogada como un establecimiento público del orden departamental y sus funcionarios como empleados públicos (f.° 72 a 90, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta por, […] falta de aplicación de normas sustantivas […] cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas «documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354 subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art 262 (que establece que documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: los Artículos 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 38 modificado por la Ley 584 de 2000 en su artículo 1° numeral 1 (el cual consagra el derecho de asociación);
Art. 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 39 (que consagra la protección del derecho de asociación); Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo.), Art 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante Inicial" (folios 27 y 28 C. 9) (Negrilla fuera del texto).[…] (f.° 27 a 28, ibídem ).
Lo anterior tras, […] incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Indica, que tales yerros fueron consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1241 a 1245 vuelto del cuaderno 3. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1290 a 1301 del cuaderno 3. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1282 a 1289 del cuaderno 3. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1270 a 1276 del cuaderno 3. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1277 a 1281 vuelto del cuaderno 3. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1265 a 1269 del cuaderno 3. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1260 a 1264 vuelto. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1256 a 1259 del cuaderno 3. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1250 a 1255 vuelto del cuaderno 3. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1246 a 1249 vuelto del cuaderno 3. k) La certificación del folio 1223 del cuaderno 3, en donde la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, hace constar que la demandante inicial es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo (f.° 28 a 29, ibídem ).
Expone, que el Tribunal incurrió en error al desconocer el derecho de la demandante a percibir las prestaciones extralegales que fueron pretendidas, de acuerdo con las diez convenciones colectivas allegadas como prueba, con las respectivas constancias de su depósito, así como con la certificación del sindicato sobre su calidad de afiliada; que tales medios de convicción establecen el incremento salarial del 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, la prima de antigüedad, las primas de vacaciones, la primas de navidad, las primas semestrales, las cesantías definitivas liquidada según el acuerdo colectivo, esto es, con el último salario, la prima de navidad, el subsidio de transporte, la prima de alimentación, la 1/12 parte de las primas de vacaciones, servicios y navidad, los intereses a las cesantías y el pago de las mesadas pensionales, las cuales pasa a describir, según los acuerdos colectivos (f.° 29 a 31, ibídem ).
RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que el cargo presenta errores que lo hacen inestimable, pues se acusa la sentencia por la vía indirecta, a través de infracción directa, cuando ésta es una modalidad exclusiva de la vía jurídica; que la censura omite acusar en la proposición jurídica el artículo 469 del CST, que establece el depósito como elemento de validez de la convención colectiva de trabajo; que no se denunciaron las normas procesales, a través de la violación medio; y que el Tribunal valoró las adendas convencionales, que se acusan de no apreciadas (f.° 49 a 51, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opone al cargo, aduciendo que no es posible la acusación por infracción directa, a través de la vía indirecta; que la proposición jurídica es incompleta, pues la censura debió incorporar el artículo 416 del CST, que señalar que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, pues atendida la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la demandante tuvo la calidad de empleada publica; que no hay lugar al error de derecho, pues la sentencia no valoró las CCT, por cuanto no son admisibles respecto de empleados públicos (f.° 63 a 64, ibídem ).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, replica la acusación por considerar que no es posible incurrir en error de derecho, en razón a que las CCT no se extienden a los empleados públicos, como es el caso de la actora, quien se desempeñó como auxiliar de enfermería (f.° 68 a 70, ibídem ). LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la recurrente entremezcla discusiones propias de la vía directa e indirecta, desconociendo que son sendas incompatibles; acusa una serie de normas procesales, pasando por alto que la casación no procede frente a errores de procedimiento; no identifica los errores de hecho, que exige la vía elegida.
Además, que el Tribunal no se incurrió en error de derecho con que se le acusa, pues valoró las CCT censurada, solo que no encontró viabilidad en las pretensiones, pues la demandante fue una empleada publica, teniendo en cuenta los efectos « ex tunc» de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de su empleadora, por parte del Consejo de Estado (f.° 90 a 99, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión absolutoria de los créditos laborales reclamados, en que, a pesar de que la recurrente sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo de naturaleza privada, entre el 5 de mayo de 1982 y el 28 de octubre de 2002, en razón a que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado, fue posterior al acto de finalización del vínculo y, por tanto, no afectó los derechos que, en vigencia de la presunción de legalidad, produjeron efectos tales actos administrativos, los créditos reclamados se encontraban prescritos, por cuanto la fecha de su exigibilidad fue a partir del 28 de octubre de 2002, calenda en la que se finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pues, a partir de allí, la actora tuvo « certeza» de los mismos y no, como lo pretende, de lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-484-2008; que, en ese contexto, la reclamación del « 23 de mayo de 2007 » (f.° 11, cuaderno 1 del Juzgado), no interrumpió dicho fenómeno prescriptivo, pues se elevó por fuera del término trienal (f.° 24 a 38, ibídem ).
En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, en el primer cargo, porque i) desconoció la existencia de la renuncia tácita de la prescripción, ii) el término de exigibilidad tuvo su origen en la sentencia CC SU-484-2008 y iii) la prueba documental daba cuenta de la vigencia del vínculo y, en el segundo, por incurrir en error de derecho, al omitir las convencionales colectivas de trabajo, que contenían la respetiva acta de depósito, en la que se preveían los créditos reclamados (f.° 21 a 31, cuaderno de casación).
Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación no cuestiona el principal soporte argumentativo de la sentencia que procura quebrar, ya que pasó por alto que el Tribunal, al considerar que los efectos de la nulidad declarada por el Juez administrativo no se extendían al caso, por haberse finalizado el vínculo laboral en vigencia de la presunción de legalidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998, no podía considerarse que la exigibilidad de la obligación se haya originado en la sentencia CC SU-484-2008, sino en la fecha de finalización del vínculo laboral, pues nada dijo en torno a ese último presupuesto.
Tal omisión de ataque es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Adicionalmente, la argumentación de la censura en la demostración del ataque, no se atiene a las formas esenciales del recurso de casación, pues se asemeja más a un alegato de instancia y desconoce que el recurso extraordinario no tiene por finalidad la revisión del litigio u otorgar la razón a alguna de las partes en conflicto, sino únicamente ejercer el control de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando quien acude a tal medio de impugnación se sujeta a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo previo, por lo siguiente: 1. En el alcance de la impugnación, como lo aducen los replicantes, la impugnante incorporó pretensiones nuevas, que están vedadas examinar al Juez de casación en sede extraordinaria y de instancia. En efecto, contrastada la demanda inicial de folios 22 del cuaderno 1 del Juzgado, se advierte que la demandante pidió que se condenara a la demandada al pago de los incrementos salariales anuales al monto del IPC « por los años 2000, 2001, 2002 » (f.° 24, ibídem ) y, en el recurso extraordinario, además de los anteriores, pidió que ese reconocimiento se hiciera « En aplicación del principio extra petita […], por el año 1999 », en un porcentaje del 18% (f.° 20, cuaderno de casación) En torno a ese defecto técnico, ha dicho la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, que el Juez de casación no cuenta con facultades « extra o ultra petita», puesto que en la jurisdicción del trabajo están única y exclusivamente las detenta el Juez de primer grado (artículo 50 CPTSS), como también se dijo en la sentencia CSJ SL525-2018. 2.
En ambos cargos la censura cuestiona normas adjetivas, pero sin referirse como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 3.
Además, en el primer cargo, se acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida » y « falta de aplicación indebida » de las normas denunciadas como trasgredidas, desconociendo que, por una parte, la falta de aplicación no es un concepto de violación legal; no obstante, si se entendiera que la última corresponde a la infracción directa de la ley, ésta es una modalidad independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.
Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul., 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. 4.
Aunado a lo anterior, la recurrente acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho al no haber apreciado la reclamación que efectuó el « 22 de mayo de 2007 », obrante a f.° 11 a 14, ibídem (f.° 23, ibídem ); sin embargo, contrastado el fallo de segundo grado, se advierte que el Tribunal sí valoró ese documento, pues sobre él estructuró unos de los principales soportes de la decisión, al considerar «[…] que la reclamación presentada el 23 de mayo de 2007 (folio 11), no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, toda vez que pasaron 3 años entre el 28 de octubre de 2002 y el 23 de mayo de 2007 » (f.° 37, cuaderno del Tribunal), con lo cual no incurrió en el error de valoración probatoria con que se le acusa. 5.
Finalmente, respecto del último cargo, advierte la Corte que la censura no efectuó ningún pronunciamiento contra los soportes argumentativos de la sentencia cuestionada, pues lo que propone es una confrontación entre su particular visión de las pruebas y la del Juez de la apelación, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018 que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Así se dice, porque en el caso no se advierten los “ errores de derecho ” que le achaca la censura, pues el Juez colegiado no dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta, al efecto, una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio; ni dejó de apreciar una prueba de tal naturaleza, siendo el caso de hacerlo, pues simplemente dejó de hacer pronunciamiento al respecto, en razón a que, ante la prosperidad de la excepción de prescripción y, en aplicación del principio de prelación de la decisión, previsto en el artículo 282 del CPC, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, resultaba innecesario efectuar análisis sobre los derechos convencionales litigados, debido a que el efecto jurídico de dicha figura, es la inexigibilidad judicial de los mismos, por la omisión de su titular en su reclamación. Así las cosas, los cargos se desestiman.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00